ASUNTO: JC11-X-2016-000003

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil HOTEL TUCUPIDO C.A., con domicilio en la Carretera Nacional Tucupido – Valle de la Pascua, en la población de Tucupido del Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, el 08 de Marzo de 2007, bajo el número 05 – tomo 3-A.

ÓRGANO EMISOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT), (hoy, denominada Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure GERESAT Guárico y Apure).

MOTIVO: Medida Cautelar.

Fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por el profesional del derecho ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.791.467 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703 en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL TUCUPIDO en contra de la Providencia Administrativa número P.A. US-GUA-124-2016 relacionada con el expediente número US-GUA-0155-2013 de fecha 11 de Enero de 2016, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que impuso una multa a la referida Sociedad Mercantil por la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 178.350,oo), por la comisión de la infracción establecida en el artículo 119 numerales 6, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, la parte recurrente, sustenta la pretensión en lo siguiente:
“Solicitamos a éste órgano Jurisdiccional ACUERDE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-124-2016, de fecha 11 de Enero de 2016, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE”
“Ahora bien, el requisito denominado “fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, sabemos que en la práctica jurisprudencial es menester determinar tal aspecto para la prodecencia de cualquier medida cautelar. De allí que, a los fines de establecer la concurrencia de este primer requisito, hacemos valer todas las denuncias de violación a la legalidad que hemos formulado a través de este escrito y que no consideramos pertinente repetir en este capitulo. “
“Es así, que los mencionados vicios en que incurre la Providencia administrativa impugnada constituyen la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) de nuestra representada, el cual se encuentra plenamente satisfecho para solicitar se acuerde la medida de suspensión de efectos solicitada”.

Continúa el recurrente señalando:
“En relación al segundo requisito, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), señalamos que es un hecho notorio que el reembolso de sumas de dinero por la Administración Pública, además de engorrosos trámites, éstas se materializan después de un largo tiempo, lo que apareja perjuicios dicho retardo, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para la empresa accionada (…)”
“ (…) respetuosamente solicitamos y reiteramos, sea otorgada la protección cautelar solicitada y en consecuencia se acuerde mientras dure la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° P.A. US-GUA-124-2016 de fecha 11 de Enero de 2016, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE en contra de mi representada, empresa “HOTEL TUCUPIDO, C.A.”
“Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, en nombre de nuestra representada la sociedad de mercantil HOTEL TUCUPIDO C.A., antes identificada:
1.- Admita y dé trámite legal al recurso de nulidad por los vicios denunciados.
2.- Conceda y decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° P.A.US-GUA-124-2016 de fecha 11 de Enero de 2016, dictada por la Geresat-Guárico y Apure.
3.- Decrete la nulidad de la mencionada Providencia Administrativa N° P.A.US-GUA-124-2016 de fecha 11 de Enero de 2016, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (GERESAT-GUARICO Y APURE), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrita a esa Gerencia y en consecuencia, impuso a nuestra representada multa de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (Bs. 178.350,00) por la presunta comisión de las infracciones establecidas en el artículo 119 numerales 6,18 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)”

Ahora bien, como se indico, la recurrente Sociedad Mercantil HOTEL TUCUPIDO C.A., en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados, siendo entonces preciso para esta Alzada citar lo contenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y distar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad” (cursiva del tribunal).

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo, por lo que, en concordancia con la disposición normativa que antecede, el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585:….”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (cursiva del tribunal).

El referido artículo establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste; de allí y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Sentenciador verifique la situación que denuncia la parte solicitante y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social número 1106 de fecha 15/11/2013 con ponencia de la Magistrada doctora Sonia Coromoto Arias Palacios, que señala:
“Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado que la medida cautelar de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad que revisten dichos actos, procurando con ella evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por lo que, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, como son: 1) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable o, que es lo mismo, la violación o amenaza de violación del derecho o derechos que se reclaman (fumus boni iuris), y 2) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva” (cursiva del tribunal)

En este caso de marras, se advierte que la representación judicial de la parte recurrente pretende se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa identificada como P.A. US-GUA-124-2016, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declaró Parcialmente con Lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionado adscrito a la Geresat Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure que le impuso una multa a la referida Sociedad Mercantil por la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 178.350,00) por la comisión de la infracción establecida en el artículo 119 numerales 6, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto la Sala de Casación Social en la misma sentencia antes referida señala:
“La devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, por cuanto una vez acordada su nulidad, si fuere el caso, es suficiente la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que dicha suma sea reintegrada. Por lo que ello no acarrearía un daño irreparable a la empresa demandante, toda vez, que de ser declarada con lugar la demanda, el Estado está en la obligación de reintegrar el dinero erogado con motivo del pago de dicha multa (….)”.

En tal sentido, se concluye que en el caso de autos, al existir -según la Sala Social- posibilidad de devolución dineraria de la administración por virtud ante una eventual declaratoria procedente de la nulidad solicitada, no se cumple el requisito o alcabala procesal denominada “Periculum In Mora”, el cual debe verificarse para acordar dicha medida, de modo que al no constituir la multa ejecutada un daño irreparable de imposible devolución, este Juzgado Superior conociendo en primera instancia, considera que no se encuentran satisfechos los extremos de Ley que lleven a presumir seriamente la existencia de una daño de difícil reparación para acordar la medida solicitada, por lo que se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares solicitada por la Sociedad Mercantil HOTEL TUCUPIDO en contra de la Providencia Administrativa número P.A. US-GUA-124-2016 relacionada con el expediente número US-GUA-0155-2013 de fecha 11 de Enero de 2016, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JAVIER IGNCIO SCHMILINSKY ATENCIO

LA SECRETARIA,

ABG. ANAMAR PÉREZ