San Juan de los Morros, 14 de junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-002247
ASUNTO : JP01-R-2015-000016

PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ
Decisión Nº: Treinta y Nueve (39)
Acusados: José Gregorio Plaza Mendoza, Fernando Eladio Russian, Darwin Alexander Ramos Susa, y Andrés Alonso Requena
Victima: Edgar lozada Rivero
Delito: Privación Ilegitima de Libertad, y Simulación de Hecho Punible
Fiscalía: Dieciocho (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Defensora Privada: Abg. Robert José Meza Acevedo
Procedencia: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Robert José Meza Acevedo, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO PLAZA MENDOZA, de 28 años, soltero, funcionario Público del CICPC, natural de esta ciudad donde nació el 05-08-1985, hijo de América María Mendoza de Plaza (V) y de José Gregorio Plaza (V), titular de la cedula de identidad Nº V- 16.912.491, residenciado en calle los laureles calle Bolívar casa sin número, diagonal al CICPC, Zaraza Estado Guárico, teléfono: 0424-3060674, FERNANDO ELADIO RUSSIAN: de 30 años, soltero, funcionario Público del CICPC, natural de Caracas Distrito federal, nació el 24-08-1982, hijo de Carmen Esther Russian (V) Y Desconocido, titular de la cedula de identidad Nº V-15.890.290, residenciado en Ocumare del Tuy, carretera principal, sector Santa Bárbara Urbanización la Virginia, casa nro. 01, teléfono: 0414-1291639, DAMIAN ALEXANDER RAMOS SUSA: de 39 años, soltero, funcionario Público del CICPC, natural de Caracas Distrito Capital, nació el 30-08-1974, hijo de MARÍA Isbelia Susa (V) y de Miguel Ángel Ramos (V), titular de la cedula de identidad N°V- 12.061.488, residenciado en Caracas Caricuao, terrazas, número 16, teléfono: 0424-3382156, y ANDRES ALONSO REQUENA TOVAR: de 38 años, soltero, funcionario Público del CICPC, natural de Caracas Distrito Capital, nació el 24-11-1974, hijo de Marlene Tovar de Requena (V) y Andrés Requena (f), titular de la cedula de identidad Nº V- 11.204.231 residenciado en Caracas Caricuao, Sector C-2, bloque 05, planta baja apartamento 03, teléfono: 0414-3269111; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2013, y publicada en su texto integro en fecha 19 de Febrero de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual Condenó a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN MES (01) VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS de Prisión, por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en los artículos 176 y 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Edgar Lozada.
ANTECEDENTES

En fecha 28 de Enero de 2015, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.
En fecha 23 de Marzo de 2015, se dictó Auto Saneador, y se remite al tribunal a quo.

En fecha 28 de Abril de 2015, se le da Reingreso al presente asunto.

En fecha 17 de Junio de 2015, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento del presente asunto.

En fecha 17 de Junio de 2015, se Admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. Robert José Meza Acevedo, en su condición de defensor privado.

En fecha 17 de mayo de 2016, se realizó Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, constante de veintidós (22) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27 de Marzo de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“Omissis…” ante usted con el debido respecto ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la Sentencia Definitiva, cuyo texto integro fue publicado en fecha 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual, entre otros particulares, se condeno a mis defendidos antes identificados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 176 y 239 del Código Penal, en su orden; presuntamente cometidos en perjuicios del ciudadano EDGAR LOZADA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.888.220.El presente recurso lo ejerzo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49, numerales 1, 2, 3, y 8; 51, 137, 257, 334, y 335, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Vezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 12, 13, 22, 174, 175, 179, 180, 181, 208, 322, 443, 444, numeral 4; y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. “Omissis…”

CAPITULO III

DENUNCIA POR CUANTO LA SENTENCIA RECURRIDA SE FUNDAMENTA EN EL EXAMEN Y VALORACION DE UNAS ACTAS DE ENTREVISTA DE TESTIGOS INCORPORADAS CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

Efectivamente, al examinar el texto integro de la Sentencia recurrida, muy especialmente la parte motiva, se advierte que la Juzgadora correspondiente, en la oportunidad de referirse a los medios de pruebas examinados y valorados por la misma para arribar a las conclusiones respectivas, deja expresa constancia de haber leído, examinado y valorado varias ACTAS DE ENTREVISTAS, cuyos órganos de pruebas o testigos nunca comparecieron a rendir su testimonio durante el desarrollo del debate oral y publico respectivo; por lo que con tal actuación judicial indiscutiblemente se INFRINGIERON varias normas jurídicas procedimentales, relacionadas con el Principio de Oralidad y vinculadas con el aspecto Probatorio propio del Juicio Oral y Público; determinándose así la perfecta procedencia de la invocación de las previsiones del artículo 44.4 del Código Orgánico Procesal Penal...Omissis…”
Para una mejor ilustración, revisemos una síntesis de los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora en la Sentencia Definitiva impugnada en este mismo acto; veamos:
Cabe destacar, que estos testigos, todos amigos de la presunta victima de autos, algunos con más de cuarenta (40) años de amistad con esté, según sus propios dichos en el desarrollo del Juicio Oral y Público correspondiente, son los mismos que nunca acudieron a rendir sus respectivas declaraciones durante el debate Oral y Público, ante cuya ausencia total y absoluta incomparecía, la ciudadana Jueza optó por revisar. Examinar, valorara y fundar su sentencia condenatoria dictada en el presente asunto penal con base al contenido de sus ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas durante la fase de investigación realizada inclusive en otro asunto penal distinto a éste, que fue adelantado en principio ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y, cuyos ciudadanos- supuestos testigos de la presunta víctima de autos- ni siquiera atendieron nunca el llamado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que es la Fiscalía de la presente Causa Penal...Omissis…” Pero, en un caso como éste, la cualidad de Víctima está sujeta a unas circunstancias que sin duda ameritan ser consideradas con extrema prudencia por parte del Juzgador Competente, pues, en ningún momento podemos olvidar que se trata de un ciudadano que a toda costa evitó y actualmente sigue evitando ser juzgado y cuestionado legal y moralmente por habérsele imputado la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el ciudadano EDGAR LOZADA RIVERO; tal circunstancias no debe obviarla ningún Juzgador en el oportunidad de darle estricta observancia a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa acerca de la apreciación y valoración de las pruebas incorporadas al Juicio Oral y Público. Lo anterior, en cualquier Estado de Derecho del mundo entero, representa lo que coloquialmente hemos llamado “dos (2) más dos (2) son cuatro (4)”; es decir, que simple y llanamente – jurídicamente hablando- es imposible condenar a una persona en tales circunstancia, donde los medios de prueba o mejor dicho los órganos de prueba o las pruebas mismas nunca fueron practicadas en el juicio oral y público respectivo y, por tanto, a pesar de las documentales, es obligación impretermitible (sic) del Juez que actúa atenerse al principio y garantía universal del INDUBIO PRO REO, estimado que indiscutiblemente lo procedente en el caso concreto era y es aún dictar una Sentencia Absolutoria o de no Culpabilidad, conforme a las previsiones del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el día 20 de noviembre de 2013, , oportunidad fijada para la celebración de la clausura del Debate Oral y Público correspondiente, estimo que sólo, única y exclusivamente la ciudadana Jueza no quedó consternada ante su Decisión, entendiendo que la propia presunta víctima, el Fiscal actuante, los Alguaciles, el Secretario del Tribunal, público Presente, mis Defendidos y nosotros mismos los Defensores Técnicos de aquel momento, no sabemos cómo fue posible que la ciudadana Jueza dictara una Sentencia Condenatoria con tal insuficiencia probatoria por demás evidente; pero real y lamentablemente así fue y, los encausados de autos fueron condenados injustamente y sin pruebas a cumplir una pena de dos (02) años, un (01) mes y doce (12) horas, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 176 y 239 del Código Penal, respectivamente. ...Omissis…”
CAPITULO IV
SOLICITUD DE NULIDAD
A todo evento y en todo caso y, por cuanto es inobjetable que estamos en presencia de una situación jurídica derivada de la realización de UN ACTO VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, configurado cuando la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en la oportunidad de fundamentar su Sentencia Definitiva, en principio dictada el 20 de noviembre de 2013 y publicada luego in extenso el día 19 de febrero de 2014, procede a examinar y valorar varias actas de entrevista, cuyos testigos nunca comparecieron y, por tanto, jamás rindieron declaración alguna durante el desarrollo del juicio oral y público; infringiéndose así de manera inexcusable el contenido de los artículo 1,14, 321 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal...Omissis…”
Finalmente, con fundamento en lo que antecede y para sugerir soluciones a la grave problemática jurídico procesal que nos ocupa, de conformidad con las atribuciones de esa honorable Corte de Apelaciones y, por cuanto es inobjetable que estamos en presencia de una causal de nulidad absoluta derivada de la incorporación de unas pruebas con violación de los principios propios del juicio oral y público, una vez más SOLICITO QUE SE DECRETE LA NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual, entre otros particulares, se condenó a mis defendidos antes identificados a cumplir pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 176 y 239 del Código Penal, en su orden; presuntamente cometidos en perjuicio del ciudadano EDGAR LOZADA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.888.220; Y que, como una consecuencia de dicha nulidad, SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ANTE UN JUEZ O JUEZA DISTINTA A LA QUE DICTÓ LA SENTENCIA AQUÍ RECURRIDA, con estricta observancia de los Derechos y Garantías Constitucionales correspondientes; todo de conformidad con o pautado en los artículos 2, 25, 26, 49, 137 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 12, 14, 174, 175, 179, 180, 181, 321 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Expuestos como han sido los fundamentos de los vicios denunciados en contra de la sentencia recurrida, proceso a realizar las siguientes solicitudes: 1.- Pido que el presente escrito de Recurso de Apelación y Solicitud de Nulidad, sea agregados a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes. 2.- Solicito que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y en su defecto que se decrete Con Lugar la Solicitud de Nulidad planteada en capítulo separado y, que en todo caso y a todo evento que la consecuencia sea la nulidad de la sentencia condenatoria impugnada y se ordena la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez diferente al que dictó la decisión impugnada. 3.- Como medios probatorios para fundamentar las presentes solicitudes, pido que se recabe bien la totalidad del expediente contentivo del asunto penal principal Nº JP01-P-2012-004656, o en su defecto se produzca la exhibición, lectura y análisis de todas y cada una de las actas relativas al desarrollo del debate oral y público finalizado el día 20 de noviembre de 2013 y por supuesto, la exhibición, lectura y análisis del texto íntegro de la Sentencia recurrida en este acto, que fue publicado el día 19 de febrero de 2014.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio veinticuatro (24) al folio cuarenta y ocho (48), ambos inclusive del cuaderno de apelación del presente recurso de apelación, aparece inserta copia de la decisión publicada en fecha 19 de Febrero del año 2.014 por la Juez 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“… PRIMERO: declara RESPONSABLES y en consecuencia CONDENA a los acusados JOSE GREGORIO PLAZA MENDOZA, de 28 años, soltero, funcionario Público del CICPC, natural de esta ciudad donde nació el 05-08-1985, hijo de América María Mendoza de Plaza (V) y de José Gregorio Plaza (V), titular de la cedula de identidad Nº V- 16.912.491, residenciado en calle los laureles calle Bolívar casa sin número, diagonal al CICPC, Zaraza Estado Guárico, teléfono: 0424-3060674, FERNANDO ELADIO RUSSIAN: de 30 años, soltero, funcionario Público del CICPC, natural de Caracas Distrito federal, nació el 24-08-1982, hijo de Carmen Esther Russian (V) Y Desconocido, titular de la cedula de identidad Nº V-15.890.290, residenciado en Ocumare del Tuy, carretera principal, sector Santa Bárbara Urbanización la Virginia, casa nro. 01, teléfono: 0414-1291639, DAMIAN ALEXANDER RAMOS SUSA: de 39 años, soltero, funcionario Público del CICPC, natural de Caracas Distrito Capital, nació el 30-08-1974, hijo de MARÍA Isbelia Susa (V) y de Miguel Ángel Ramos (V), titular de la cedula de identidad N°V- 12.061.488, residenciado en Caracas Caricuao, terrazas, número 16, teléfono: 0424-3382156, ANDRES ALONSO REQUENA TOVAR: de 38 años, soltero, funcionario Público del CICPC, natural de Caracas Distrito Capital, nació el 24-11-1974, hijo de Marlene Tovar de Requena (V) y Andrés Requena (f), titular de la cedula de identidad Nº V- 11.204.231 residenciado en Caracas Caricuao, Sector C-2, bloque 05, planta baja apartamento 03, teléfono: 0414-3269111, conforme a los previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo; por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 176 y 239 del Código Penal, Venezolano, en perjuicio del ciudadano: EDGAR LOZADA a cumplirla pena de DOS (02) AÑOS UN MES (019 VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS de PRISION. SEGUNDO: Se condena a los acusaos al cumplimiento de las pena accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las constas en lo que respecta a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. TERCERO. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto el tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de presente asunto decida sobre el modo de cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación del extenso de la sentencia…”

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 20/04/2015, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público abogado OCTAVIO DEYAN, del Defensor Privado abogado ROBERT JOSÉ MEZA, de los acusados FERNANDO ELADIO RUSSIAN, DARWIN ALEXANDER RAMOS SUSA, ANDRÉS ALONSO REQUENA TOVAR, de la víctima EDGAR LOZADA RIVERO e incomparecencia del acusado JOSÉ GREGORIO PLAZA, quien se encontraba notificado, desarrollándose la misma tal como se transcribe a continuación:

“…Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado Robert José Meza, quien manifestó: “Buenos días honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones y todos los presentes, saludos a todos, primordialmente informo que asumo la defensa de todos mis representados aunque el ciudadano José Gregorio Plaza no esté presente, por ello en esta oportunidad quiero hacer referencia a la interposición del recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil, señalando como primer vicio la presentación de pruebas ilegalmente, esta defensa técnica señala que hubo la interposición de una prueba ilegítimamente, procedo a dar unos antecedentes primeramente, que esta causa deriva de la instrucción de otro asunto y en un lapso hubo la solicitud de un sobreseimiento y esas actuaciones fueron remitidas a la fiscalía superior, luego fue interpuesta la acusación y se celebró la audiencia preliminar, donde se dio el pase a juicio, en primer termino quiero confesar que no nos percatamos que el tribunal de control propone como medio de prueba las copias de la aprehensión del señor Edgar Lozada, lo cual no nos dimos cuenta que se estaba presentando unas acta de entrevista con violación, pues bien subimos así a juicio, y cuando se realiza el mismo, el único órgano de prueba que acudió al juicio fue la víctima, por ello cuando se constituye el tribunal dicta una sentencia condenatoria y basa su fundamentación en las acta de entrevista que se realizaron ilegítimamente, y por ello era procedente denuncia el vicio delatado, entonces concluimos que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, y respetuosamente solicitamos que se analizado los elementos de convicción y es de acotar que si se admiten las actas ilegítimamente, quisiera hacer respetuosamente el llamado a los magistrados, ya que es un caso trascendental, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones y todos los presentes, siento esta la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, ahora bien si bien es cierto en primer lugar como lo planteó la defensa privada, considera este representante fiscal a fin de expresar un poco mas las causas que dieron origen a este proceso, el mismo se inicio por un supuesto procedimiento que se le levantó al ciudadano Edgar Lozada, y sin palabra alguna le solicitan que se introduzcan en un vehiculo, posterior a ello le informan que se encuentra incurso en un delito establecido en la ley de drogas, y fue aprendido y se llevo al tribunal correspondiente, luego de esta audiencia se inicia la fase de investigación, siendo preciso el testimonio de las tres personas en señalar que no se le había encontrado la droga al ciudadano, luego posteriormente se solicito el sobreseimiento de la causa, y como consecuencia sobreseída la causa se el solicita al tribunal que se le habrá una investigación a los funcionarios es así como se inicia el proceso, posteriormente el ministerio público promueve como prueba primordial las actas realizadas al ciudadano Edgar Lozada, y por ello la defensa indica que se le fue violentado el procedimiento ya que los mismos no fueron llevados como testigos en el juicio oral y público, solo se tomaron como prueba documental, en atención a ello y visto que en el juicio oral y público fue demostrada que la aprehensión del ciudadano Edgar Lozada fue realizada ilegítimamente, y el tribunal de juicio considero condenar a los acusados, y por ello el ministerio público solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida, es todo”. Se le concede el derecho de replica al abogado Robert José Meza, quien manifestó: “En base a lo manifestado por el ministerio público, es importante y traigo a colación que la solicitud del sobreseimiento solicitada en su oportunidad, es de señalar que en el proceso fueron evacuadas varias entrevistas, y es de acotar que el ciudadano Edgar Lozada aparte de su exposición y todos los que dieron testimonio en el juicio oral y público, debo señalar que todos señalaron que eran amigos desde mas de 20 años, por otro lado señala que hay dos solicitudes, una de nulidad autónoma, para que esas actas de entrevistas no se permitan, la cual la hice porque no se puede vulnerar el derecho de las partes, por ello insisto que se declare con lugar el recurso interpuesto, es todo”. Se le concede el derecho de replica al Ministerio Público, quien manifestó: “En primer lugar indicó el defensor privado que las personas que se encontraban presentes fueron testigos de la aprehensión tienen una amistad con el ciudadano hace 30 años y de allí entra su critica de manifestar la amistad existente con los testigos, y deben sabe que el ministerio público no considera que la misma sea un problema, si bien es cierta la relación que existe ya que se encontraban juntos compartiendo, no es menos cierto que nuestra norma va más allá, ya que la norma indica que se puede tener familiares como testigos, y a partir de ellos no se puede señalar que los testigos no puedan participara por la amistad que tengan, por ende el ministerio público solicita nuevamente que sea declarado sin lugar el recurso y sea confirmada la decisión apelada, es todo”. De igual forma se le concede el derecho de palabra a la víctima Edgar Lozada Rivero, quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes, si los ciudadanos jueces ven el folio Nº 01 de la pieza primera, observaran que desde allí comienza el vicio de estos ciudadanos funcionarios, ahora bien si es cierto que los testigos que yo prometí tenemos amistad desde hace mas de 20 años, y que quiere el defensor que yo promueva testigos falsos, tenia que promover a los testigos que presenciaron la aprehensión ilegitima, y me aprendieron en otra dirección ellos mienten, y como voy a suponer que los mismos eran funcionarios, por ello como voy a pretender que ellos eren funcionarios, si nunca se identificaron y ellos ni me leyeron mis derechos, y ellos recibieron una plata por el alcalde, ya que yo denuncie a al alcalde porque el se robo una cestas de basura que había conseguido para mi comunidad, además yo tengo una cantidad de firmas que demuestran mi reputación, y lo pueden presenciar en la actuaciones, yo fui tremendo en mi juventud pero tenia mas de 20 años que no pisaba una cárcel, yo estuve detenido ilegítimamente, entonces a todo esto doctora ellos también tiene una investigación por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, mi trabajo es hacer diligencias a veces yo no tengo para cenar, solo quiero que se haga justicia para conseguir la paz, es todo”. Posteriormente, se impone al acusado Fernando Eladio Russian del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Asimismo se impone al acusado Darwin Alexander Ramos Susa, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Por último se impone al acusado Andrés Alonso Requena Tovar, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Privada, alegó en su escrito recursivo una única denuncia, la cual será analizada por estos juzgadores detalladamente, ante lo cual observa que el recurrente alega que en la sentencia la Jueza de juicio dejo expresa constancia de haber leído, examinado y valorado varias actas de entrevista, cuyos órganos de pruebas nunca comparecieron a rendir su testimonio durante el debate oral y publico, infringiendo así normas jurídicas procedimentales relacionadas con el Principio de Oralidad y vinculadas con el aspecto Probatorio propio del Juicio Oral y Publico; razón por la cual invoca lo previsto en el articulo 444. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente sea declarado con lugar el presente recurso, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En el presente caso se inicia el enjuiciamiento de los funcionarios José Gregorio Plaza Mendoza, Darwin Alexander Ramos Susa, Andrés Alonso Requena Tovar y Fernando Eladio Mendoza, en virtud de la aprehensión del ciudadano Edgar Lozada Rivero por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en el cual luego de una investigación iniciada por la fiscalía especializada en materia de drogas determinó, que la aprehensión practicada por los referidos acusados fue realizada de manera ilegítima, puesto que no le hicieron la debida inspección corporal y fue trasladado al comando policial injustificadamente, y sin haber hallado en posesión del mismo ningún objeto relacionado a la comisión de un hecho punible, siendo privado ilegítimamente de su libertad, violentando así estos funcionarios los preceptos constitucionales sobre derechos humanos y los pactos suscritos por la República sobre este concepto de rango constitucional, así las cosas, en fecha 18 de noviembre la vindicta publica solicita el sobreseimiento de la causa Nº JP11-P-2010-002335 a favor del ciudadano Edgar Lozada Rivero, con fundamento en el segundo supuesto del ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no pudo atribuírsele al imputado, decretándose por el Tribunal de Instancia en la misma fecha el Sobreseimiento de la causa a favor de este ciudadano, ordenándose su inmediata excarcelación.

Ahora bien, en cuanto a la presente denuncia, se observa que las declaraciones que el recurrente manifiesta fueron obtenidas ilegalmente, las mismas constan en copias certificadas del asunto penal Nº JP11-P-2010-002335 desde el folio dos (02) al folio ciento sesenta y cinco (165), de la pieza Nº 01, específicamente las declaraciones de Angie Armado (f-57), Axram Naer Nassr (f-88), Iván Rafael Correa (f-89) y Hialmar José Pérez Gómez (f-90).

Asimismo, se observa que dichas testimoniales forman parte asunto penal JP11-P-2010-002335 el cual fue promovido como prueba documentales por el Ministerio Público en su escrito de acusación, la cual fue debidamente admitida por el tribunal de control, en la oportunidad legal legitima y pertinente; desprendiéndose de las actas, que los acusados José Gregorio Plaza Mendoza, Darwin Alexander Ramos Susa, Andrés Alonso Requena Tovar y Fernando Eladio Mendoza, participaron en los delitos atribuidos por la vindicta publica, de igual manera se observa que la jueza de juicio hizo la debida valoración del acervo probatorio concatenándolas e hilvanándolas y explico detalladamente porque las valoraba y examinaba así.

Es por ello que, esta Corte Única de Apelaciones considera oportuno citar, que es deber del juez de juicio en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la constatación de la configuración de los hechos en el derecho, mediante el análisis decantado de los medios de prueba promovidos por la vindicta pública y las partes, mas su adminiculación o correlación entre ellos; y de igual manera, analizar estos medios de prueba promovidos con la finalidad de dar valor probatorio o no de éstos, y hacer con todos los medios evacuados una concatenación de forma general e hilvanada que permita establecer en la referida sentencia, sus basamentos legales de hecho y de derecho que la lleven a tomar su decisión, lo cual fuera acatado estrictamente y acertado por el a quo de la recurrida.

En este sentido, es necesario citar el criterio al respecto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 330, de fecha 02 de julio de 2008, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, al respecto, se pronunció:

..es el sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; y a las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada les corresponde, examinar el razonamiento utilizado por el Juzgado de Juicio, con base en el método de la sana critica y resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia…

Este Órgano Colegiado destaca, que la Juez de Juicio en la delatada hizo las siguientes consideraciones:

“…Omisis...
SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Tribunal, publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en el juicio oral y publico culminado en fecha 20 de Noviembre de 2013 en el presente asunto, signado con el numero JP11-P-2012-004656, seguido a los ciudadanos: JOSE GREGORIO PLAZA, FERNANDO RUSSIAN, DARWIN RAMOS Y ANDRES REQUENA (ampliamente identificados) por la presunta comisión del delito de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 176 y 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDGAR LOZADA RIVERO.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
.-En fecha 13 de de Noviembre de 2012 fue presentado por el Ministerio Publico, Fiscalia 18, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO PLAZA MENDOZA, FERNANDO ELADIO RUSSIAN, DARWIN ALEXANDER RAMOS SUSA, ANDRES ALONSO REQUENA TOVAR.
.-En fecha 15 de Noviembre de 2012 se le dio entrada en el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial de la ciudad de Calabozo, estado Guarico.
.-En fecha 16 de Noviembre de 2012 se fijo para el día 12 de Diciembre, a las 10:30 horas de la mañana, la convocatoria para la audiencia Preeliminar.
.-En fecha 16 de Abril de 2013, se celebra la audiencia Preliminar que acordó la admisión de la acusación en contra de los prenombrados funcionarios por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 176 y 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDGAR LOZADA RIVERO. Se admitieron las pruebas y dio apertura al juicio Oral y Publico
.-En fecha 10 de Mayo de 2013 se acordó fijar acto de juicio oral y publico para el día 31 de Mayo del mismo año.
.-En fecha 31 de Mayo de 2013 debió diferirse para el día 03 de Julio de 2013.
.-En fecha 03 de Julio de 2013 fue diferida la audiencia por solicitud de la defensa, fijándose nueva oportunidad para el día 06 de Agosto de 2013.
.-En fecha 06 de Agosto se dio inicio al juicio oral y publico.
.-En fecha 20 de Noviembre se culmino el debate, dictándose sentencia condenatoria,
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio se centraron en la actuación desplegada por los Acusados JOSE GREGORIO PLAZA MENDOZA, FERNANDO ELADIO RUSSIAN, DARWIN ALEXANDER RAMOS SUSA, ANDRES ALONSO REQUENA TOVAR, en sus condiciones de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en una investigación realizada en contra de la victima ciudadano: EDGAR LOZADA RIVERO, que de acuerdo a la investigación del Ministerio Publico resulto en una privación ilegitima de libertad y en una simulación de hecho punible.
Tales hechos, conforme a lo expuesto por el Ministerio Publico, se iniciaron en fecha 02 de Octubre de 2011 cuando los funcionarios arriba señalados, aprehenden al ciudadano: EDGAR LOZADA RIVERO, en la carrera 12, entre calles 6 y 7, vía pública de la esta Ciudad de Calabozo, aparentemente en posesión de un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de once(11) envoltorios elaborados igualmente en material sintético del mismo color, contentivo en su totalidad de COCAINA CLOHIDRATO con un peso neto de CATORCE GRAMOS (14 gr.), según experticia química realizada a dicha sustancia.
Como consecuencia de tal aprehensión, resulto privado de su libertad el ciudadano EDGAR LOZADA RIVERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Que luego de la investigación iniciada por el Ministerio Publico en la persona del representante de la Fiscalia Décimo Sexta, con competencia especializada en materia contra las drogas del estado Guarico, se determino que los funcionarios: JOSE GREGORIO PLAZA MENDOZA, FERNANDO ELADIO RUSSIAN, DARWIN ALEXANDER RAMOS SUSA, ANDRES ALONSO REQUENA TOVAR, suscribieron un acta Policial de aprehensión distinta a la realidad de los hechos, por cuanto en ningún momento fue practicada inspección corporal del ciudadano Edgar Lozada Rivero en plena vía publica, sino que es trasladado de allí hasta el Comando policial, sin motivo justificado, y sin haber sido hallado en posesión del mismo ningún objeto relacionado a la comisión de un hecho punible, y una vez allí, es privado ilegítimamente de su libertad, y se procede a instruir un expediente mediante el cual le implantan las evidencias de interés criminalistico, para simular la presunta comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, por la cual le fue ordenada su reclusión en el Internado Judicial del estado Apure.
Que de acuerdo a las consideraciones que precedieron, la fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas, en fecha 18 de de Noviembre de 2010 debió solicitar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDGAR LOZADA RIVERO, con fundamento en el segundo supuesto del ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no pudo atribuírsele al para entonces imputado, siendo decretado por el Tribunal de instancia en la misma fecha y ordenada su inmediata excarcelación.
III
DE LAS CONSIDERACIONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En la apertura del juicio oral y público, el día 06 de Agosto de 2013, cada una de las partes expuso los argumentos que sustentaban la tesis que representaban y una vez concluido el mismo presentaron sus consideraciones correspondientes. Por su parte la representación fiscal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra de los acusados señalados, y en sus conclusiones el día 20 de Noviembre de 2013, considero lo que sigue::“ Esto comenzó por la aprehensión del ciudadano Edgar Lozada Rivero por el delito de drogas, donde el fiscal 16 en su investigación de los testimoniales fueron evacuados en la fase de control donde acordaron el sobreseimiento de la causa, efectivamente el ministerio publico decidió investigar con el fin profundizar los hechos debido que el aprehendido no tubo incurso en el delito de droga, se realizaron las investigaciones pertinentes donde se evacuaron testigos antes la fiscalia los cuales no comparecieron ante el tribunal de juicio, por lo que le solicito a este honorable tribunal que valore la experticia ofertadas, y realizada por los mismo funcionarios, así mismo solicito que se condenen a los hoy acusados.
Por su parte, los defensores, abogan por la inocencia de sus defendidos, en este contexto el abogado. Robert Mesa Acevedo, hizo un llamado de atención porque considero que efectivamente “esta causa deriva de otra causa penal, y consta en que esas actuaciones que corresponden a esa causa criminal, en la que se cursa en la carrera 12 entre 6 y 7 frente al local comercial denominado TRAKI, los acusados notaron una actitud sospechosa, y sabemos que cuando una persona está adquiriendo algo de manera ilegal o haciendo algo ilegal suelen ponerse nerviosas al ver efectivos, es de hacer notar que en una experticia se encontraron 14 gramos de una sustancia estupefaciente, es una experticia de certeza, tenemos la posición de los expertos, la droga debidamente experticia la cual consta en autos, está plenamente demostrado el cuerpo, a esta Defensa le llama la atención, que en el Tribunal de Control no solamente calificó como flagrante y acordó el procedimiento ordinario y de la privación de libertad en contra de quien es hoy la victima, en ese asunto se dictó el Sobreseimiento solicitado por la misma fiscalía 16º del Ministerio Público, también estaban llenos los extremos de los artículos derogados 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, esto queda como el criterio que para ese momento y no podemos negar las situaciones legales que hay en el expediente, diferente fuese que ellos hubiesen detenido al ciudadano y esa droga no fuese lo que es hoy en día y bajo mi criterio tendría razón la victima, y esto siempre nos creará una duda, pero el Ministerio Público solo realizará una duda razonable; no se deja desapercibido lo que sostiene esta Defensa, que esa droga existió, esa cadena de custodia fue realizada de manera legal, no hay delitos de lesa humanidad, no hay obstáculos para que cuando se sospeche que los ciudadanos cometieron los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, se deberá dar una sentencia Absolutoria a mis defendidos, y concluyo exponiendo lo que sigue:
“…. nos encontramos en un debate y no estoy completamente de acuerdo con el testimonio de la victima, ya que fueron evacuados testigos supuestamente presénciales, ya que no hay una base sólida, ya que los mismo mantiene una amistad de años considero que tiene que descostrase, por lo se ha hablado siempre cuando se considera que hay dudas, por lo que solicito una sentencia absolutoria a mis defendidos ya que las dudas favorecen al reo, si profundizamos un poco mas los testimonios ofrecidos podemos evidenciar o antes dicho son testimonios de personas que tienen amistad manifiesta por años. Es impotente destacar que hay un procedimiento previo ante el tribunal de control donde se evidencia que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 del código orgánico procesal penal, ya que la inspección N.- 9700 de fecha 03-10-2013 se evidencia que el experto determino que la sustancia era clorhidrato de cocaína, el cual fue el resultado ya que no era harina ni azúcar, por lo que Hubo elemento para una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Lozada. Ahora bien ciudadana juez aquí se pudo evidencia que no hubo suficiente pruebas ya que los testigos no comparecieron ante esta sala, por lo que pido y solicito de conformidad al articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el 22 del código orgánico procesal penal, en el momento que este digno tribunal le corresponda decidir no dude en decretar una sentencia absolutoria, es todo”.
El Abg. Pedro Elías Villalobos, considero que su defendido no participó en la aprehensión de la presunta victima.
Y finalmente la defensa Pública abg. Aguedalina Mota, expone: “me adhiero a lo solicitado por el defensor privado donde este caso que nos ocupa comenzó por un procedimiento en el tribunal de control donde dictaron el sobreseimiento de la causa y donde se evacuaron testigo lo cual no fue investigado a profundidad por la fiscalia, ya que se ha evacuado la declaración de la victima nada mas, por lo que reitero me adhiero a lo solicitado por la defensa privada que se nos decrete una sentencia absolutoria mi defendido….
Hubo replicas del representante Fiscal, en cuanto al grado de amistad al que se refirió la defensa, dejando sentado que no hay impedimento para que cualquier persona aun familiares, si tienen conocimiento de los hechos, puedan rendir testimonio por lo que ratifica la solicitud de condenatoria.

En su declaración de apertura, la victima EDGAR LOZADA RIVERO, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.888.220, manifestó que los funcionarios acusados fueron contratados para que le sembraran drogas, por que había denunciado al Alcalde, refiriéndose al Alcalde de Calabozo del pasado periodo y señala a los funcionarios acusados como las personas que el día 02 de Octubre de 2010 como a las 6:45 de la tarde, se presentaron al local donde esperaba al dueño para salir a comer pizza; que se acercan al muchacho que vende las correas, le solicita la cedula, que el funcionario se acerco al carro y luego le dijeron que estaba preso…(Sic)..Declaración que a continuación se transcribe:”Lo primero que quiero decir en este Tribunal es que me llegó el Telegrama de la Fiscalía 18º del Ministerio Público, yo soy una victima del Estado porque a mi el 2 de Octubre se me privó ilegitima de libertad, porque a mi se me sembró una droga, y estuve 47 días en la Penitenciaría de San Fernando de apure, eso sucedió el 2 de Octubre de 2010 como a las 9;45 pm, se presentan los ciudadanos, en ese local, en el que yo estaba esperando al dueño del negocio porque ibamos a comer pizza, ellos se acercan al muchacho que está con ventas de correas, le piden el la cedula, y luego se acercó al carro y luego me dijeron que estaba preso, cuando me montan en la camioneta les pido que me anoten la placa, porque yo no los conocía, entonces yo para esa alcaldía denuncié al alcalde, entonces los contrataron para que me sembraran esa droga, el Funcionario de aquí fue el que me señaló, salí por sobreseimiento solicitado por la Fiscalía, todo eso me sucedió a mi, yo quiero llevar este Juicio al Final, la Dra. Shirley solicitó que se le averiguaran a estos Funcionarios, cuantos jóvenes inocentes no estarán por estas malas practicas, yo llevaré esto hasta su ultima instancia así me cueste la vida, es todo.
Seguidamente fue interrogado por las partes: Fiscalía: A que hora Aproximada ocurre su detención? R) 2 de Octubre de 2010; Quienes estaban allí? R) Alek Nasser, Iban Correa, y un Taxista que estaba allí pero no recuerdo bien su nombre; Para el momento que le informan de su detención, que sucedió? R) Nada, me montaron en la camioneta y directo a la comisaría, no me requisaron; En lo que llegó allá a la Comisaría, le informaron porque lo detenían? R) No, supe porque un Funcionario me vio y me pregunto, y me dijo te están jodiendo, te andan sembrando Droga; Recuerda el nombre de ese Funcionario? R) No lo recuerdo y si lo recordara tampoco lo diría porque es algo delicado no quiero que se ensañen; Recuerda si era un vehículo particular? R) Si; Recuerda si había alguien mas? R) No. Cesaron. A preguntas de la Defensa Abg. Villalobos: Mi representado José Gregorio Plaza lo detuvo? R) No me detuvo, pero si estaba en la Comisión; Usted vio a mi defendido? R) No (Constancia). Cesaron. A preguntas de la Defensa Abg. Meza: Esa persona que usted manifiesta que lo había invitado a comer pizza, que relación tiene con usted? R) Es mi amigo; Esas personas que usted recuerda haber estado allí? R) Iban Correa que vende correas, y el estaba como a tres metros de lo que estaba sucediendo; Cuanto tiempo tiene conociendo a Iban Correa? R) Como 40 años (Constancia); Recuerda a alguien mas? R) Otro testigo que no recuerdo bien el nombre; Puede indicarnos porque esa persona guarda relación? R) El taxista estaba allí comprando unos repuestos para ese momento; Tiene una amistad de muchos años con el taxista? R) Si.
En las sucesivas audiencias, no fue posible la comparecencia del resto de las personas ofertadas entre ellas: el Inspector LUIS CUEVAS y sub. Inspector YOFRED SANTANA, expertos, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) .Base Territorial de Contrainteligencia San Juan de los Morros, estado Guarico, quienes realizaron la Inspección Técnica del lugar de los hechos, donde fue aprehendido el ciudadano EDGAR LOZADA RIVERO, promovidos en el escrito Acusatorio por el Ministerio Publico, siendo solicitada su prescindencia por el promoverte aceptado por la defensa, el Tribunal de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal penal, así lo acordó. En tal sentido, siendo que tal elemento de prueba, fue incorporado debidamente al proceso debe bastarse así mismo por cuanto la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de juicio”, conforme deja sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 352 de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, y por cuanto las PRUEBAS DOCUMENTALES que aparecen enunciadas en Auto de Apertura a Juicio fueron debidamente admitidas por el Tribunal en funciones de Control, en la Audiencia Preliminar, se procede a incorporar las mismas por su lectura, y en consecuencia a valorarla conforme a la sana critica.
De la misma se desprende, que la Inspección fue realizada en la carrera 12 entre calles 6 y 7, frente al local comercial” repuestos del Hogar Guayana”, Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, donde dejaron constancia que los vendedores informales ( Buhoneros) se encuentran en un lugar abierto a diferencia de los establecimientos comerciales (locales) que se encuentran semi abiertos. Constataron que la dirección queda en el centro de la ciudad de Calabozo, lo que genera el transito permanente de peatones y vehículos motivado a la existencia de los referidos establecimientos comerciales y vendedores informales. Dejaron constancia igualmente que en las adyacencias de la referida dirección se aprecian establecimientos comerciales abiertos hasta las 7:30 horas de la noche…. (Sic).

No comparecieron: la Funcionaria ANGIE TERESA ARMADO MOLINA, ni los ciudadanos AXRAM NASR NASSR, IVAN RAFAEL CORREA ni HIALMAR JOSE PEREZ GOMEZ.

En fecha 27 de agosto de 2013 se procede a incorporar por su lectura la prueba documental: Copias Certificadas del Libro de Novedades diarias del Rol de Guardia: de fecha 02 y 03 de Octubre de 2010 llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Calabozo Estado Guárico, la cual riela en los folios 182 al 204, de la que se dejo constancia de la salida en comisión siendo las 17:00 horas de los funcionarios Inspectores: Andrés Requena, Darwin Ramos, Detective Fernando Rusian y Agente José Plaza; Que siendo las 19:00 horas regresan de comisión e ingresan un detenido por droga, dejándose constancias en el referido libro de novedades del lugar donde fue aprehendido el ciudadano EDGAR LOZADA RIVERO, y que fue aprehendido, luego que se le incautara en el bolsillo derecho del pantalón de dicho ciudadano, un envoltorio de color azul, contentivo en su interior de once envoltorios de material sintético de color azul, los cuales poseen en su interior un polvo de color beige, presuntamente droga….(Sic)…Dejaron establecido que se dio inicio a la averiguación Nº I-368.660 por la comisión de uno de los delitos contra el Trafico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Que una vez realizada la identificación plena de dicho ciudadano, fue remitido a la Comisaría Policial 2… (Sic), donde quedo recluido a la orden de la Fiscalia Nº 16 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de San Juan de los Morros que conoce del caso….
En fecha 17 de Septiembre de 2013. Conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura la prueba documental: Copias Certificadas del Asunto principal Nº JP11-P-2010-002335, el cual riela a los folios 02 al 165 del expediente.
Del referido asunto se desprenden cada una de las actuaciones realizadas por los funcionarios designados para la investigación de uno de los delitos establecidos en la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas( Ley Orgánica de Drogas ),y las actuaciones de la Fiscalia 16 del Ministerio Publico que dio lugar a que la presentación del acto conclusivo de la investigación fuese el sobreseimiento de la causa conforme a lo preceptuado en el articulo 318 ordinal 1º en su segundo supuesto, este es, que el hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado, solicitando la representación Fiscal el cese de la Medida Cautelar de Privación de Libertad..
Dentro de las razones de hecho y de derecho que sustentaron la solicitud Fiscal y que el Tribunal de Control acogió, se observan las incongruencias con que se encontró el órgano investigador, iniciando por el acta policial de fecha 02 de Octubre del año 2011, suscrita por el funcionario José Plaza, entre las que se observa que fue incorporada la funcionaria Angie Armada como una de las personas que se encontraba en la comisión que aprehendió al ciudadano EDGAR LOZADA RIVERO, siendo desmentida por la propia funcionaria al ser entrevistada durante la investigación, quien manifestó que realizo la inspección técnica del sitio y que posteriormente realizo el memorando para que fueran remitidas las evidencias al laboratorio toxicológico de San Juan de los Morros, mas, no estuvo presente en la detención del ciudadano que nombran como investigado en la presente averiguación…(Sic)…, siendo confirmada tal afirmación por el propio investigado para entonces, quien manifestó que no hubo personal femenino en su aprehensión…
Que de las entrevistas realizadas a los ciudadanos AXRAM NASR NASSR, IVAN RAFAEL CORREA Y HIALMAR JOSE PEREZ GOMEZ, se evidencia que la aprehensión del imputado para entonces Edgar Lozada Rivero, fue practicada por tres funcionarios, en una zona que por su naturaleza es frecuentada por peatones y de gran afluencia vehicular, dado que se trata de la zona comercial de la ciudad de Calabozo, que los funcionarios se limitaron a practicar su aprehensión y que no lo revisaron ni inspeccionaron en presencia de ellos, solo se limitaron a aprehenderlo y embarcarlo, trasladándose en dos vehículos particulares en los que se presentaron al lugar; que los mencionados funcionarios no solicitaron la colaboración y asistencia de persona alguna para practicar la Inspección de personas. Lo que evidencia, manifiesta el representante fiscal, que no hubo motivo para practicar la aprehensión del ciudadano Edgar Lozada Rivero, ni tampoco se acreditan las dos formas de aprehensión señaladas en el articulo 44 de la Constitución; esto es, ni estaba cometiendo delito, ni medio una orden judicial… por cuanto los funcionarios procedieron a detenerlo sin ningún motivo legal que lo justificara, aunado al hecho cierto que se presentaron en vehículos particulares.

Que de acuerdo a la inspección técnica realizada por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia, se determina que el sitio del suceso en el lugar donde fue aprehendido el ciudadano Edgar Lozada Rivero es de suficiente afluencia peatonal y vehicular, y los días sábados los comercios trabajan hasta las 7;30 horas de la noche.
Que los funcionarios debieron realizar el esfuerzo necesario y legal para solicitar la colaboración de personas que presenciaran y avalaran el procedimiento policial por ellos practicados, dado la naturaleza de la sustancia que presuntamente se le había incautado al imputado, cuya experticia química determino que se trataba de COCAINA CLOHIDRATO con un peso de 14 gramos aproximadamente.
En su análisis, el ciudadano representante fiscal, desvirtuando los hechos supuestos, endilgados al para entonces imputado EDGAR LOZADA RIVERO, concluye, que los funcionarios actuantes exceptuando a la funcionaria ANGI TERESA ARMADO, abusando de su autoridad y sin motivo legal, practicaron la aprehensión del imputado EDGAR LOZADA RIVERO, sin que incurriera en la comisión de hecho punible alguno, simulando un hecho punible para atribuírselo al para entonces imputado, lo cual constituye la presunta comisión de delitos previstos en la norma sustantiva penal y en la Ley contra la corrupción…(Sic)… A este medio de prueba el Tribunal le atribuye suficiente valor probatorio, toda vez que esta directamente relacionado con el asunto que nos ocupa, esto es, que de la investigación iniciada por el Ministerio Publico en relación a la droga supuestamente encontrada al ciudadano EDGAR LOZADA RIVERO, se genero la otra investigación que dio origen al enjuiciamiento de los funcionarios policiales acusados: JOSE GREGORIO PLAZA MENDOZA, FERNANDO ELADIO RUSSIAN, DARWIN ALEXANDER RAMOS SUSA, y ANDRES ALONSO REQUENA TOVAR.
Dentro de los medios de pruebas analizados en el referido asunto penal, como se dijo, concretamente en el Capitulo IV del escrito contentivo de la solicitud de Sobreseimiento presentada ante el Tribunal tercero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, extensión Calabozo, incorporado para ser evacuado dentro de este juicio como una documental contentiva de Copias Certificadas del Asunto principal Nº JP11-P-2010-002335, el cual riela a los folios 02 al 165 del expediente y que fue admitida en la audiencia Preliminar, se examinaron la entrevistas de:
ANGIE TERESA ARMADO MOLINA, funcionaria adscrita al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas( CICPC), quien expuso: “Una vez al tener conocimiento previa citación del caso que se investiga me traslade al despacho y expongo que yo realice inspección técnica del sitio y posteriormente le realice el memorando para que fueran remitidas las evidencias al laboratorio toxicológico de san Juan de los Morros, mas no estuve presente en la detención del ciudadano al cual nombran como investigado en la presente averiguación…” Al preguntársele sobre si participo en la aprehensión del ciudadano Edgar Lozada Rivero, contesto que no, que solo se limito a practicar la inspección técnica. A la pregunta de quien ordeno la inspección técnica, contesto, que el jefe de la comisión Inspector Requena.
AXRAM NASR NASSR, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.559.778,quien en la entrevista rendida en fecha 28 de octubre de 2010, expuso: “ eso fue el 02 de Octubre del año en curso, en eso de las 6:30 PM a 6:45 PM aproximadamente, el señor Edgar Lozada se encontraba en toda la puerta de mi negocio cuando yo estaba sacando el reporte del día dentro del negocio, cuadrando caja, de pronto yo veo que se presentaron tres presuntos funcionarios, según yo pude apreciar vestidos de civil, termino de cerrar caja, cuando me dirijo hacia la puerta escucho diciendo a los presuntos funcionarios, diciéndole a Edgar Lozada a que se dedica, el les responde, estudio pa derecho, en ese momento los presuntos funcionarios les dice que si los puede acompañar y yo vi cuando el se fue con ellos sin ninguna resistencia, y vi cuando se monto en una camioneta tipo samurai, color rojo o vino tinto y ellos en ningún momento lo revisan y el nos dijo a los que estábamos ahí que tomáramos el numero de placa, por que el desconocía a esa gente ( Sic) además ese señor goza del aprecio y cariño de los comerciantes de ese sector…(Sic); A las preguntas que le fueron efectuadas al exponente, de que, si pudo observar si el imputado Edgar Lozada Rivero, fue objeto de una revisión por parte de los funcionarios actuantes, y si le encontraron algún objeto entre sus vestimentas, en el interior de sus bolsillos o adheridos a su cuerpo, contesto, que en ningún momento lo revisaron.
IVAN RAFAEL CORREA, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.089 quien en entrevista rendida en fecha 02 de Noviembre de 2010, entre otros hechos expuso: “ Eso fue un día sábado del mes pasado, ya justamente tiene un mes, a las seis y media de la tarde, estábamos en la puerta del local de venta de repuestos “REPUESTOS DEL HOGAR GUAYANA”, cuando mayor sorpresa llegaron tres individuos presentando carnet que no son muy conocidos, ellos decían que eran funcionarios, nos pidieron la cedula a mi y al señor Edgar Lozada y de repente me dicen a mi que si los podía acompañar, yo les dije ya va un momento, de repente se retiran dos de ellos y quedo uno solo y el que quedo me dijo, no, disculpe y me entrego la cedula, luego el que me entrego la cedula a mi se la pide nuevamente al señor Lozada y le dicen, como es que se llama usted? Y el le dice, me llamo Edgar Lozada, y que estudiaba derecho y el funcionario le dice me puede acompañar, y el señor Lozada le dice, si como no, yo no tengo ningún problema con la autoridad, allí fue que se lo llevaron, y el nos grito agarren el numero de placas del carro por que no sabia si eran realmente funcionarios, a el y a mi nos revisaron por fuera simple y no nos encontraron nada, eran tres funcionarios masculinos, yo no vi ninguna funcionaria femenina”. A preguntas efectuadas por el entrevistador de si pudo observar que el imputado Edgar Lozada fue objeto de una revisión por parte de los funcionarios actuantes, y si le encontraron algún objeto entre sus vestimentas, en el interior de sus bolsillos o adheridos a su cuerpo, contesto, no nada.
HIALMAR JOSE PEREZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.628.471, quien expuso: “aproximadamente como a las 6:30 de la tarde yo estaba en el negocio repuestos Guayana, hablando con el dueño AXRAM NASR NASSR y estaba el señor Lozada ahí y salgo hacia la calle y el se acerco y veo a tres personas hablando con el y no le pongo atención y me pongo a hablar con otras personas y después escucho que lo habían montado en una camioneta que estaba parada cerca del negocio, color vino tinto marca toyota, y después a los minutos el dueño del negocio, me dice que si no me di cuenta que se habían llevado al señor Lozada y yo le digo que no me percate y de ahí me fui del lugar”. A preguntas efectuadas por el entrevistador de si pudo observar que el imputado Edgar Lozada fue objeto de una revisión por parte de los funcionarios actuantes, y si le encontraron algún objeto entre sus vestimentas, en el interior de sus bolsillos o adheridos a su cuerpo, contesto, no vi nada de eso.
Todas estas actas de entrevistas las acoge el Tribunal, por cuanto como se ha dicho, fue promovido el asunto penal Nº JP11-P-2010-002335, el cual riela a los folios 02 al 165 del expediente, que contiene las referidas entrevistas, que si bien no constituyen un testimonio por no haberse efectuado conforme a las reglas del testimonio, se le acreditan valor de prueba por haberse incorporado y admitido como prueba documental al encontrarse incorporadas en el asunto penal Nº JP11-P-2010-002335, que contiene toda la investigación realizada por el Ministerio Publico respecto al asunto principal, relacionado con una presunta droga que le fue encontrada al ciudadano Edgar Lozada y que dio origen a que el Ministerio Publico representado por la fiscalia especializada en materia de droga, presentara como acto conclusivo de esa investigación la solicitud de sobreseimiento de la causa, en razón de que, el hallazgo de la presunta droga no podía atribuírsele al imputado, considerando el Fiscal, que se evidencio la implantación de evidencia de interés criminalistico por parte de los funcionarios que fueron juzgados, sugiriendo entonces que debía preceder la investigación a los funcionarios que actuaron en consecuencia.
De las entrevistas analizadas se observa que los declarantes fueron testigos presénciales de los hechos por encontrarse presentes en el lugar, quienes informaron de manera clara y sin contradicciones lo ocurrido, lo que determina la participación de los acusados en los delitos de privación ilegitima de libertad y de simulación de hecho punible y se deja constancia de los siguientes hechos:
.- Que los funcionarios llegaron al local denominado “REPUESTOS DEL HOGAR GUAYANA” con el propósito de detener al ciudadano Edgar Lozada Rivero, por eso la solicitud de su cedula de identidad.
.-Que no hubo una revisión adecuada que permitiera por lo menos presumir o dudar que en esa revisión le fue encontrada la sustancia a la que hicieron referencia en el acta policial que levantaron mediante la cual proceden a dejar constancia del simulado hallazgo de la droga.
.-Que la detención se produjo de 6:30 a 6:45 de la tarde del día 02 de octubre de 2010, sin que mediara una situación de flagrancia o una orden judicial.
En fecha 04 de Octubre de 2013 se procedió a incorporar por su lectura y exhibición “…INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 14/11/2010, SUSCRITA por los funcionarios Inspector LUIS CUEVAS y Subinspector YOFRED SANTANA, expertos Adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) base territorial de contrainteligencia San Juan de los Morros estado Guárico…”; la cual riela al folio 93 de la pieza Nº 1 del asunto, de la que se desprende que la Inspección fue realizada en la carrera 12 entre calles 6 y 7, frente al local comercial” repuestos del Hogar Guayana”, Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, donde dejaron constancia que los vendedores informales ( Buhoneros) se encuentran en un lugar abierto a diferencia de los establecimientos comerciales (locales) que se encuentran semi abiertos. Constataron que la dirección queda en el centro de la ciudad de Calabozo, lo que genera el transito permanente de peatones y vehículos motivado a la existencia de los referidos establecimientos comerciales y vendedores informales. Dejaron constancia igualmente que en las adyacencias de la referida dirección se aprecian establecimientos comerciales abiertos hasta las 7:30 horas de la noche…. (Sic). A esta prueba documental el Tribunal le acredita valor de prueba suficiente, por cuanto esta directamente relacionada con el lugar de los hechos, lo que adminiculada con el resto de las pruebas examinadas, entre esta la copia certificada del asunto penal Nº JP11-P-2010-002335, y la declaración de la victima Edgar Lozada, se determina:
.- Que el lugar donde ocurrieron los hechos se encuentra ubicado en la carrera 12 entre calles 6 y 7, frente al local comercial” repuestos del Hogar Guayana”,esto es el centro de la Ciudad.
.-Que a la hora de los hechos, esta es, a las 6:30 a 6: 45 de la tarde los vendedores informales (Buhoneros) se encuentran en un lugar abierto a diferencia de los establecimientos comerciales (locales) que se encuentran semi abiertos.
.-Que se genera el transito permanente de peatones y vehículos motivado a la existencia de los referidos establecimientos comerciales y vendedores informales. .- .-.-Que en las adyacencias de la referida dirección se aprecian establecimientos comerciales abiertos hasta las 7:30 horas de la noche….Es decir, que por la hora y el lugar, en pleno centro de la ciudad, los funcionarios pudieron asistirse de dos testigos por lo menos para practicar el chequeo de la persona que iban a revisar, lo que evidencia a criterio de esta jurisdiscente, que para esta aprehensión, no opero ni siquiera la actitud sospechosa, por cuanto prácticamente la detención se hizo dentro del local señalado, lo que permite determinar, Sin lugar a equívocos, que la comisión estuvo dirigida a practicar la detención del ciudadano Edgar Lozada, simulando para ello, el hallazgo de la droga.
.- Que si bien, la experticia arrojo ser positivo para cocaína, la misma no le fue encontrada al ciudadano Edgar Lozada, generándose como consecuencia de ello, la privación ilegitima de su libertad, desde el momento de su aprehensión hasta el momento en que es privado judicialmente por el tribunal; toda vez, que el órgano jurisdiccional, dicta una medida privativa amparado en un procedimiento supuesto, velado de legalidad.

En fecha 25 de Octubre de 2013 se procedió a incorporar por su lectura y exhibición la “…COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE I-368.660, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Calabozo estado Guárico, suscrita por el funcionario Lic. PRUDENCIO RODRIGUEZ SUBCOMISARIO JEFE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Calabozo estado Guárico…”; de tal prueba documental se desprende, concretamente cursante al folio 207 un acta de investigación penal de la que se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la averiguación iniciada, como sigue:”Encontrándome en labores de inteligencia ordenada por la superioridad de este Cuerpo policial en compañía de los Funcionarios Inspectores Andrés Requena, Darwin Ramos, detective Angie Armado y Fernando Russian, a bordo de un vehiculo particular y para el momento en que nos desplazábamos por el casco central de esta ciudad, específicamente en la carrera 12, entre calles 6 y 7, vía publica, Calabozo Estado Guarico, avistamos a dos sujetos del sexo masculino, que se desplazaban por el precitado sector, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud nerviosa y esquiva, emprendiendo veloz carrera, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logrando interceptar a uno de los sujetos, a quien le manifestamos que le realizaríamos una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando este una actitud agresiva y manifestando improperios contra la comisión, así mismo indicando que no se dejaría revisar, en vista de tal situación optamos por dar un recorrido por las adyacencias del lugar, con el propósito de ubicar alguna persona que nos pudiera servir como testigo para realizar el respectivo chequeo corporal a dicho sujeto, siendo infructuoso nuestros esfuerzos…(Sic)…Seguidamente el funcionario Detective Fernando Russian, procedió a realizarle la inspección corporal…(Sic)…Logrando ubicar el bolsillo delantero derecho del pantalón de dicho ciudadano, un envoltorio de material sintético de color azul…(Sic)….y procedieron a detener al ciudadano a quien identificaron como Lozada Rivero Edgar…y firman con las iniciales RC/LR/AR/plaza. De esta prueba documental, se desprende la actuación de los acusados en la detención del ciudadano Edgar Lozada, la que adminiculada con la prueba documental contentiva de la investigación llevada por la Fiscalia 16 del Ministerio Publico contentiva de las Copias Certificadas del Asunto principal Nº JP11-P-2010-002335, se determina:
.- Que existe incongruencia de lo señalado en la referida acta con la investigación principal en cuanto a la participación de la detective Angie armado en la aprehensión del ciudadano Edgar Lozada, toda vez que de lo expresado por la misma funcionaria, nunca estuvo en ese procedimiento y que su actuación estuvo centrada en la practica de la inspección técnica.
.-Que quedo determinado con las entrevistas recogidas durante la investigación efectuada por la Fiscalia 16 del Ministerio Publico, a los ciudadanos: AXRAM NASR NASSR, IVAN RAFAEL CORREA y HIALMAR JOSE PEREZ GOMEZ, incorporadas como documental de las Copias Certificadas del Asunto principal Nº JP11-P-2010-002335, quienes informaron al entrevistador, que al ciudadano Edgar Lozada lo aprehenden unas personas que se identificaron como policías, que le solicitaron en dos oportunidades su cedula de identidad , que no lo revisaron, dicen dos de ellos y uno que fue una revisión muy superficial, que no le fue encontrado nada, que se lo llevaron en un vehiculo particular que describieron como una samurai roja o vino tinto….
De manera que al analizar el acta policial incorporada en la documental señalada como COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE I-368.660, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Calabozo estado Guárico, suscrita por el funcionario Lic. PRUDENCIO RODRIGUEZ SUBCOMISARIO JEFE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Calabozo estado Guárico, se observa claramente al ser confrontada con el resto de las probanzas, que efectivamente el hecho especificado en el acta policial es una simulación de hecho punible endilgado al ciudadano Edgar Lozada, que genero como consecuencia, su detención, velando el hecho presentado ante el Ministerio Publico con viso de legalidad, al exponer unos hechos que no se corresponden con la verdad de lo ocurrido, de acuerdo a lo que se ha obtenido en el análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados y su adminiculacion entre si.

Finalmente, la victima EDGAR LOZADA, repite en su declaración: “yo fui detenido el 02-10-2010 a la 6 al frente de la puerta de un negocio repuesta Guayana ese día me llamo ese mió amigo me llamo el estaba presenten el momento de los hechos y por eso solicite que los citaran ante las fiscalia del ministerio publico, los cuales estos funcionarios me leyeron mis derechos y ellos me dijeron estas preso mas nada dijeron que me venían haciendo un seguimiento porque se equivocan y le quitan la cedula al señor iban corra el error que yo comité fue decirle el q no la debe no la teme, y les dije a mi amigos tomen la placa del vehiculo y le toman foto, ya venia haciendo amenazado dos carros una autana y un carro dorado, en ningún memento me registraron me llevaron donde la ptj, me esposaron junto a unas cosas recuperaras, un amigo mió de la ptj me vio y me dijo Lozada te están jodiendo te están sembrando una droga, me vi obligado a denunciar a juez porque también me privo de libertad, yo no podía evacuar otro testigos si no los que estaban y si son mis amigos, a mi me llevaron al laboratorio, yo pague 47 días de cárcel pase el día de mi cumpleaños encerrado en una cárcel, ellos no deberían ser funcionarios debería darles pena”.

Por su parte, los acusados: JOSE GREGORIO PLAZA MENDOZA, FERNANDO ELADIO RUSSIAN, DARWIN ALEXANDER RAMOS SUSA Y ANDRES ALONSO REQUENA TOVAR, manifestaron de manera individual: “no tenemos nada que decir. Es todo”.
Todos estos medios de pruebas, constituidos por la declaración de la victima, las inspecciones y las documentales, constituyen actividad probatoria suficiente para estimar que los hechos presentados por el Ministerio Publico fueron efectuados por los acusados.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima el Tribunal, que con el análisis de los medios de pruebas señalados, quedo acreditado que el día 02 de octubre de 2011, los ciudadanos: JOSE GREGORIO PLAZA MENDOZA, FERNANDO ELADIO RUSSIAN, DARWIN ALEXANDER RAMOS SUSA Y ANDRES ALONSO REQUENA TOVAR, fueron los funcionarios que detuvieron al ciudadano: EDGAR LOZADA RIVERO, sin que mediara una orden judicial o sin que se determinara alguno de los supuestos que determinan la aprehensión en flagrancia, simulando para ello la posesión por parte del ciudadano Edgar Lozada de una sustancia que la experticia determino ser clorhidrato de cocaína con un peso de 14 gramos aproximadamente.
Que no hubo la revisión o el chequeo corporal y menos aun le fue encontrado, como lo describen en el acta policial levantada en la misma fecha 02 de Octubre de 2011, el hallazgo de la presunta droga como lo describen, al exponer que: …(Sic),lograron… “ubicar en el bolsillo delantero derecho del pantalón de dicho ciudadano, un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de once envoltorios de material sintético de color azul, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color negro, los cuales poseen en su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante de presunta droga…” pasando a notificarle al ciudadano de sus derechos Constitucionales… (Sic)…
Que la detención de la victima ciudadano Edgar Lozada Rivero no ocurrió como lo describen los funcionarios en el acta policial cuando exponen:…”Encontrándome en labores de inteligencia ordenado por la superioridad de este Cuerpo Policial, en compañía de los funcionarios inspectores Andrés Requena, Darwin Ramos, Detective Angie Armado y Fernando Russian a bordo de un vehiculo particulares, para el momento en que nos desplazábamos por el casco central de esta ciudad, específicamente en la carrera 12, entre calles 6 y 7, vía publica…(Sic)…avistamos a dos sujetos del sexo masculino que se desplazaban por el precitado sector, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud nerviosa y esquiva, emprendiendo veloz carrera, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto…(Sic)…
Que la comisión que detuvo al ciudadano Edgar Lozada estuvo integrada por los funcionarios inspectores Andrés Requena, Darwin Ramos, Fernando Russian y José Gregorio Plaza, quien suscribe el acta policial, al aparecer su firma junto a las iniciales RC7LR/AR. Plaza.
Que la detención del ciudadano Edgar Lozada Rivero se produjo el día 02 de Octubre de 2011 en horas aproximada de 6:30 de la tarde en el local denominado “REPUESTOS DEL HOGAR GUAYANA del ciudadano AXRAM NASR NASSR, como se desprende de la prueba documental copia certificada del asunto penal Nº JP11-P-2010-002335, de donde se derivan las actas de entrevistas que en el marco de la investigación rindieran los ciudadanos, AXRAM NASR NASSR, IVAN RAFAEL CORREA y HIALMAR JOSE PEREZ GOMEZ, quienes además manifiestan que no se produjo chequeo y revisión alguna del ciudadano Edgar Lozada.

Del medio probatorio señalado, se deriva también la declaración rendida por la funcionaria ANGIE TERESA ARMADO MOLINA, quien niega que estuviere integrando la comisión que privo de libertad ilegítimamente al ciudadano Edgar Lozada.

Que quedo demostrado con la evacuación y análisis de las copias certificadas del expediente i-368.660, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo estado Guárico, suscrita por el funcionario Lic. Prudencio Rodríguez Subcomisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Calabozo estado Guárico, que el hecho especificado en el acta policial es una simulación de hecho punible endilgado al ciudadano Edgar Lozada que genero como consecuencia, su detención, velando el hecho presentado ante el Ministerio Publico con viso de legalidad, al exponer unos hechos que no se corresponden con la verdad de lo ocurrido, de acuerdo a lo que se ha obtenido en el análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados y su adminiculacion entre si.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente se establece de la valoración de cada una de las pruebas evacuadas en el curso del debate oral y público, y del análisis hecho a través de la inmediación, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con toda certeza, la existencia de actos típicamente antijurídicos y culpables, imputable a los ciudadanos JOSE GREGORIO PLAZA MENDOZA, FERNANDO ELADIO RUSSIAN, DARWIN ALEXANDER RAMOS SUSA Y ANDRES ALONSO REQUENA TOVAR, como son los delitos de Privación ilegitima de libertad, y Simulación de hecho Punible previsto y sancionado en el articulo 176 y 239 del Código Penal Venezolano, que establecen en su orden:
Articulo 176. “El funcionario publico que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo aparte del articulo precedente, la prisión será de tres a cinco años.
En el caso previsto en el ultimo aparte del articulo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio.”

De igual manera el artículo 239 del citado instrumento normativo, dispone que:

“Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena (…). Destacado de este Tribunal.
Es así como de la función que debe efectuar el juzgador para sentenciar, se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción desplegada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO PLAZA MENDOZA, FERNANDO ELADIO RUSSIAN, DARWIN ALEXANDER RAMOS SUSA Y ANDRES ALONSO REQUENA TOVAR, en condiciones de funcionarios públicos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de la Ciudad de Calabozo del estado Guarico, al detener a una persona, esta fue, al ciudadano EDGAR LOZADA RIVERO, sin que mediara para ello una orden Judicial o uno de los supuestos de la flagrancia como lo prevé nuestra norma procesal, contravinieron la normativa Constitucional establecida en el articulo 44, al considerar la inviolabilidad de la libertad personal, a menos que se determine una de las condiciones que se han señalado. Simulando para materializar la aprehensión, el presunto hallazgo de cierta cantidad de droga en el bolsillo delantero del pantalón del ciudadano Edgar Lozada, siendo que en ningún momento se produjo la revisión de la victima, limitándose a solicitarle su documento de identificación como fue su cedula de identidad junto a otra persona para simular el acto y sin mediar mas palabras procedieron a solicitarle que los acompañase, llevándoselo en un vehiculo particular que quedo descrito como una camioneta de color rojo tipo samurai o Autana. Abusando de sus funciones y quebrantando las condiciones y formalidades prescritas por la ley.
La detención del ciudadano Edgar Lozada Rivero el día 02 de Octubre de 2011, sin justificación aparente y simulando un presunto hallazgo de una droga, en la cual aparentemente tuvo participación la victima, refleja la relación de causalidad de la conducta desplegada por los agentes de seguridad, con el resultado producido por la conducta típica y antijurídica de los funcionarios materializada en la solicitud de Sobreseimiento que realizara el representante fiscal y la decisión del Tribunal que lo decreto.
En tal sentido, y como parte del juicio de reproche, debe esta Juzgadora precisar, además los elementos que permiten establecer la culpabilidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO PLAZA MENDOZA, FERNANDO ELADIO RUSSIAN, DARWIN ALEXANDER RAMOS SUSA Y ANDRES ALONSO REQUENA TOVAR, en los hechos antes mencionados, los cuales estima acreditados con la versión aportada por la propia victima y por los testigos presénciales, los cuales, si bien no comparecieron al juicio a rendir su testimonio, fueron valorados sus dichos por aparecer cada una de sus entrevistas realizadas durante la investigación del asunto principal, este es, el Nº JP11-P-2010-002335, de donde se derivan las actas de entrevistas que en el marco de la investigación rindieran los ciudadanos, AXRAM NASR NASSR, IVAN RAFAEL CORREA y HIALMAR JOSE PEREZ GOMEZ y los que surgen de las pruebas documentales debidamente incorporadas por su lectura al debate oral y público, de donde se establece claramente, la simulación de un hecho punible, concretado en el presunto hallazgo de una droga atribuida a la victima, que dio lugar a que la fiscalia especializada en materia de droga, aperturase la investigación correspondiente, que concluyo, con una solicitud de sobreseimiento, acordada con lugar posteriormente por el Tribunal Y como consecuencia de la simulación, la privación ilegitima de libertad.

Por otra parte, toma en cuenta este Tribunal para reforzar este señalamiento, que los acusados eran funcionarios policiales, con conocimiento y experiencia suficientes para precisar, una detención flagrante en cualquiera de los supuestos que exige la norma procesal y/o la orden emanada del Órgano Jurisdiccional con competencia para ello.

Por tales razonamientos es evidente que no aparece justificada la conducta de los tantas veces mencionados funcionarios, con el resultado ya conocido, de lo cual se puede inferir que los mismos, al realizar la conducta objeto de reproche y simular la comisión de un hecho punible, aparece claro que tienen responsabilidad penal en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 176 y 239, todos del Código Penal venezolano, respectivamente, por lo que en el presente caso la sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.
IV
PENALIDAD

A los ciudadanos JOSE GREGORIO PLAZA MENDOZA, FERNANDO ELADIO RUSSIAN, DARWIN ALEXANDER RAMOS SUSA Y ANDRES ALONSO REQUENA TOVAR, se les considera penalmente responsables de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 176 y 239, respectivamente, todos del Código Penal venezolano.
Seguidamente con relación al delito de mayor entidad, es decir, Privación Ilegitima de Libertad, se observa que prevé una sanción de prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; cuya pena media al aplicar la dosimetría conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal venezolano, se obtiene, sumando los dos límites para obtener una pena de Tres Años Siete Meses y Quince días de Prisión, que al ser dividida por dos, resulta una pena media de Un Año Nueve Meses, Veintidós días y doce horas de Prisión.
A continuación aplicando los parámetros indicados anteriormente, se advierte que el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE estipula una pena de Uno(01) A Quince (15) Meses de Prisión, cuyos límites al ser sumados, arrojan una pena de Dieciséis (16) Meses de Prisión, que al ser dividida por dos, obtenemos una pena media de Ocho(8) meses de Prisión; de seguidas y como quiera que estamos en presencia de un concurso de delitos con especies de pena homogéneas, según lo dispone el artículo 88 del texto penal sustantivo, se incrementa esta última, es decir, Ocho(8) meses de prisión rebajada por la mitad, o sea, Cuatro(4) Mese de Prisión, a la pena ya establecida para el delito más grave, de lo cual aparece una resultante de DOS(2) AÑOS, UN(1) MES, VEINTIDOS(22) DIAS Y DOCE(12) HORAS DE PRISION.
De igual forma se condena a los ciudadanos JOSE GREGORIO PLAZA MENDOZA, FERNANDO ELADIO RUSSIAN, DARWIN ALEXANDER RAMOS SUSA Y ANDRES ALONSO REQUENA TOVAR, a sufrir las penas accesorias a la pena de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, siendo estas: 1.- la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2.- al sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta. y así se declara.-
Así mismo, se le EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, según lo disponen los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
El cumplimiento de la sentencia se hará en las condiciones que para el cumplimiento de la condena fije el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: declara RESPONSABLES y en consecuencia CONDENA a los acusados JOSE GREGORIO PLAZA MENDOZA, de 28 años, soltero, funcionario Público del CICPC, natural de esta ciudad donde nació el 05-08-1985, hijo de América María Mendoza de Plaza (V) y de José Gregorio Plaza (V), titular de la cedula de identidad Nº V-16.912.491, residenciado en calle los laureles calle Bolívar casa sin número, diagonal al CICPC, Zaraza Estado Guárico, teléfono: 0424-3060674, FERNANDO ELADIO RUSSIAN: de 30 años, soltero, funcionario Público del CICPC, natural de Caracas Distrito federal, nació el 24-08-1982, hijo de Carmen Esther Russian (V) y Desconocido, titular de la cedula de identidad Nº V-15.890.290, residenciado en Ocumare del Tuy, carretera principal, sector Santa Bárbara Urbanización la Virginia, casa nro. 01, teléfono: 0414-1291639, DARWIN ALEXANDER RAMOS SUSA: de 39 años, soltero, funcionario Público del CICPC, natural de Caracas Distrito Capital, nació el 30-08-1974, hijo de María Isbelia Susa (V) y de Miguel Ángel Ramos (V), titular de la cedula de identidad Nº V-12.061.488, residenciado en Caracas Caricuao, terrazas, número 16, teléfono: 0424-3382156, ANDRES ALONSO REQUENA TOVAR: de 38 años, soltero, funcionario Público del CICPC, natural de Caracas Distrito Capital, nació el 24-11-1974 hijo de Marlene Tovar de Requena (V) y Andrés Requena (f), titular de la cedula de identidad Nº V-11.204.231 residenciado en Caracas Caricuao, Sector C-2, bloque 05, planta baja apartamento 03, teléfono: 0414-3269111, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo; por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 176 y 239 del Código Penal, Venezolano, en perjuicio del ciudadano: EDGAR LOZADA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS UN MES (1) VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS de PRISION. SEGUNDO: Se condena a los acusados al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las constas en lo que respecta a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. TERCERO. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto el tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida sobre el modo de cumplimiento de la pena impuesta.

De la revisión integra de la decisión antes trascrita se pudo constatar, que la jueza de juicio en su fundamentación dejo claramente plasmado que en fecha 17/09/2013, fue incorporado por su lectura las copias certificadas del asunto penal Nº JP11-P-2010-002335 como prueba documental, en las cuales constan todas y cada una de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, así como de la fiscalía 16º del Ministerio Publico, asunto éste por el cual fue instruido un proceso penal al ciudadano Edgar Lozada Rivero, en donde constan las declaraciones estimadas y valoradas por la juzgadora, conjuntamente con el acta policial de fecha 02/10/2011 suscrita por el funcionario José Plaza y demás actuaciones, las cuales representaron indicios y de la evacuación de todas las pruebas en conjunto, logra el aquod de la recurrida aplicando las máximas de experiencia, la sana critica, la lógica y conocimientos científicos para así llegar a la conclusión de su sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos José Gregorio Plaza Mendoza, Darwin Alexander Ramos Susa, Andrés Alonso Requena Tovar y Fernando Eladio Mendoza, ya up supra identificados suficientemente, por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 176 y 239 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Edgar Lozada, víctima de autos.

Esta Alzada pudo observar que la sentencia condenatoria delatada se produjo de la apreciación, concatenación y valoración ajustada a ley de todas las pruebas, adminiculadas e hilvanadas correctamente, en relación a esto es menester señalar por quienes suscriben la presente decisión, que la Juzgadora Primero de Juicio, indica que con los medios de pruebas evacuados en el debate Oral y Público, determinó la responsabilidad penal de los acusados, por cuanto resultaron suficientes, en virtud de que la víctima y los testigos, fueron contestes entre sí en manifestar y demostrar la presencia de los acusados en el lugar donde ocurrieron los hechos que se consideran punibles y que fueran ventilados en juicio oral, para su razón y valoración ajustada a lo previsto en artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente.

Asimismo constata este Tribunal Superior, que la recurrida establece de manera lógica y concordada, que los referidos testigos tienen conocimiento cierto y directo de los hechos y de la conducta lesiva desplegada por los acusados de autos, en contra del ciudadano Edgar Lozada Rivero, victima, se configura y encuadra en el tipo penal propuesto por el Ministerio público; para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron suficientes, estableciendo de allí una relación ajustada y coherente de estos medios de prueba que posteriormente al ser evacuados y adminiculados la llevaron a la conclusión en exégesis perfecta para dictar la sentencia condenatoria a los ciudadanos José Gregorio Plaza Mendoza, Darwin Alexander Ramos Susa, Andrés Alonso Requena Tovar y Fernando Eladio Mendoza, explanando detalladamente que se probó la responsabilidad de los mismos en los hechos controvertidos considerados como delito y por los cuales se celebró el juicio debatido; evidenciándose logicidad en la sentencia dictada por la a quo, ya que determinó con cada uno de los medios de prueba debidamente evacuados en juicio y previamente admitidos en audiencia preliminar, adminiculándolos, concatenándolos y haciendo una relación pormenorizada de los hechos objeto del proceso subsumiéndolos en el derecho para tomar la respectiva resolutiva.

En virtud de todo lo analizado, este Órgano Colegiado concluye que la valoración de las declaraciones de Angie Armado, Axram Naer Nassr, Iván Rafael Correa y Hialmar José Pérez Gómez, constantes en las copias certificadas del asunto penal nº JP11-P-2010-002335 y debidamente admitidas por el tribunal de control como prueba documental, oportunamente, fue realizada conforme a derecho, tal y como lo señaló el tribunal de juicio en su fundamentación al folio 172 de la pieza Nº 03 de la presente causa, no se evidenciándose que la sentencia se basará en pruebas obtenidas ilegalmente, ni encontrándose ninguno de los vicios delatados por el quejoso, más que en su evidente disconformidad con el resultado perdidoso obtenido, por lo que en consecuencia se debe declarar y así lo hacemos por Unanimidad de todos los miembros Sin lugar las presentes denuncias. Y Así se decide.

De modo que, estima esta Instancia Superior que no le asiste la razón al Abg. Robert José Meza Acevedo, en su condición de defensor privado de los ciudadanos José Gregorio Plaza, Fernando Eladio Russian Darwin Alexander Ramos, Andrés Alonso Requena, por lo que se declara Sin lugar el recurso de apelación, interpuesto conforme al numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre de 2013, y publicada en su texto integro en fecha 19 de Febrero de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guarico, mediante la cual Condenó a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de Dos (02) años, un mes (01) veintidós (22) días y doce (12) horas de Prisión, por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en los artículos 176 y 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Edgar Lozada. En consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado Robert José Meza Acevedo, en su condición de defensor privado de los ciudadanos José Gregorio Plaza, Fernando Eladio Russian Darwin Alexander Ramos, Andrés Alonso Requena. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2013, y publicada en su texto integro en fecha 19 de Febrero de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guarico, mediante la cual Condenó a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN MES (01) VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS de Prisión, por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en los artículos 176 y 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Edgar Lozada.

Publíquese, Regístrese, diarícese, anótese, déjese copias y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo Tribunal de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones



Los Jueces Miembros


Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)

Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000016
BAZ/CA/HTBH/JAB/az