REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 14 de Junio de 2016
Año 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2016-001887
ASUNTO : JP01-R-2016-000132

PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADOS: Adrian Arturo Liendo Rojas, titular de la cédula de identidad número V-20.877.532; Carla Nurbelis Pérez, titular de la cédula de identidad número V-20.521.702 y María de la Consolación Rojas, titular de la cédula de identidad número V-11.121.326.
DEFENSA PRIVADA: Abogados David Jesús Guevara Samaniego y Jacxon Enrique Arraiz
FISCAL: Abogado Jessica Pérez, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda (12°) del Ministerio Público del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
DELITO: TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑAS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Recurso de apelación con efecto suspensivo
DECISIÓN Nº: 144

Incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abogado Jessica Pérez, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda (12°) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 03 de Junio del año 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, que acordó imponer a las ciudadanas Carla Nurbelis Pérez y María de la Consolación Rojas, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de acercarse a los niños OIGP (de 8 años), EDVGP (de 4 años) y AEGP (de 2 años).

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 46 al folio 57 de la presente pieza jurídica, se observa acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 03 de junio de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ADRIAN ARTURO LIENDO ROJAS, CARLA NURBELIS PÉREZ y MARIA DE LA CONSOLACION ROJAS, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los mismos. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262, 354 segundo aparte y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El ministerio público imputo al ciudadano ADRIAN ARTURO LIENDO ROJAS, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el Artículo 39 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRATO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; ahora bien, quien aquí decide, ajusta la calificación desestimando el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES así como el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRATO DE TENTATIVA, por no haber hasta los momentos elementos de convicción que sustenten dichas imputaciones y precalificando los hechos como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en relación a la ciudadana CARLA NORBELIS PEREZ, precalifica los hechos como OMISIÓN DE DENUNCIA, prevista en el Artículo 275 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80, ambos del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se desestima los mencionados delitos de OMISIÓN DE DENUNCIA y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, por no haber hasta los momentos elementos de convicción que sustenten dichas imputaciones y ajusta la precalificación a los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal; y por ultimo, el Ministerio Publico precalifico los hecho en relación a la ciudadana MARIA DE LA CONSOLACION ROJAS, como los delitos de OMISION DE DENUNCIA, previsto en el Artículo 275 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el Artículo 80 y 84.4 del Código Penal, desestimando este Tribunal los delitos de OMISION DE DENUNCIA y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, por no haber hasta los momentos elementos de convicción que sustenten dichas imputaciones, precalificando de acuerdo a los hechos y los elementos de autos como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. CUARTO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ADRIAN ARTURO LIENDO ROJAS, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 ordinales, 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el delito de abuso sexual y como medida de protección de los niños; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro de Procesados Judiciales 26 de Julio con sede en esta ciudad, quedara bajo la orden del organismo aprehensor, hasta tanto se le tramite su ingreso, declarándose SIN LUGAR la aplicación de una medida menos gravosa pedida por la Defensa, en relación a las ciudadanas CARLA NURBELIS PEREZ y MARIA DE LA CONSOLACION ROJAS, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de acercarse a los niños OIGP (de 8 años), EDVGP (de 4 años) y AEGP (de 2 años). En este estado el Ministerio Publico solicitó el derecho de palabra y manifestó: “en este estado ejerzo el Recurso de Apelación correspondiente en la presente epata del proceso, ello de conformidad con lo establecido en 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 439.4 ejusdem, ya que se esta vulnerando y quebrantando la disposición contenida en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que nos indica específicamente en el Parágrafo segundo, que cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes frente a otros derechos e interese igualmente legítimos prevalecerán los primeros, por lo que esta representación Fiscal mantiene la precalificación Jurídica dada a los hechos, ya que como hice mención estamos en una fase incipiente y se hace necesaria continuar con la investigación a los fines de sostener en la siguiente fase del proceso, los delitos por los hechos imputados y debido a que la pena que puede llegar a imponerse, hago oposición que se imponga una Medida Cautelar Sustitutita a la Privativa de Libertad ya que no hay garantías de obtener resultas positivas del procesos, es por lo que solicito la remisión de la presentes actuaciones a la corte de Apelaciones de esta Sede Judicial Penal y se mantengan los Imputados en calidad de detenido hasta tanto no se emita pronunciamiento alguno con respecto al recurso interpuesto en esta sala de Audiencias por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por la defensa y el Ministerio Publico. SEXTO: Se Acuerda como prueba anticipada la declaración de los niños, las cuales se fijan para el día martes 07-06-2016 a las 09:00; 09:30 y 10:00 horas de la mañana, respectivamente. SÉPTIMO: Se ordena nuevo reconocimiento médico legal, a los fines de determinar el tiempo de curación y ocupaciones habituales. OCTAVO: Se ordena agregar as los autos, constante de dos folios útiles las impresiones fotográficas consignadas por la representante del Ministerio Publico. Se Ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Superior Ministerio Público del estado Guárico, a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo en relación. En virtud del recurso previsto en el artículo 374 de la Ley Penal Adjetiva, se ordena la remisión a la Corte de Apelaciones, debiendo permanecer los aprehendidos detenidos hasta tanto se resuelva el recurso…”


De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que la profesional del derecho, Abogado Jessica Pérez, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda (12°) del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio del año 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 03 de Junio del año 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los ciudadanos Adrian Arturo Liendo Rojas, Carla Nurbelis Pérez, y María de la Consolación Rojas, quienes fueron presentados por la Abogado Jessica Pérez, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda (12°) del Ministerio Público del Estado Guárico, quien imputó a la ciudadana Carla Nurbelis Pérez, la presunta comisión de los delitos de Omisión de Denuncia, previsto en el Artículo 275 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas Y Adolescentes y Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal y a la ciudadana María de la Consolación Rojas, la presunta comisión de los delitos de Omisión de Denuncia, previsto en el Artículo 275 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas Y Adolescentes y Cómplice Necesario en el Delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el Artículo 80 y 84.4 del Código Penal.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa, que la representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para todos los imputados la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que fue acogida parcialmente por el juez a quo, decretando medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra del imputado Adrián Arturo Liendo Rojas, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 ordinales, 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a las ciudadanas Carla Nurbelis Pérez y Maria de la Consolación Rojas, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de acercarse a los niños OIGP (de 8 años), EDVGP (de 4 años) y AEGP (de 2 años).

Ahora bien, se observa que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público a las ciudadanas Carla Nurbelis Perez y Maria de la Consolación Rojas, fue para la primera de las nombradas la presunta comisión de los delitos de Omisión de Denuncia, previsto en el Artículo 275 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas Y Adolescentes y Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80, ambos del código Penal y para la segunda la presunta comisión de los delitos de Omisión de Denuncia, previsto en el Artículo 275 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas Y Adolescentes y Cómplice Necesario en el Delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el Artículo 80 y 84.4 del Código Penal, delitos estos que representan un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta evidentemente prescrita, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida privativa de libertad tal como lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal.

En cuando al numeral 2 del artículo 236 ejusdem, el cual hace referencia a que deben existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir que las imputadas pudiesen ser autoras o participes en los hechos imputados, esta Alzada al realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones pudo constatar que hasta el presente momento procesal constan en autos actuaciones que pudieran hacer presumir la participación de las ciudadanas Carla Nurbelis Perez y Maria de la Consolación Rojas, en los delitos atribuidos por la vindicta pública, siendo las siguientes:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Junio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación El Sombrero.
2) Acta Policial de fecha 31 de Mayo del 2016, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial de San Juan de los Morros estado Guárico.
3) Acta de Entrevista de fecha 31 de Mayo del 2016, realizada a la niña (identidad omitida por mandato legal) ante la Coordinación Policial de San Juan de los Morros estado Guárico.
4) Acta de Entrevista de fecha 31 de Mayo del 2016, realizada al niño (identidad omitida por mandato legal) ante la Coordinación Policial de San Juan de los Morros estado Guárico.
5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 035-16.
6) Acta de Entrevista de fecha 31 de Mayo del 2016, realizada funcionario policial Oficial Gorrin Luís, ante la Coordinación Policial de San Juan de los Morros estado Guárico.
7) Experticia medico legal Nº 356-1221-1718-16, de fecha 01 de Junio de 2016, practicada a la niña de cuatro años de edad (identidad omitida por mandato legal).
8) Experticia medico legal Nº 356-1221-1719-16, de fecha 01 de Junio de 2016, practicada a la niña de dos años de edad (identidad omitida por mandato legal).
9) Acta de entrevista realizada por la abogado Heidymar Salgado, en su condición de representante del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Ortiz, estado Guárico.
10) Experticia medico legal Nº 356-1221-1717-16, de fecha 01 de Junio de 2016, practicada al niño de ocho años de edad (identidad omitida por mandato legal).
11) Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Junio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación El Sombrero.
12) Fijaciones Fotográficas constantes a los folios 58 y 59, donde se puede evidenciar las lesiones sufridas por las victimas.

Con los elementos anteriormente explanados, este Órgano Colegiado pudo constatar, que los mismos son suficientes en esta etapa procesal, para estimar la participación de los imputados de autos en la comisión de los ilícitos penales atribuidos por la vindicta pública, es por ello que se considera satisfecha la circunstancia establecida en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al requisito establecido en el numeral 3° del Artículo 236 de la norma adjetiva penal la recurrida explano lo que a continuación se trascribe:

“…Ahora bien considerando que los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, no superan los ocho (08) años de prisión en su límite máximo, las garantía del proceso penal se ven resguarda con una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad en el caso de las ciudadanas CARLA NURBELIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-20.521.702 y MARÍA DE LA CONSOLACIÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-11.121.326, se le imponen de conformidad con el ordinal 9º del artículo 242, la prohibición de acercarse provisionalmente a los niños…”

Así las cosas evidencia este Órgano Colegiado, que el Juez A quo solo se limitó a referir que los delitos que precalificó el tribunal no superaban los ocho años de prisión en su limite máximo y que por ello se podría asegurar la garantía del proceso con una medida menos gravosa a la privativa de libertad, es decir no analizó las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta a los fines de establecer si existe o no peligro de fuga, tales como el arraigo en el país que podrían tener las imputadas, la magnitud del daño ocasionado, entre otros aspectos, en conclusión no se dieron razones jurídicas suficientes para desvirtuar el peligro de fuga e imponer la medida cautelar, ya que debió ser analizado el caso de marras conforme a lo preceptuado en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen el presupuesto sobre el Peligro de Fuga y el Peligro de obstaculización, en los siguientes términos:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable, constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público a las imputadas Carla Nurbelis Perez y Maria de la Consolación Rojas, son considerados como delito graves, ya que atentan contra el bien jurídico mas apreciado como lo es la vida, siendo además que las victimas en el presente caso son vulnerables en razón de la edad ya que son dos niñas de dos y cuatro años y un niño de ocho años.

En tal sentido, se desprende que a través de la magnitud del daño ocasionado a las victimas, esta presente el peligro de fuga, sumado al hecho que se encuentra presente el peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de quedar las imputadas de autos bajo una medida cautelar estas podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción así como buscar la manera de influir en los coimputados, victimas o testigos en el presente caso.

Por todo lo antes analizado este Tribunal Colegiado considera que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad en contra de las imputadas Carla Nurbelis Pérez y Maria de la Consolación Rojas, por presumirse el peligro de fuga y de obstaculización. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que la medida cautelar decretada a las ciudadanas Carla Nurbelis Pérez y Maria de la Consolación Rojas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, concluye este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera la Abogado Jessica Pérez, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda (12°) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 03 de Junio del año 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, que acordó imponer a las ciudadanas Carla Nurbelis Pérez y María de la Consolación Rojas, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de acercarse a los niños OIGP (de 8 años), EDVGP (de 4 años) y AEGP (de 2 años); manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas Carla Nurbelis Pérez, titular de la cédula de identidad número V-20.521.702 y María de la Consolación Rojas, titular de la cédula de identidad número V-11.121.326 de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Jessica Pérez, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda (12°) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 03 de Junio del año 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros. TERCERO: Se revoca la decisión recurrida en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, impuesta a las imputadas Carla Nurbelis Pérez y María de la Consolación Rojas de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de acercarse a los niños OIGP (de 8 años), EDVGP (de 4 años) y AEGP (de 2 años); manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas Carla Nurbelis Pérez, titular de la cédula de identidad número V-20.521.702 y María de la Consolación Rojas, titular de la cédula de identidad número V-11.121.326, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Cúmplase.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.


BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


CARMEN ALVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000132
BAZ/BAZ/AJPS/OF/jab