REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 16 de Junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-001867
ASUNTO : JJ01-X-2016-000010
JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Decisión Nº: Ciento Cuarenta y Cinco (145)
Recusante: Domingo Arteaga, Defensor Publico Penal Nº 04
Juez Recusado: abogado Cecilio Antonio Castillo Vargas, Juez del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia de recusación efectuada por el Abg. Domingo Arteaga, en su condición de Defensor Público Penal Nº 04 en representación de Kinver José Caraza Unda, en el asunto principal Nº JP01-P-2016-001867; en contra del Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Abg. Cecilio Antonio Castillo Vargas, en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 89 ordinal 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Junio de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual, se deja constancia haberle dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la Abg. Carmen Álvarez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Al folio 8, aparece inserto copia certificada de la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 30 de mayo de 2016, en la cual el Abg. Domingo Arteaga, en su condición de Defensor Publico Penal Nº 04 en representación de Kinver José Caraza Unda, presentó recusación de la siguiente manera:
‘…En este estado, la Defensa Pública, ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, toma la palabra y manifiesta: “Doctor le Recuso de manera sobrevenida porque la observación realizada por usted toca el fondo y estamos aun en la Fase de Investigación; solicito se deje constancia en Acta de la Recusación, prevista en el artículo 89 numerales 7 y 8 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo”…’
DEL INFORME
Riela a los folios 01, 02 y 03, informe presentado por el abogado Cecilio Antonio Castillo Vargas, jueza Suplente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, expuso lo que sigue:
‘…Cecilio Antonio Castillo Vargas., de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, de este domicilio, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, sede Principal, San Juan de los Morros, estado Guárico; titular de la cédula de identidad número V-9.427.896. Ante usted, con la venia de estilo ocurro a los fines de exponer y solicitar:
De conformidad con las previsiones del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo a rendir el presente informe con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, actuando en su condición de Defensa Pública Penal Nº Nº 04, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, ubicada en el Circuito Judicial Penal del estado Guárico, asunto JP01-P-2016-001867; en los términos siguientes:
Rechazo de manera categórica las manifestaciones y señalamientos emitidos por el recusante, por infundados, maliciosos y temerarios, pero sobre todo por ser predominantemente falsos.
Antes de entrar informar sobre la falacia blandida considero advertir a los Jueces Superiores miembros de la Corte de Apelaciones que el recurso de recusación no cumple con los requisitos de trámite para alcanzar legitimidad y validez, motivado al incumplimiento de las normas de nuestro ordenamiento jurídico patrio, de carácter taxativas y de forzoso cumplimiento por ser de orden publico, cuyo incumplimiento acarrea imperativamente la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Procedimiento
Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
El día 30 de mayo del año en curso el abogado DOMINGO ARTEAGA PÉREZ antes identificado, solicito el derecho de palabra procede a recusar al Juez de la causa, tal y como quedó asentado en el acta levantada en ocasión a la audiencia de presentación del aprehendido KINVER JOSÉ CARAPA UNDA, la cual, recoge su exposición; sin embargo, no presenta y formaliza su recusación mediante escrito con exposición de los motivos y hechos debidamente particularizados en que pretende fundar el recurso.
Sobre el citado particular la Sala de Casación Penal, ha manifestado:
El ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada al igual que la inhibición en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Por tanto, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Consagrando los artículos 91, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal que:
Artículo 91:
“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo”.
Artículo 92:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 93:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Derivándose de la transcripción de dichas normas jurídicas que:
1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Ahora bien, como se señaló, el accionante durante la audiencia de presentación señaló:
En este estado, la Defensa Pública, ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, toma la palabra y manifiesta: “Doctor le Recuso de manera sobrevenida porque la observación realizada por usted toca el fondo y estamos aun en la Fase de Investigación; solicito se deje constancia en Acta de la Recusación, prevista en el artículo 89 numerales 7 y 8 de la Ley Adjetiva Penal.
De la trascripción realizada queda igualmente en evidencia la inadmisibilidad de la recusación, toda vez que tampoco se hace una relación clara, precisa de los elementos de hechos y de derecho, dado que no fueron particularizadas las circunstancias que sirven de fundamento a la recusación, nótese que se dice: “…porque la observación realizada por usted toca el fondo y estamos aun en la Fase de Investigación…”, cabe entonces que ya se había dictado la Dispositiva cuando la Defensa expresó la recusación de manera sobrevenida, y que este Tribunal lo que realizaba era orientaciones al imputado para que reflexionara acerca de las consecuencias de las amenazas realizadas en contra de la víctima adolescente, debiendo dispensarle el respeto debido.
Tales denuncias no solamente están mal estructuradas y hacen inadmisible el recurso, sino que son falsas y buscan tergiversar la realidad, que no es otra, que el hecho cierto que en fecha 30 de mayo de 2016, se realizo la audiencia de presentación del aprehendido en el asunto signado con el número JP01-P-2016-001867, con motivo de la aprehensión en flagrancia del ciudadano KINVER JOSÉ CARAPA UNDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.717.788, y una vez terminada la referida audiencia y dictada la dispositiva de la misma, el Tribunal procedió a orientar al imputado de autos para que reflexionara acerca de las consecuencia de las presuntas amenazas realizadas en contra de la víctima adolescente, debiendo dispensarle el respeto debido.
Ofrezco como elementos de prueba, copia debidamente certificada de la audiencia de presentación del asunto JP01-P-2016-001867.
Pido igualmente a la Corte de Apelaciones, en virtud de lo temerario e infame de la recusación, la cual, no busca sino apartarme de manera fraudulenta del conocimiento del asunto, lo que ya viene a constituir un modus operandi, verbigracia el asunto número JP01-P-2016-001867, así como el descrédito de la administración de justicia, al pretender comprometer sin reparo para ello tanto a un representante del poder judicial, se declare la presente recusación como temeraria y se apliquen las disposiciones y sanciones del Código de Procedimiento Civil.
Hago del conocimiento del Tribunal Colegiado que las actas que integran la pieza jurídica signada con el número JP01-P-2016-001867, fueron remitidas a la Oficina del Alguacilazgo para su distribución y evitar su paralización y con ello gravamen.
Por los razonamiento anteriormente expuestos, solicito sea declarada inadmisible la presente RECUSACIÓN al no cumplir con los supuestos de Ley para su trámite….”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa este tribunal de Alzada a considerar que el aspecto fundamental del ejercicio jurisdiccional es el momento preciso cuando el juez o jueza debe pronunciarse sobre la base de argumentos y elementos producidos o aportados durante cualquier controversia, dirimida procesalmente, en presencia de las partes y durante audiencia previa celebrada; mas sin embargo, que al Juez Natural lo hagan decidir luego de un proceso de evaluación e interpretación sobre esos planteos, es lógico que, para que el A quo pueda arribar a una determinación, debe, inexorablemente, hacer apreciaciones que verifiquen y fijen su criterio, que las partes conozcan esas estimaciones, so pena de incurrir en inmotivación, o mas grave, en denegación de justicia.
Por lo tanto, el hecho que el juez recusado le haya proporcionado al imputado de autos recomendaciones y orientaciones respecto al caso, no constituye violación de ninguna disposición garantista que deforme el proceso penal, más bien, fortalece la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tanto así que las partes disconformes con ese pronunciamiento emanado dentro del debido proceso, proferido luego de cualquier acto devenido en presencia de todas las partes, tienen estas concedido por la ley, como consecuencia jurídica las acciones, los recursos previstos en norma, que consideren pertinentes para atacar el criterio que se cuestiona, como por ejemplo la apelación -de ser procedente-, la revocación, la nulidad e inclusive, la acción de amparo, es decir están garantizados los derechos de las partes de accionar dentro de la vía ordinaria, agotada esta para luego recurrir a la extraordinaria.
En el mismo Orden de ideas considera este Tribunal colegiado que cuando un juez de instancia se pronuncia, expresa su criterio, lo da a conocer, lo hace público, en fin, manifiesta su punto de vista sobre el caso sometido a su competencia. Así pues, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez debe proferir su decisión de forma inmediata, al término de una audiencia o dentro de los tres días siguientes a las solicitudes, y fue precisamente lo que ocurrió, hubo un pronunciamiento de manera inmediata aunado a las orientaciones que hizo el juez al imputado durante el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia, y debe saber la recusante que, esta sensible y dramática materia ha sido privilegiada por nuestro Máximo Tribunal, que ha hecho un inestimable esfuerzo para superar esta realidad que flagela los hogares de nuestra patria, que afligen directa e indefectiblemente a la mujer, e inexorablemente a los niños, niñas y adolescentes; por ello, aunque no se trate de un juez especializado, debe imponerse y aplicar los preceptos que informan la lucha contra la violencia de género por tener competencia para conocer dicha materia, debe pues, asumir la especialidad, informarse y sensibilizarse, proyectando dicho paradigma a los justiciables, como en efecto así lo hizo. Y si dicho fallo, consideran las partes, les haya podido causar algún gravamen irreparable u otra circunstancia de recurribilidad, corresponde entonces presentar el recurso que corresponda con los argumentos y soportes para ello, por cuanto dichos derechos se encuentran garantizados en la ley adjetiva penal vigente.
Partiendo de la presunta situación narrada por la recusante, de donde no emerge ningún elemento tangible, ya que estas se tratan de atribuciones conferidas al juez, no siendo dable al recusante presuponer o pensar la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ni presuponer animus decidendum de un Juez en ejercicio de sus funciones, ya que debe ser objetivamente específico en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad.
Es importante dejar claro que no debe confundirse la existencia de apariencia de parcialidad de un juez o jueza determinado, cuando el mismo o misma es apremiado merced de las estrategias propia de las partes sin que de parte del juzgador surjan motivos que presuman la falta de imparcialidad en un caso determinado.
La recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
En rigor, a lo antes expuesto esta Corte única de Apelación estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el Abg. Domingo Arteaga, en su condición de Defensor Público Penal Nº 04 en representación de Kinver José Caraza Unda. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamiento, PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta con fundamento en el artículo 89 numeral 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. Domingo Arteaga, en su condición de Defensor Público Penal Nº 04 en representación de Kinver José Caraza Unda; en contra del Abg. Cecilio Antonio Castillo Vargas, quien funge como Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones en tiempo perentorio al Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, para que el mismo siga conociendo del presente asunto penal. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
Ponente
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
CAUSA JJ01-X-2016-000010
BAZ/AJPS/CA/JB/az