San Juan de los Morros, 16 de Junio de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-013381
ASUNTO : JP01-O-2016-000022


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano PEDRO JUNIOR RÍOS
ACCIONANTE: abogado JOSÉ MONAZA, en su condición de defensor privado del ciudadano PEDRO JUNIOR RÍOS
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
N° 40

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ MONAZA, en su condición de defensor privado del ciudadano PEDRO JUNIOR RÍOS, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, delatando la omisión del referido tribunal de control en cuanto a la remisión del expediente JP21-P-2015-013381, al tribunal de juicio, y fundamentado la presente acción de amparo en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en concordancia con los artículos 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 06 de junio de 2016, se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por el abogado JOSÉ MONAZA, quien actúa como defensor privado del ciudadano PEDRO JUNIOR RÍOS.

Esta Alzada, dicta auto de fecha 06 de junio de 2016, donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 07 de junio de 2016, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua.

En fecha 15 de junio de 2016, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2016-000022, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

A los folios 01 y 02, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el abogado JOSÉ MONAZA, en su condición de defensor privado del ciudadano PEDRO JUNIOR RÍOS, contra el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, quien expuso:

‘…Yo, JOSE MONAZA, Cedula de Identidad N° V- 16.999.057, IPSA 158.05º, defensa del ciudadano PEDRO RIOS, plenamente identificado con el asunto Actualmente PRIVADO DE LIBERTAD EN LA SEDE DE POLIGUARICO, Acudo muy respetuosamente a solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL por Violación la Tutela Judicial Efectiva y el debido Proceso, por parte del Juez en Funciones de CONTROL N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua, en el ASUNTO: JP21-P-2015-13381, previstos en elos artículos 26 , 51, 141, 143 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo dentro de la competencia establecida en el artículo 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LOS HECHOS
“ En fecha 13 de ABRIL DE 2016, SE REALIZA LA AUDIENCIA Preliminar, en donde se Admitió la acusación interpuesta por el representante fiscal, admitieron los medios de prueba de la vindicta pública y la defensa le acordó mantenerse con la medida de privación de libertad, Ordenándose el pase al Tribunal de Juicio. Desde esa fecha el expediente descansa en el tribunal de control sin realizar de manera práctica el pase a juicio generando un RETRASO INJUSTIFICADO.
Viendo la OMISIÓN evidente de parte del Juez de control nro. 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en realizar su trabajo, me he visto en la imperiosa necesidad de realizar el presente recurso constitucional, para tener que el asunto sea distribuido al tribunal de juicio y se me coloque una fecha tal como lo establece el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en el lapso de VEINTE DIAS, ya que han transcurrido TRES (03) MESES y el asunto aun permanece en tribunal de Control generando un retardo procesal injustificable lo que se traduce en una flagrante violación de normas Constitucionales y legales.”
FUNDAMENTO DE DERECHO
En los hechos antes narrados, se puede evidenciar un retardo u omisión, es decir una violación de los derechos fundamentales relativos al derecho a la justicia, a obtener oportuna y adecuada respuesta sin retardo u omisiones injustificadas y al debido proceso, en el cumplimiento de un deber fundamental, por parte del Juez de control nro. 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, traducido en el deber de que las decisiones judiciales tienen quq ser oportunas para proteger los derechos constitucionales, como el debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley.
Solicito obtener el restablecimiento. De la situación jurídica denunciada, traducida en el Redistribución a un tribunal de juicio distinto para garantizar el Derecho Constitucional al Debido Proceso contenido en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“(…)Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. (…)”
Por otra parte cito las tratados internacionales artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica:
(…) 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14.
(…) Todas las personas son iguales ente los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la susbstanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (…)
PETITORIO.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, considero que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar sea ADMITIDA EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO sea tramitado e en la definitiva, sea declarado CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que pueda gozar de los derechos denunciados. De igual manera se ordene la distribución a un tribunal juicio o cualquier otra decisión pertinente a fin de restablecer la violación de los derechos…’

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por el abogado JOSÉ MONAZA, defensor privado del ciudadano PEDRO JUNIOR RÍOS, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

Visto que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en específico, la presunta omisión en que incurre dicho tribunal de garantía al no remitir el Asunto JP21-P-2015-013381, al tribunal de juicio que corresponda, ello, por cuanto,

‘…En fecha 13 de ABRIL DE 2016, SE REALIZA LA AUDIENCIA Preliminar, en donde se Admitió la acusación interpuesta por el representante fiscal, admitieron los medios de prueba de la vindicta pública y la defensa le acordó mantenerse con la medida de privación de libertad, Ordenándose el pase al Tribunal de Juicio. Desde esa fecha el expediente descansa en el tribunal de control sin realizar de manera práctica el pase a juicio generando un RETRASO INJUSTIFICADO…’

Así las cosas, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 5.456, de fecha 14 de junio de 2016, procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, el cual es del tenor que sigue:

‘…Me dirijo a usted, después de expresarle un cordial saludo, a los fines de informarle, sobre la solicitud planteada por la Corte de Apelaciones, mediante el cual se solicita se sirva informar relativo a la solicitudes planteadas en la causa Nº JP21-P-2015-013381, asimismo del estatus actual del asunto antes mencionado, por lo que se sirve informar que en fecha 20-04-2016 se publico auto mediante el cual se ordena el pase a juicio, se acordó librar oficio Nº 5032-2016 emitido en fecha 16-05-2016, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión Judicial Penal a objeto de que sea distribuido a algún Tribunal de Juicio de esta extensión Judicial, el cual fue recibido en fecha 31-05-2016, siendo distribuido al Tribunal de Juicio Nº 03, asimismo, en fecha 14-06-2016, el Tribunal de Juicio Nº 03 acordó dictar auto mediante el cual se acordó remitir actuaciones a este tribunal de Segundo de Control de esta misma extensión judicial penal por cuanto no han sido consignadas las boletas de notificación a las partes, encontrándose a la espera de la consignación de las resultas de las Boletas de Notificación librada a las partes. Igualmente remito anexo Libro Diario de las actuaciones generadas…’

Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,

‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).

Por tales razones, y siendo que en el caso de marras se remitieron las actuaciones relativas al Asunto JP21-P-2015-013381, seguido en contra del ciudadano PEDRO JUNIOR RÍOS, al Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por el accionante en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción de amparo propuesta por el abogado JOSÉ MONAZA, en su condición de defensor privado del ciudadano PEDRO JUNIOR RÍOS, en contra del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, como en efecto así se declara, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSÉ MONAZA, en su condición de defensor privado del ciudadano PEDRO JUNIOR RÍOS, en contra del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-O-2016-000022
BAZ/CA/AJPS//jab