San Juan de los Morros, 20 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-003845
ASUNTO : JP01-R-2015-000062

DECISIÓN Nº: 42
JUEZA PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
ACUSADOS: Ciudadanos Deivis Geraldo Villegas Tavera, Fidel Tisoy Guancha, Eduardo José Barrios y Agustín José Díaz
VÍCTIMA: Jeany Rafael Sánchez Hernández
DEFENSORAS PÚBLICAS: Abg. Gramelis Spartalian, Abg. Esmeralda Ramírez, Abg. Anayibe Maldonado y Abg. Karelis Rodríguez
DELITOS: Extorsión Agravada y Asociación para Delinquir con Circunstancias Agravantes
Fiscalia: Vigésima Tercera 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 13 de marzo del 2015, por los abogados Maria Teresa Romero, Yessica Marwill Mora Romero y Carlos Luís Sánchez Chacín, en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero del 20156 y publicada in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede San Juan de los Morros, en la cual absuelve a los ciudadanos Deivis Geraldo Villegas Tavera, Fidel Tisoy Guancha, Eduardo José Barrios y Agustín José Díaz de la comisión de los delitos de Extorsión Agravada previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numerales 2° 7° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir con Circunstancia Agravantes previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 27 y 29 numerales 2° 4° y 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano Jeany Rafael Sánchez Hernández.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de abril del 2015, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000062, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 26 de enero del 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Alejandro José Perillo Silva y el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 11 de marzo del 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Alejandro José Perillo Silva y la Abg. Carmen Álvarez. Asimismo, se admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Teresa Romero, Yessica Marwill Mora Romero y Carlos Luís Sánchez Chacín, en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 25 de abril del 2016, se realizó la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, los abogados Maria Teresa Romero, Yessica Marwill Mora Romero y Carlos Luís Sánchez Chacín, en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentaron escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, constante de dieciséis (16) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de marzo del 2015, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…(Omissis)… Como se evidencia del resumen antes mencionado, la juzgadora atropelló el Debido Proceso, en el juicio puesto a su conocimiento, ya que el mismo inicio en fecha 07-01-2015 y concluyó en fecha 27-02-2015, no permitiendo al Ministerio Público probar su tesis traducida en la acusación presentada en contra de los imputados, ya que prescindió de los funcionarios aprehensores (sin resulta de las citaciones, nunca fueron citados efectivamente), del experto José Lozaca (Del cual no consta en auto resulta de la citación), por la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que inclusive nunca se materializó en relación a los precitados, ya que no consta en autos resulta de la mencionada diligencia (conducción por la fuerza).
De la misma forma, y de manera más grave aún, se prescindió de declaración de los testigos: DANNY RAFAEL SEIJAS MÁRQUEZ, FLORES YBARRA HÉCTOR JOSÉ y ESAÚL EDUARDO YBARRA (De quienes tampoco consta en autos resulta positiva de la citación), al aplicar igualmente lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

Existen unos requisitos objetivos para la activación o aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no podemos olvidar que esta norma de al juez la prerrogativa de prescindir de pruebas, en otras palabras, el uso de dicho dispositivo normativo de forma errónea o arbitraría pude ocasionar que se coloque a una de las partes en franca desigualdad y verse conculcado así, el derecho a la defensa y consustancialmente el debido proceso.
El primer requisito objetivo exigido, es la oportuna citación. Debe constar en auto resulta que indique la efectiva convocatoria del órgano de prueba, no basta con librar la boleta, ni con tener la resulta, sino que la misma debe ser ineludiblemente positiva…Omissis…
Son notorias las irregularidades procedimentales surgidas en el desarrollo del Juicio, como lo es que se haya aplicado el artículo 340 a los testigos: DANNY RAFAEL SEIJAS MÁRQUEZ, FLORES YBARRA HÉCTOR JOSÉ y ESAÚL EDUARDO YBARRA, sin que constaran en auto nisiquiera una sola citación positiva, que fungiera como ese requisito objetivo exigido por el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la víctima: JEANY RAFAEL SÁNCHEZ, si bien consta en autos que el mismo fue citado vía telefónica, no podemos dejar a un lado una situación incongruente en torno a una de las boletas, específicamente la resulta inserta al folio 139 de la 2da. Piezas, donde es positiva y negativa al mismo tiempo, vía telefónica y por fax al mismo tiempo, esta incongruencia del acto procesal comunicativo genera serias dudas en cuanto a la efectiva citación de la víctima, sin embargo, la juzgadora de igual manera prescindió de su declaración al activar el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo requisito objetivo que sirve no para la aplicación del artículo 340 COPP, sino más bien para su consecuencia o efecto jurídico (Prescindencia de pruebas), va referido a si el órgano de prueba no comparece al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, no se hace un llamado, sino que se solicita sea trasladado en contra de su voluntad pero respetando sus garantías mínimas hasta la sedel (SIC) tribunal, para que deponga acerca de lo que sabe.
En el caso concreto, el Tribunal de Juicio N° 01 de esta Circunscripción Judicial no sólo omitió el primer requisito referido a la citación positiva, que de por si hacia inoperante el artículo 340, sino que no bastando con ello, prescindió de la víctima: JEANY RAFAEL SANCHEZ y testigos: DANNY RAFAEL SEIJAS MÁRQUES, FLORES YBARRA HÉCTOR JOSÉ, que según Acta Policial de fecha 25-02-2015 que riela inserta al folio 203 y vto 2da pieza, fueron localizados por los funcionarios Oficial Agregado Jean Carlos Díaz y Oficial Agregado William Mendoza, y que según el dicho de esos funcionario, estando en la sede del comando de la Policia Mucipal (SIC) de José Tadeo Monagas, la víctima y testigos se evadieron…Omissis…
Ahora bien, el Ministerio Público se formula una interrogante: ¿Cómo se puede explicar que los oficios N° 511-2015 y N° 512-2015 de fecha 25-02-2015 (Folios 180 y 182 2da pieza) dirigidos a la Policia Municipal de José Tadeo Monagas, fueron recibidos en esa dependencia en fecha 24-02-2015 a las 02:00 p.m, y los funcionarios indican en la acta policial antes mencionada, que ellos realizaron la diligencia el día 25-02-2015 (Folios 198 y 199 2da pieza)? Existe una grave incongruencia en este accionar, sin embargo, la juzgadora indistintamente aplicó lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por interpretarlo erróneamente.
De igual forma, en torno a los funcionarios aprehensores: S/1 (GNB) GUEVARA HERNÁNDEZ VÍCTOR (Funcionario aprehensor); S/1 (GNB) GUEVARA SUÁREZ EDINSON (Funcionario aprehensor) y S/2 (GNB) ALBARAN JUAN, se interpretó erróneamente el artículo 340 COPP, ya que no se cumplieron los requisitos objetivos para la aplicación ni para el efecto jurídico del mismo, como lo es la prescindencia de la prueba…Omissis…
Si se analiza el artículo citado, entendemos pues que estos funcionarios deben ser citados por conducto de su superior jerárquico, quien debe garantizar que con prontitud se efectué y además de ello debe enviar constancia (resulta) al tribunal de que efectivamente fueron citados los subalternos. Se revisa en autos, no existe nisiquiera una resulta enviada por el Superior Jerárquico de los efectivos: S/1 (GNB) GUEVARA HERNÁNDEZ VÍCTOR (Funcionario aprehensor); S/1 (GNB) GUEVARA SUÁREZ EDINSON (Funcionario aprehensor) y S/2 (GNB) ALBARAN JUAN, y esto tiene una razón de ser, en reiteradas oportunidades se libraron los oficios con error de membrete (folios 93, 102, 117, 129, folio 170 y folio 178 2da pieza), según consta en folo 102 2da pieza, el oficio 069/2015, no fue recibido por error en mebrete (SIC), de los demás no se tiene recibido que conste en autos, excepto del oficio 509/2015 de fecha 25-02-2015, inserto al folio 178 2da pieza, donde se solicita la conducción mediante la fuerza pública, que fue recibido en fecha 26-02-2015 a las 14:14 p.m hora militar.
No podemos plantear una nueva interrogante, ¿Por qué la juzgadora aplicó lo dispuesto en el artículo 340 del COPP, cuando no había citación positiva que constara en autos de los mencionados efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana?. No solo ordenó indebidamente la conducción por la fuerza, sino que también prescindió de ellos sin tener resulta de la diligencia del mandato de conducción.
Igualmente, es necesario indicar, que la juzgadora interpretó erróneamente el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al experto: JOSÉ LAZADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Altagracia de Orituco. Ya que aún no constando una citación efectiva positiva, traducida en la resulta emanada del Superior Jerárquico en cuanto a la citación, dispuso su conducción mediante la fuerza pública, y aún peor, prescindió de su declaración inclusive no constando en auto resulta de la diligencia de conducción por la fuerza que indicara que no fue localizado…Omissis…

CAPITULO IV
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON EL PRESENTE RECURSO

En cuanto a la única denuncia, en torno a la errónea interpretación de una norma jurídica adjetiva (Art. 444 numeral 5 COPP en relación a los artículos 340, 169 y 173 ibidem), en caso de ser declarada con lugar, la única solución que se puede pretender ante una flagrante violación del debido proceso, como la aquí denunciada, es la nulidad absoluta de la sentencia, ya que afectó de forma grosera el derecho a la defensa del Ministerio Público, manifestado en su derecho de probar, al atropellar el juicio, iniciado en fecha 07-01-2015 y culminarlo de forma fugaz en fecha 27-02-2015, lo que generó sin lugar a dudas un agravió no sólo al Ministerio Público como titular de la acción penal, sino también a la víctima la cual vio burlada su derecho a la Tutela Judicial efectiva dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que como consecuencia de la nulidad absoluta, se proceda a ordenar la realización de un nuevo juicio (ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia impugnada), en contra de los ciudadanos: FIDEL TISOY GUANCHA, EDUARDO JOSÉ BARRIOS SIFONTES, DEIVIS GERARDO VILLEGAS TAVERA y AGUSTIN JOSÉ DÍAZ ARGUINZONEZ; quienes fueron acusados por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2, 7 y 8 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, ocurrido en perjuicio del ciudadano: JEANNY RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. Asimismo, que se ordené la aprehensión de los acusados antes identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DEL PETITORIO

Por ultimo y de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la ADMISIÓN del presente recurso, pidiendo a ésta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido, y en consecuencia se ANULE la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 27-02-2015, a favor de los ciudadanos: FIDEL TISOY GUANCHA, EDUARDO JOSÉ BARRIOS SIFONTES, DEIVID GERARDO VILLEGAS TAVERA y AGUSTIN JOSÉ DÍAZ ARGUINZONEZ, ordenando la realización de un nuevo juicio, ante un juez distinto, y se ordene la aprehensión de los imputados…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio treinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza Nº 03 del presente asunto riela escrito de fecha 23 de marzo del 2015, interpuesto por el abogado Tony Vieira Ferreira, en su condición de defensor privado, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto del 2015, por el abogado Elías de Jesús Quiame, el cual es de tenor siguiente:


“…(Omissis)… La Fiscalía Vigesimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, denuncia el supuesto vicio de errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 eiusdem; al considerar que el Tribunal A quo prescindió del testimonio de la víctima JEANY RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ; de los testigos DANNY RAFAEL SEIJAS MÁRQUEZ, HÉCTOR JOSÉ FLORES YBARRA, ESAUL EDUARDO YBARRA ; de los funcionarios S/1 ALBARRÁN y S/1 EDINSON GUEVARA SUÁREZ, adscritos al Departamento de Procesamiento de Información Delictual, Destacamento Nº 28 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana; y del experto JOSÉ LOZADA, adscrito a la Sub-Delegación Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; sin que, supuestamente, se tuviera certeza de su citación y del cumplimiento del mandato de conducción por medio de la fuerza pública.

No obstante, consta suficientemente en autos que el Tribunal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en múltiples oportunidades libró citaciones a la víctima JEANY RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y a los testigos DANNY RAFAEL SEIJAS MÁRQUEZ, HÉCTOR JOSÉ FLORES YBARRA y ESAUL EDUARDO YBARRA; quienes, además, fueron citados por medio de la fuerza pública conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la diligencia policial realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico (folio 203, segunda pieza), y de las boletas de citación recibidas por los mencionados ciudadanos, quienes las firmaron y estamparon sus huellas dactilares (folios 204 al 206, segunda pieza), excepto el último de ellos debido a que los datos de su dirección estuvieron siempre bajo la reserva del Ministerio Público.
Igual constancia se evidencia de las citaciones de los funcionarios S/1 JOSÉ VIDEZ OEJDA, S/1 VÍCTOR GUEVARA HERNÁNDEZ, S/2 JUAN ALBARRÁN y S/1 EDINSON GUEVARA SUÁRE, adscritos al Departamento de Procesamiento de Información Delictual, Destacamento N° 28 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana; y del experto JOSÉ LOZADA, adscrito a la Sub-Delegación Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; quienes fueron debidamente citados mediante oficios números 069/2015, 070/2015, 210, 211, 346/2015, 347/2015 y 463/2015, de fechas 12 y 23 de enero de 2015, y 06 y 23 de febrero de 2015, respectivamente; todos dirigidos a sus superiores Jerárquicos, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 93, 94, 117, 118, 129, 130, 170 y 171, segunda pieza); y de igual manera les fue requerida su comparecencia a través de la fuerza pública conforme a lo previsto en el artículo 340 eiusdem, según oficios 509 y 510, de fecha 25 de febrero de 2015 (folios 178 y 179, segunda pieza); cuyo recibo con firmas y sellos de cada organismo consta en los referido oficios que rielan a los folios 200 y 201 de la segunda pieza de este asunto.

Aunado a ello, es importante señalar que el Fiscal del Ministerio Público jamás cumplió con su deber de colaborar con la práctica de las aludidas diligencias procesales destinadas a la comparecencia de los arriba mencionados testigos, funcionarios y experto, en franca contravención de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de sus deberes y atribuciones contenidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público; cuya omisión deliberada también puede observarse claramente en la falta de suministro de los datos de dirección del testigo ESAUL EDUARDO YBARRA, que estuvo siempre bajo la reserva del Ministerio Público; pese al requerimiento judicial emanado según oficio N° 466-2015 y la boleta de citación librada al nombrado ciudadano, ambos de fecha 23 de febrero de 2015 (folios 168 y 174, segunda pieza).
En este sentido, también es necesario resaltar qu durante la celebración de las audiencias orales de juicio, el representante del Ministerio Público jamás realizó algún requerimiento relacionado con la citación de los testigos, funcionarios y experto, manifestando tácitamente su conformidad con su conducta silente (folios 81, al 84, 104 al 108, 119, 120, 162, 163 y 207 al 209, de la segunda pieza); cuya circunstancia ahora pretende subsanar con el recurso de apelación interpuesto, a pesar del principio jurídico “nemo auditur propiam turpitudinem alegans” (nadie puede alegar propia torpeza).

Ante la incomparecencia de los testigos, funcionarios y experto, pese a sus múltiples citaciones ordinarias y ordenadas mediante la fuerza pública, el Tribunal A quo prescindió de sus testimonios a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, no podía el referido órgano jurisdiccional suspender el juicio por dicha causa más de una vez, tal como lo establece la citada disposición adjetiva penal; aunado a que el representante fiscal jamás realizó algún pedimento ni diligencia destinada a la comparecencia de los mencionados órganos de prueba; cuya omisión ahora pretende subsanar con el recurso de apelación interpuesto.

De esta manera, se evidencia claramente que el Tribunal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, jamás aplicó erróneamente la norma jurídica contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, descartándose el vicio denunciado por el Ministerio Público; por lo que, solicito a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, tenga a bien declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, al no haberse incurrido en el error in iudicando in iure, en los términos establecidos en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio doscientos diecisiete (217) al folio doscientos veintisiete (227) de la pieza Nº 3, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 27 de febrero del 2015 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros:

“….Omissis…”
Hechos Acreditados
Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de: Carmen Silvina Guaimaro Barreto, venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.496.190, en su condición de testigo de la defensa, bajo juramento expuso: “Empezando el mes de julio del amo pasado los funcionarios de libertad de Orituco hicieron un comentario, donde dicen que se les estaba acusado de extorsión cosas que nos pareció falso, ellos nunca dejaron su puesto de trabajo solo, yo pienso que es algo injusto para ellos, nosotros compartimos con ellos vivimos al frente de donde ellos trabajaban, es algo injusto y siempre compartimos con ello, nunca dejaron su puesto de trabajo solo.”
Luego respondió ¿Donde vive usted? En libertad de Orituco ¿Vive cerca o lejos del comando? Al frente del comando de Libertad de Orituco. ¿En algún momento se observa que ellos dejan ese puesto solo y se van? No, nunca lo dejan solo. ¿Sabe si en esa estación policial esta asignado algún vehiculo o patrulla oficial? No, tienen es una moto ¿ Sabe donde queda la finca La Bárbula? Si, a media hora de Libertad de Orituco ¿Cuánto tiempo es ir y venir de esa finca? Media hora ir y venir ¿Conoce de vista trato y comunicación a los acusados de autos? A Barrios y Tisol como un año ¿Cómo era su jornada de trabajo? Cuatro por cuatro ¿Cuantos funcionarios están destacados en ese centro policial? Dos ¿Dónde estaba usted el día de los hechos? Allá en libertad. ¿Qué escucho usted? Que los estaban acusando de extorsión. ¿Hacían recorridos al caserío? La verdad no sabía. ¿Se veía la presencia policial en todo el caserío? Hacían recorridos en la moto.
Blas Manuel Cuaulma, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.067.731, en su condición de testigo de la defensa, debidamente juramentado expuso: “Yo vivo a una cuadra de la estación policial de Libertad, los primeros días de julio se escucharon unos comentarios que estaban extorsionando unos funcionarios aun hacendado, para mi fue raro, ellos no salen del puesto policial, ellos permanecen en ese sitio.” Luego contestó ¿Donde vive usted? En Libertad Orituco ¿Conoce de vista trato y comunicación a los funcionarios acusado? Si ¿Como era el comportamiento de estos funcionarios destacados? Bien ¿Cómo se entera de esos comentarios? Por los vecinos y de ellos mismos, que dijeron que los estaba acusando extorsión? ¿Sabe donde queda la finca la Bárbula? Si, como a media hora en carro y Lezama como a una hora ¿Sabe si en el puesto de libertad hay patrullas? No, solo hay una moto ¿Sabe si los funcionarios dejaban el puesto solo? Siempre estaban allí. ¿A que distancia vive del puesto policial? Cerca ¿Conoce a los funcionarios acusados? Si. ¿Cuantas viviendas tiene Libertad? Pocas, como 16 familias ¿Que tiempo tenían los funcionarios en ese puesto policial? Como un año ¿Hacían recorridos en el caserío? Si. ¿Tiene conocimiento del horario de trabajo de estos funcionarios? Como tres o cuatros. Los ciudadanos Carmen Guaimaro y Blas Cuaulm, son vecinos del puesto policial de Libertad de Orituco, los mismo dan fe que los acusados laboran allí y que cumplían guardias cuatros días por cuatro días, que no se ausentaban del puesto solo para hacer los recorridos de patrullaje en la moto, sus dichos al ser conteste entre si, se les concede valor probatorio para demostrar que efectivamente los acusados no se ausentaban de su jurisdicción, a tales efectos se le aprecia de acuerdo a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Oscar Jesús Sifontes, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.087.775, en su condición de testigo de la defensa, fue juramentado conforme a la ley y expuso: “Mi conocimiento que tengo es que las unidades no pueden salir del municipio”. A preguntas contestó: ¿Para la fecha de mayo y junio del pasado año que función cumplía en la policía? Oficial de información, consiste en vista del personal las novedades, los puestos de estaciones policiales, transmitir las novedades a San Juan de los Morros ¿Estaba en su conocimiento lo que pasa con las unidades y los funcionarios? Si ¿Qué vehículos estaban asignados a libertad de Orituco? En libertad una unidad moto ¿Los funcionarios destacados en la estación de Libertad de Orituco y Lezama pueden visitarse? No ¿Y salir de patrullaje a otros lugares adyacentes de la región pueden hacerlo sin autorización? No, tiene que pedir permiso ¿Los funcionarios destacados pueden dejar solo el puesto policial? No, nunca ¿Recibió información para dejar los puestos de Lezama y Libertad de Orituco solos? En ningún momento ¿Donde se desempeña como oficial? En Altagracia de Orituco. ¿Para el momento de los hechos usted esta a cargo de que departamento? Oficial de información ¿Como era su horario de trabajo? Cuatro por cuatro. ¿Quién lo relevaba? Oficial Caniche ¿Usted es superior jerárquico de los otros cargos policiales? De todo ¿Dentro de sus funciones esta la supervisión de los puestos? Si, vía radial ¿Es un deber estar en comunicación vía radial con los puestos? Si, es un deber ¿Los puestos foráneos están en la obligación de resguardar seguridad de su zona y hacer recorrido? Si, es obligación de ellos ¿Existe supervisor? Si, se llama Zerpa. ¿Ese supervisor es de mayor jerarquía a usted? Si, es supervisor ¿El realizaba la supervisión de todos los puestos policiales de la Coordinación Policial Nº 03? Si.
El referido testigo era el Oficial de información, de la Policía del Estado Guárico, manifestó que su actuación consistía en visitar al personal, hacer las novedades, visitar los puestos de estaciones policiales, transmitir las novedades a San Juan de los Morros y que por tal motivo tiene conocimiento que los vehículos oficiales no salían de la jurisdicción a la cual estaban asignados, a tales efectos se le valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser u testigo que goza de credibilidad por si manera de expresión y su condición de funcionario policial
De igual manera se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:
Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano Jeany Rafael Suárez, antes el Comando Nº 02, Destacamento 28 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guárico, la cual corre inserto al folio 42 vuelto y 43 de la primera pieza del presente asunto penal. Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de junio del año 2014, suscrita por los funcionarios Vides Ojeda José, Guevara Hernández Víctor, Guevara Suárez Edison y Albarran Juan, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Numero 02, Destacamento Nº 28, Departamento de Procedimiento de Información delictual, San Juan de los Morros, estado Guarico, la cual corre inserto al folio 08 de la primera pieza del presente asunto penal Inspección Técnica S/N, de fecha 08/06/2014, suscrita por Vides Ojeda José y Guevara Suárez Edison, adscritos al Destacamento 28, Comando de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guárico, la cual corre inserto al folio 51 y 43 de la primera pieza del presente asunto penal. Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de junio del año 2014, suscrita por los funcionarios Vides Ojeda José, Guevara Hernández Víctor, Guevara Suárez Edison y Albarran Juan, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Numero 02, destacamento Nº 28, Departamento de Procedimiento de Información delictual, San Juan de los Morros, estado Guarico, la cual corre inserto al folio 56 de la primera pieza del presente asunto penal Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido Nº 9700-088-092, de fecha 08/06/2014, suscrita por el funcionario José Lozada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Altagracia de Orituco, la cual corre inserta al folio 54 vuelto y 55 de la primera pieza del presente asunto penal.
Las anteriores pruebas documentales no fueron apreciadas en el cado de que la denuncia ya que la misma no fue realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada lo que impide su valoración y con respecto a las otras documentales, en razón que los funcionarios y expertos que las suscriben no fueron comparecieron a rendir su testimonio en el debate oral y publico y ser repreguntados por las otras partes y el tribunal, siendo el criterio sostenido de esta juzgadora tomando en consideración además que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de contravenir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer criticas al dictamen efectuado, y específicamente, la posibilidad de hacer criticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que este debe explicar el valor absoluto relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en si mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones: y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba no tener la certeza del contenido de la misma…” Sentencia Nº 170 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº rc06-0452 de fecha 24/04/2007

Fundamentos de hecho y de derecho
Al inicio del debate, el Ministerio Publico acuso a los ciudadanos Fidel Tisoy Guancha, Eduardo José Barrios Sifontes, Deivis Gerardo Villegas Tavera y Agustin José Díaz Agrinzonez por la comisión de los delitos extorsion agravada previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numerales 2° 7° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asociación para delinquir con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el articulo 37 en relación a los articulo 27 Y 29 numerales 2° 4° y 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en la oportunidad de las conclusiones, solicitó se dicte sentencia condenatoria contra el referido ciudadano, ya que a su juicio quedó acreditada su participación en los hechos, solicitando la defensa una sentencia absolutoria al considerar que no se recibieron me dio de prueba que demostraran lo señalado por el Ministerio Publico
En el debate oral y público rindieron declaración los ciudadanos Carmen Silvina Guaimaro Barreto, Oscar Jesús Sifintes y Blas Manuel Cuaulma, una vez que fueron analizados, valorados y concatenados entre sí los medios de prueba recibidos en el desarrollo del debate oral y público, considera quien decide que en el presente caso no aparece acreditada la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos Fidel Tisoy Guancha, Eduardo José Barrios Sifontes, Deivis Gerardo Villegas Tavera y Agustin Jose Diaz Arguinzonez en la comisión de los delitos por los cuales están siendo juzgados, ya que no se recibieron medios de prueba que demostraran la comision de los delitos y por ende mucho menos la responsabilidad penal de los acusados, ello en virtud de que los ciudadanos Carmen Guaimaro y Blas Cuaulma, manifestaron ante el Tribunal ser vecinos del puesto policial de Libertad Orituco donde laboran los acusados y dieron fe bajo juramento que los acusados laboran allí y que cumplían guardias cuatro días por cuatro días, que no se ausentaban del puesto a menos que fuera para hacer los recorridos de patrullaje en moto, de igual manera, el oficial Oscar Sifontes manifestó que su actuación consistía en visitar al personal, hacer las novedades, visitar los puestos de estaciones policiales, transmitir las novedades a San Juan de los Morros y que por tal motivo tiene conocimiento que los vehículos oficiales no salían de la jurisdicción a la cual estaban asignados, electos de prueba que en nada comprometen la responsabilidad penal de los acusados ni su participación de los hechos por los cuales se encuentran siendo juzgados
El tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “Todos los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismo se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad “. Sentencia Nº 212 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-134 de fecha 30/06/2010
En el presente caso, con los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Publico en su acto conclusivo y evacuado durante el desarrollo del debate, no quedó acreditada la comisión de los delitos de extorsión agravada previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numerales 2° 7° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asociación para delinquir con circunstancia agravantes previsto y sancionado en el articulo 37 en relación a los artículos 27 y 29 numerales 2° 4° y 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financionamiento al Terrorismo, ya que no se recibieron medios de certeza que así lo demostraran, la victima a pesar de encontrarse debidamente notificada a todos los actos nunca compareció y hubo que prescindir de su testimonio, como tampoco comparecieron los funcionarios aprehensores, constatándose a través de las resultas que efectivamente fueron notificados, los únicos medios de prueba evacuados fueron los testigos ofrecidos por la defensa, quienes no tienen conocimiento directo de los hechos e incluso hicieron referencia a que se sorprendieron cuando tuvieron conocimiento que estaban siendo investigados por un hecho delictivo, ya que los mismo no se ausentan de sus labores y son personas responsables, aunado a ello se recibieron las pruebas documentales que no fueron ratificadas por los funcionarios y expertos que las suscriben, lo impidió su valoración de acuerdo a los principios que rigen el debate oral y publico, es por ello, que al no contar con medios que demuestre los delitos por los cuales el acusado de autos se encuentra siendo juzgado en la presente causa, lo procede y ajustado a derecho en el presente caso, es el dictar sentencia absolutoria a favor del mismo, del acuerdo a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Unipersonales Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve a los ciudadanos Fidel Tisoy Guancha, venezolano, natural de Zaraza, Guarico, nacido en fecha 27-02-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Olga Guanche (v) y Domingo Tysoy (f), con residencia en sector la planta, calle principal, casa Nº 12, de Altagracia de Orituco, titular de la cédula de identidad Nº V-15.802.215; Eduardo José Barrios Sifontes, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Guarico, nacido en fecha 04-08-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Rosa Sifontes (v) y Eloy Barrios (v), con residencia en sector el progreso, calle Nº 07, casa Nº s/n, de Altagracia de Orituco, titular de la cédula de identidad Nº V-17.371.056; Deivis Gerardo Villegas Tavera, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, nacido en fecha 21-04-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Benigna Tavera (v) Juan Villegas (v), con residencia en sector Guaiqueries, calle Nº 01, casa Nº 13, de Altagracia de Orituco, titular de la cédula de identidad Nº V-20.399.700 y Agustin José Díaz Arguinzonez, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Guarico, nacido en fecha 03-11-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Cecilia Arguinzonez (v) y Juan Díaz (v), con residencia en sector Canta Rana, calle negro primero, casa Nº s/n, de Altagracia de Orituco y titular de la cédula de identidad Nº V-19.275.019, de la comisión de los delitos de extorsión agravada previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numerales 2° 7° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y asociación para delinquir con circunstancia agravantes previsto y sancionado en el articulo 37 en relación a los artículos 27 y 29 numerales 2° 4° y 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano Jeany Rafael Sánchez Hernández y el Estado Venezolano, por no quedar acreditada su participación en los hechos, en consecuencia, Decreta el cese de la medida de coerción personal, que pese en contra del referido ciudadano, conforme a los artículos 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

En fecha 25 de abril del 2016, se realizó audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo que sigue:

En el día de hoy, Lunes veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:15 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2015-000062 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Maria Teresa Romero Dib, Carlos Luís Sánchez Chacin y Jessica Marwill Mora Romero, en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la decisión publicada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede San Juan de Los Morros, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos Fidel Tisoy Guancha, Eduardo José Barrios Sifontes, Deivis Geraldo Villegas Tavera y Agustín José Díaz Arguinzonez de la comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 27 y 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano Jeany Rafael Sánchez Hernández y del Estado Venezolano. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Estado Guárico, de las Defensoras Públicas abogados ANAYIBE MALDONADO (Agustín Díaz), GRAMELIS SPARTALIAN (Fidel Guancho), ESMERALDA RAMÍREZ (Eduardo Barrios), KARELYS RODRÍGUEZ (Deivis Villegas), de los acusados FIDEL TISOY GUANCHA, EDUARDO JOSÉ BARRIOS SIFONTES, DEIVIS GERALDO VILLEGAS TAVERA y AGUSTÍN JOSÉ DÍAZ ARGUINZONEZ e incomparecencia de la víctima JEANY RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien fue notificado como consta en la resulta de la misma. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Buenos días honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones y todos los presentes, como fiscal del ministerio público procedo a ratificar el escrito de apelación de sentencia emitido en contra de la decisión publicada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede San Juan de Los Morros, mediante la cual absuelve a los acusado que están presentes en sala, fundamentando el mismo en una sola denuncia establecida en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por una violación de una errónea aplicación de la norma jurídica como lo es el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es de acotar que no solo es venir a las audiencia, si no de ubicar los testigos y las víctimas, en el caso in comento se celebró la apertura del juicio oral y público, y el presente juicio termino en 27 días hábiles, con unos delitos graves, en el mismo se prescindió del cien por ciento de las pruebas promovidas por el ministerio público, ya que las citaciones recibidos por los superiores jerárquicos de los funcionarios, ellos deben responder al tribunal, y el mismo de una vez ordeno el mandato de conducción, además en el caso de las víctimas y testigos se presentó la misma situación, la víctima solamente sale notificados en el folio 39 de la segunda pieza, y es incongruente porque la misma dice que fue realizada por vía telefónica y por vía fax, positiva y negativa, no puede ser lógico esto, y la juez tomo en consideración esa citación, cada destacar que el tribunal al librar oficios los mismo salieron con error en el membrete y no fueron recibidos por los organismos con este error, es por ello ciudadanos jueces que sucede lo siguiente, para el momento de la celebración del juicio ocurre una situación que se escapa de la mano de todos, ya que la juez iba a ser rotada a otro tribunal, y por eso libro todos los mandatos de conducción, se presenta una serie de incongruencias, donde se señala que los oficios dirigidos fueron recibidos en fecha 24 de febrero a las 8 de la noche, y en fecha 25 de febrero la defensa solicita que se cambiara la fecha, lo máximo es que los funcionarios llevan una respuesta al tribunal que tenían a todos los testigos pero que se habían fugado de la comandancia policial y el tribunal prescindió de toda la carga de esos elementos y considero que hubo una flagrante violación del debido proceso, por ello el ministerio público solicita que se anule la decisión y se ordene realizar un nuevo juicio con un juez distinto al que se pronunció y se declare con lugar el recurso de apelación es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada Esmeralda Ramírez Defensora Pública, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en representación de mi persona y de la Defensa Pública, doy contestación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que absolvió a los acusados presentes en sala, en virtud de que el ministerio público considera que la sentencia incurre en el vicio establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por una supuesta violación por una errónea aplicación de la norma jurídica, en virtud de que el tribunal cumplió con lo establecido en el código en cuanto a la ubicación de las partes, y de manera fantástica se realiza un juicio en 27 días, ya que el sentido de nuestro legislador es garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y que sean realizado las audiencia de juicios en el menor tiempo posible, esta defensa considera que la juzgadora cumplió con todas las notificaciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello procede a prescindir del mandato de conducción, ciertamente fue un tiempo record para la celebración del presente juicio, porque la presunción de inocencia debe ser desvirtuada, y el ministerio público debió utilizar todos los mecanismos, por ello esta defensa solicita que se ratifique el fallo recurrido y se declare sin lugar el recurso de apelación y seria heroico para el proceso que este juicio haya sido realizado en poco tiempo, es todo”. Se le concede el derecho de replica al abogado Carlos Luis Sánchez, Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Para finalizar la idea, específicamente refiriéndonos en este caso cuando analicen las actas, no van a conseguir un acta donde dejan constancia que los funcionarios agotaron las vías para ubicar los testimonios, y por ello el tribunal hizo vale su autoridad sin esperar resulta de los oficio emitidos, y no tenemos un solo caso si no múltiples caso, nosotros colaboramos pero en este caso ni siquiera dio tiempo, es importante hacer acotar la sentencia emitida en fecha 16-12-2014 donde la sala señala que a tal efecto del mandato de conducción, el órgano debe informar al tribunal, y en este caso si fueron ubicado los testigos y la víctima deben traerlos al tribunal y es de hacer notar que los oficios emitidos no fueron recibidos por el órgano ya que le membrete tenia errores y el único recibido fue a la 8 de la noche, cuestión que en el expediente no consta resulta de los oficio, pero no atropellando la justicia, es todo”. Se le concede el derecho de replica a la Defensora Pública, quien manifestó: “Resolver con prontitud los caso es de eso que se trata la tutela judicial efectiva, el caso lo podrán evidenciar cuando lo analicen y bajo su razonamiento jurídico, se darán cuenta que la sentencia recurrida, no incurre en ninguna violación, por ello procedo a ratificar que se debe declarar sin lugar el recurso y se debe confirmar la decisión recurrida, es todo”. Posteriormente, se impone al acusado Fidel Tisoy Guancha, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Asimismo se impone al acusado Eduardo José Barrios Sifontes, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. De igual forma se impone al acusado Deivis Geraldo Villegas Tavera, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Por último se impone al acusado Agustín José Díaz Arguinzonez, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Beatriz Alicia Zamora, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por los abogados Maria Teresa Romero, Yessica Marwill Mora Romero y Carlos Luís Sánchez Chacín, en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero del 2015 y publicada in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede San Juan de los Morros, en la cual absuelve a los ciudadanos Deivis Geraldo Villegas Tavera, Fidel Tisoy Guancha, Eduardo José Barrios y Agustín José Díaz de la comisión de los delitos de Extorsión Agravada previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numerales 2° 7° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir con Circunstancia Agravantes previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 27 y 29 numerales 2° 4° y 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano Jeany Rafael Sánchez Hernández.

Ahora bien, este Órgano Colegiado aprecia, que la parte recurrente en su escrito de apelación identifica la razón por la cual apela, refiriéndose a ella como una única denuncia, fundamentando la misma en “violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica adjetiva””, ello de acuerdo a lo estatuido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia que:

‘…Se denuncia una flagrante violación del Debido Proceso (Art. 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), por existir un error in procedendo, al verificarse que la juzgadora aplicó erróneamente lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 169, 173 ibidem.
…Omissis…
Como se evidencia del resumen antes mencionado, la juzgadora atropelló el Debido Proceso, en el juicio puesto a su conocimiento, ya que el mismo inicio en fecha 07-01-2015 y concluyó en fecha 27-02-2015, no permitiendo al Ministerio Público probar su tesis traducida en la acusación presentada en contra de los imputados, ya que prescindió de los funcionarios aprehensores (sin resulta de las citaciones, nunca fueron citados efectivamente), del experto José Lozaca (Del cual no consta en auto resulta de la citación), por la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que inclusive nunca se materializó en relación a los precitados, ya que no consta en autos resulta de la mencionada diligencia (conducción por la fuerza).
De la misma forma, y de manera más grave aún, se prescindió de declaración de los testigos: DANNY RAFAEL SEIJAS MÁRQUEZ, FLORES YBARRA HÉCTOR JOSÉ y ESAÚL EDUARDO YBARRA (De quienes tampoco consta en autos resulta positiva de la citación), al aplicar igualmente lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, prescindió de la declaración de la victima: JEANY RAFAEL SANCHEZ HERNÁNDEZ, (De quien solo consta resulta positiva vía telefonica, pero con una grave incongruencia como la que se constata al folio 139 de la 2da. Pieza, donde se señala que fue positiva y negativa al mismo tiempo, que se hizo vía telefonica y por fax al mismo tiempo. Lesionando un pricipio lógico elemental, como lo es el principio de no contradicción, algo no puede ser y no ser en torno a un mismo evento y en un mismo tiempo, ejemplo un sujeto no puede ser flaco y gordo a la vez en un mismo tiempo).…’.


Así las cosas, estando basada la única denuncia en lo pautado en el numeral 5 del precitado artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, esta Superioridad procede a citar la norma que el apelante aduce fue aplicada erróneamente por la Juez A quo, en los siguientes términos:

“…Articulo 340 COPP: Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba…”

La norma antes trascrita prevé como debe procederse en los casos de incomparecencia del testigo o experto. Lo primero que debe verificarse es que se haya cumplido con la citación mediante el alguacil del tribunal o cualquier otro medio del cual se hubiere dejado constancia y que la resulta de la misma haya sido positiva, una vez cumplido este requisito y ante la ausencia del citado, el tribunal debe ordenar su conducción a través de la fuerza pública, y en caso de que sea infructuosa su localización por medio de este mecanismo, el juicio debe continuar prescindiéndose de ese medio de prueba, tal y como lo estable la Sentencia Nº 407, de fecha 10 de Agosto del 2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:

“…El juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia del único testigo del procedimiento que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración. Asimismo, estima la Sala que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los otros tres testigos cuya dirección no pudo ser encontrada. La omisión en la cual incurrió el Juez de Juicio no fue advertida por la Sala Nº 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”

En el caso de marras, los recurrentes manifiestan que la Jueza A quo aplicó erróneamente el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, “ya que prescindió de los funcionarios aprehensores”, “del experto José Lozada”, “de los testigos: DANNY RAFAEL SEIJAS MÁRQUEZ, FLORES YBARRA HÉCTOR JOSÉ y ESAÚL EDUARDO YBARRA”, y “de la declaración de la victima: JEANY RAFAEL SANCHEZ HERNÁNDEZ”; en virtud de ello esta Alzada procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas del juicio, donde se verifico lo que sigue:

En cuanto a los funcionarios aprehensores se evidencia que en fecha 07 de enero del año 2015, se realizó la apertura del juicio oral y público y se acordó su continuación para el día 21 de enero del año 2015, ordenándose librar comunicación al Comando Regional Nº 02 Destacamento Nº 28, Departamento de Procesamiento de Información Delictual de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer comparecer a los funcionarios Vides Ojeda José, Guevara Hernández Víctor, Albarran Juan y Guevara Suarez Edinson, constando la referida comunicación al folio 93 de la pieza Nº 02, con fecha 12 de enero de 2015 y oficio Nº 069/2015, cuya resulta riela al folio 102 de la misma fecha, donde el alguacil que la practicó dejó constancia que fue negativa “debido a que el oficio esta mal dirigido, ya que no es destacamento 28 sino Comando Regional 34”, evidenciándose así que los funcionarios que practicaron la aprehensión no fueron debidamente notificados en esa oportunidad.

Asimismo, en audiencia celebrada en fecha 12 de Enero de 2015, la recurrida ordenó nuevamente librar comunicación haciendo la salvedad que debía ser dirigido al Comando Regional Nº 34 Departamento de Procesamiento de Información Delictual de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sin embargo se observa que al folio 117 de la pieza numero 02, consta el oficio Nº 210 el cual fue dirigido a la misma instancia que el anterior, es decir el mencionado oficio contenía el mismo error.

Seguidamente, en fecha 05 de Febrero del 2015, oportunidad de la continuación del juicio, la recurrida nuevamente ordena la notificación de los funcionarios a través de su superior jerárquico, sin embargo en la comunicación librada se incurre en la misma falta, tal como se evidencia al folio 129 de la pieza Nº 02, ya que el oficio sigue siendo dirigido a un comando que no correspondía.

Luego de las actuaciones anteriores, en fecha 19 de febrero del año 2015, la Juez A quo, ordena librar comunicación al Comando Regional Nº 34 Departamento de Procesamiento de Información Delictual de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer comparecer a través de la fuerza pública a los funcionarios Vides Ojeda José, Guevara Hernández Víctor, Albarran Juan y Guevara Suarez Edinson, indicando que era de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado esta Alzada verifica que tal como lo aduce la parte recurrente, fue erróneamente aplicada la norma supra mencionada, ya que como se dijo anteriormente el requisito exigido para ordenar la comparecencia de algún testigo o experto a través de la fuerza pública es que estando los mismos debidamente notificados no asistan a la audiencia que han sido convocados, lo cual no se corresponde con el caso de marras, ya que tal y como fue verificado ni los funcionarios ni su superior jerárquico fueron impuestos de la cita ordenada por la Juez A quo.

Aunado a lo anterior el oficio que fue emitido con ocasión al mandato de conducción, fue librado incurriéndose nuevamente en el error de señalar como dirección un comando equivocado, verificable al folio 170 de la pieza Nº 02, donde riela el oficio Nº 462-2015 de fecha 23 de febrero del 2015.

De igual manera, en fecha 25 de febrero del 2015, se dictó auto refijando la Audiencia de continuación de juicio oral y público para el día 27 de febrero del 2015, ordenándose nuevamente las convocatorias, siendo librado en esta oportunidad el oficio Nº 509 de fecha 25 de febrero de 2015, donde consta que se solicita se haga comparecer a través de la fuerza pública a los funcionarios que participaron en el procedimiento de aprehensión, pero persistiendo el error tantas veces señalado.

Luego de ello, el día 27 de Febrero del 2015, en la continuación del contradictorio, se deja constancia de lo siguiente:

“…De seguida, el tribunal, vista la no comparecencia del acervo probatorio, este Tribunal Primero de Juicio procede a prescindir del testimonio de los funcionarios SARGENTO PRIMERO VIDES OJEDA JOSÉ, GUEVARA HERNÁNDEZ VÍCTOR, ALBARAN JUAN y GUEVARA SUAREZ EDINSON, adscritos al Comando Regional Nº 34, departamento de Procesamiento de información delictual de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…”.

De lo anteriormente analizado, este Órgano Colegiado considera que al entrar a conocer este primer punto de la denuncia contenida en la acción recursiva, se pudo evidenciar que efectivamente tal y como lo esgrime la parte recurrente, la juez A quo incurrió en errónea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ordenó la comparecencia a través de la fuerza pública de unos testigos, conforme lo establecido en el precitado artículo, sin que estuviesen debidamente citados, aunado a ello dicha orden fue girada mediante oficio que contenía error en el numero del Comando de la Guardia Nacional al cual debía estar dirigido, y como consecuencia de esa irregularidad y la incomparecencia de los funcionarios Vides Ojeda José, Guevara Hernández Víctor, Albarran Juan y Guevara Suarez Edinson al juicio oral y público, la jueza decidió prescindir de su declaración, es por ello que lo mas ajustado a derecho es otorgarle la razón a los quejosos y declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, como consecuencia del pronunciamiento anterior, en el cual se verificó que la recurrida prescindió de unos medios probatorios aplicando de manera errónea el artículo 340 de la norma adjetiva penal, correspondería entonces retrotraer el proceso al estado que los referidos órganos de prueba sean debidamente citados, prescindiendo de los vicios antes señalados, prosiguiendo por consiguiente a anular la sentencia impugnada ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza la abogada Eva Arevalo de Lobo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, concluye esta Instancia Superior que le asiste la razón a los abogados Maria Teresa Romero, Yessica Marwill Mora Romero y Carlos Luís Sánchez Chacín, en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación, conforme al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero del 2015 y publicada in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede San Juan de los Morros, en la cual absuelve a los ciudadanos Deivis Geraldo Villegas Tavera, Fidel Tisoy Guancha, Eduardo José Barrios y Agustín José Díaz de la comisión de los delitos de Extorsión Agravada previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numerales 2° 7° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir con Circunstancia Agravantes previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 27 y 29 numerales 2° 4° y 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano Jeany Rafael Sánchez Hernández. En consecuencia, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza la abogada Eva Arevalo de Lobo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cobra vigencia la medida privativa de libertad que pesaba sobre los ciudadanos Deivis Geraldo Villegas Tavera, Fidel Tisoy Guancha, Eduardo José Barrios y Agustín José Díaz para el momento de dictarse el fallo anulado, a tal efecto, se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecute la presente decisión. Así se decide.

Finalmente, y visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver los demás puntos contenidos en el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Maria Teresa Romero, Yessica Marwill Mora Romero y Carlos Luís Sánchez Chacín, en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero del 2015 y publicada in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede San Juan de los Morros, en la cual absuelve a los ciudadanos Deivis Geraldo Villegas Tavera, Fidel Tisoy Guancha, Eduardo José Barrios y Agustín José Díaz de la comisión de los delitos de Extorsión Agravada previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numerales 2° 7° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir con Circunstancia Agravantes previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 27 y 29 numerales 2° 4° y 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de acuerdo a lo pautado en numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: En consecuencia se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza la abogada Eva Arevalo de Lobo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, cobrando vigencia la medida privativa de libertad que pesaba sobre los ciudadanos Deivis Geraldo Villegas Tavera, Fidel Tisoy Guancha, Eduardo José Barrios y Agustín José Díaz para el momento de dictarse el fallo anulado, a tal efecto, se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecute la presente decisión.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 20 días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
PONENTE

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000062
BAZ/AJPS/CA/JB/of