San Juan de los Morros, 20 de junio de 2016
205º y 156º


Asunto Principal JP01-P-2011-002683
Asunto JP01-R-2015-000077

PONENTE ABG. CARMEN ALVAREZ
Decisión Nº: Cuarenta y Uno (41)
Acusado: Adan Esteban Ojeda.
Victima: Rafael Alvia Villegas
Delito: Lesiones Personales Culposas Graves Producidas en Accidente de Transito.
Fiscalía: Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Defensor Privado: Abg. Miles Silva Castillo
Procedencia: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abg. Maria Teresa Romero Dib, Carlos Luís Sánchez Chacín y Jessica Marwill Mora Romero en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros (23°) del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 10 de Marzo de 2015 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual el A quo absolvió al ciudadano Adán Esteban Ojeda titular de la cédula de identidad Nº 7.129.170, nacido en El Sombrero, Estado Guárico, en fecha 27/11/1963, de 47 años de edad, hijo de María Ojeda y Félix Carvajal, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: calle Infante, sector Miguel Otero Silva II, casa Nº 11, Ortiz, teléfono: 0426-3457154, de la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves Producidas en Accidente de Tránsito previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 15 de Enero de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000077, designándose como ponente al la Juez Abg. Carmen Álvarez de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 18 de febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Abg. Maria Teresa Romero Dib, Carlos Luís Sánchez Chacín y Jessica Marwill Mora Romero, en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Publico.

En fecha 24 de mayo de 2016, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia constante de catorce (14) folios útiles, en fecha 26 de Marzo del año 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

Capitulo V
De La Fundamentación Del Presente Recurso

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta vindicta pública en razón de los planteamientos antes señalados, considera que es obligatorio realizar las siguientes observaciones:

Primera Denuncia
La Falta Manifiesta de Motivación De la Sentencia Recurrida (Art. 444 Numeral 2 Copp).

“…Omissis…”
En el caso que nos ocupa, como fálcimente podrá evidenciarlo esta Sala al analizar El Fallo Impugnado, el Juez de mérito que Profirió al fallo objeto de la apelación, no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de mana clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación de la sentencia)

“…Omissis…”

La motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios i dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. Esas leyes están constituidas por leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. A ellas están sometidas el juicio del tribunal de mérito y si resultan violadas el razonamiento no existe, por tanto, aunque la Fundamentación de la sentencia aparezca como acto escrito, no tendrá vida como pensamiento y desde el punto de vista del sistema procesal será nula por falta de motivación

“…Omissis…”

La Falta de motivación de la sentencia, hecho éste que se observa a simple lectura del cuerpo de la sentencia señalada, evidenciada palmariamente en principio en el llamado hechos acreditados.

“…Omissis…”

Segunda Denuncia
Contradicción E Ilogicidad Manifiesta En La Motivación De La Sentencia Por Errónea Valoración De La Prueba (Art.444 numeral 2 Copp).
Ahora bien, con fundamento en el articulo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia absolutorio proferida por el tribunal segundo de juicio, evidenciada palmariamente en el hecho de que los argumentos considerados se destruyen entre si, cuando efectivamente se afirmó un juicio pero se concluyo lo contrario, situación esta que se evidencia de manera fáctica en el contenido de la decisión recurrida, toda vez que la motivación se realiza a favor de una de las partes (en este caso del Ministerio Publico), y sin embargo, se acaba fallando en contra de esta representación fiscal, de manera que se eliminan los argumentos de la motivación entre si, con el resultado de que la sentencia carezca de ratio decidenti. (sic)

Ahora bien, de los extractos transcritos se evidencia haciendo un análisis de los mismos, que si bien la sentencia recurrida da por comprobadas las circunstancias que rodearon el hecho in examine, no es menos cierto que la misma contiene inconsistencia en los fundamentos utilizados por parte del juzgador, quien a pesar de que aprecia las declaraciones de las testimoniales evacuadas en el debate oral y público, no valora acuosamente las mismas, lo cual se desprende de la dispositiva final dicta, existiendo de esta manera una contradicción entre lo aprobado y lo decidido, toda vez que efectivamente, el juzgador, establece a lo largo del contenido del texto integro de la sentencia, que efectivamente los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano Adán Esteban Ojeda, quedaron demostrados y probados, asimismo motivo su decisión en que tanto los testigos como las experticias merecieron crédito y concluyo que decían la verdad, merecen credibilidad, sin embargo dicto una dispositiva contentiva de sentencia absolutoria, habiendo quedado demostrado los hechos y las lesiones sufridas por un hecho de transito.

Es evidente, el desacuerdo entre los hechos que se dan por probados, los señalamientos de los medios de prueba testimoniales que comparecieron al debate (victima, testigos, funcionarios) las experticias incorporadas por su lectura, el análisis que hace el juzgador de cada uno de ellos y la dispositiva final dictada en el presente proceso penal, quedando demostrada de ,manera fehaciente la contradicción e ilogicidad de la decisión en la sentencia, la cual se reflejo en cada uno de los puntos mencionados, los cuales deben ser tangibles, evidentes y ciertos, entre la parte motiva de la sentencia y la decisión final.
El fallo denunciado, contempla en su estructura argumentativa una ilogicidad manifiesta, por errónea valoración de una prueba, que trajo consigo delatar este vicio; por lo que de manera palmaria se observa el subjetismo judicial exacerbado del juzgador, quien se formula una serie de interrogantes que a su parecer no tienen respuestas en los hechos acreditados en el juicio que fue objeto de su conocimiento. Cuestión que es totalmente falsa, ya que efectivamente las respuestas a sus interrogantes surgieron en el debate con los testimonios evacuados.

Capitulo VI
De La Solución Que Se Pretende Con El Presente Recurso


Ya Explanados y Fundamentados los motivos que sustentan la presente impugnación, señores Magistrados de esa honorable corte de Apelaciones, la solución que se pretende con el presente recurso de apelación es el siguiente:

En cuanto a las denuncias, sobre el vicio de falta de motivación y contradicción e ilogicidad manifiesta presente la sentencia recurrida, en caso de ser declarada con lugar, al haber sido producto de la errónea valoración de la prueba (Art. 444numeral 2 Copp) sometida a conocimiento del Tribunal Aquo, quien no realizo razonamientos lógicos y coherentes en la construcción argumentativa de su fallo, como exigencias constitucionales conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesaria pues la nulidad absoluta de la sentencia, y a consecuencia de ello se ordene la sentencia denunciada, todo ello de acuerdo a lo prescrito en el artículo 449 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio doscientos uno (201) al folio doscientos doce (212) de la pieza Nº 2 del presente asunto, riela decisión recurrida de fecha 10 de Marzo del año 2015, la cual es de tenor siguiente:

“…Omissis…”“….dicta sentencia mediante la cual ABSUELVE al ciudadano: ADAN ESTEBAN OJEDA, natural de Tucupido, Estado Guarico, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.888.396, nacido en fecha 05/05/1971, de 43 años de edad, profesión u oficio Profesor funcionario Activo de la Policía del Estado Guarico, de estado civil Casado, con residencia en el Barrio Las Palmas, sector Las Majaguas, callejo San Jacinto, casa sin numero, frente a la cauchera de Ortuño de San Juan de los Morros, del estado Guarico, hijo de Ignacia González de Zamora (V) y Manuel Antonio Zamora (V), Teléfono: 0426-7462122, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES PRODUCIDAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 01/05/2011 en el tramo carretero El Sombrero, en relación a los hechos ocurridos en fecha 01-05-2011, donde se vieron involucrados dos vehículos en un accidente de transito terrestre en el tramo carretero El Sombrero-Chaguaramas entre un vehiculo tipo camioneta, color beige, Marca Chevrolet, Modelo Montana, Tipo Pick-Up, año 2007, placas 45FRAF y un vehiculo tipo moto, Marca Jaguar por no quedar suficientemente acreditada su participación en los hechos.


DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 24 de mayo de 2016, se realizó Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de la abogada EMILIA TERÁN Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público del Estado Guárico, del Defensor Privado abogado MILES SILVA CASTILLO, de la víctima RAFAEL ANTONIO ALVIA VILLEGAS y del acusado ADÁN ESTEBAN OJEDA. Asimismo, se cita parte de lo expuesto en la audiencia:

“…Omissis…”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Buenos días honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones y todos los presentes, la fiscalía 23º en este acto representado por mi persona ratifico el escrito de apelación de sentencia interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 10 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede San Juan de Los Morros, mediante el cual el Tribunal A Quo ABSOLVIÓ al ciudadano Adán Esteban Ojeda de la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves Producidas en Accidentes de Transito, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en el presente recurso tenemos en primer lugar una falta de motivación de la sentencia siendo el caso ciudadanos magistrados en reiteradas ocasiones la sala constitucional, manifiestan que lo jueces deben realizar un análisis claro que solo puede ser alcanzado a través de la lógico jurídica y que debe ser plasmado en la decisión, que todos los elementos de convicción fueron apreciadas, y en el presente caso no se realizo de esta manera, la juzgadora valoro unos testimonios y pudo verificarse en el fallo que luego que los mismos, declararon que ocurrió el accidente de transito pero que no fueron suficientes a razón del juzgador para acreditar la responsabilidad al acusado, y solo toma en cuanta un croquis que fue ratificado por el funcionario, no verificándose en el fallo ese análisis hay personas que fueron contestes que había una licorería en el lugar, y estas personar presénciales en el momento vieron cuando el acusado venia conduciendo una camioneta, no se logro verificar en el fallo cuales son las valoraciones de las pruebas que permitieron a la Quo A dictar las sentencia emitida, respecto a la segunda denuncia podemos verificar una contradicción e ilogicidad manifiesta, existieron en el lugar personas que presenciaron los hechos, que efectivamente la víctima venia en su vehiculo tipo moto y que el acusado venia en su vehiculo tipo cava, y solo cita que estas personas comparecieron, y posteriormente cuando refiere a su parte final, ratifico el croquis y solo fue determinantes para decir el sitio del impacto, la representación fiscal en el presente recurso observa una falta de motivación ya que las partes deben quedar satisfechas con la fundamentación de la decisión, y en el presente caso no queda claro, por ello solicito que se declare con lugar el recurso y se celebre en otro tribunal de juicio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Miles Silva Castillo, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones y todos los presentes, doy contestación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que absolvió a mi defendido el ciudadano Adán Esteban Ojeda de la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves Producidas en Accidentes de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, esta defensa no tiene pleno conocimientos del presente recurso, se debe acotar la extemporaneidad de la interposición del recurso, el oficio presentado por la ciudadana Jessica Mora en 25-03-2015 en la oficina de la URDD y lo reciben el 26 de febrero de 2015, debieron equivocarse en la fecha por lo tanto yo solicito en primer punto que sea declarada la extemporaneidad del recurso, porque se interpuso en fecha fuera de lapso, en segundo punto la ciudadana fiscal hace mención dos denuncia la primera una falta de motivación y la segunda una contradicción e ilogicidad de la fundamentación en la sentencia, el juez señalo que valorizó las pruebas y la ciudadana fiscal hace mención que se valoraron los testimonios, los mismos fueron esquivos y le mintieron al tribunal, mencionaron que el imputado era una mujer, señalaron que vieron una señora por lo tanto, además hubo un testimonio que sabía que el imputado era herrero, era imposible que ellos recordaran lo ocurrido porque estaban compartiendo en un lugar, con los elementos de convicción se pudo apreciar que mi defendido es inocente, además fueron incorporados a las audiencias de juicio una pruebas que no consta en acta que fue solcito por el ministerio público, en consecuencia solicito la nulidad del recurso ya que se desconoce en qué fecha fue interpuesto el mismo, y en cuanto a las denuncias se puede evidenciar que estamos muy distantes de las mismas y solicito muy respetuosamente que sea ratificada la sentencia apelada, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la víctima Rafael Antonio Alvia Villegas, quien manifestó: “Si deseo declarar, el día del accidente ví una camioneta blanca, me sorprendo que se meten a pasar a la cava y ellos dicen que yo iba a parar la cava, y se sabe que cualquiera que le quitaran la derecha, solo se siente el impacto, entonces ellos le zumbaron foto a la camioneta nada más y a la moto no, a mis no me sucedió mas nada solo que rompieron las pierna en siete pedazos, y me llevan al médico y allí ni me acuerdo ya estaba hospitalizado, es todo”. Asimismo se impone al acusado Adán Esteban Ojeda, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “Si deseo declarar, era el primer de mayo y yo salí, y se monto la suegra, el cuñao, mi suegro y la esposa mía, cargábamos una niña y un niño, compramos en la entrada de barbacoas, era como las 6 y cuarto, cuando veo viene una cava mata y veo una moto que intenta pasar una cava y mi esposa dice cuidado, y sentí el impacto, la moto intento pasar la cava y allí nos paramos y esperamos y llamamos al C.D.I. y llegó la ambulancia y luego llegó transito y revisó y midió, y se me acerca y me dice los papeles, y me dieron un golpe y dice que me llevaran al comando y dicen que recogieran todo que esa camioneta va para un estacionamiento, y otros dijeron vamos a quemarlas, luego me dijeron que interpusiera la denuncia, y espérate un rato y me dijeron tu lo conoces, y fui al hospital y llegan unos dicen aquí esta, en la mañanita, llegue y me preguntaron y llegaron dos familiares de el pidiendo 16 mil bolívares para comprar unas clavos, luego le dije que se traiga los documentos de la moto, y el no tenia nada de eso y el venia sin luz, y después de allí vinieron con la camioneta y duro como un mes allí, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados Yessica Marwill Mora Romero, Maria Teresa Romero Dib, y Carlos Luís Sánchez Chacin en su condición de Fiscales Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2015 y publicada en su texto íntegro en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual absuelve al acusado Adán Esteban Ojeda, de la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves Producidas en Accidente de Tránsito previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal.

Ahora bien, esta Alzada, una vez impuesta de las denuncias hechas por los legistas quejosos en su escrito recursivo, observa que, las dos denuncias presentadas, se encuentran enmarcadas en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a los precedentes asertos, queda fuera de dudas que le asiste la razón a los recurrentes, ya que se evidencia de la recurrida una narración y motivación exigua e ignominiosa, ello, por cuanto al analizar los órganos de pruebas, lo hizo de la siguiente manera:

• Declaro la victima y testigo RAFAEL ANTONIO ALVIA VILLEGAS, quien expuso: “Yo iba en una moto color azul asía la vía chaguaramas, cuando veo viene una cava blanca, luego vi cuando la camioneta se lanzo a pasar la cava y me dio, a penas escuchaba lo mato, luego llego la ambulancia y de hay cuando me despierto ya estaba aquí en San Juan de los Morros en el Hospital, luego el señor se compromete con mi hermana estaba borracho, que cuanto era eso que él pagaba todo y ella le dijo que no que me tenían que internar en el hospital que eso no era así, luego mi hermana lo llamaba y no atendía, hasta que un día el le dice ve que vas hacer con tu hermano que yo voy arreglar mi camioneta, ellos dijeron que la moto tenia los seriales desvastados, luego la fiscalia me dijo que fuera donde estaba la moto, fui allá y no estaba le dije que me la buscaran y nada, le participe a la Fiscal, es todo.
Este medio de prueba constituye el fundamento inicial de la acusación sobre que el acusado se lanzo a pasar la cava y le dio.
• Se lo tomo declaración al acusado ADAN ESTEBAN OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 7.129.170, nacido en El Sombrero – Estado Guárico, en fecha 27/11/1963, de 47 años de edad, hijo de María Ojeda y Félix Carvajal, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: calle Infante, sector Miguel Otero Silva II, casa Nº 11, Ortiz, teléfono: 0426-3457154, quien expuso: “Eso fue 01/05 día sábado yo venia para porque yo tengo una parcela del nombre, me fui para las guamitas cuando veníamos de regreso para el campo venia una Cava blanca y venia un motorizado pasando por el lado mió, yo trate de esquivarlo, la señora que traje de testigo llamo a la ambulancia, vino uno que estaba hay y dijo que la que venia manejando era mi señora y me dio un golpe en el ojo, el vigilante de transito me llevo al comando, la gente querían lincharme y querían quemar la camioneta, luego llaman al comando y un vigilante informa que me habían golpeado, lo que querían era quemarme, la camioneta estaba a la orden de la fiscalia, es todo”.
• Se le tomo declaración a la testigo presencial VALENTINA RAMORA TABLANTE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.107.323, en su condición de testigo de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que nosotros veníamos de guamitas hay entonces un motorizado que fue a pasar un camión blanco de cava, el venia sin luz a las 06:40 p.m.
Este medio de prueba contradice lo señalado por la víctima y por el Ministerio Publico en su acusación que el acusado se lanzo a pasar la cava y le dio sino que al revés, es la víctima la que en moto se lanzo a pasar la cava y le dio al vehiculo camioneta.
• Seguidamente se procede hacer el llamado de la testigo presencial MARIA ISABEL MARQUEZ TABLANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.601.590, en su condición de testigo de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, manifestando al Tribunal: “Eso fue el primero de mayo nosotros llegamos al campo como allá no hay luz, mi papa nos pidió que los lleváramos a comprar la gasolina, fuimos a las guamitas compramos la gasolina nos vinimos, era como las 06:40 p.m., cuando venia un motorizado pasando una cava y por mucho que mi esposo lo esquivó le pego a la camioneta”.
Este medio de prueba contradice lo señalado por la víctima y por el Ministerio Publico en su acusación que el acusado se lanzo a pasar la cava y le dio sino que al revés, es la víctima la que en moto se lanzo a pasar la cava y le dio al vehiculo camioneta.
• Seguidamente se procede hacer el llamado del testigo presencial JOSE RAMON MARQUEZ TABLANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.883.376, en su condición de testigo de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, manifestando al Tribunal: “Nosotros andábamos en el carro cuando el señor impacto contra el carro, de pronto salio e impacto contra el carro”. Es todo.
Este medio de prueba contradice lo señalado por la víctima y por el Ministerio Publico en su acusación que el acusado se lanzo a pasar la cava y le dio sino que al revés, es la víctima la que en moto se lanzo a pasar la cava y le dio al vehiculo camioneta.
• Se le tomo declaración a la ciudadana ERIKA MARIA CARRILLO LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.225.615, en su condición de testigo de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando al Tribunal: “Fue un día domingo 1° de mayo estábamos en una reunión por el día del trabajador venia un carro blanco venia un señor Rafael, en la camioneta venia una mujer manejando para pasar una cava blanca se llevo al señor Rafael por delante, un señor se le metió en el medio para que no se fuera, porque se iba a ir”.
Este medio de prueba resulta contradictorio con lo señalado tanto por la víctima como por el acusado ya que señala que la persona que se llevo por delante a la víctima no es el acusado sino una mujer que va manejando a la camioneta con lo cual contradice lo señalado por la víctima y por el Ministerio Publico en su acusación que el acusado se lanzo a pasar la cava y le dio.
• Se procede hacer el llamado del testigo presencial JULIO JAVIER TOVAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.075.276, en su condición de testigo de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando al Tribunal: “Yo estaba cerca del accidente yo me llego allí porque como todo humano fui a dar una moto, el venia en una moto y el carro por el medio de la carretera, allí le dije mire muchachos agarre y llame la ambulancia diciendo que estaba una persona en la carretera, es todo”. Seguidamente, a preguntas del Ministerio Publico, ABG. JESSICA MARWILL MORA, respondiendo:¿en que sentido venia el carro? R= la Pascua-San Juan ¿en que dirección venia la moto? R= en sentido contrario, ¿usted observo que la camionetita impacto al motorizado? R= si ¿además de esa camioneta que señala había un carro delante o trafico en esa carretera? R= no, 17.- ¿sin embargo la camionetica venia por el medio de la carretera, invadió el canal contrario? R= si señora.
Este medio de prueba resulta contradictorio con lo señalado tanto por la víctima como por el acusado ya que señala que la persona que se llevo por delante a la víctima es el acusado pero que no había un carro adelante o trafico en esa carretera con lo cual contradice lo señalado por la víctima y por el Ministerio Publico en su acusación.
• Se procede hacer el llamado del ciudadano JESUS ALFREDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.769.815, en su condición de testigo de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que estaba en una licorería del señor Pablo, venia un señor en la camionetita venia de allá para acá de la Pascua y el motorizado iba de aquí para allá y le dio al motorizado.
Este medio de prueba confirma parcialmente lo señalado por la víctima que el acusado le dio pero no señala si fue pasando un camión cava.
• Se procedió a incorporar una prueba documental para su Exhibición y lectura de conformidad con la Ley, de la siguiente manera: REVISIÓN DE VEHICULO, de fecha 02/06/2010, suscrita por el ciudadano JAVIER DOMINGUEZ, en su condición de Perito Avaluador adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, Unidad Nº 43, Guárico, la cual corre inserta al folio (15) de la primera pieza y se procedió a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: dejándose constancia que se incorpora las pruebas documentales de la acusación ACTA DE AVALUO, de fecha 10/05/2010, suscrita por el ciudadano JAVIER DOMINGUEZ, en su condición de Perito Avaluador adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, Unidad Nº 43, Guárico, la cual corre inserta al folio (13) de la primera pieza del presente asunto penal dejando constancia del monto a que asciende los daños sufridos por el vehiculo Camioneta Pickup color Beige, involucrado en los hechos fijando que el valor determinado en la reparación de los daños identificados para esa fecha asciende a la cantidad de Bs. 18.000,00, lo cual fue ratificado por el experto JAVIER EDUARDO ROJAS DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.118.031, en su condición de Experto de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, de conformidad con los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone de manifestó el Acta de Avaluó inserta al folio 13 de la primera pieza, quien la reconoce en su contenido y firma, manifestando al Tribunal: “En base a mi trabajo es pasar los daños materiales ocasionados a bolívares, paso los daños del vehiculo a bolívares,”Es todo”. Seguidamente, se le a preguntas de Ministerio Publico, ABG. JESSICA MARWILL MORA,¿reconoces en su contenido y firma el acta de Avaluó? R= si, Al responder preguntas del Defensor Privado, ABG. MILES SILVA CASTILLO ¿En cuanto estimo usted la suma de los daños? R= 18.000,00.
Estos medios de prueba son apreciados en su conjunto para contrastar la experticia con el interrogatorio hecho al experto cumpliéndose los extremos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal de donde se concluye que el avalúo del vehiculo del acusado asciende al monto de Bs. 18.000,00. y los daños que presento el vehiculo del acusado pero no confirma ni contradice lo señalado por la víctima y la acusación fiscal.
• Se procedió a incorporar para su exhibición y lectura (una) Prueba Documental de conformidad con el artículo 341 y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: 1.- El Acta Policial de fecha 01/05/2010 suscrita por el funcionario EDGAR RAMON PARADAS OVIEDO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Comando de Unidad Nº 43, puesto San Juan de los Morros, Estado Guárico donde deja constancia de su traslado al sitio del suceso y levantamiento del croquis del accidente y se procedió a incorporar para su exhibición y lectura (una) Prueba Documental de conformidad con el artículo 341 y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: 1.- CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 01/05/2010 suscrita por el funcionario EDGAR RAMON PARADAS OVIEDO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Comando de Unidad Nº 43, puesto San Juan de los Morros, Estado Guárico, cursante al folio 06 de la primera, donde se observa la posición en que quedaron los vehículos intervinientes en el accidente, lo cual, fue ratificado por el funcionario EDGAR RAMON PARADAS OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.285.162, en su condición de Funcionario de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone de manifestó las Actas Policiales insertas a los folios 04 y 05 Croquis del Accidente inserto al folio 06, todos de la primera pieza, quien la reconoce en su contenido y firma, manifestando al Tribunal: “Yo me encontraba en servicio en el Comando de transito donde me informaron que había un accidente en el Lugar el Magnate, al llegar estaba un ciudadano de una moto lesionado le preste auxilio para trasladarlo aun centro asistencia, pero en ese momento llego al lugar un familiar del lesionado agrediendo al señor que manejaba, no había guardia nacional, se realizo el levantamiento, luego me dirigí al centro asistencial.
Estos medios de prueba son apreciados en su conjunto para contrastar la experticia con el interrogatorio hecho al experto cumpliéndose los extremos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal de donde se concluye que informaron que había un accidente en el Lugar el Magnate, al llegar estaba un ciudadano de una moto lesionado le preste auxilio para trasladarlo aun centro asistencia, pero en ese momento llego al lugar un familiar del lesionado agrediendo al señor que manejaba, no había guardia nacional, se realizo el levantamiento, luego me dirigí al centro asistencial pero no confirma ni contradice lo señalado por la víctima y la acusación fiscal


Ahora bien, el CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 01/05/2010 suscrita por el funcionario EDGAR RAMON PARADAS OVIEDO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Comando de Unidad Nº 43, puesto San Juan de los Morros, Estado Guárico, cursante al folio 06 de la primera, donde se observa la posición en que quedaron los vehículos intervinientes en el accidente, lo cual, fue ratificado por el funcionario EDGAR RAMON PARADAS OVIEDO es determinante ya que al señalar la posición en que quedaron los vehículos señala también el sitio de impacto donde quedaron los fragmentos productos del choque y los coloca del lado de la dirección donde se dirigía la camioneta pick up, lo cual indica que el sitio de impacto fue en ese canal y no donde se dirigía la moto ya que para ser en ese sitio es la moto la que se salio de su canal y se coloco en el canal donde venia la camioneta, en consecuencia, se puede apreciar que el vehiculo que origino el accidente fue la moto al salirse de su canal y tomar el que venia en sentido contrario.

• Se procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: dejándose constancia que se incorpora las pruebas documentales de la acusación 1) EXPERTICIA MEDICO FORENSE N° 9700-149-073-11, de fecha 27/01/2011, suscrita por el DR. FRAKLIN MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, San Juan de los Morros estado Guarico, la cual corre inserta al folio 22 de la primera pieza del presente asunto penal en la cual se realiza el reconocimiento clínico del paciente ALVIA VILLEGAS RAFAEL ANTONIO con el siguiente resultado Politraumatismos Generalizado, Fractura Meseta Tibial Izquierda, Fractura Tercio Distal TIBIO Izquierda, Fractura del Tobillo Izquierdo y Hecho Transito terrestre y concluye que las lesiones lo incapacitan en forma parcial permanente sin complicaciones el tiempo de curación es de 120 días con privación de ocupaciones habituales por 100 días, requiere terapia de rehabilitación deberá acudir a una segunda consulta para determinar secuelas definitivas. El Tribunal visto lo manifestado por las partes acuerda recepcionar como Experto Sustituto al Dr. Federico Risso, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal y me reservo su apreciación como medio de prueba en la definitiva. Acto seguido, se procede hacer el llamado del ciudadano RISSO DEL VILLAR FEDERICO LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.364987, en su condición de Experto de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone de manifestó el Examen Medico Forense inserta al folio 22 de la primera pieza, quien la reconoce en su contenido y la firma, manifestando al Tribunal: “Evaluación realizada en fecha 27/01/2011, politraumatismo generaliza, con fractura de meseta tibial izquierda, fractura del tercio distal tibio izquierdo, fractura de tobillo izquierdo, por consecuencia de un accidente transito terrestre, se habla de curación de 120 días, con privación de ocupación de 100 días, dicha lesiones son de carácter grave, es todo”.
Estos medios de prueba son apreciados en su conjunto para contrastar la experticia con el interrogatorio hecho al experto cumpliéndose los extremos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal de donde se concluye que el acusado presenta un daño físico consistente en Politraumatismos Generalizado, Fractura Meseta Tibial Izquierda, Fractura Tercio Distal TIBIO Izquierda, Fractura del Tobillo Izquierdo y Hecho Transito terrestre y concluye que las lesiones lo incapacitan en forma parcial permanente sin complicaciones el tiempo de curación es de 120 días con privación de ocupaciones habituales por 100 días, requiere terapia de rehabilitación deberá acudir a una segunda consulta para determinar secuelas definitivas.

• Se procedió a incorporar para su exhibición y lectura (una) Prueba Documental de conformidad con el artículo 341 y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El Acta de Revisión del vehiculo tipo camioneta, Pick up, color beige, suscrita por el funcionario DANIEL FRAGOZA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, Comando Regional Nº 43 del Puesto El Sombrero, indicando que los seriales de carrocería y motor del vehiculo pick up chevrolet placas 45F-RAF son originales y no esta solicitado, por una parte y por la otra, los seriales de carrocería y motor de la moto jaguar, sin placas están limados, lo cual, fue ratificado por el experto DANIEL RAFAEL RODRIGUEZ FRAGOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.671.543, en su condición de experto de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, se le pone de manifiesto el Acta Policial inserta a los folios 14 y 15 de la primera pieza de la presente causa, quien la reconoce en su contenido y firma, manifestando al Tribunal: “La experticia que realizo yo es para determinar los seriales de los vehiculo, siempre la fiscalía cuando hay lesionados o muertos solicita esas experticias, y allí esta realizada la misma por mi, es todo”.

Estos medios de prueba son apreciados en su conjunto para contrastar la experticia con el interrogatorio hecho al experto cumpliéndose los extremos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal de donde se concluye que los seriales del vehiculo pick-up son originales y los de la moto están limados, sin embargo, estas circunstancias no confirman ni niegan lo señalado por la víctima.

• Se procedió hacer la exhibición del Caminar de la Victima con ocasión a la lesión producida conforme a lo dispuesto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la victima manifiesta que le picaron 23 centímetros del hueso, se observa que tiene el transportador de hueso, la victima no pude caminar sin las muletas y no puede apoyar ambos pies. Seguidamente, pide la palabra el Ministerio Publico ABG. JESSICA MARWILL MORA, quien manifiesta: “solicito que se deje constancia que la victima me manifiesta que no pude caminar sin las muletas, que le es indispensable usar las mismas, es todo”. Seguidamente, el Defensor Privado, manifiesta: “que esa prueba es innecesaria ya que se necesita de un medico especialista que determine el daño como tal, es todo”.

Este medio de prueba permite establecer que la víctima tiene el transportador de hueso, la victima no pude caminar sin las muletas y no puede apoyar ambos pies como daño físico producto del accidente.

• Se incorporo mediante la lectura de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal la prueba documental que cursa al folio 179 de la pieza 2 del expediente de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-149-2295-14 DE FECHA 21-08/2014 suscrita por el Dr. MIGUEL ROTONDARO adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano RAFAEL ALVIA VILLEGAS, C.I 11.119.361, CONCLUSIONES: Estado General de Vigilancia Traumatológica, paciente actualmente con tutor externo para crecimiento óseo antecedentes de hecho por transito terrestre, con fractura de meseta tibial izquierda, fractura tercio distal tibia izquierda y fractura de tobillo izquierdo, que amerito en su momento intervención quirúrgica lo cual presento complicación post-quirúrgica (osteo-mielitis) que llevo a intervención quirúrgica con limpieza ósea gran perdida de masa ósea de hueso tibial izquierdo. Al estudio radiológico del 29/07/2014, se observa escaso crecimiento óseo con matriz ósea difusa en el trayecto óseo-tibial izquierdo en hueso peroneo izquierdo tercio medio osificación irregular de fractura antigua y en tercio inferior, fractura completa desplazada. Se sugiere nueva valoración por cirugía ortopédica y traumatología, para establecer criterios de permanencia del tutor para crecimiento ósea versus otras alternativas ortopédicas que mejoren en un mejor largo de tiempo situación ortopédica y traumatológica de miembro inferior izquierdo del paciente. SE MANTIENE CARÁCTER DE GRAVEDAD, lo cual fue ratificado por MIGUEL EDUARDO ROTONDARO CABAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.538.299, en su condición de experto de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, se le pone de manifiesto el Reconocimiento Legal inserto al folio (197), quien la reconoce en su contenido y firma, manifestando al Tribunal: “Este es un paciente que presento un hecho de transito terrestre el cual tuvo varias lesiones ósea, tuvo fractura en la tibia, y la otra factura en el tobillo, a el se opera y se verifica la fractura de la tibia, meseta y tobillo, a el se coloca un tutor en el hueso para que se pegue hueso con hueso, lamentablemente este paciente tuvo una infección agarra infección el hueso que afecta la materia ósea, quedando una separación grande no permitiendo que haga el extremo para el crecimiento óseo, es decir esa partes va quedar sin eso, el va quedar con una discapacidad temporal, porque digo temporal porque se puede realizar otras operaciones donde s agarra hueso de la cadera y se le coloca o una platina de titanio, es todo” y al tribunal procede a realizar preguntas al experto de la siguiente Manera: 1.- ¿Esa Lesión de la victima es Curable?, R= Si es curable…”

Ahora bien, tal y como se observa en lo anteriormente desglosado, la valoración que hace el recurrido a los medios probatorios, no alcanzó ninguna conclusión propia, pues se constata que es prácticamente una repetición de lo que cada uno de los testigos han manifestado en el adversatorio y lo contenido en las documentales, eso por una parte, y por la otra, simplemente no los compara unos con otros, no los concatena; de suyo, de débil estructura lógica desde la óptica del razonamiento plasmado en el fallo que ahora se revisa, patentando un craso vacío de expresión en el análisis empleado.

Se evidencia un análisis puramente tautológico, pues se trató de una exigua e infértil valoración de simple reiteración. Se observa en la recurrida, una fórmula, como se dijo anteriormente, calcada utilizada por el a quo para evaluar los órganos de pruebas, como ha quedado constatado anteriormente.

De esta iterativa manera, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción de la iudex sin que parezcan afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva. Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces y juezas penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso gnóstico producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.

Así, se aprecia una decantación meramente intuitiva, de modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una transgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio. Por lo que se comporta el primer vicio de Inmotivacion delatado por el quejoso en la decisión recurrida

Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.

En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.

Esta Alzada reitera que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.

El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, lo cual no hizo el juez fallador, sólo así procede su desestimación o valoración. Estima esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)

Como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)


Al hilo de lo anterior, además de que el juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente y ajustada a derecho y hechos la sentencia que absolvió al acusado Adán Esteban Ojeda, de la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves Producidas en Accidente de Tránsito previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal. Por lo que, al no hacerlo, ni tampoco concatenar ni hilvanar de manera concordada todos y cada uno de los medios probatorios incurriendo en los vicios delatados, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.

De modo que, estima esta Instancia Superior que le asiste la razón a los abogados Yessica Marwill Mora Romero, Maria Teresa Romero Dib, y Carlos Luís Sánchez Chacin en su condición de Fiscales Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2015 y publicada en su texto íntegro en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual absuelve al acusado Adán Esteban Ojeda titular de la cédula de identidad Nº 7.129.170, nacido en El Sombrero, Estado Guárico, en fecha 27/11/1963, de 47 años de edad, hijo de María Ojeda y Félix Carvajal, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: calle Infante, sector Miguel Otero Silva II, casa Nº 11, Ortiz, teléfono: 0426-3457154, de la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves Producidas en Accidente de Tránsito previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez el abogado José Francisco Cumare Beltrán. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Yessica Marwill Mora Romero, Maria Teresa Romero Dib, y Carlos Luís Sánchez Chacin en su condición de Fiscales Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2015 y publicada en su texto íntegro en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual absuelve al acusado Adán Esteban Ojeda titular de la cédula de identidad Nº 7.129.170, nacido en El Sombrero, Estado Guárico, en fecha 27/11/1963, de 47 años de edad, hijo de María Ojeda y Félix Carvajal, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: calle Infante, sector Miguel Otero Silva II, casa Nº 11, Ortiz, teléfono: 0426-3457154, de la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves Producidas en Accidente de Tránsito previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, de acuerdo a lo pautado en numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia impugnada, referida ut supra, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado José Francisco Cumare Beltrán.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los (20) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones



Los Jueces Miembros



Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)

El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego


Asunto: JP01-R-2015-000077
BAZ/CA/AJPS/JAB/az