REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 20 de Junio de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-001082
ASUNTO : JP01-X-2016-000014


JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECUSANTE: ciudadana LENIS ARIAS GONZÁLEZ, asistida por la abogada CARMEN ROSELIA MARTÍNEZ
JUEZA RECUSADA: abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, Jueza Primera (1ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible la recusación.
N° 147

Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por la ciudadana LENIS ARIAS GONZÁLEZ, asistida por la abogada CARMEN ROSELIA MARTÍNEZ JOSEPHINE KARAM LEÓN, contra la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, Jueza Primera (1ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

Antecedentes

Por comprobante de recepción de asunto nuevo, de la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos, de fecha 15 de junio de 2016, se deja constancia de haber recibido la recusación que nos ocupa.

En fecha 16 de junio de 2016, se dicta auto dándole entrada a la presente incidencia de recusación, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-X-2016-000014, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recusante

De foja 01 a foja 03, aparece inserto escrito presentado por la ciudadana LENIS ARIAS GONZÁLEZ, asistida por la abogada CARMEN ROSELIA MARTÍNEZ JOSEPHINE KARAM LEÓN, contentivo de la presente recusación, donde se expresa de la siguiente manera:

‘…Yo, LENIS ARIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad N° 25.530.678, actuando en este acto como víctima según consta en las actas procesales que componen el presente expediente signado con el N° JP11-P-2016-001082, nomenclatura de este despacho, asistida por la abogada en ejercicio: CARMEN ROSELIA MARTINEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 256.678, ante usted con la venia de estilo, ocurro y expongo:
En fecha: 18-01-2016, la ciudadana: SHIRLEY CAROLINA GONZAKLEZ DE PACHECO, me ordeno que le aplicara un desriz, ya que soy estilista en la peluquería “MECHAS Y ESTILO”, peluquería está ubicada en el casco central de Calabozo Estado Guárico, y en lo que le aplico el químico de marca yellow, exageré en el tiempo de exposición del químico aplicado en el cuero cabelludo de SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DE PACHECO, por lo que me manifestó improperios verbales en mi contra y hablo con mi jefa ADRIANA CANTELMI y me despidieron de mi trabajo por el motivo de haberle causado irritación en el cuero cabelludo de SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DEPACHECO.
Esta situación afecta gravemente el ánimo de la ciudadana: SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DE PACHECO, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), en mi contra y por lo tanto su imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un juez en el proceso penal) por que estaría predispuesta en esta causa y en otras donde quien aquí expone figure como parte.
Ahora bien, estando del lapso legal para ejercer la recusación en contra de la ciudadana: SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DE PACHECO, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), formalmente en virtud del presente escrito LA RECUSO, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto entre las cosas que manifestó que yo era si enemiga y que no me resbalara y le cayera para el circuito judicial penal, porque ella es juez y de las que se deja respetar. Siendo ello así, es por lo que considero que va a estar parcializada con la otra parte por ser mi enemiga.
Informo a esta digna corte de apelaciones que no estoy actuando en forma temeraria, falsa ni maliciosamente.
Así mismo informo que entre la ciudadana: SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DE PACHECO y mi persona no existe vínculo o parentesco alguno.
DOMICILIO PROCESAL
Fijo como domicilio procesal para todos los efectos de esta recusación, el siguiente: URBANIZACIÓN MONSEÑOR ALVAREZ, CALLE 01, CASA N° 01, FRENTE A LA IGLESIA CATOLICA DEL BARRIO VERITAS, CALABOZO ESTADO GUARICO.
Por ultimo solicito a la digna Corte de Apelaciones que la presente recusación sea tramitada de acuerdo a la ley y declarada con lugar en la definitiva…’

Del informe presentado por la jueza recusada

De foja 04 foja 07, riela informe presentado por la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, Jueza Primera (1ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, expuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…Yo, SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-06.179.736, en mi condición de Juez Provisorio Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, me dirijo a ustedes muy respetuosamente, en la ocasión de realizar informe de descargo en razón a la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana LENIS ARIAS GONZALEZ, el cual hago en los siguientes términos:
El dia (12) de Junio de 2016, comparece ante el despacho de esta Juzgadora el Secretario de Sala asignado a este tribunal Primero de Control por funciones de guardia Ricardo Iro manifestando lo siguiente: “Ciudadana jueza he recibido por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) un (01) legado constante de Dos (02) folios útiles, contentivo de escrito de recusación en contra de su persona interpuesta por la ciudadana LENNIS ARIAS GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.530.678 actuando en este acto como VICTIMA según consta en las actas procesales que componen el expediente con el N° JP11-P-2016-1062 y siendo asistida en este acto por la Abogada CARMEN ROSELIA MARINEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.678.
Dicho lo anterior en fecha 12 de Junio de 2016 esta juzgadora procede a girara las instrucciones pertinentes con respecto a la presente Recusación ordenando la remisión inmediata del asunto N° JP11-P-2016-1062 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) a los fines de su distribución así mismo se ordeno la apertura del cuaderno separado respectivo para su debida remisión a esa majestuosa Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, luego del análisis de la exposición de la recusante en el escrito respectivo donde entre otras cosas señala que en fecha 18-01-2016 que mi persona le ordeno que me aplicara un desriz ya que es estilista en la peluquería “MECHAS STYLOS” la cual se encuentra ubicada en el casco central de Calabozo, Estado Guárico, y que en lo que me aplica el químico de marca Yellow exagerado en el tiempo de exposición del mismo aplicado en el cuero cabelludo, por lo que a según le manifesté improperios verbales en su contra y hable con su jefa ADRIANA CAMTELMI y la despidieron de su trabajo por motivo de haberle causado irritación en mi cuero cabelludo.
Así mismo la ciudadana LENNIS ARIAS GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.530.678 manifiesta que esta situación afecta gravemente mi animo, en mi condición de Jueza Primera de Control de este circuito judicial penal y por lo que estaría predispuesta en la presente causa y en otras donde la recusante figure como parte. Y es por es razón que me Recusa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, porque entre otras cosas la manifesté (Que ella era mi enemiga y que no se resbalara y cayera en el circuito judicial penal, porque yo era juez y de las que se deja respetar) siendo que por lo que la quejosa considera que voy a estar parcializada con la otra parte por ser mi enemiga.
Ahora bien, observa esta juzgadora la temeridad como la ciudadana interpone la presente reacusación en mi contra ya que no la conozco ni de vista, ni de trato ni de comunicación.
Es importante señalar tal como lo he hecho en recusaciones anteriores de esta índole, donde se me señala que visito ciertos lugares públicos o privados, y tal como lo he manifestado anteriormente NO SOY ORIUNDA DE ESTA LOCALIDAD, por lo que mi dinámica diaria es desde el sitio donde resido a mi sitio de trabajo, lo cual lo hago rutinariamente de ocho de la mañana a seis de la tarde en la mayoría de las veces; tal rutina la desempeño de esa manera toda vez que la ciudad de calabozo es pequeña y por las funciones que desempeño no suelo deambular por las calles de esta ciudad por razones de seguridad. En el punto especifico donde la quejosa arguye que mi persona acudió el día 18 de enero de este año a la peluquería “MECHAS STYLOS” le informo a esa superioridad que no frecuento dicho local comercial, desconociendo hasta su ubicación en esta localidad, ignorando la suscrita a que hechos se refiere la recusante.
La Ciudadana LENNIS ARIAS GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.530.678 dice que me aplico un desriz de una marca determinada el cual ocasiono irritación en mi cuero cabelludo por exceso de exposición del mismo, por lo que es menester indicar a esa corte de apelaciones que este tipo de tratamiento esta dirigido a personas con cabello extremadamente rizado y de contextura extremadamente gruesa, por lo que manifiesto que mis ascendientes son de origen español, por lo que cuánto con un cabello liso y manejable al cual no he tenido la necesidad de aplicar ningún químico para obtener un especto de brillo y sedosidad por contar con estas propiedades de manera natural.
Así mismo informo que por temas religiosos no me es permitido que mi cabeza sea manipulada por cualquier persona en cualquier salón de belleza, por lo que a los fines de realizar arreglos a mi cabello lo hago en la ciudad de Caracas, específicamente en el Centro Comercial San Ignacio en el Salón de belleza “TERIFER STYL” siendo mi estilista y amiga la Ciudadana Kerly Gamez, así mismo manifestó que en las oportunidades que me ha correspondido realizarme arreglos de esa índole en esta localidad lo hago en el salón de belleza “LEO” ubicada en la calle 08 entre las Carreras 11 y 12 y la única persona permisada para realizarme dichos arreglos es la ciudadana DEYSY REY Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.152.
Es por todo lo anteriormente expuesto, RECHAZO Y CONTRADIGO LA RECUSACIÓN INTENTADA EN MI CONTRA, POR TEMERARIA E INFUNDADA, ROGANDO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APLECIONES QUE NI SIQUIERA SE ADMITIDA y para abundar en lo expresado y los honorables magistrados promuevo como acervo probatorio la impresión del control de asistencia BIOMETRIA donde se deja constancia de mi hora de salida y entrada el día 18 de Enero de 2016, el cual fue día lunes, por lo que aunado a lo anterior me encontraba en labores inherentes a mi cargo…’

Esta Sala Única resuelve

Este órgano Colegiado observa que, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a la recusante, vale decir, deberá ésta demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se presenta contra la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, fundamentada en el numeral 4 del artículo 89 del texto adjetivo penal, al atribuírsele, cardinalmente, lo siguiente:

‘…En fecha: 18-01-2016, la ciudadana: SHIRLEY CAROLINA GONZAKLEZ DE PACHECO, me ordeno que le aplicara un desriz, ya que soy estilista en la peluquería “MECHAS Y ESTILO”, peluquería está ubicada en el casco central de Calabozo Estado Guárico, y en lo que le aplico el químico de marca yellow, exageré en el tiempo de exposición del químico aplicado en el cuero cabelludo de SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DE PACHECO, por lo que me manifestó improperios verbales en mi contra y hablo con mi jefa ADRIANA CANTELMI y me despidieron de mi trabajo por el motivo de haberle causado irritación en el cuero cabelludo de SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DEPACHECO…’

Así las cosas, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada, y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:

‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces o juezas la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas, como ha ocurrido en el presente caso.

Huelga decir, que, la recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez o Jueza Natural, del juez o jueza imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Por otra parte, es necesario destacar que la recusación no puede estar basada en comentarios o temores sin que se señale una verdadera razón jurídica o grave que afecta la imparcialidad de la jueza, abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, para solicitarle su separación de la causa que está conociendo, de ahí que, al invocarse circunstancias cognoscitivas que solamente estarían en el fuero interno de la jueza recusada, difícilmente podría verificarse sino hasta que sean exteriorizadas. Expresiones como, ‘…Esta situación afecta gravemente el ánimo de la ciudadana: SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DE PACHECO, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), en mi contra…’, de mismo modo, ‘…por que estaría predispuesta en esta causa y en otras donde quien aquí expone figure como parte…’, e igualmente, ‘…es por lo que considero que va a estar parcializada con la otra parte por ser mi enemiga…’, no constituyen elementos tangibles, ya que se tratan de afirmaciones hipotéticas de un comportamiento de la recusada, no siendo dable a la recusante presuponer o especular la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ya que debe ser objetivamente específica en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad, o dicho en otras palabras, no puede pensar por la recusada. Se trata en consecuencia, de hechos producidos por la misma quejosa y no por actuaciones que hayan venido de la recusada.

En tal sentido, que, cuando se recusa al funcionario judicial, el o la recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado a favor de una de las partes en el proceso.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, la recusada al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría a la recusada en desventaja si éstas son presentadas posteriormente, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’

Del mismo hilo conductor es el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, en ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció:

‘…Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
…omissis…
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
…omissis…
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
…omissis…
Ello así, se estima que tal proceder no se corresponde con la materia propia de una acción de amparo contra decisiones judiciales, resultando oportuno destacar que esta Sala en sentencia Nº 250 del 25 de abril de 2000, ratificando un criterio jurisprudencial reiterado, determinó lo siguiente:
“(…) Respecto a la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del juez, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 20 de enero de 1999, señaló lo siguiente:
‘Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales’.
En ese contexto, esta Sala, compartiendo el criterio antes citado, observa que el a quo acertó al declarar que el amparo constitucional no era el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito (…)”.
Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 1.834 del 9 de agosto de 2002 (caso: “Rocío Eleonora Granados Uribe”), en relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, señaló lo siguiente:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”
En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…’

Así las cosas, esta Instancia Superior observa, que la presente recusación fue presentada el día 12 de junio de 2016, a través de un escrito (fs. 01 al 03), en el cual se observa que la parte recusante no acompaña ningún medio de prueba, a pesar que narra unos hechos en los cuales presuntamente hubo presencia de personas, con lo cual coloca a la jueza recusada en un estado total de indefensión, al impedirle ofrecer pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin brindar los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 99 eiusdem.

Por todo ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima conveniente declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, al no haber acompañado la recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo estos juzgadores de Alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Inadmisible la recusación intentada por la ciudadana LENIS ARIAS GONZÁLEZ, asistida por la abogada CARMEN ROSELIA MARTÍNEZ, contra la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, Jueza Primera (1ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fundamentando dicha recusación en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber acompañado la recusante prueba alguna con la cual pretenda demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 eiusdem.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZ DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-X-2016-000014
BAZ/CA/AJPS/jab