San Juan de los Morros, 27 de Junio de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-002187
ASUNTO : JP01-R-2014-000181

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano LUIS ENRIQUE VÍLCHEZ NARANJO
DEFENSORES: abogados NORKIS AGUILAR y HÉCTOR LUNA
FISCALÍA: Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITO: Estafa
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida.
Nº 43

Atañe a esta Sala Accidental Nº 22 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud de los recursos de apelación presentados por los abogados NORKIS AGUILAR y HÉCTOR LUNA, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE VÍLCHEZ NARANJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 04 de junio de 2014, y publicada in extenso en fecha 13 de junio de 2014, mediante la cual, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, más las accesorias de ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de Estafa, previsto y castigado en el artículo 462 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YOLIMER LOVERA GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES:

En fecha 23 de julio de 2014, se le dio entrada a la presente causa, designándose como ponente a la abogada CARMEN ÁLVAREZ, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 20 de agosto de 2014, se admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2014, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones dicta decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación.

En fecha 12 de febrero de 2015, la abogada NORKIS AGUILAR, defensora privada del ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, ejercer recurso de casación.

En fecha 02 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara con lugar el recurso de casación, anula la sentencia de esta Corte de Apelaciones, y ordena nuevo pronunciamiento de la Alzada.

En fecha 27 de enero de 2016, se constituye la Sala Accidental Nº 22 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por los abogados, BEATRIZ ALICIA ZAMORA (Presidenta), SALLY NATALIE FERNÁNDEZ MACHADO y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente).

En fecha 13 de marzo de 2016, se celebra la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2014-000181, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Alegan los abogados NORKIS AGUILAR y HÉCTOR LUNA, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE VÍLCHEZ NARANJO, lo que sigue:

‘…Primera Denuncia
Con fundamento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denunciamos la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentraron y publicidad del Juicio además de lo inmotivado, infracciones flagrantemente normas procesal y constitucionales.
Ciudadano magistrado incurrió en violación al principio de la oralidad la ciudadana Juez de Juicio inobservando lo previsto en el artículo 14, 321 del Código Orgánico Procesal Penal, y cual estaba obligada a dar cumplimiento a lo fines de no vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, es el caso que en fecha 3-02-2014, día en el cual se apertura el juicio oral y público, se dio el inicio el acto y procedió la ciudadana Juez, a ceder la palabra al ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien solo señalo:”ratifico el acto conclusivo por cuanto el fiscal del ministerio publico al concluir su investigación concluyo que la ciudadana Luís Viches es culpable del delito de estafa, es todo, luego la ciudad de Juez cede la palabra la defensa, tomo la palabra y le digo que esta defensa esta sorprendida como se va a desarrollar este juicio y con todo respeto le solicito a este digno tribunal de cumplimiento a los 23 principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que rige el proceso penal, específicamente estado en la etapa de juicio oral y publico, solicito s observe y se de cumplimiento al principio de la oralidad, inmediación y contradicción fundamentales en esta etapa procesal.
Segunda Denuncia
Con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos falta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia , vulnerando el artículo 26, 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el artículo 12, 157 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Distinguido Magistrados, ha señalado la doctrina, que la inobservancia de la reglas de la lógica refiere al incumplimiento u omisión de proceder conforme a lo previsto en tales reglas, y aun mas, la referencia implica que para tal aplicación no basta sola referencia sino el desarrollo de los principios sobre la base de premisas lógicas y silogismo que permitan ponderar la aplicación la aplicación en los casos a que hubiere lugar, tanto de normas procesales, sustantiva o cualquier otra norma aplicable distinta de las normas penales.
Tercera Denuncia
Con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la referida sentencia se fundamento en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
Es el caso ciudadanos Magistrados que las dieciocho (18) pruebas documentales aportadas por la victima al Fiscal del Ministerio Público y valorada por el Tribunal fueron oportunamente impugnadas por la defensa en el juicio oral y público y solicitamos que no podrían tener valor probatorio toda vez que no podían ser controladas por la partes, se viole el principio de inmediación ya que están pruebas se formaron en la etapa de investigación, como ejerce nuestro derecho a contradecir esa pruebas si la representación fiscal no promovió su testifícales, ni sus originales y como iba a constatar el Tribunal la veracidad de esos escritos sino podían ser corroboradas, y su valoración que sirvió de fundamento a la Decisión no solo viola el derecho a la defensa , sino también a la presunción de inocencia, el principio de oralidad , inmediación y contradicción de la prueba y al debido proceso.
Cuarta Denuncia
1-Con fundamento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Ciudadano Magistrados, del capitulo de la sentencia denominada Motiva se observa que la ciudadana Juez Tercero de Juicio condena al acusado por el delito de estafa simple y subsumió los hechos en cada elemento del delito que según ellas quedaron acreditados que tal como se observa del Título Primero de la sentencia no se corresponde con el capitulo que denomino motivación, sin embargo argumento lo siguientes elementos del delito de estafa y señalo incurrió el acusado
Error: Luis Vílchez mantuvo una conducta activa desplegada a engañar al víctima, de no entregar los documentos exigido por el Banco para el otorgamiento del Crédito hipotecario, induciéndola en error, ya que la victima aun ante de la conducta contumaz del acusado logra que el que el banco le otorgue el crédito hipotecario dándole una prorroga para la entrega de los documentos registrado a lo que estaba obligado el ciudadano Luis Vílchez como consta en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta… propietario entregar las solvencias necesario en el caso de ser requerida.
Petitorio
Pedimos que el presente recurso sea tramitado, sustanciado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR y en consecuencia se Anule la decisión objeto del presente recurso y se dicté una decisión propia y se absuelva al Condenado Luís Enrique Vilchez o en caso contrario ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico, ante de un juez de juicio distinto al que se pronunció en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y si observare cualquiera infracción a norma de Rango Constitucional y de Orden Publico, que no haya sido denunciadas, la aplique de oficio en interés de justicia, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica. Solicitamos igualmente se le dé el tramite correspondiente y se remita con el presente recurso la precitada causa JP21-P-2012-002187, todo ello a los fines de que la Corte de Apelaciones pueda fundadamente proveer sobre estos pedimos recursivos. (Omissis)…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada ANA CAROLINA VILLASMIL ULLOA, Fiscala Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Fiscal, procede a contestar la apelación, así:

‘…DE LOS SUPUESTOS DE HECHO Y ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 27/06/2014, fue interpuesto Recurso de Apelación de Sentencia por los Abogados NORKIS AGUILAR y HECTOR LUNA, en su cualidad de Defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, identificado plenamente en actas.
Los motivos que alega la Defensa Privada para recurrir de la decisión dictada en fecha 04/06/2014 del presente año, y publicada en su texto íntegro en fecha 13/06/2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, son porque presuntamente con la misma se causa un gravamen de oralidad, inmediación, concentración, publicidad, el debido proceso, el derecho a la defensa, aunado a la inmotivación de la sentencia recurrida.
Efectuado el análisis del escrito de apelación interpuesto por los abogados NORKIS AGUILAR y HECTOR LUNA, en su cualidad de Defensores Privados del ciudadano LUIS ENRIQUE VOLCHEZ NARANJO, se evidencia que los mismos impugnan la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, por considera que la conclusión, a la que arribó la Jueza de Juicio en el presente caso, fue basada en la realización de un Juicio en el que se violaron los principios de oralidad, inmediación, concertación y publicidad del Juicio, incurriendo igualmente en falta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia e interpretación errónea de la norma jurídica por la cual fue condenado el acusado.
II
DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO
A los fines de dar repuesta a las argumentaciones esgrimidas por el recurrente se observa lo siguiente:
Señalan los recurrentes en la Primera Denuncia de su escrito de apelación, que el Tribunal de Juicio incurrió en la “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio además de lo inmotivo, infracciones flagrantemente normas procesal y constitucionales” (sic).
Al respecto la ciudadana Juez explicó a la Defensa que por el altísimo cúmulo de trabajo el Tribunal se veía en la necesidad de trabajar de manera sucinta, no considerando la criticada supresión de la expresa narración de los hechos como una violación al proceso, sino que ese tribunal, como muchos otros tribunales, frente a la gran cantidad de actos fijados que se tiene cada día, debía proceder de la manera mas sucinta posible, es por ello que se así se acostumbraba. Explicado esto por el Tribunal, la defensa a penas manifestó que no compartía tal proceder, sin embargo prosiguió con el acto y como punto previo planteo excepciones, rechazando “…la acusación fiscal en cada una de sus partes de conformidad con los artículos 32 ordinal 3º y el artículo 28 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, apongo la excepción establecida por cuanto la acción no reviste carácter penal y como en este acto no estamos en presencia de un delito acción penal sino civil…”
Con respecto a la Segunda Denuncia del escrito de apelación, señala los recurrentes que el Tribunal de Juicio incurrió en falta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por incumplimiento de las reglas de la lógica, señalando que la sentenciadora incurrió en los siguientes vicios:
Del análisis realizado por la ciudadana juez, estableció la misma a través de razonamiento lógicos que los hechos juzgados efectivamente se subsumían dentro del tipo penal de la ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, analizando en su sentencia cada uno de los elementos constitutivos de este delito, señalando cómo se configuró cada uno de esos elementos, expresando que efectivamente para esa juzgadora el ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ mantuvo una conducta activa desplegada a engañar a la víctima, causándole un daño patrimonial, de manera dolosa, haciéndole incurrir en error, y obteniendo para sí un provecho injusto; análisis efectuado por la juzgadora sin incurrir en incongruencia de ningún tipo entre sentencia y la acusación fiscal, ya que justamente son los principios de oralidad e inmediación los que permiten explanar y desarrollar en la audiencia de juicio, el planteamiento hecho en la acusación, y es con la evacuación de las pruebas que se permite al juez oír, entender, estudiar y analizar lógica y contradictoriamente los hechos objeto del juicio, y de ello devenir en una decisión condenatoria o absolutoria, según corresponda a su juzgamiento, actuando siempre bajo la premisa de IURA NOVIT CURIA (el juez conoce el derecho).
Señalan los recurrente en su Tercera Denuncia, que la sentencia se fundamentó en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, indicando que las pruebas aportadas por la víctima al Fiscal del Ministerio Público y valoradas por el Tribunal, fueron oportunamente impugnadas por la defensa en el juicio oral y público.
Se evidencia así que la ciudadana juez se manifestó ante tal argumento de la defensa, basando su razonamiento en disposiciones legales, criterios doctrinales y jurisprudenciales, y en base a ellos explanó su consideración para proceder a la admisión y valoración de las pruebas documentales, al considerar que las misma al ser adminiculadas con las testimoniales, se refieren directamente a los hechos objetos del proceso y se valoran como útiles en el descubrimiento de la verdad, no estando prohibidas por la Ley, ni habiéndose obtenido por medio ilícito.
Bajo tales premisas queda sostenido por parte de la juzgadora, su criterio para el análisis y valoración de las pruebas documentales evacuadas lícitamente en el juicio oral y público, pues consideró que las pruebas incorporadas fueron admitidas desde la etapa intermedia, que el tribunal de Control consideró, y así se señalo en el juicio, que las pruebas documentales promovidas por las partes fueron lícita, necesaria y pertinentes, y que además seria útiles para, a través de su evacuación en la etapa de juicio, llegar a la verdad de los hechos y determinar la responsabilidad y culpabilidad del acusado en el hecho que se le atribuía, o por el contrario, servirían para demostrar su inocencia, y así lo hizo la ciudadana juez d juicio.
La Cuarta denuncia del escrito recursivo, se refiere a una presunta violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, señalando los recurrentes que la ciudadana Juez Tercero de Juicio condenó al acusado por el delito de ESTAFA SIMPLE, subsumiendo los hechos en cada elemento del delito según ella quedaron acreditado, alegando una errada interpretación por parte de la juez de los elementos que configuran el ilícito de estafa.
Es por tal razón que debe considerarse como plenamente ajustada a derecho la aplicación de la norma jurídica por parte de la ciudadana juez del Tribunal Tercero de Juicio, no pudiendo de manera alguna quien recurre denunciar una errónea aplicación en base a la interpretación de la norma, pues en su sentencia explana clara, certera y suficientemente la ciudadana juez, su razonamiento lógico y jurídico para considerar y establecerla culpabilidad objetiva del acusado en la comisión del hecho por el cual fue juzgado y sentenciado.
-III-
PETITORIO
Con base a lo supuestos hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados NORKIS AGUILAR y HECTOR LUNA, en su cualidad de Defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJOM identificado plenamente en el asunto Nº JP21-P-2012-002187, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, y en consecuencia sea confirmada la sentencia dictada por el referido tribunal.-
A los efectos y conforme al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal…’

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 13 de junio de 2014, se dicto el texto íntegro de la sentencia recurrida, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:

‘…PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al acusado LUIS ENRIQUE VILCHEZ NANARJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.284.625, de 65 años de edad, con residencia en Edificio “Portal de Moñongo 2”, piso 04, apartamento 4-2, Mañongo, Naguanagua, Estado Carabobo, estado civil Casado, de profesión u oficio Constructor, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMER LOVERA GONZALEZ y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena que cumplirá en libertad por cuanto o supera los cinco (5) años que establece el Articulo 367 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se condena en Consta al Acusado LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, con fundamento en los Artículos 23, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha-10-10-2005m Sentencia Nº 2956, Expediente: 03-2449, con Ponencia del Magistrado RONDON HAAZ, en lo concerniente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, en la cual establecido que “el pago de la constas personales, es decir los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponda al Estado y a la restitución a las víctimas del delito cometido, los gatos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en atención a lo dispuesto en el ultimo aparte de Artículo 30 Constitucional respecto a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpable reparen los daños causados. En consecuencia los gastos personales que se cancelen a peritos y otros profesionales que no reciban subvenciones del Estado por su servicio, integraran las constas”. Salvaguardando así los derechos de la victima en la indemnización de los daños y perjuicio, con fundamento el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, en fecha 22/4/2013, y según el Sistema Juris 2000 el acusado no ha dado cumplimiento a las misma. No obstante el Tribunal una vez redactada la Sentencia y revisado el Libro de Presentaciones de Imputado llevado por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial observó que el acusado ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones, de conde se deja constancia que en el sistema Juris no están registradas pero en el referido libro si están registrada y se observa el cumplimiento de la misma. El Tribunal no decreta el decaimiento por cuanto no han transcurrido de años de haber sido impuestas. CUARTO: Queda notificado personalmente el acusado de la sentencia condenatoria impuesta en sala de cumplir la Pena de 3 años de Prisión, mas la accesoria de la Ley por la comisión del delito de ESTAFA, Previsto y Sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMER LOVERA GONZALEZ.- QUINTO: Igualmente quedan notificadas las partes de la decisión dictada en Sala y de la Publicación del texto integro de la sentencia dentro de lapso de los 10 días de despacho siguientes al de hoy. Igualmente quedan notificados que el lapso para interponer los recurso ordinarios comienza a correr el día siguiente de la publicación del texto integro de la sentencia, con fundamento en el artículo 347 en relación al Artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . SEXTO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la expedición de las copias certificadas que a bien pueda requerir, pero en cuanto a la solicitud que el Tribunal ordene la apertura de la investigación, en la comisión de los delitos que según su opinión han sido cometido por la victima, le corresponde a la persona que se consideran victima de los delitos presentar la denuncia correspondientes ante la Fiscalia del Ministerio Publico como titular de la acción penal y director de la investigación, conforme lo señalan los Artículos 111 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede el Tribunal dándole el pleno valor probatorio a la declaraciones de la victima Yolimer Lovera y de la Testigo Yolanda González, adminiculadas con las documentales presentadas en el juicio oral y publico ordenar una nueva investigación por falso testimonio, ya que caería en una contradicción jurídica al valorar unas pruebas fundamento de la decisión del Tribunal y posteriormente ordena la apertura de una investigación por esas pruebas. Considera el Tribunal que no le es dado a la defensa valorar las pruebas en un juicio sino al Juez que dicta la Sentencia, al igual que no le es dado a la defensa imputar y calificar delitos sino al Ministerio Público, considerando igualmente el Tribunal que con las pruebas ofertadas por la Fiscalia del Ministerio Publico a las cuales se acogió la defensa en virtud de la comunidad de la prueba y no impugnadas en si oportunidad procesal quedo demostrado en el juicio oral y publico el delito de Estafa cometido por el acusado de autos. En consecuencia se niega la solicitud por la razones de hecho y derecho expuestas, con fundamento en el Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal…’

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

En fecha 13 de abril de 2016, se celebró la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, de cuya acta se dejó constancia de que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, Miércoles trece (13) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:15 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2014-000181 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Norkis Aguilar y Héctor Luna, Defensores Privados del ciudadano Luís Enrique Vilchez Naranjo, contra la decisión publicada en fecha 13 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual condeno al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yolimer Lovera González. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y ABG. SALLY FERNÁNDEZ, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de la Defensora Privada abogada NORKIS INOCENCIA AGUILAR DUNO, del acusado LUÍS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, de la víctima YOLIMER TERESA LOVERA GONZÁLEZ e incomparecencia de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público y del Defensor Privado abogado HÉCTOR LUNA, quienes se encuentran debidamente notificados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada Norkis Inocencia Aguilar Duno, quien manifestó: “Buenos días, ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones, en mi condición de defensora privada interpuso recurso de apelación de conformidad con el artículo 444 numerales 1, 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estos hechos son de materia civil, la juez al momento de la sentencia dice que la víctima pago, y violo los principios, asimismo es de hacer notar que la juez para condenar saco una cambio de calificación que no hubo, ni es lo que estaba en el acto conclusivo y la juez cambió los hechos y vulnero el debido proceso, la sentencia dice que promovió una carta a la cual le dio valor probatorio pero no indica que contenido tiene la misma, y el hecho de las violaciones mencionada le vio la conclusión de una sentencia condenatoria, ya que transcribió las prueba y lo condenó violando el principio de inmediación y en el juicio ocurrió infinidades de irregularidades, en razón de ellos yo solicito que se dicte una decisión propia y hay una sentencia en materia civil que resolvió esta situación y solcito que se declare con lugar el recurso de apelación es todo”. Seguidamente se impone al acusado Luís Enrique Vilchez Naranjo del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “Si deseo declarar, desde el 2011 yo estoy en esta situación judicial por haber actuado de buena fe, porque me entregaron un dinero ya que yo hice inspección de unas casa y tuve una discusión fuerte con mi esposa, yo le pregunto a la ciudadana que paso con el cheque y yo estaba representando una sociedad que estábamos constituyendo, y en ese momento yo no voy a pensar que me van a meter en una situación así y me dijo que no pudo conseguir y yo no dude de su palabra, y cometí el error de darle dos meses mas, y luego soy citado por el Indepabis, ya que la señora no pago mas y nos dan un nuevo lapso y paso un año, y no se resolvió nada, resulta que todo esto es todo como elemento para un contrato civil, luego esa plata fue depositada en el tribunal que posteriormente estuvo a mi favor, yo solicito que se haga justicia, es todo”. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la víctima Yolimer Teresa Lovera González, quien manifestó: “Si deseo declarar, buenos días lo que el señor dice, que fue de buena fe, es mentira, yo firme los acuerdos porque el banco me llamaron que había llegado mi crédito y me engañaron y el todo el tiempo ha dicho que yo no tenia palta para pagarle, y en el documento decía que me iban a pagar y no nada pareció, pero menos mal que yo tenia copia de todo y el estuvo de acuerdo con todo y no me entrego el dinero porque no me entrego antes, el debió devolvérmelos rápido, porque el decía que no me iba a vender, el quiere que yo me canse pero yo no me voy a cansar Dios que haga justicia, ya que su socio tiene mala fama de estafador en valle de la pascua, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Alejando José Perillo Silva, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo…’



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados NORKIS AGUILAR y HÉCTOR LUNA, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE VÍLCHEZ NARANJO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 04 de junio de 2014, y publicada in extenso en fecha 13 de junio de 2014, mediante la cual, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, más las accesorias de ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de Estafa, previsto y castigado en el artículo 462 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YOLIMER LOVERA GONZÁLEZ.

En el caso sub lite, primeramente el Ad Quem considera útil plasmar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que señaló lo que sigue:

‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia N° 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, procede esta Corte a resolver las impugnaciones especificadas en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.

Una vez revisado con exhaustividad el extenso escrito recursivo, cuya primera denuncia ha sido planteada sobre diversos aspectos, justificada en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, observa:

En cuanto a la denuncia plasmada en el escrito recursivo que ahora nos ocupa, inherente a la presunta vulneración del inestimable principio de Oralidad, así como los de Inmediación y Contradicción, verifica esta Alzada que, dicha circunstancia no se materializa en los términos plateados por los legistas quejosos en el modo como lo han manifestado, en efecto, ciertamente se manifestó el Ministerio Público al momento de corresponderle iniciar el debate oral y público, tal y como lo refleja el acta correspondiente (fs. 131 al 135, II pieza), de fecha 03 de febrero de 2014, así: ‘…quien luego de narrar los hechos atribuidos al acusado e indicar las pruebas con las cuales pretende demostrar la responsabilidad penal del mismo, manifestó que el ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, era responsable por la comisión de los delitos de ESTAFA…’. Es decir, el argumento de los recurrentes de que,

‘…¿cómo sabe ella y el público de que trata ese juicio?, no obstante a eso la excepción se refería precisamente a los hechos y si ella no los sabía como la declaró sin lugar…’

No comparte esta Corte de Apelaciones la anterior aserción, pues, quedó claro, en el acta correspondiente, que la representación fiscal hizo referencia de los hechos sub iudice, los narró, además, es bien sabido que los hechos de la acusación constituyen el objeto del juicio, por lo que habiendo sido admitida la acusación en la correspondiente audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de abril de 2013 (fs.69 al 72, II pieza), y dictándose el auto de apertura a juicio en fecha 25 de abril de 2013 (fs. 75 al 82, II pieza), quedaron patentados y enmarcados los hechos objeto de juicio, y es obvio que el tribunal de juicio, una vez recibidas las actuaciones, procede a revisar dicho auto y de seguidas ordenar fijar la correspondiente apertura del juicio oral y público, por lo que no le asiste la razón a los quejosos en cuanto a la presente denuncia.

Por otra parte, y en relación a la declaratoria sin lugar de la excepción, no encuentra esta Superioridad ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación ni contradicción, ni otro que informe el juicio oral y público, ya que se trata de una decisión autónoma y oportuna proferida por la jueza falladora.

De los hechos sub iudice que si son o no materia civil, es necesario destacar que, hubo una investigación y el Ministerio Público encontró elementos suficientes para acusar por el delito de Estafa, que una vez presentada la acusación ante el tribunal de garantía se fijó la correspondiente audiencia preliminar, celebrada ésta, el tribunal de la fase intermedia determinó que sí existían meritos para el enjuiciamiento del mencionado justiciable por el delito de marras; para que, luego, celebrado el juicio oral y público, el tribunal de juicio a quo dictara sentencia condenatoria por los hechos y por el delito objeto de la acusación.

Es menester estar en cuenta que, los tribunales cumplen con la linajuda función de adjudicar, sobre la base de los argumentos y aportes que hagan las partes, y es obvio que cuando cada una de ellas fundamenten su tesitura, el administrador de justicia posiblemente resuelva dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, apartándose de las infirmativas manifestaciones, podría decidir de forma ecuánime y equitativa, pues, sólo debe obediencia a la Ley y al derecho. Es precisamente la ratio de la función jurisdiccional, el pronunciamiento.

Por tanto, no puede pretender el recurrente que por el sólo hecho de que la jueza a quo haya orillado la proposición de la excepción por parte de la defensa, se entienda que enervó principios y garantías procesales fundamentales con que cuentan las partes, y menos aun, afirmar que hubo gravamen irreparable. El tribunal ha de pronunciarse, está obligado a ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 de la ley penal adjetiva, constituye una de las garantías fundamentales del proceso penal. En el Código Orgánico Procesal Penal observamos el llamado ‘ejercicio jurisdiccional’, en su disposición 2, cuando consagra:

‘Artículo 2º. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar, ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.’

Del texto literal de la normativa anterior, se desprende que la actuación de los jueces por delegación que hace el ‘poder popular’, génesis del ejercicio de la justicia, está dirigida a regir y consumar el fiel cumplimiento de las leyes, es el gobierno de la justicia. Recordemos que la decisión del juez o jueza, es la respuesta tangible de la justicia, y la justicia emana del pueblo. Un juez o jueza no es un hombre o mujer, es una institución del soberano. Así lo confirma el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todos los conflictos inherentes a personas confrontadas con la ley penal serán subordinados a las decisiones de nuestro Altísimo Tribunal así como de los juzgados que conforman los circuitos penales de cada entidad federal. Este principio está íntimamente vinculado con el de autoridad del juez y jueza (artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal), puesto que deben juzgar y ejecutar lo juzgado; igual relacionado con el principio del juez y jueza natural. De modo que, no mella el debido proceso ni ninguna garantía o principio cuando el tribunal apegado al derecho, acoge un criterio y en los mismos términos desestima otro.

Al respecto, es oportuno referir que los Tribunales de la República tienen la insoslayable tarea de decidir en todo procedimiento que sea de su conocimiento, conforme lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, pretender que en todo momento el juez o jueza decida de manera vinculante sobre el criterio explanado por cada una de las partes, desnaturaliza la finalidad del iudex de adjudicar imparcialmente en toda controversia, sea penal, civil, etc. El hecho de que el tribunal a quo no haya acogido en esa oportunidad el criterio de la defensa, en relación a la excepción opuesta, no hace menos legítima su decisión; simplemente no compartió tal alegato, tal y como sucede con la presente decisión la cual no comparte el criterio -sobre este aspecto- esgrimido por la defensa. Evidentemente, los Juzgados deben en tal sentido motivar sus fallos cuando deciden, rechazando o acogiendo los criterios de las partes, ora, sentando criterio propio.

En efecto, hubo la oportunidad legal-procesal para los alegatos y fundamentos defensivos, para ser oídos debidamente, al igual que el justiciable, y para ejercer el o los recursos que a bien tuvieran a su dominio, como en efecto lo hicieron, y que ahora nos ocupa.

Se desprende entonces que, el tribunal fallador simplemente decidió sobre la base de valoraciones que hizo, de actas y alegatos de las partes producidas en el momento procesal previamente establecido por la ley adjetiva penal, y que, por el hecho de no adjudicar a favor de lo pretendido por una de las partes, per se, constituya una causa o motivo para ejercer el recurso de apelación, sin duda es una extravagancia. La ley consigna las circunstancias para ejercer dicho recurso ordinario, y no puede quedar a merced de causas ‘abstractas’ tal ejercicio recursivo.

En suma, de no ser compartida la resolución judicial de declarar sin lugar la excepciones, la parte que la estime contraria a su postura, simplemente la apelará, la impugnará, pedirá su nulidad, en fin, ejercerá todo cuanto le sea dable para fines tales, pero no podrá afirmar como soporte de su recurso, que no se tomó en cuenta su alegato, pues, como se dijo, un juez o jueza decidirá y muy posiblemente tal fallo favorezca o sea compartido por una de las pretensiones de las partes.

Y, en cuanto al supuesto gravamen irreparable delatado por los quejosos, en relación a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, útil es referir que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez o jueza a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. sentencia Nº 1468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:

‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:

‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’

En el caso bajo examen, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la jueza de la recurrida, ello, por no ser de carácter definitivo, para la oportunidad en que fue proferida (inicio del juicio).

Es obvia la confusión de los apelantes, en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión relativa a la excepción opuesta, siendo ésta última de carácter provisional en la oportunidad opuesta (inicio del juicio), pudiendo ser subsanada al realizarse el debate oral y público, procurando una sentencia absolutoria al haber patentado que los hechos no revestían carácter penal, sobre la base de sus argumentos y tesituras fácticas, de si es civil o no, de si no se tratare de un hecho penal, en fin, pudieron procurar un fallo favorable; en fin, coadyuvar en lograr un pronunciamiento de rechazo de la eventual acusación o de no culpabilidad del acusado. Por lo que estiman estos decisores que la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, no ha causado gravamen irreparable alguno.

Respecto a la concentración e inmediación, se observa de la revisión escrupulosa que hizo esta Superioridad a las actas del debate que la jueza a quo acató de manera correcta lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, las audiencias se celebraron, entre una y otra, dentro del término establecido en dicha disposición legal (15 días), y suspendido por las razones ahí determinadas. Por lo que, no comparten quienes aquí deciden dicho planteo de la defensa.

Colofón de lo anterior, no se constata de las actas del juicio oral y público, violación de principios inherentes a la oralidad, inmediación y contradicción, ni ningún otro, en los términos plasmados por los quejosos en el escrito de impugnación; tampoco, la defensa, hizo ningún ofrecimiento de prueba para demostrar lo argumentado en su apelación en cuanto a la presente primera denuncia, ello, al amparo de lo estatuido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí, en este lugar, igual corresponde establecer esta Alzada en relación a la delación de la intervención de la madre de la víctima, ciudadana YOLANDA GONZÁLEZ, que los legistas quejosos no promovieron prueba en su escrito de apelación para demostrar las circunstancias por ellos delatada, en cuanto al hecho de que haya presenciado la audiencia antes de ser declarada como órgano de prueba ofrecida por la vindicta pública, lo que indefectiblemente imposibilita constatar lo que sobre este particular han manifestado.

Que un juicio se haya extendido por varias audiencias de modo alguno vulnera el principio de concentración, ya que como se dijo, lo importante es que dicho debate se haya hecho con la inmediación del juez y respetando la continuidad del mismo.

La continuidad es de vital significación en todo proceso oral, puesto que al estar concentrado todo su acontecer, lo percibido en el juez o jueza estará claramente en las mentes de los juzgadores, será un conocimiento de las afirmaciones de las partes y de las probanzas en general. Todos los actos del contradictorio deben estar enlazados en uno solo, de no ser así, deben desarrollarse en audiencias subsiguientes, pues, ‘Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio’ (artículo 320 eiusdem). No se constató, como ya se ha dicho, que haya transcurrido un plazo superior al señalado precedentemente entre una audiencia y la subsiguiente que hubiese vulnerado el principio de concentración que informa el juicio penal. Igualmente, merece ponderarse lo referido a la ‘agenda’ del tribunal, harto conocido el gran cúmulo de juicios que deben desarrollar en su día a día.

La concentración como principio, es inmanente al juicio compacto, denso, sólido y comprimido que busca el pensamiento en esos mismos términos, que el sentenciador logre hilvanar todo lo percibido en dichas audiencias por medio del recuerdo alojado en su memoria. Se trató pues, de la cantidad de audiencias imprescindibles para concluir el juicio, como se ha precisado, dada la complejidad del presente caso. En consecuencia, se declara sin lugar la presente ‘Primera Denuncia’. Así se decide.

Atañe, de seguidas, resolver lo atinente a la ‘Segunda Denuncia’ que riela en el escrito recursivo presentado por los abogados NORKIS AGUILAR y HÉCTOR LUNA, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE VÍLCHEZ NARANJO, donde delatan la violación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que, en criterio de los quejosos el tribunal fallador incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia por cuanto, ‘…la acusación decía una(sic) hechos y unos argumentos distinto(sic) a lo(sic) expuesto(sic) oralmente por la representación fiscal y el tribunal tomaba otra posición disímil a las anteriores…’.

Visto el anterior planteo, esta Corte observa que no les asiste la razón a los legistas quejosos, pues, se observa que el Ministerio Público en su escrito de acusación imputó el delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, por unos hechos inherentes a una opción de compra-venta entre el acusado y la víctima, ciudadana YOLIMER TERESA LOVERA GONZÁLEZ, donde, por el comportamiento del ciudadano LUIS ENRIQUE VÍLCHEZ NARANJO, no pudo ser tramitado el crédito bancario, por no contar la víctima con los recaudos que debió facilitar el justiciable para tal fin. Y, se observa, de la sentencia recurrida, que el tribunal a quo dictó sentencia condenatoria al ciudadano LUIS ENRIQUE VÍLCHEZ NARANJO, por el delito de Estafa, descrito en el artículo 462 del Código Penal, por la misma situación fáctica relatada en la acusación, que innegablemente fue el objeto del juicio, y en donde aparece como víctima, la ciudadana YOLIMER TERESA LOVERA GONZÁLEZ; por lo que, no encuentran quienes aquí deciden incongruencia entre la acusación y la sentencia de marras.

El tribunal, sobre el particular anterior estableció, en el fallo recurrido, lo que sigue:

‘…LOS HECHOS.
“En fecha 20/08/10 los ciudadanos LUIS VILCHEZ y YOLIMER LOVERA, firmaron una opción a compra de una casa ubicada en la manzana G de la Urbanización “Villa Los Cerritos”, en Tucupido, por un monto de 235.000 Bs., entregando la ciudadana YOLIMER LOVERA la cantidad de 47.000 Bs., en el momento de la firma. Luego de ello, la ciudadana se dirigió al banco para solicitar el crédito, el cual le fue negado inicialmente por cuanto el ciudadano LUIS VILCHEZ no le hizo entrega en tiempo oportuno del documento de protocolización de la casa ofrecida en venta, llegando a vencerse el tiempo de la opción a compra e incluso su prórroga, debido a dicho retardo, pudiendo observarse por la fecha en que fue protocolizado el documento, que éste no estaba listo para el momento de la negociación, sino que fue protocolizado 08 meses después, tiempo durante el cual el ciudadano estuvo prometiéndole a la victima la entrega de un documento que no existía y por cuya entrega ex temporánea no fue posible el otorgamiento del crédito. Posteriormente el crédito le es aprobado a la ciudadana YOLIMER LOVERA, y al momento que éste va a firmarse para hacerse efectiva la entrega, no pudo llevarse a efecto por cuanto la vivienda no estaba concluida y el ciudadano LUIS VILCHEZ había resuelto el contrato de opción a comprar y ofrecido la vivienda a otra persona, con quien ya había firmado la nueva opción a comprar y por un precio superior al ofrecido a la victima…”
Hechos estos que se subsumen dentro del tipo penal de la ESTAFA, delito previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), que indica:
"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años".
Según Jurisprudencia de la Sala Penal, Expediente: CO8-137 de fecha 9-8-2007, señala:
“El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro.”
Para el Tribunal quedo plenamente demostrado que el ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ, mantuvo una conducta activa desplegada a engañar a la víctima, de no entregarle los documentos exigidos por el Banco para el otorgamiento del crédito hipotecario, induciéndola en error, ya que la victima aun ante la conducta contumaz del acusado logra que el Banco le otorgue el crédito hipotecario, dándole una prórroga para la entrega de los documentos registrados a lo cual estaba obligado el ciudadano Luís Enrique Vilchez Naranjo, como consta en la Cláusula cuarta del Contrato de Opción de Compra-Venta, en el cual acordaron: “…en caso que la OPTANTE ejerza la opción con asistencia financiera es entendido que el documento definitivo lo redactara la entidad financiera, el cual será revisado por el Propietario y entregará las solvencias necesarias en caso de ser requeridas…”.
Engaño que se configura al decirle a la víctima, que si le va a entregar los documentos y no lo hace, y no le atiende las llamadas telefónicas viéndose la víctima en la necesidad imperiosa de acudir a INDEPABIS, para lograr que el hoy acusado cumpliera con lo convenido, lo cual no obtuvo toda vez que fue la mamá de la victima quien a sugerencia del Banco logra obtener los documentos, pero ya la vivienda estaba vendida.
Igualmente quedó demostrado que el acusado con la conducta activa de no entregar los documentos para la obtención del crédito y a los cuales tenía derecho la víctima en razón del acuerdo en el contrato de opción de compra –venta, conducta que quedo demostrada con las audiencias en el INDEPABIS, logra con el transcurso del tiempo a su favor vender el inmueble a una tercera persona y así obtener un provecho injusto para él en perjuicio de la víctima al vender el inmueble en un precio mayor para su propio beneficio al convenido con la ciudadana YOLIMER LOVERA GONZALEZ, quedando la victima sin vivienda.
Quedó demostrado que el acusado actuó con voluntad y consciencia al pretender devolver las arras lo cual efectivamente hizo, por ante el Juez Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 29-09-2011, posterior a la venta del inmueble realizada con el Ciudadano ALEJANDRO NICOLAS BUSTAMENTE ROJAS, Autenticado en la Notaria Publica en fecha 01-09-2011 y sin haber resuelto el Contrato de Opción de Compra- Venta con la victima ciudadana YOLIMER LOVERA, como se evidencia de la Copia Certificada de la Sentencia por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta, la demanda fue incoada y admitida por el Tribunal Segundo de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cuya resolución de contrato fue solicitada ante el Tribunal de Municipios en Fecha 29 de Noviembre de 2011.
De donde se evidencia que el acusado primero realiza la Venta del inmueble al ciudadano ALEJANDRO NICOLAS BUSTAMANTE en fecha 01-09-2011, luego la Oferta Formal de Pago de Arras en fecha 29-09-2011, y por último introduce la demanda por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta, en Fecha 29 de Noviembre de 2011.
Quedando plenamente demostrado para el Tribunal de Juicio que el acusado obtiene un provecho injusto en perjuicio de la víctima, el cual obtiene con el transcurso del tiempo al lograr que se venciera el lapso de la Opción de Compra- Venta del inmueble, demorando la entrega los documentos necesarios para finiquitar la entrega del crédito de Política Habitacional. Perjuicio que se traduce en el aumento del valor adquisitivo de las viviendas, cercenándole el derecho a la victima de obtener una vivienda al precio que según sus ingresos como ella misma lo expreso, podía adquirir al tiempo de la celebración del Contrato de Opción de Compra- Venta del inmueble. Lo cual quedó plenamente demostrado con La Prueba documental referida al Escrito de Oferta Formal de Pago de Arras por la cantidad de VEINTISEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, por parte del ciudadano LUIS VILCHEZ a favor de la victima YOLIMER LOVERA.
Considera el Tribunal con fundamento en la valoración de todas y cada una de las Pruebas, Testifícales y Documentales, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos acusados por la Vindicta Publica, y plenamente debatidos en el Juicio Oral y Publico quedaron plenamente demostrados, que el acusado cometió los hechos reprochables, por lo tanto lo ajustado a derecho es que se le declare CULPABLE de la comisión del delito de ESTAFA , Previsto y Sancionado en el Articulo 462 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMER LOVERA GONZALEZ. Igualmente se le condena a la Penas accesorias, contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE…’

Fundamento que precede, que es compartido en todas y cada una de sus partes por quienes aquí deciden. Es decir, una elocuente congruencia de los hechos de la acusación con la determinación fáctica plasmada en sentencia. En este lugar cabe referir la delación que aparece en la ‘Cuarta Denuncia’, en cuanto a la subsunción de los hechos sub iudice con el tipo penal por el cual fue acusado el justiciable (Estafa), ello, por cuanto la misma estriba por, prácticamente, los mismos fundamentos, en tal sentido, del mismo modo, no comparten estos decisores dicha argumentación explayada por los legistas quejosos.

Mutatis mutandi, cuestionan los legistas recurrentes la valoración hecha al órgano de prueba, ciudadana YOLANDA GONZÁLEZ, madre de la víctima, lo que esta Alzada no comparte, pues se aprecia una contextual valoración, pues, luego de constatarse lo dicho por éste órgano de prueba, el tribunal hace una correcta inferencia sobre los hechos sub iudice, llegando a una clara decantación de responsabilidad penal del ciudadano LUIS ENRIQUE VÍLCHEZ NARANJO, a saber:

‘…Engaño que se configura al decirle a la víctima, que si le va a entregar los documentos y no lo hace, y no le atiende las llamadas telefónicas viéndose la víctima en la necesidad imperiosa de acudir a INDEPABIS, para lograr que el hoy acusado cumpliera con lo convenido, lo cual no obtuvo toda vez que fue la mamá de la victima …(ciudadana YOLANDA GONZÁLEZ)… quien a sugerencia del Banco logra obtener los documentos, pero ya la vivienda estaba vendida.
Igualmente quedó demostrado que el acusado con la conducta activa de no entregar los documentos para la obtención del crédito y a los cuales tenía derecho la víctima en razón del acuerdo en el contrato de opción de compra –venta, conducta que quedo demostrada con las audiencias en el INDEPABIS, logra con el transcurso del tiempo a su favor vender el inmueble a una tercera persona y así obtener un provecho injusto para él en perjuicio de la víctima al vender el inmueble en un precio mayor para su propio beneficio al convenido con la ciudadana YOLIMER LOVERA GONZALEZ, quedando la victima sin vivienda.
Quedó demostrado que el acusado actuó con voluntad y consciencia al pretender devolver las arras lo cual efectivamente hizo, por ante el Juez Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 29-09-2011, posterior a la venta del inmueble realizada con el Ciudadano ALEJANDRO NICOLAS BUSTAMENTE ROJAS…’

Además, es necesario destacar que el tribunal a quo hizo una valoración correcta en cuanto a la testigo antes mencionada, pues, en efecto, el crédito bancario no fue aprobado por falta de consignación de recaudos inherentes a tal fin, ello, por la negativa del justiciable de facilitar los mismos. Quedó claro, y así lo expresó la recurrida, que la ciudadana había manifestado que el crédito bancario había sido tramitado para su ulterior y definitiva aprobación, sin embargo, quedó establecido que no se trataba de una aprobación inmediata del crédito, sino que, para ello era necesario completar los recaudos faltantes que eran de responsabilidad del encartado facilitar, lo cual no hizo. Y, en virtud de ello, no hubo la consecuente aprobación bancaria para el crédito solicitado. En fin, se aprecia que el tribunal fallador sí hizo una elocuente y suficiente valoración de la declaración de la ciudadana YOLANDA GONZÁLEZ, la cual es plenamente compartida por esta Sala.

Por otra parte, y como abono a lo anterior, consideran quienes aquí deciden que, sustrayendo lo dicho por la ciudadana YOLANDA GONZÁLEZ, testigo y madre de la ciudadana YOLIMER TERESA LOVERA GONZÁLEZ, el testimonio de la víctima (YOLIMER TERESA LOVERA GONZÁLEZ) fue válido para ser considerado por la sentenciadora en la definitiva, puesto que lo articuló con otros medios de pruebas que contextualmente determinaron la ocurrencia del hecho y la correspondiente relación de causalidad. De modo que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el peso del testimonio de la víctima, así:

‘…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” (Sentencia Nº 179, del 10/05/2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...” (Sentencia Nº 714, del 13/12/2007, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Por ello, la declaración de la ciudadana YOLIMER TERESA LOVERA GONZÁLEZ, fue debidamente valorada en conjunto con las otras pruebas debatidas, como en efecto lo hizo la recurrida. En virtud de la anterior disquisición, se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose, en consecuencia, dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Prosiguiendo con resolución de la presente ‘Segunda Denuncia’, los quejosos increpan la subsunción del tipo penal sub iudice (Estafa) con los hechos acreditados en la recurrida, empero, una vez estos decisores no comparten dicho argumento, pues, de la simple lectura de la sentencia impugnada quedó indudablemente claro la adecuación entre el injusto penal de marras y la situación fáctica procesada, lo cual hizo en los siguientes términos:

‘…Hechos estos que se subsumen dentro del tipo penal de la ESTAFA, delito previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), que indica:
"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años".
Según Jurisprudencia de la Sala Penal, Expediente: CO8-137 de fecha 9-8-2007, señala:
“El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro.”
Para el Tribunal quedo plenamente demostrado que el ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ, mantuvo una conducta activa desplegada a engañar a la víctima, de no entregarle los documentos exigidos por el Banco para el otorgamiento del crédito hipotecario, induciéndola en error, ya que la victima aun ante la conducta contumaz del acusado logra que el Banco le otorgue el crédito hipotecario, dándole una prórroga para la entrega de los documentos registrados a lo cual estaba obligado el ciudadano Luís Enrique Vilchez Naranjo, como consta en la Cláusula cuarta del Contrato de Opción de Compra-Venta, en el cual acordaron: “…en caso que la OPTANTE ejerza la opción con asistencia financiera es entendido que el documento definitivo lo redactara la entidad financiera, el cual será revisado por el Propietario y entregará las solvencias necesarias en caso de ser requeridas…”.
Engaño que se configura al decirle a la víctima, que si le va a entregar los documentos y no lo hace, y no le atiende las llamadas telefónicas viéndose la víctima en la necesidad imperiosa de acudir a INDEPABIS, para lograr que el hoy acusado cumpliera con lo convenido, lo cual no obtuvo toda vez que fue la mamá de la victima quien a sugerencia del Banco logra obtener los documentos, pero ya la vivienda estaba vendida.
Igualmente quedó demostrado que el acusado con la conducta activa de no entregar los documentos para la obtención del crédito y a los cuales tenía derecho la víctima en razón del acuerdo en el contrato de opción de compra –venta, conducta que quedo demostrada con las audiencias en el INDEPABIS, logra con el transcurso del tiempo a su favor vender el inmueble a una tercera persona y así obtener un provecho injusto para él en perjuicio de la víctima al vender el inmueble en un precio mayor para su propio beneficio al convenido con la ciudadana YOLIMER LOVERA GONZALEZ, quedando la victima sin vivienda.
Quedó demostrado que el acusado actuó con voluntad y consciencia al pretender devolver las arras lo cual efectivamente hizo, por ante el Juez Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 29-09-2011, posterior a la venta del inmueble realizada con el Ciudadano ALEJANDRO NICOLAS BUSTAMENTE ROJAS, Autenticado en la Notaria Publica en fecha 01-09-2011 y sin haber resuelto el Contrato de Opción de Compra- Venta con la victima ciudadana YOLIMER LOVERA, como se evidencia de la Copia Certificada de la Sentencia por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta, la demanda fue incoada y admitida por el Tribunal Segundo de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cuya resolución de contrato fue solicitada ante el Tribunal de Municipios en Fecha 29 de Noviembre de 2011.
De donde se evidencia que el acusado primero realiza la Venta del inmueble al ciudadano ALEJANDRO NICOLAS BUSTAMANTE en fecha 01-09-2011, luego la Oferta Formal de Pago de Arras en fecha 29-09-2011, y por último introduce la demanda por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta, en Fecha 29 de Noviembre de 2011.
Quedando plenamente demostrado para el Tribunal de Juicio que el acusado obtiene un provecho injusto en perjuicio de la víctima, el cual obtiene con el transcurso del tiempo al lograr que se venciera el lapso de la Opción de Compra- Venta del inmueble, demorando la entrega los documentos necesarios para finiquitar la entrega del crédito de Política Habitacional. Perjuicio que se traduce en el aumento del valor adquisitivo de las viviendas, cercenándole el derecho a la victima de obtener una vivienda al precio que según sus ingresos como ella misma lo expreso, podía adquirir al tiempo de la celebración del Contrato de Opción de Compra- Venta del inmueble. Lo cual quedó plenamente demostrado con La Prueba documental referida al Escrito de Oferta Formal de Pago de Arras por la cantidad de VEINTISEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, por parte del ciudadano LUIS VILCHEZ a favor de la victima YOLIMER LOVERA.
Considera el Tribunal con fundamento en la valoración de todas y cada una de las Pruebas, Testifícales y Documentales, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos acusados por la Vindicta Publica, y plenamente debatidos en el Juicio Oral y Publico quedaron plenamente demostrados, que el acusado cometió los hechos reprochables, por lo tanto lo ajustado a derecho es que se le declare CULPABLE de la comisión del delito de ESTAFA , Previsto y Sancionado en el Articulo 462 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMER LOVERA GONZALEZ. Igualmente se le condena a la Penas accesorias, contempladas en el Artículo 16 del Código Penal….’ (Subrayado de este fallo)

Huelga decir que, la anterior valoración hecha por el tribunal fallador es de incuestionable racionalidad, de armoniosa concatenación probatoria, y capitulada a la verdad emergida del debate contradictorio, por lo que, estos Jueces de Alzada, no comparten lo argüido por los abogados NORKIS AGUILAR y HÉCTOR LUNA, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE VÍLCHEZ NARANJO, en cuanto al presente particular.

Finalmente, en cuanto a la delación inherente al llamado silencio de las pruebas documentales, esta Sala observa que los quejosos hacen referencia que el tribunal fallador ‘valoró’ dichas documentales, empero, cuestionan cómo hizo dicha decantación, que es una atribución del a quo sobre la base del principio de autonomía de los jueces y que no corresponde a esta Instancia Superior hacer una valoración propia de dichas documentales. Incluso, los abogados recurrentes afirman, contrariando lo antes dicho, que no hubo motivación alguna, significando ello una crasa contradicción, pues afirman que hubo valoración para luego, asimismo, apostillar que hubo silencio de pruebas. Además, es necesario establecer que, en el caso de que no hubiese habido valoración de documental alguna, no obstante, el fallo hubiese sido el mismo, de responsabilidad penal, dada la contundencia de los otros medios y órganos de pruebas, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.046, de fecha 05 de noviembre de 2007, que sentó:

‘…para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…’

Como abono a lo anterior, se hace necesario transcribir extracto del fallo recurrido, con el objeto de constatar la debida valoración que hiciera el tribunal a quo, respecto de las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate adversatorio, lo cual en los términos que siguen:

‘…PRUEBAS DOCUMENTALES (Incorporadas por su lectura)
Se evacuaron las siguientes pruebas Documentales, incorporadas por su lectura:
1.- Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, entre el ciudadano- Vendedor LUIS ENRIQUE VILCHEZ Y la Ciudadana- Compradora YOLIMER TERESA LOVERA GONZALEZ, el cual fue Autenticado ante la Notaria Publica de Valle de La Pascua- Estado Guarico, en fecha 20 de Agosto de 2010, anotado bajo el Nº 33- Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, en el cual las partes manifiestas su convencimiento de mutuo acuerdo, el cual se valora en su integridad por el Tribunal, donde en las Cláusulas: Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, se estipula entre la partes lo siguiente:
A.- Cláusula Primera: El Propietario se obliga a vender a la Optante y esta a su vez se compromete a comprar una parcela de terreno constante de ciento Veinte Metros Cuadrados (120mts2) que forma parte de mayor extensión de terreno que mas adelante se denominará Urbanización “Villa Francisca” y la Casa sobre ella construida, ubicada en la Manzana “G” de la Urbanización “Los cerritos”, segunda etapa, distinguida con el Nº I aledaña a la carretera que conduce a Tucupido de la Ciudad de Valle de La Pascua, en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, comprendida dentro de los siguientes linderos (….) .
B.- Cláusula Segunda: El Precio de esta Oferta es por la cantidad de de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,00) a fin de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en virtud de este contrato, la Optante entrega a El Propietario por concepto de Arras, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 47.000,00) pagaderos de la siguiente forma: a.-La Suma de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) a la firma de esta opción a través de un Cheque de Gerencia; b.- La Suma de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) para el día 30 de septiembre de 2010, igualmente a través de un Cheque de Gerencia y el resto, o sea la suma de VEINTISIETE MIL BOLIAVRES (bs. 27.000, oo) serán cancelados en cuatro giros mensuales y consecutivos de SEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 6.750,00) y serán respaldados con la emisión de Cuatro (4) letras de Cambio a favor de EL PROPIETARIO.
C.- Cláusula Tercera: La Duración del Presente Contrato de Opción de Compra Venta es de Ciento Veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación de este instrumento.
D.- Cláusula Cuarta: LA OPTANTE se compromete a cancelar los gastos derivados de la autenticación del presente instrumento por ante la Notaria Publica respectiva, en caso que la OPTANTE ejerza la opción con asistencia financiera es entendido que el documento definitivo lo redactara la entidad financiera, el cual será revisado por el Propietario y entregará las solvencias necesarias en caso de ser requeridas; en caso de no utilizar la ayuda financiera, la Optante correrá con los gastos derivados de la protocolización del instrumentos traslativo de la propiedad ( negrillas del Tribunal)
E.- Cláusula Quinta: El Propietario se obliga a entregar el inmueble objeto de la presente negociación de forma inmediata una vez protocolizado el documento definitivo de propiedad en perfecto estado y totalmente terminado.
2.-INFORME DE INSPECCION TECNICA POR DENUNCIA EN INDEPABIS, en fecha 17 de marzo de 2011.
Denuncia Nº 039-11 (folio 6).
En este Informe se observa que el ciudadano LUIS VILCHEZ, en su condición de Representante del Urbanismo “VILLA FRANCISCA”, se compromete a entregar, a la denunciante el día 24 marzo 2011 los siguientes documentos:
A.- Copia del registro de Información Fiscal (Rif)
B.- Solvencia Municipal
C.- Titulo Supletorio del Inmueble Registrado.
Se fijo nueva audiencia para el día 22-03-2011
3.- INFORME DE INSPECCION TECNICA POR DENUNCIA EN INDEPABIS, en fecha 22 de marzo de 2011.
En este Informe se observa que las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al pago al momento de firmar el documento de propiedad de la vivienda en el Registro.
4.- INFORME DE INSPECCION TECNICA POR DENUNCIA EN INDEPABIS, en fecha 24 de marzo de 2011.
En este Informe se observa que el Ciudadano Luís vilchez, no acudió a la audiencia y envió en su representación a la ciudadana AURA GONZALEZ, para manifestarle a la denunciante – YOLIMER LOVERA- que los documentos de Solvencia Municipal y el Titulo Supletorio no están listos y solicitó un lapso de 9 días para solucionar el caso. La denunciante manifiesta estar de acuerdo.
5.- INFORME DE INSPECCION TECNICA POR DENUNCIA EN INDEPABIS, en fecha 08 de abril de 2011.
En este Informe se observa que las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al pago al momento de firmar el documento de propiedad de la vivienda en el Registro.
No consta que el constructor Sr. Luís Vilchez le hiciera entrega efectiva de los documentos.
6.- INFORME DEL BANCO DE VENEZUELA de Fecha 02 de Febrero de 2011, - A QUIEN PUEDA INTERESAR- que la ciudadana LOVERA YOLIMER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.084.383, Posee Solicitud Aprobada de Crédito Hipotecario por un monto de 144.000, con fecha de aprobación : 25-01-2011. (folio 13)
Se demuestra que la ciudadana LOVERA YOLIMER, hizo todos los tramites para la obtención del crédito por ante la entidad Financiera.
7.- BAUCHES BANCARIOS, a nombre del ciudadano LUIS VILCHEZ, y depositados por la ciudadana YOLIMER LOVERA, en la Cuenta Corriente Nº 01050638771638274452, del Banco Mercantil por los montos de.
A.- Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 1430, 00)
B.- Cinco Mil Bolívares ( Bs. 5.000,00)
C.- Ocho mil Quinientos Setenta (Bs. 8.570,00)
D.- Seis Mil Setecientos Cincuenta (6.750,00)
(FOLIOS 14, 15, 19 Y 20)
8.- LETRAS DE CAMBIOS
A.- Letra Única de Cambio Nº ¼ de fecha 20-08-2010, por el Moto de SEIS SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 6. 750,00)
B.- Letra Única de Cambio Nº 2/2 de fecha 30-09-2010, por el Moto de
DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000, oo).
( Folios 16 y 17. )
10.- CHEQUE, de la cuenta corriente del Banco Provincial, Nº 0108-0074-93-0100117677, girado a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ, por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000, 00) . (Folio 18)
11.- Acta de Entrevista de fecha 20-10-2011 a la ciudadana GONZALEZ CAMPOS YOLANDA MERCEDEZ.
12.- Copia del documento donde señalan las observaciones Hipotecarias de Solicitud de Crédito de fecha 20-10-2011 que le dio el Banco de Venezuela a la victima donde le informan que las bienhechurias no están registradas.
13.- Escrito de Oferta Formal de Pago de Arras por la cantidad de VEINTISEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, por parte del ciudadano LUIS VILCHEZ a favor de la victima YOLIMER LOVERA, por ante el Juez Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 29-09-2011. (Folio 29).
14.- Entrevista a la ciudadana YOLIMER TERESA LOVERA GONZALEZ.
15.- Acta de Imputación al ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ de fecha 23 de enero de 2012 (folio 53 al 62)
16.- Acta de Audiencia de fecha 30 de noviembre de 2011, donde YOLIMER TERESA LOVERA GONZALEZ, consigna peritaje y fotos de cómo debía quedar la vivienda (folios 118 y 119).
17.- Copia del documento de opción de compra-venta entre el imputado y el ciudadano ALEJANDRO NICOLAS BUSTAMENTE ROJAS, Autenticado en la Notaria Publica en fecha 01-09-2011.. (folios 149)
18.- Acta de Audiencia de fecha 27 de marzo de 2012 donde el imputado consigna ante la Fiscalia, copia del documento de venta de la casa al ciudadano ALEJANDRO NICOLAS BUSTAMANTE F. ( Folios 152 al 160).
19.- Copia Certificada de la Sentencia por Resolución de Contrato ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes Del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 43 al 53 Pieza 2)
20.- Documentación consignada por la denunciante en fecha 23 de abril 2012, constante de carta de aprobación de créditos, carta de Indepabis, denuncia del Indepabis, carta al Banco de Venezuela explicando la situación, documento de statutos de devolución del crédito por falta de documentos de parcelamiento.
21.- Acta de Entrevista a la ciudadana AURA OSCARINA GONZALEZ CONTRERAS de fecha 24-01-2012 (Folio 116)
22.- Informe de Técnico de Avalúo de la Vivienda Unifamiliar Pareada, Urbanización Villa Francisca, Manzana “G”, Calle 3, Nº 1, Los Cerritos II Etapa, Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante- Estado Guarico. ( folio 120 al 140- Pieza 1).
23. Reporte especial, recopilado de la Internet, elaborado por RAICA, Asesores en Política Habitacional, sobre como preparar la solicitud de Préstamo de Política Habitacional, caracas 2011.
…omissis…
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Las Pruebas documentales ya señaladas ut- supra se valoran conforme al Principio de la Libertad de La Prueba, establecido en el Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Salvo previsión expresa en contrario de Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley (…) Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”
Continuando en este mismo orden de las pruebas, y una vez valorado conforme a la Ley, el Tribunal pasa a concatenar las pruebas documentales con la declaración de las testigos.
Así las cosas tenemos:
Las testigos que concurrieron al Juicio YOLANDA GONZALEZ Y YOLIMER LOVERA, esta última testigo- Victima, fueron contestes en afirmar lo siguiente:
Que se había firmado un documento de Opción de Compra- Venta entre Luís Enrique Vilchez y Yolimer Lovera.
La Testigo Yolanda González al ser interrogada por la Fiscalía en relación al mencionado contrato respondió:
P- ¿cuanto dinero entrego Yolimer?
R- 27.000 bolívares., firmo un giro para completar después para complementar 47.00 bolívares.
P-¿cuando los cancelaría?
R- En los meses siguientes, pero aun teniendo la plata no pagamos por la preocupación de no tener la documentación
La Testigo- Victima YOLIMER LOVERA al ser interrogada por la Fiscalía, respondió:
3.- ¿Cuánto era monto inicial?
R. 47 mil bs.
Las declaraciones de la víctima- testigo YOLIMER LOVERA y de la testigo YOLANDA GONZALEZ son similares con lo estipulado en el Documento de Opción de Compra –Venta, el cual fue Autenticado ante la Notaria Publica de Valle de La Pascua- Estado Guárico, en fecha 20 de Agosto de 2010, anotado bajo el Nº 33- Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones en la Cláusula Segunda lo siguiente:
Cláusula Segunda:
la Optante entrega a El Propietario por concepto de Arras, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 47.000,00) pagaderos de la siguiente forma: a.-La Suma de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) a la firma de esta opción a través de un Cheque de Gerencia; b.- La Suma de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) para el día 30 de septiembre de 2010, igualmente a través de un Cheque de Gerencia y el resto, o sea la suma de VEINTISIETE MIL BOLIAVRES (bs. 27.000, oo) serán cancelados en cuatro giros mensuales y consecutivos de SEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 6.750,00) y serán respaldados con la emisión de Cuatro (4) letras de Cambio a favor de EL PROPIETARIO…”.
El Contrato de Compra- Venta, el cual es un documento público Autenticado, es concordante con la las declaraciones de las testigos quienes son contestes, en afirmar la existencia de dicho contrato y el monto inicial de la negociación.
Las documentales relacionadas con el INFORME DE INSPECCION TECNICA POR DENUNCIA EN INDEPABIS, Denuncia Nº 039-11 en fecha 17 de marzo de 2011; 22 de marzo 2011; 24 de marzo 2011 y 8 de abril 2011, concuerdan con lo afirmado por las testigos YOLIMER LOVERA- Testigo- Victima y YOLANDA GONZALEZ, quienes fueron contestes en afirmar de la Denuncia interpuesta ante el INDEPABIS, a los fines de que el Ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ, entregara los documentos, incumpliendo con la entrega de los documentos exigidos, por el Banco para la firma del Crédito Hipotecario.
Al ser interrogada la testigo- victima Yolimer Lovera, por el Tribunal, respondió:
2.- Porque lo denuncia en Indepabis?
R: Porque no me entregaba los documentos registrados que exigía el banco, los de parcelamiento y titulo supletorio.
3.- Cuanto Tiempo se llevo la tramitación del crédito después de firmar la opción de compra venta?
R: Como dos meses el papeleó.
Se aprecia con esta prueba documental concatenada con la declaración de las testigos y con el Documento de Opción de Compra- Venta firmado entre las partes Luís Vilchez y Yolimer Lovera, que la victima tuvo que recurrir a INDEPABIS, para que el ciudadano Luís Enrique Vilchez le entregara los documentos a los cuales estaba obligado según la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra -Venta que estipula:
Cláusula Cuarta: LA OPTANTE se compromete a cancelar los gastos derivados de la autenticación del presente instrumento por ante la Notaria Publica respectiva, en caso que la OPTANTE ejerza la opción con asistencia financiera es entendido que el documento definitivo lo redactara la entidad financiera, el cual será revisado por el Propietario y entregará las solvencias necesarias en caso de ser requeridas; en caso de no utilizar la ayuda financiera, la Optante correrá con los gastos derivados de la protocolización del instrumentos traslativo de la propiedad ( negrillas del Tribunal)
El INFORME DEL BANCO DE VENEZUELA de Fecha 02 de Febrero de 2011, - A QUIEN PUEDA INTERESAR- que la ciudadana LOVERA YOLIMER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.084.383, Posee Solicitud Aprobada de Crédito Hipotecario por un monto de 144.000, con fecha de aprobación 25-01-2011. (Folio 13).
Este Informe se concatena con la declaración de las testigos YOLIMER LOVERA (Testigo- Victima) y YOLANDA GONZALEZ y la Denuncia ante Indepabis, denuncia esta interpuesta para exigir al ciudadano Luís Enrique Vilchez la documentación exigida.
Las testigos en sus declaraciones y al ser interrogadas respondieron:
La Testigo- Victima YOLIMER LOVERA, al ser interrogada por el Tribunal respondió:
¿Que respuestas le dio el banco?
R: Que me habían aprobado el crédito, pero los documentos no estaban registrados
La Testigo YOLANDA GONZALEZ, manifestó:
“…yo hable con un contacto en caracas para que recibiera la solicitud del crédito sin la documentación necesaria ya que el señor Luís Vilchez se había comprometido en entregarme toda la documentación necesaria para el crédito, ellos me aceptaron la solicitud con lo poco que Vilchez me entregó. Cuando la solicitud de crédito llega a caracas le acuerdan el crédito a mi hija por el monto que esta en el expediente y me solicitan para protocolizar el documento me piden la documentación que faltaba, yolimer lo llamo y le decía-que ya va, que ya va, - después la llamo— que lo esperara que él estaba tramitando, y así la tuvo todo el tiempo…”
Al ser interrogada por el Tribunal, respondió:
¿Porque el Banco le devuelve la solicitud de crédito?
R: No, el banco no lo devolvió, el Banco nos aprobó el crédito, pero no nos entrego el documento definitivo porque el señor Vilchez no nos había entregado el documento de registrado de las bienhechurias.
Con dicho informe se demuestra que la ciudadana LOVERA YOLIMER, hizo todos los trámites para la obtención y aprobación del crédito por ante la entidad Financiera, y sin tener la documentación completa.
Con la denuncia en INDEPABIS, denuncia esta interpuesta para exigir al ciudadano Luís Enrique Vilchez la documentación exigida.
Las siguientes documentales se concatenan, con las declaraciones de las Testigos, YOLANDA GONZALEZ Y YOLIMER LOVERA (Testigo- Victima) y con el documento de Opción de Compra- Venta de la siguiente manera:
1.-BAUCHES BANCARIOS, a nombre del ciudadano LUIS VILCHEZ, y depositados por la ciudadana YOLIMER LOVERA, en la Cuenta Corriente Nº 01050638771638274452, del Banco Mercantil por los montos de.
A.- Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 1430, 00)
B.- Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)
C.- Ocho mil Quinientos Setenta (Bs. 8.570,00)
D.- Seis Mil Setecientos Cincuenta (6.750,00)
(FOLIOS 14, 15, 19 Y 20)
8.- LETRAS DE CAMBIOS
A.- Letra Única de Cambio Nº ¼ de fecha 20-08-2010, por el Moto de SEIS SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 6. 750,00)
B.- Letra Única de Cambio Nº 2/2 de fecha 30-09-2010, por el Moto de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000, oo).Folios 16 y 17
10.- CHEQUE, de la cuenta corriente del banco Provincial, Nº 0108-0074-93-0100117677, girado a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ, por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000, 00) . (Folio 18)
Con la declaración de los testigos:
La testigo Yolanda Gonzáles entre otras cosas declaró:
“…En el documento compra- venta dice que se le queda adeudando un dinero al señor Luís Enrique Vilchez…”
La testigo- Victima YOLIMER LOVERA, al ser interrogada, por la Fiscalía, respondió:
3.- ¿Cuánto era monto inicial?
R. 47 mil bs.
4.- ¿El día que firmaron en la notaria cuanto le entrego?
R. 10 mil,
5.- ¿Y los demás?
R: Eran fraccionados
Igualmente se concatenan los bauches bancarios, letras de cambio y cheques, Con el Contrato de Opción de Compra- Venta, toda vez que el mismo establece en su Cláusula Segunda, lo siguiente:
Cláusula Segunda: El Precio de esta Oferta es por la cantidad de de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,00) a fin de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en virtud de este contrato, la Optante entrega a El Propietario por concepto de Arras, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 47.000,00) pagaderos de la siguiente forma: a.-La Suma de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) a la firma de esta opción a través de un Cheque de Gerencia; b.- La Suma de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) para el día 30 de septiembre de 2010, igualmente a través de un Cheque de Gerencia y el resto, o sea la suma de VEINTISIETE MIL BOLIAVRES (bs. 27.000, oo) serán cancelados en cuatro giros mensuales y consecutivos de SEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 6.750,00) y serán respaldados con la emisión de Cuatro (4) letras de Cambio a favor de EL PROPIETARIO…”
Con las mencionadas pruebas se da por demostrado que la Opción de Compra- Venta fue realizada a plazos, tal y como lo confirman las testigos y el referido documento, cuyo pago se realizo a través de cheques, respaldados con la emisión de Cuatro (4) letras de Cambio a favor de EL PROPIETARIO LUIS ENRIQUE VILCHEZ.
Continuando con las Pruebas Documentales tenemos Copia del documento donde señalan las observaciones Hipotecarias de Solicitud de Crédito de fecha 20-10-2011 que le dio el Banco de Venezuela a la victima donde le informan que las bienhechurias no están registradas.
Esta Prueba documental, se concatena, con la declaración de la Testigo-Victima YOLIMER LOVERA y la Testigo YOLANDA GONZALES, quienes manifestaron:
La Testigo- Victima YOLIMER LOVERA, declaro entre otras lo siguiente:
“…Nosotros firmamos la opción y el señor Vilchez cuando firmamos no tenia los papeles de la casa, para tramitar mi crédito, el señor Luís Vilchez no me dio los papeles para tramitar el crédito de la vivienda en el banco, a el lo que le importaba que yo le entregara la inicial, no le importaba que yo tuviera los papeles para tramitar mi crédito en vista que no tenia los papeles tenía miedo de darle toda la inicial, tenía miedo a que me engañara, aún así metí el crédito en el banco, el banco me llamaba que no tenia los documentos de parcelamiento ni titulo supletorio del terreno…” (Negrillas del Tribunal)
Al ser interrogada por el Tribunal, respondió:
¿Que respuestas le dio el banco?
R: Que me habían aprobado el crédito, pero los documentos no estaban registrados
La Testigo Yolanda González, entre otras cosas manifestó:
“Cuando la solicitud de crédito llega a caracas le acuerdan el crédito a mi hija por el monto que esta en el expediente y me solicitan para protocolizar el documento me piden la documentación que faltaba, Yolimer lo llamo y le decía-que ya va, que ya va, - después la llamo— que lo esperara que él estaba tramitando, y así la tuvo todo el tiempo”
Al concatenarse la Copia del documento con la declaración de las testigos, donde en cuya copia documental señalan las observaciones Hipotecarias de Solicitud de Crédito de fecha 20-10-2011 que le dio el Banco de Venezuela a la victima donde le informan que las bienhechurias no están registradas, se observa similitud y concordancia entre ambas pruebas, dándose por demostrado que el Banco de Venezuela ciertamente le informa a la victima que las bienhechurias no estaban registradas, lo cual impedía el finiquito del documento de Crédito hipotecario solicitado por la Victima para la obtención de su vivienda.
La Prueba documental referida al Escrito de Oferta Formal de Pago de Arras por la cantidad de VEINTISEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 26.750,oo) por parte del ciudadano LUIS VILCHEZ a favor de la victima YOLIMER LOVERA, por ante el Juez Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 29-09-2011.
Esta prueba documental se concatena con la declaración de las testigos, toda vez que la Victima- Testigo YOLIMER LOVERA, en su declaración expuso:
“…Si el no hubiese querido hacer negocio conmigo porque no me entrego el dinero porque espero vender la casa para entregarme el dinero, tuvo que vender más cara la casa para depositarme en un tribunal…”
Al ser interrogada por la Fiscalía, respondió:
P: ¿Igualmente sostiene que usted que se entera que el vende y que en vez del señor Luís Enrique de comunicarse con usted que es lo que hace?
R: Publicar por periódico que fuera a buscar sus arras, que estaban en el Tribunal Civil,
P: ¿Quién vio ese cartel?
R: El esposo de la Sra. Yolanda, me comunico porque yo no sabía nada,
P: ¿Estaba a nombre suyo?
R: Si,
P: ¿Lo leyó?
R: Si decía mi nombre.
P: ¿usted fue al tribunal?
R. Si fui, estaba el cheque del banco mercantil,.
P: ¿Recuerda el monto?
R: Lo que yo le había dado,
P: ¿Cuánto?
R: 27 mil, ¡es decir lo que usted le había dado fraccionado? Si así fue,. ¿Retiro ese cheque? No.
Con esta prueba documental se confirma lo dicho por la Victima- Testigo cuando manifestó que el ciudadano Luís Enrique Vilchez le había consignado el dinero entregado por ella en el Tribunal Civil, consignación que hizo posteriormente a la venta de la casa con el señor Bustamante
Copia del documento de opción de compra-venta entre el imputado y el ciudadano ALEJANDRO NICOLAS BUSTAMENTE ROJAS, Autenticado en la Notaria Publica en fecha 01-09-2011.. (Folios 149) Y Acta de Audiencia de fecha 27 de marzo de 2012 donde el imputado consigna ante la Fiscalía, copia del documento de venta de la casa al ciudadano ALEJANDRO NICOLAS BUSTAMANTE ( Folios 152 al 160).
Este Documento de venta de la casa al ciudadano ALEJANDRO NICOLAS BUSTAMANTE, por parte del acusado de autos, se coteja con la declaración de la Testigo YOLANDA GONZALEZ y de la Victima- Testigo, YOLIMER LOVERA, quienes expusieron:
Testigo YOLANDA GONZALEZ, expuso:
“…Para nuestra sorpresa recibimos una llamada a las seis de la mañana de la Registrador Dra. Nancy no se su apellido y nos dice que su cargo esta en dificultad por que la llamaron del SAREM y le dicen que esa casa ya se le había vendido a otra persona por el banco del tesoro por un monto mayor al que le habían vendido a mi hija Yolimer y ya no había vuelta atrás y que el documento de Yolimer Lovera no podía ser protocolizado por que ya había otra venta, yo le explique a la registradora la situación y me dijo que ella no podía hacer nada porque ya estaba esa venta, aun cuando la de mi hija fue primero…”
La Victima – Testigo YOLIMER LOVERA, expuso:
“..Después me entere que vendió la casa a otra persona, por eso no me atendía las llamadas porque ya habían vendido la casa (…) porque sale después que no me localizo, ó sea lo que hizo fue engañarme, luego del banco me llega el documento de la propiedad de las casa, le mandaba mensajes y no me respondía, y que el banco me llamaba que el tenía que ir a firmar el registro, claro como me iba atender el teléfono si ya había vendido la casa, entonces después el señor nunca me atendió el teléfono ni los mensajes porque ya le había firmado con el señor Bustamante…” ( Negrillas del Tribunal)
Con este Documento de Venta celebrado entre el acusado de autos y el ciudadano ALEJANDRO NICOLAS BUSTAMENTE ROJAS, Autenticado en la Notaria Publica en fecha 01-09-2011, se confirma lo declarado por la Victima de que el acusado de autos vendió la casa a una tercera persona, de donde se evidencia igualmente que el acusado si tenía la documentación exigida por las Oficinas de Registro Subalterno en este tipo de negociación, usando el engaño para obtener un provecho injusto.
Informe de Técnico de Avalúo de la Vivienda Unifamiliar Pareada, Urbanización Villa Francisca, Manzana “G”, Calle 3, Nº 1, Los Cerritos II Etapa, Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante- Estado Guarico. ( folio 120 al 140- Pieza 1).
El Informe técnico de Avalúo, se relaciona, con la declaración de la Victima YOLIMER LOVERA, quien al ser interrogada por la Fiscalia respondió:
P: ¿Le hacen el avaluó?
R: El perito que trajo el Sr. William Hernández, que yo no lo conozco.
P: ¿Un perito que trajo el Sr. William, recuerda el nombre?
R: No recuerdo.
P: ¿no sabe si ese perito lo mando el banco?
R: Yo creo que no porque eso lo tarjo el señor William Hernández.
P: ¿por casualidad no recuerda como se llama?
R: No,
P: ¿El informe del avaluó a quién se lo entregaron?
R: A mi,
P: ¿usted lo leyó?
R.: Si lo leí.
P: ¿Decía en ese avaluó, que constaba el titulo supletorio y el parcelamiento? R: Decía, pero el banco me dijo que no estaba registrado,
Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto guarda relación con lo manifestado por la victima y se refieren directamente, al objeto del proceso y útil en el descubrimiento de la verdad
Copias Certificada de la Sentencia dictada por Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción del Estado, Guarico en la cual por Resolución de Contrato (folio 43 al 54 Pieza 02).
Esta documental se concatena con la declaración de la victima, al manifestar que el ciudadano Luís Vilchez, vendió la Casa sin resolver el contrato de compra venta celebrada entre ella y el acusado, toda vez que se evidencia de dicha sentencia que la misma fue admitida en fecha 29 de Noviembre de 2011.
La Victima a preguntas del Tribunal respondió:
P: El Sr. Vilchez le vendió la casa dada en opción de compra venta a usted, a otra persona, sin dar por terminada la negociación con usted?
R: Si, la vendió y no me dijo nada que la había vendido.
P: El le manifestó por escrito que daba por concluida la opción de compra- venta?
R: No.
P: Una vez aprobado el crédito se le informó al señor Vilchez’?
R: Si.
P: Cual fue la respuesta del señor Vilchez?
R: Metió una carta en el banco diciendo que no me iba a vender.
P: ¿Que ocurrió primero, la venta de la casa al señor Bustamante o la consignación del cheque en el tribunal?
R: Vendió primero la casa y al mes me consignó el cheque en el Tribunal.
Las siguientes Pruebas documentales :
° Entrevista a la ciudadana YOLIMER TERESA LOVERA GONZALEZ.
Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto es la víctima y acudió al juicio donde declaro y fue interrogada por las partes conforme al principio de la oralidad y la inmediación
° Acta de Imputación al ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ de fecha 23 de enero de 2012 (folio 53 al 62)
Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto es el acto de imputación del acusado, lo cual sirvió de fundamento para la acusación fiscal.
° Acta de Audiencia de fecha 30 de noviembre de 2011, donde YOLIMER TERESA LOVERA GONZALEZ, consigna peritaje y fotos de cómo debía quedar la vivienda (folios 118 y 119).
° Documentación consignada por la denunciante en fecha 23 de abril 2012, constante de carta de aprobación de créditos, carta de Indepabis, denuncia del Indepabis, carta al Banco de Venezuela explicando la situación, documento de statutos de devolución del crédito por falta de documentos de parcelamiento.
Copias Certificada de la Sentencia dictada por Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción del Estado, Guarico en la cual por Resolución de Contrato (folio 43 al 54 Pieza 02)
Se les otorga pleno valor probatorio, toda vez que se refieren directamente, al objeto del proceso y han sido útiles en el descubrimiento de la verdad
Reporte especial, recopilado de la Internet, elaborado por RAICA, Asesores en Política Habitacional, sobre cómo preparar la solicitud de Préstamo de Política Habitacional, Caracas 2011.
Se le da valor al considerarse como parte del Trámites para la obtención de los recaudos exigidos en la aprobación de un crédito por Política Habitacional.
Acta de Entrevista a la ciudadana AURA OSCARINA GONZALEZ CONTRERAS de fecha 24-01-2012 (Folio 116).
Esta Prueba se desestima, por cuanto la ciudadana AURA OSCARINA GONZALEZ CONTRERAS, no acudió al juicio a rendir declaración toda vez que no fue notificada porque según la Fiscalia en cuanto a esta prueba había confusión al momento de presentar la acusación
El Tribunal Valora todas las pruebas documentales tanto las presentadas en Copia Certificada como la presentadas en Fotocopias conforme a la licitud y libertad de la prueba, contemplada en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este iter probatorio, y en cuanto al valor de las copias fotostáticas, tanto las emitidas por la entidad bancaria, como por Indepabis, así como los bauches y cheques bancarios emitidos por la victima al hoy acusado Luís Enrique Vilchez, las cuales la Defensa en el juicio oral y público, las impugno, y solicitó no fueran apreciadas por el Tribunal en la definitiva, este Tribunal las valora y las aprecia bajo los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales:
Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Salvo previsión expresa en contrario de Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley (…) Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…” (Negrillas del Tribunal).
Según la doctrina las Pruebas son las razones que esgrimen las partes o que el Juez extrae directamente de los hechos, las cuales, mediante la aplicación de ese discernimiento, llevan a la convicción del juzgador el verdadero estado o situación de las cosas sometidas a su decisión.
Es criterio doctrinal que la libertad de la prueba se fundamenta en la autonomía de las partes para utilizar cualquier medio de prueba no reñido con la moralidad o la ley, y que no esté expresamente prohibido por la Ley
Si bien es cierto que las referidas pruebas se encuentran en copias Fotostáticas, no es menos cierto que en nuestro sistema, la promoción de las pruebas es la primera fase del proceso probatorio, que se divide en dos períodos: el de promoción y el de evacuación de las pruebas. El artículo 26 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Igualmente el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”(Subrayado del tribunal)
Así mismo trayendo a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Lo instrumentos públicos y los privados reconocidos obtenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…” (Negrillas del tribunal).
Ahora bien en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a lapsos para las diferentes actuaciones, así tenemos que el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso perentorio de los 5 días para que las partes ejerzan las facultades y cargas:
Artículo 330: Facultades y Cargas de las partes: Hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima , siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.-Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido plateadas con anterioridad ose funden en hechos nuevos.
2.-Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3.- Solicitar la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5.- Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
6.- Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación.
Si bien es cierto que el citado Artículo 330 no señala entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la impugnación de las pruebas, considera el Tribunal que el acusado en aras del Derecho Constitucional a la Defensa, debió solicitar razonadamente en el lapso de los 5 días establecidos en el articulo señalado supra, ante el Tribunal de Control la no admisión de las pruebas documentales que en el juicio oral y público la Defensa manifestó impugnar, a los fines de que el Tribunal de Control se pronunciara sobre la admisión o inadmisión, pertinencia o impertinencia de las mismas, en salvaguarda de los derechos tanto del imputado como de la víctima.
A la luz de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1520, Expediente N° 07-0827 de fecha 20-07-2007. Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO la cual este Tribunal se orienta en lo aquí expuesto, aun cuando en dicha jurisprudencia se trata de una solicitud de nulidad, pero alega la circunstancia del no señalamiento de actuaciones en el referido artículo, y del silencio de la Ley, se toma el siguiente extracto:
“…No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
Por lo que este Tribunal de Juicio, al considerar que tal situación no ocurrió en el proceso seguido al acusado de autos, toda vez que no hubo oposición en la oportunidad legal, solo se observa que la Defensa se acogió a la Comunidad de la Prueba, tal y como consta en el escrito de Promoción de Pruebas que riela a los Folios 36 al 42 de la Pieza 1, es por lo que con fundamentos en las disposiciones legales y criterios doctrinales y jurisprudenciales citados supra, valora las pruebas documentales traídas al proceso en fotocopias, al considerar que las mismas al ser adminiculadas con las testimoniales, se refieren directamente con los hechos objetos del proceso y se consideran útiles en el descubrimiento de la verdad, y no están expresamente prohibida por la Ley, ni obtenidas por un medio ilícito, donde se haya violado derechos fundamentales de las personas , en este caso de acusado, tal y como lo establece el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…’

Se constata pues, de la rigurosa lectura hecha a las actas del debate así como a la sentencia recurrida, que la valoración de los medios de pruebas documentales en que sustentó la jueza a quo su convencimiento, respetó los límites del ‘Juicio Sensato’, que no es otra cosa que, la resolución del presente proceso fue sobre la base de la racional y diáfana interpretación fáctica y jurídica del caso sub iudice, no existiendo arbitrariedad alguna en los razonamientos de la iudex. Ajustándose, en suma, con el criterio jurisprudencial que sigue:

‘…Siendo pertinente referir que la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 283, de fecha 19 de julio de 2012, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda)

Por todos los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara sin lugar la presente ‘Segunda Denuncia’. Así se decide.

Incumbe a esta Alzada pronunciarse en cuanto a la ‘Tercera Denuncia’ del escrito recursivo, y encuentra que los legistas quejosos aseveran que hubo menoscabo del principio de inmediación por cuanto, en prieta síntesis, fueron valoradas pruebas documentales que a su vez fueron tachadas por la defensa.

Ahora bien, útil es consignar criterio doctrinario de los autores alemanes, Schömbohm y Lösing, quienes optan por la afirmación definitoria del principio de inmediación, cuando exponen que:

‘…significa en primera línea que un tribunal que debe dictar una sentencia sólo puede emitir este fallo en base a hechos y pruebas que haya percibido él mismo...Esto quiere decir pues que el juez o bien el tribunal que decide, debe practicar las pruebas e interrogar a los testigos él mismo. El principio de la inmediatez también abarca la evidencia en si; esto en detalle quiere decir que el tribunal debe obtener la prueba de la propia fuente, de manera que por principio no puede utilizar un sustituto para las pruebas…’ (SCHÖNBOHM, Horst y LÖSING Norbert. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. Págs. 54 y 55)

En el Código Orgánico Procesal Penal ubicamos dicho principio en su disposición 16, que transcrita es del tenor siguiente:

‘Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.’

En resumidas cuentas, la inmediación o inmediatez no es más que la percepción directa que hace el juez o jueza de lo acontecido en la audiencia de juicio oral y público, sin intermediarios ni información referencial.

Es decir, se trata de un principio que informa el juicio penal inherente al juez o jueza, y, en el presente caso, hubo inmediación pues dichas documentales se incorporaron por su lectura en el marco del debate presenciado ininterrumpidamente por la jueza a quo. El hecho de haber sido impugnadas o tachadas por la defensa, lo cual es dable, no significa, inexorablemente, que no puedan ser valoradas por la jueza a quo, pues ello es señorío de la juzgadora aceptar o no dichas impugnaciones, y el hecho de haber sido apreciadas para su ulterior valoración en la sentencia recurrida, significó que no acogió el criterio esbozado por la defensa, y consideró su plena validez para ser consideradas en la sentencia, dando, como es lógico, soporte estimativo para ello. Tampoco, se aprecia vulneración de otro principio o garantía que informe el juicio oral y público. Por tal razón, no comparten estos jueces superiores la presente delación.

Y, en cuanto a la documental inherente a la copia del libro de Indepabis, no promovida por el Ministerio Público, es necesario destacar que, sobre la base del texto literal del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, es dable que la jueza ex officio u ope exceptione acuerde ‘…la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento…’, es decir, podrá el tribunal estimar la recepción de prueba nueva si así lo considerare, ello, para esclarecer aspectos que considere no hayan sido advertidos precedentemente, no solamente podrán las partes precisar dicha modalidad de incorporación de medios de pruebas, sino que, puede la jueza hacerlo si así lo considerare, empero, bajo un estricto criterio de excepcionalidad. Y la norma in comento la autoriza para ello.

Es imperativo que todo juzgador busque el pleno esclarecimiento de los hechos, siendo el fin último del proceso establecer la verdad de los mismos conforme lo dispone el artículo 13 eiusdem. Sin embargo, efectivamente el artículo 322 de la ley adjetiva penal indica que, cualquier otro elemento de convicción documental incorporado en el debate no tendría valor alguno sin la venia de las partes, empero, no es menos cierto que dicha probanza no afecta en lo absoluto el fallo que nos ocupa, pues, con el resto del acervo probatorio era más que suficiente para arribar a la misma resolución de condenatoria, por lo que, haber sido valorada o no, el fallo hubiese sido el mismo, como en el presente caso. En fin, se observa de la recurrida, que el tribunal fallador hizo una decantación de todos los medios de pruebas, testimoniales y documentales, y que, para pronunciar el fallo que nos ocupa, se hizo de esos medios de pruebas sin que lo inherente a los fotostatos del libro del Indepabis hubiese sido crucial para arribar a tal dispositivo, a saber:

‘…PRUEBAS DOCUMENTALES (Incorporadas por su lectura)
Se evacuaron las siguientes pruebas Documentales, incorporadas por su lectura:
1.- Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, entre el ciudadano- Vendedor LUIS ENRIQUE VILCHEZ Y la Ciudadana- Compradora YOLIMER TERESA LOVERA GONZALEZ, el cual fue Autenticado ante la Notaria Publica de Valle de La Pascua- Estado Guarico, en fecha 20 de Agosto de 2010, anotado bajo el Nº 33- Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, en el cual las partes manifiestas su convencimiento de mutuo acuerdo, el cual se valora en su integridad por el Tribunal, donde en las Cláusulas: Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, se estipula entre la partes lo siguiente:
A.- Cláusula Primera: El Propietario se obliga a vender a la Optante y esta a su vez se compromete a comprar una parcela de terreno constante de ciento Veinte Metros Cuadrados (120mts2) que forma parte de mayor extensión de terreno que mas adelante se denominará Urbanización “Villa Francisca” y la Casa sobre ella construida, ubicada en la Manzana “G” de la Urbanización “Los cerritos”, segunda etapa, distinguida con el Nº I aledaña a la carretera que conduce a Tucupido de la Ciudad de Valle de La Pascua, en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, comprendida dentro de los siguientes linderos (….) .
B.- Cláusula Segunda: El Precio de esta Oferta es por la cantidad de de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,00) a fin de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en virtud de este contrato, la Optante entrega a El Propietario por concepto de Arras, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 47.000,00) pagaderos de la siguiente forma: a.-La Suma de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) a la firma de esta opción a través de un Cheque de Gerencia; b.- La Suma de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) para el día 30 de septiembre de 2010, igualmente a través de un Cheque de Gerencia y el resto, o sea la suma de VEINTISIETE MIL BOLIAVRES (bs. 27.000, oo) serán cancelados en cuatro giros mensuales y consecutivos de SEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 6.750,00) y serán respaldados con la emisión de Cuatro (4) letras de Cambio a favor de EL PROPIETARIO.
C.- Cláusula Tercera: La Duración del Presente Contrato de Opción de Compra Venta es de Ciento Veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación de este instrumento.
D.- Cláusula Cuarta: LA OPTANTE se compromete a cancelar los gastos derivados de la autenticación del presente instrumento por ante la Notaria Publica respectiva, en caso que la OPTANTE ejerza la opción con asistencia financiera es entendido que el documento definitivo lo redactara la entidad financiera, el cual será revisado por el Propietario y entregará las solvencias necesarias en caso de ser requeridas; en caso de no utilizar la ayuda financiera, la Optante correrá con los gastos derivados de la protocolización del instrumentos traslativo de la propiedad ( negrillas del Tribunal)
E.- Cláusula Quinta: El Propietario se obliga a entregar el inmueble objeto de la presente negociación de forma inmediata una vez protocolizado el documento definitivo de propiedad en perfecto estado y totalmente terminado.
2.-INFORME DE INSPECCION TECNICA POR DENUNCIA EN INDEPABIS, en fecha 17 de marzo de 2011.
Denuncia Nº 039-11 (folio 6).
En este Informe se observa que el ciudadano LUIS VILCHEZ, en su condición de Representante del Urbanismo “VILLA FRANCISCA”, se compromete a entregar, a la denunciante el día 24 marzo 2011 los siguientes documentos:
A.- Copia del registro de Información Fiscal (Rif)
B.- Solvencia Municipal
C.- Titulo Supletorio del Inmueble Registrado.
Se fijo nueva audiencia para el día 22-03-2011
3.- INFORME DE INSPECCION TECNICA POR DENUNCIA EN INDEPABIS, en fecha 22 de marzo de 2011.
En este Informe se observa que las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al pago al momento de firmar el documento de propiedad de la vivienda en el Registro.
4.- INFORME DE INSPECCION TECNICA POR DENUNCIA EN INDEPABIS, en fecha 24 de marzo de 2011.
En este Informe se observa que el Ciudadano Luís vilchez, no acudió a la audiencia y envió en su representación a la ciudadana AURA GONZALEZ, para manifestarle a la denunciante – YOLIMER LOVERA- que los documentos de Solvencia Municipal y el Titulo Supletorio no están listos y solicitó un lapso de 9 días para solucionar el caso. La denunciante manifiesta estar de acuerdo.
5.- INFORME DE INSPECCION TECNICA POR DENUNCIA EN INDEPABIS, en fecha 08 de abril de 2011.
En este Informe se observa que las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al pago al momento de firmar el documento de propiedad de la vivienda en el Registro.
No consta que el constructor Sr. Luís Vilchez le hiciera entrega efectiva de los documentos.
6.- INFORME DEL BANCO DE VENEZUELA de Fecha 02 de Febrero de 2011, - A QUIEN PUEDA INTERESAR- que la ciudadana LOVERA YOLIMER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.084.383, Posee Solicitud Aprobada de Crédito Hipotecario por un monto de 144.000, con fecha de aprobación : 25-01-2011. (folio 13)
Se demuestra que la ciudadana LOVERA YOLIMER, hizo todos los tramites para la obtención del crédito por ante la entidad Financiera.
7.- BAUCHES BANCARIOS, a nombre del ciudadano LUIS VILCHEZ, y depositados por la ciudadana YOLIMER LOVERA, en la Cuenta Corriente Nº 01050638771638274452, del Banco Mercantil por los montos de.
A.- Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 1430, 00)
B.- Cinco Mil Bolívares ( Bs. 5.000,00)
C.- Ocho mil Quinientos Setenta (Bs. 8.570,00)
D.- Seis Mil Setecientos Cincuenta (6.750,00)
(FOLIOS 14, 15, 19 Y 20)
8.- LETRAS DE CAMBIOS
A.- Letra Única de Cambio Nº ¼ de fecha 20-08-2010, por el Moto de SEIS SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 6. 750,00)
B.- Letra Única de Cambio Nº 2/2 de fecha 30-09-2010, por el Moto de
DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000, oo).
(Folios 16 y 17.)
10.- CHEQUE, de la cuenta corriente del Banco Provincial, Nº 0108-0074-93-0100117677, girado a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ, por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000, 00) . (Folio 18)
11.- Acta de Entrevista de fecha 20-10-2011 a la ciudadana GONZALEZ CAMPOS YOLANDA MERCEDEZ.
12.- Copia del documento donde señalan las observaciones Hipotecarias de Solicitud de Crédito de fecha 20-10-2011 que le dio el Banco de Venezuela a la victima donde le informan que las bienhechurias no están registradas.
13.- Escrito de Oferta Formal de Pago de Arras por la cantidad de VEINTISEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, por parte del ciudadano LUIS VILCHEZ a favor de la victima YOLIMER LOVERA, por ante el Juez Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 29-09-2011. (Folio 29).
14.- Entrevista a la ciudadana YOLIMER TERESA LOVERA GONZALEZ.
15.- Acta de Imputación al ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ de fecha 23 de enero de 2012 (folio 53 al 62)
16.- Acta de Audiencia de fecha 30 de noviembre de 2011, donde YOLIMER TERESA LOVERA GONZALEZ, consigna peritaje y fotos de cómo debía quedar la vivienda (folios 118 y 119).
17.- Copia del documento de opción de compra-venta entre el imputado y el ciudadano ALEJANDRO NICOLAS BUSTAMENTE ROJAS, Autenticado en la Notaria Publica en fecha 01-09-2011.. (folios 149)
18.- Acta de Audiencia de fecha 27 de marzo de 2012 donde el imputado consigna ante la Fiscalia, copia del documento de venta de la casa al ciudadano ALEJANDRO NICOLAS BUSTAMANTE F. ( Folios 152 al 160).
19.- Copia Certificada de la Sentencia por Resolución de Contrato ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes Del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 43 al 53 Pieza 2)
20.- Documentación consignada por la denunciante en fecha 23 de abril 2012, constante de carta de aprobación de créditos, carta de Indepabis, denuncia del Indepabis, carta al Banco de Venezuela explicando la situación, documento de statutos de devolución del crédito por falta de documentos de parcelamiento.
21.- Acta de Entrevista a la ciudadana AURA OSCARINA GONZALEZ CONTRERAS de fecha 24-01-2012 (Folio 116)
22.- Informe de Técnico de Avalúo de la Vivienda Unifamiliar Pareada, Urbanización Villa Francisca, Manzana “G”, Calle 3, Nº 1, Los Cerritos II Etapa, Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante- Estado Guarico. ( folio 120 al 140- Pieza 1).
23. Reporte especial, recopilado de la Internet, elaborado por RAICA, Asesores en Política Habitacional, sobre como preparar la solicitud de Préstamo de Política Habitacional, caracas 2011.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Precisadas como han sido las pruebas ofertadas y evacuadas en el juicio oral y público, el Tribunal pasa a valorarlas en el orden de su evacuación, primeramente las Pruebas testifícales, las cuales se valoran de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y se valoran según la Sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…
Dichas pruebas testifícales se concatenan de la siguiente manera:
1. La Declaración de la ciudadana YOLANDA GONZALEZ, es cónsona con la declaración de la victima YOLIMER LOVERA, ambas testigos son contestes en afirmar, que se celebró un contrato de opción de compra venta entre el Señor Luís Enrique Vilchez y la ciudadana Yolimer Lovera. Que el Ciudadano Luís Enrique Vilchez se comprometió a entregar desde el inicio de la firma del Contrato de Opción de Compra Venta ante la Notaria los documentos de parcelamiento y bienhechurias debidamente registrados a los fines de entregarlos al Banco de Venezuela donde la victima solicitó el Crédito Hipotecario para comprar la vivienda y nunca los entregó, por lo que la víctima se vio en la necesidad de acudir al INDEPABIS, donde interpuso la denuncia, para que por medio de ese Organismo poder obtener el cumplimiento por parte del vendedor de la entrega de los documentos necesarios y exigidos por el Banco, no cumpliendo ni aun con la intervención de dicho Organismo, en la entrega de los documentos. Igualmente fueron contestes en afirmar que la casa fue posteriormente vendida a un tercero al ciudadano ALEJANDRO NICOLAS BUSTAMATE ROJAS, y una vez vendida la casa, el ciudadano LUIS VILCHEZ le hizo una Oferta Formal de Pago de Arras a victima YOLIMER LOVERA, por la cantidad de VEINTISEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, por ante el Juez Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 29-09-2011. Igualmente fueron contestes en afirmar que una vez recaudados los documentos por la misma victima en razón de que el acusado no los entregaba, y consignados en el Banco, cuya institución financiera ya les había aprobado el crédito, recibieron una llamada telefónica de la Registradora quien les le informo que la casa ya se había vendido a otra persona.
El Tribunal les da pleno valor a la declaración de las testigos, toda vez que declararon de manera segura, y sin contradicciones.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Las Pruebas documentales ya señaladas ut- supra se valoran conforme al Principio de la Libertad de La Prueba, establecido en el Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Salvo previsión expresa en contrario de Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley (…) Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”
Continuando en este mismo orden de las pruebas, y una vez valorado conforme a la Ley, el Tribunal pasa a concatenar las pruebas documentales con la declaración de las testigos.
Así las cosas tenemos:
Las testigos que concurrieron al Juicio YOLANDA GONZALEZ Y YOLIMER LOVERA, esta última testigo- Victima, fueron contestes en afirmar lo siguiente:
Que se había firmado un documento de Opción de Compra- Venta entre Luís Enrique Vilchez y Yolimer Lovera.
La Testigo Yolanda González al ser interrogada por la Fiscalía en relación al mencionado contrato respondió:
P- ¿cuanto dinero entrego Yolimer?
R- 27.000 bolívares., firmo un giro para completar después para complementar 47.00 bolívares.
P-¿cuando los cancelaría?
R- En los meses siguientes, pero aun teniendo la plata no pagamos por la preocupación de no tener la documentación
La Testigo- Victima YOLIMER LOVERA al ser interrogada por la Fiscalía, respondió:
3.- ¿Cuánto era monto inicial?
R. 47 mil bs.
Las declaraciones de la víctima- testigo YOLIMER LOVERA y de la testigo YOLANDA GONZALEZ son similares con lo estipulado en el Documento de Opción de Compra –Venta, el cual fue Autenticado ante la Notaria Publica de Valle de La Pascua- Estado Guárico, en fecha 20 de Agosto de 2010, anotado bajo el Nº 33- Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones en la Cláusula Segunda lo siguiente:
Cláusula Segunda:
la Optante entrega a El Propietario por concepto de Arras, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 47.000,00) pagaderos de la siguiente forma: a.-La Suma de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) a la firma de esta opción a través de un Cheque de Gerencia; b.- La Suma de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) para el día 30 de septiembre de 2010, igualmente a través de un Cheque de Gerencia y el resto, o sea la suma de VEINTISIETE MIL BOLIAVRES (bs. 27.000, oo) serán cancelados en cuatro giros mensuales y consecutivos de SEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 6.750,00) y serán respaldados con la emisión de Cuatro (4) letras de Cambio a favor de EL PROPIETARIO…”.
El Contrato de Compra- Venta, el cual es un documento público Autenticado, es concordante con la las declaraciones de las testigos quienes son contestes, en afirmar la existencia de dicho contrato y el monto inicial de la negociación.
Las documentales relacionadas con el INFORME DE INSPECCION TECNICA POR DENUNCIA EN INDEPABIS, Denuncia Nº 039-11 en fecha 17 de marzo de 2011; 22 de marzo 2011; 24 de marzo 2011 y 8 de abril 2011, concuerdan con lo afirmado por las testigos YOLIMER LOVERA- Testigo- Victima y YOLANDA GONZALEZ, quienes fueron contestes en afirmar de la Denuncia interpuesta ante el INDEPABIS, a los fines de que el Ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ, entregara los documentos, incumpliendo con la entrega de los documentos exigidos, por el Banco para la firma del Crédito Hipotecario.
Al ser interrogada la testigo- victima Yolimer Lovera, por el Tribunal, respondió:
2.- Porque lo denuncia en Indepabis?
R: Porque no me entregaba los documentos registrados que exigía el banco, los de parcelamiento y titulo supletorio.
3.- Cuanto Tiempo se llevo la tramitación del crédito después de firmar la opción de compra venta?
R: Como dos meses el papeleó.
Se aprecia con esta prueba documental concatenada con la declaración de las testigos y con el Documento de Opción de Compra- Venta firmado entre las partes Luís Vilchez y Yolimer Lovera, que la victima tuvo que recurrir a INDEPABIS, para que el ciudadano Luís Enrique Vilchez le entregara los documentos a los cuales estaba obligado según la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra -Venta que estipula:
Cláusula Cuarta: LA OPTANTE se compromete a cancelar los gastos derivados de la autenticación del presente instrumento por ante la Notaria Publica respectiva, en caso que la OPTANTE ejerza la opción con asistencia financiera es entendido que el documento definitivo lo redactara la entidad financiera, el cual será revisado por el Propietario y entregará las solvencias necesarias en caso de ser requeridas; en caso de no utilizar la ayuda financiera, la Optante correrá con los gastos derivados de la protocolización del instrumentos traslativo de la propiedad ( negrillas del Tribunal)
El INFORME DEL BANCO DE VENEZUELA de Fecha 02 de Febrero de 2011, - A QUIEN PUEDA INTERESAR- que la ciudadana LOVERA YOLIMER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.084.383, Posee Solicitud Aprobada de Crédito Hipotecario por un monto de 144.000, con fecha de aprobación 25-01-2011. (Folio 13).
Este Informe se concatena con la declaración de las testigos YOLIMER LOVERA (Testigo- Victima) y YOLANDA GONZALEZ y la Denuncia ante Indepabis, denuncia esta interpuesta para exigir al ciudadano Luís Enrique Vilchez la documentación exigida.
Las testigos en sus declaraciones y al ser interrogadas respondieron:
La Testigo- Victima YOLIMER LOVERA, al ser interrogada por el Tribunal respondió:
¿Que respuestas le dio el banco?
R: Que me habían aprobado el crédito, pero los documentos no estaban registrados
La Testigo YOLANDA GONZALEZ, manifestó:
“…yo hable con un contacto en caracas para que recibiera la solicitud del crédito sin la documentación necesaria ya que el señor Luís Vilchez se había comprometido en entregarme toda la documentación necesaria para el crédito, ellos me aceptaron la solicitud con lo poco que Vilchez me entregó. Cuando la solicitud de crédito llega a caracas le acuerdan el crédito a mi hija por el monto que esta en el expediente y me solicitan para protocolizar el documento me piden la documentación que faltaba, yolimer lo llamo y le decía-que ya va, que ya va, - después la llamo— que lo esperara que él estaba tramitando, y así la tuvo todo el tiempo…”
Al ser interrogada por el Tribunal, respondió:
¿Porque el Banco le devuelve la solicitud de crédito?
R: No, el banco no lo devolvió, el Banco nos aprobó el crédito, pero no nos entrego el documento definitivo porque el señor Vilchez no nos había entregado el documento de registrado de las bienhechurias.
Con dicho informe se demuestra que la ciudadana LOVERA YOLIMER, hizo todos los trámites para la obtención y aprobación del crédito por ante la entidad Financiera, y sin tener la documentación completa.
Con la denuncia en INDEPABIS, denuncia esta interpuesta para exigir al ciudadano Luís Enrique Vilchez la documentación exigida.
Las siguientes documentales se concatenan, con las declaraciones de las Testigos, YOLANDA GONZALEZ Y YOLIMER LOVERA (Testigo- Victima) y con el documento de Opción de Compra- Venta de la siguiente manera:
1.-BAUCHES BANCARIOS, a nombre del ciudadano LUIS VILCHEZ, y depositados por la ciudadana YOLIMER LOVERA, en la Cuenta Corriente Nº 01050638771638274452, del Banco Mercantil por los montos de.
A.- Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 1430, 00)
B.- Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)
C.- Ocho mil Quinientos Setenta (Bs. 8.570,00)
D.- Seis Mil Setecientos Cincuenta (6.750,00)
(FOLIOS 14, 15, 19 Y 20)
8.- LETRAS DE CAMBIOS
A.- Letra Única de Cambio Nº ¼ de fecha 20-08-2010, por el Moto de SEIS SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 6. 750,00)
B.- Letra Única de Cambio Nº 2/2 de fecha 30-09-2010, por el Moto de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000, oo).Folios 16 y 17
10.- CHEQUE, de la cuenta corriente del banco Provincial, Nº 0108-0074-93-0100117677, girado a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ, por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000, 00) . (Folio 18)
Con la declaración de los testigos:
La testigo Yolanda Gonzáles entre otras cosas declaró:
“…En el documento compra- venta dice que se le queda adeudando un dinero al señor Luís Enrique Vilchez…”
La testigo- Victima YOLIMER LOVERA, al ser interrogada, por la Fiscalía, respondió:
3.- ¿Cuánto era monto inicial?
R. 47 mil bs.
4.- ¿El día que firmaron en la notaria cuanto le entrego?
R. 10 mil,
5.- ¿Y los demás?
R: Eran fraccionados
Igualmente se concatenan los bauches bancarios, letras de cambio y cheques, Con el Contrato de Opción de Compra- Venta, toda vez que el mismo establece en su Cláusula Segunda, lo siguiente:
Cláusula Segunda: El Precio de esta Oferta es por la cantidad de de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,00) a fin de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en virtud de este contrato, la Optante entrega a El Propietario por concepto de Arras, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 47.000,00) pagaderos de la siguiente forma: a.-La Suma de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) a la firma de esta opción a través de un Cheque de Gerencia; b.- La Suma de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) para el día 30 de septiembre de 2010, igualmente a través de un Cheque de Gerencia y el resto, o sea la suma de VEINTISIETE MIL BOLIAVRES (bs. 27.000, oo) serán cancelados en cuatro giros mensuales y consecutivos de SEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 6.750,00) y serán respaldados con la emisión de Cuatro (4) letras de Cambio a favor de EL PROPIETARIO…”
Con las mencionadas pruebas se da por demostrado que la Opción de Compra- Venta fue realizada a plazos, tal y como lo confirman las testigos y el referido documento, cuyo pago se realizo a través de cheques, respaldados con la emisión de Cuatro (4) letras de Cambio a favor de EL PROPIETARIO LUIS ENRIQUE VILCHEZ.
Continuando con las Pruebas Documentales tenemos Copia del documento donde señalan las observaciones Hipotecarias de Solicitud de Crédito de fecha 20-10-2011 que le dio el Banco de Venezuela a la victima donde le informan que las bienhechurias no están registradas.
Esta Prueba documental, se concatena, con la declaración de la Testigo-Victima YOLIMER LOVERA y la Testigo YOLANDA GONZALES, quienes manifestaron:
La Testigo- Victima YOLIMER LOVERA, declaro entre otras lo siguiente:
“…Nosotros firmamos la opción y el señor Vilchez cuando firmamos no tenia los papeles de la casa, para tramitar mi crédito, el señor Luís Vilchez no me dio los papeles para tramitar el crédito de la vivienda en el banco, a el lo que le importaba que yo le entregara la inicial, no le importaba que yo tuviera los papeles para tramitar mi crédito en vista que no tenia los papeles tenía miedo de darle toda la inicial, tenía miedo a que me engañara, aún así metí el crédito en el banco, el banco me llamaba que no tenia los documentos de parcelamiento ni titulo supletorio del terreno…” (Negrillas del Tribunal)
Al ser interrogada por el Tribunal, respondió:
¿Que respuestas le dio el banco?
R: Que me habían aprobado el crédito, pero los documentos no estaban registrados
La Testigo Yolanda González, entre otras cosas manifestó:
“Cuando la solicitud de crédito llega a caracas le acuerdan el crédito a mi hija por el monto que esta en el expediente y me solicitan para protocolizar el documento me piden la documentación que faltaba, Yolimer lo llamo y le decía-que ya va, que ya va, - después la llamo— que lo esperara que él estaba tramitando, y así la tuvo todo el tiempo”
Al concatenarse la Copia del documento con la declaración de las testigos, donde en cuya copia documental señalan las observaciones Hipotecarias de Solicitud de Crédito de fecha 20-10-2011 que le dio el Banco de Venezuela a la victima donde le informan que las bienhechurias no están registradas, se observa similitud y concordancia entre ambas pruebas, dándose por demostrado que el Banco de Venezuela ciertamente le informa a la victima que las bienhechurias no estaban registradas, lo cual impedía el finiquito del documento de Crédito hipotecario solicitado por la Victima para la obtención de su vivienda.
La Prueba documental referida al Escrito de Oferta Formal de Pago de Arras por la cantidad de VEINTISEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 26.750,oo) por parte del ciudadano LUIS VILCHEZ a favor de la victima YOLIMER LOVERA, por ante el Juez Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 29-09-2011.
Esta prueba documental se concatena con la declaración de las testigos, toda vez que la Victima- Testigo YOLIMER LOVERA, en su declaración expuso:
“…Si el no hubiese querido hacer negocio conmigo porque no me entrego el dinero porque espero vender la casa para entregarme el dinero, tuvo que vender más cara la casa para depositarme en un tribunal…”
Al ser interrogada por la Fiscalía, respondió:
P: ¿Igualmente sostiene que usted que se entera que el vende y que en vez del señor Luís Enrique de comunicarse con usted que es lo que hace?
R: Publicar por periódico que fuera a buscar sus arras, que estaban en el Tribunal Civil,
P: ¿Quién vio ese cartel?
R: El esposo de la Sra. Yolanda, me comunico porque yo no sabía nada,
P: ¿Estaba a nombre suyo?
R: Si,
P: ¿Lo leyó?
R: Si decía mi nombre.
P: ¿usted fue al tribunal?
R. Si fui, estaba el cheque del banco mercantil,.
P: ¿Recuerda el monto?
R: Lo que yo le había dado,
P: ¿Cuánto?
R: 27 mil, ¡es decir lo que usted le había dado fraccionado? Si así fue,. ¿Retiro ese cheque? No.
Con esta prueba documental se confirma lo dicho por la Victima- Testigo cuando manifestó que el ciudadano Luís Enrique Vilchez le había consignado el dinero entregado por ella en el Tribunal Civil, consignación que hizo posteriormente a la venta de la casa con el señor Bustamante
Copia del documento de opción de compra-venta entre el imputado y el ciudadano ALEJANDRO NICOLAS BUSTAMENTE ROJAS, Autenticado en la Notaria Publica en fecha 01-09-2011.. (Folios 149) Y Acta de Audiencia de fecha 27 de marzo de 2012 donde el imputado consigna ante la Fiscalía, copia del documento de venta de la casa al ciudadano ALEJANDRO NICOLAS BUSTAMANTE ( Folios 152 al 160).
Este Documento de venta de la casa al ciudadano ALEJANDRO NICOLAS BUSTAMANTE, por parte del acusado de autos, se coteja con la declaración de la Testigo YOLANDA GONZALEZ y de la Victima- Testigo, YOLIMER LOVERA, quienes expusieron:
Testigo YOLANDA GONZALEZ, expuso:
“…Para nuestra sorpresa recibimos una llamada a las seis de la mañana de la Registrador Dra. Nancy no se su apellido y nos dice que su cargo esta en dificultad por que la llamaron del SAREM y le dicen que esa casa ya se le había vendido a otra persona por el banco del tesoro por un monto mayor al que le habían vendido a mi hija Yolimer y ya no había vuelta atrás y que el documento de Yolimer Lovera no podía ser protocolizado por que ya había otra venta, yo le explique a la registradora la situación y me dijo que ella no podía hacer nada porque ya estaba esa venta, aun cuando la de mi hija fue primero…”
La Victima – Testigo YOLIMER LOVERA, expuso:
“..Después me entere que vendió la casa a otra persona, por eso no me atendía las llamadas porque ya habían vendido la casa (…) porque sale después que no me localizo, ó sea lo que hizo fue engañarme, luego del banco me llega el documento de la propiedad de las casa, le mandaba mensajes y no me respondía, y que el banco me llamaba que el tenía que ir a firmar el registro, claro como me iba atender el teléfono si ya había vendido la casa, entonces después el señor nunca me atendió el teléfono ni los mensajes porque ya le había firmado con el señor Bustamante…” ( Negrillas del Tribunal)
Con este Documento de Venta celebrado entre el acusado de autos y el ciudadano ALEJANDRO NICOLAS BUSTAMENTE ROJAS, Autenticado en la Notaria Publica en fecha 01-09-2011, se confirma lo declarado por la Victima de que el acusado de autos vendió la casa a una tercera persona, de donde se evidencia igualmente que el acusado si tenía la documentación exigida por las Oficinas de Registro Subalterno en este tipo de negociación, usando el engaño para obtener un provecho injusto.
Informe de Técnico de Avalúo de la Vivienda Unifamiliar Pareada, Urbanización Villa Francisca, Manzana “G”, Calle 3, Nº 1, Los Cerritos II Etapa, Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante- Estado Guarico. ( folio 120 al 140- Pieza 1).
El Informe técnico de Avalúo, se relaciona, con la declaración de la Victima YOLIMER LOVERA, quien al ser interrogada por la Fiscalia respondió:
P: ¿Le hacen el avaluó?
R: El perito que trajo el Sr. William Hernández, que yo no lo conozco.
P: ¿Un perito que trajo el Sr. William, recuerda el nombre?
R: No recuerdo.
P: ¿no sabe si ese perito lo mando el banco?
R: Yo creo que no porque eso lo tarjo el señor William Hernández.
P: ¿por casualidad no recuerda como se llama?
R: No,
P: ¿El informe del avaluó a quién se lo entregaron?
R: A mi,
P: ¿usted lo leyó?
R.: Si lo leí.
P: ¿Decía en ese avaluó, que constaba el titulo supletorio y el parcelamiento? R: Decía, pero el banco me dijo que no estaba registrado,
Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto guarda relación con lo manifestado por la victima y se refieren directamente, al objeto del proceso y útil en el descubrimiento de la verdad
Copias Certificada de la Sentencia dictada por Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción del Estado, Guarico en la cual por Resolución de Contrato (folio 43 al 54 Pieza 02).
Esta documental se concatena con la declaración de la victima, al manifestar que el ciudadano Luís Vilchez, vendió la Casa sin resolver el contrato de compra venta celebrada entre ella y el acusado, toda vez que se evidencia de dicha sentencia que la misma fue admitida en fecha 29 de Noviembre de 2011.
La Victima a preguntas del Tribunal respondió:
P: El Sr. Vilchez le vendió la casa dada en opción de compra venta a usted, a otra persona, sin dar por terminada la negociación con usted?
R: Si, la vendió y no me dijo nada que la había vendido.
P: El le manifestó por escrito que daba por concluida la opción de compra- venta?
R: No.
P: Una vez aprobado el crédito se le informó al señor Vilchez’?
R: Si.
P: Cual fue la respuesta del señor Vilchez?
R: Metió una carta en el banco diciendo que no me iba a vender.
P: ¿Que ocurrió primero, la venta de la casa al señor Bustamante o la consignación del cheque en el tribunal?
R: Vendió primero la casa y al mes me consignó el cheque en el Tribunal.
Las siguientes Pruebas documentales :
° Entrevista a la ciudadana YOLIMER TERESA LOVERA GONZALEZ.
Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto es la víctima y acudió al juicio donde declaro y fue interrogada por las partes conforme al principio de la oralidad y la inmediación
° Acta de Imputación al ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ de fecha 23 de enero de 2012 (folio 53 al 62)
Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto es el acto de imputación del acusado, lo cual sirvió de fundamento para la acusación fiscal.
° Acta de Audiencia de fecha 30 de noviembre de 2011, donde YOLIMER TERESA LOVERA GONZALEZ, consigna peritaje y fotos de cómo debía quedar la vivienda (folios 118 y 119).
° Documentación consignada por la denunciante en fecha 23 de abril 2012, constante de carta de aprobación de créditos, carta de Indepabis, denuncia del Indepabis, carta al Banco de Venezuela explicando la situación, documento de statutos de devolución del crédito por falta de documentos de parcelamiento.
Copias Certificada de la Sentencia dictada por Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción del Estado, Guarico en la cual por Resolución de Contrato (folio 43 al 54 Pieza 02)
Se les otorga pleno valor probatorio, toda vez que se refieren directamente, al objeto del proceso y han sido útiles en el descubrimiento de la verdad
Reporté especial, recopilado de la Internet, elaborado por RAICA, Asesores en Política Habitacional, sobre cómo preparar la solicitud de Préstamo de Política Habitacional, Caracas 2011.
Se le da valor al considerarse como parte del Trámites para la obtención de los recaudos exigidos en la aprobación de un crédito por Política Habitacional.
Acta de Entrevista a la ciudadana AURA OSCARINA GONZALEZ CONTRERAS de fecha 24-01-2012 (Folio 116).
Esta Prueba se desestima, por cuanto la ciudadana AURA OSCARINA GONZALEZ CONTRERAS, no acudió al juicio a rendir declaración toda vez que no fue notificada porque según la Fiscalia en cuanto a esta prueba había confusión al momento de presentar la acusación
El Tribunal Valora todas las pruebas documentales tanto las presentadas en Copia Certificada como la presentadas en Fotocopias conforme a la licitud y libertad de la prueba, contemplada en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este iter probatorio, y en cuanto al valor de las copias fotostáticas, tanto las emitidas por la entidad bancaria, como por Indepabis, así como los bauches y cheques bancarios emitidos por la victima al hoy acusado Luís Enrique Vilchez, las cuales la Defensa en el juicio oral y público, las impugno, y solicitó no fueran apreciadas por el Tribunal en la definitiva, este Tribunal las valora y las aprecia bajo los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales:
Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Salvo previsión expresa en contrario de Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley (…) Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…” (Negrillas del Tribunal).
Según la doctrina las Pruebas son las razones que esgrimen las partes o que el Juez extrae directamente de los hechos, las cuales, mediante la aplicación de ese discernimiento, llevan a la convicción del juzgador el verdadero estado o situación de las cosas sometidas a su decisión.
Es criterio doctrinal que la libertad de la prueba se fundamenta en la autonomía de las partes para utilizar cualquier medio de prueba no reñido con la moralidad o la ley, y que no esté expresamente prohibido por la Ley
Si bien es cierto que las referidas pruebas se encuentran en copias Fotostáticas, no es menos cierto que en nuestro sistema, la promoción de las pruebas es la primera fase del proceso probatorio, que se divide en dos períodos: el de promoción y el de evacuación de las pruebas. El artículo 26 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Igualmente el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”(Subrayado del tribunal)
Así mismo trayendo a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Lo instrumentos públicos y los privados reconocidos obtenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…” (Negrillas del tribunal).
Ahora bien en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a lapsos para las diferentes actuaciones, así tenemos que el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso perentorio de los 5 días para que las partes ejerzan las facultades y cargas:
Artículo 330: Facultades y Cargas de las partes: Hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima , siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.-Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido plateadas con anterioridad ose funden en hechos nuevos.
2.-Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3.- Solicitar la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5.- Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
6.- Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación.
Si bien es cierto que el citado Artículo 330 no señala entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la impugnación de las pruebas, considera el Tribunal que el acusado en aras del Derecho Constitucional a la Defensa, debió solicitar razonadamente en el lapso de los 5 días establecidos en el articulo señalado supra, ante el Tribunal de Control la no admisión de las pruebas documentales que en el juicio oral y público la Defensa manifestó impugnar, a los fines de que el Tribunal de Control se pronunciara sobre la admisión o inadmisión, pertinencia o impertinencia de las mismas, en salvaguarda de los derechos tanto del imputado como de la víctima.
A la luz de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1520, Expediente N° 07-0827 de fecha 20-07-2007. Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO la cual este Tribunal se orienta en lo aquí expuesto, aun cuando en dicha jurisprudencia se trata de una solicitud de nulidad, pero alega la circunstancia del no señalamiento de actuaciones en el referido artículo, y del silencio de la Ley, se toma el siguiente extracto:
“…No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
Por lo que este Tribunal de Juicio, al considerar que tal situación no ocurrió en el proceso seguido al acusado de autos, toda vez que no hubo oposición en la oportunidad legal, solo se observa que la Defensa se acogió a la Comunidad de la Prueba, tal y como consta en el escrito de Promoción de Pruebas que riela a los Folios 36 al 42 de la Pieza 1, es por lo que con fundamentos en las disposiciones legales y criterios doctrinales y jurisprudenciales citados supra, valora las pruebas documentales traídas al proceso en fotocopias, al considerar que las mismas al ser adminiculadas con las testimoniales, se refieren directamente con los hechos objetos del proceso y se consideran útiles en el descubrimiento de la verdad, y no están expresamente prohibida por la Ley, ni obtenidas por un medio ilícito, donde se haya violado derechos fundamentales de las personas , en este caso de acusado, tal y como lo establece el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, quedó plenamente demostrado para el Tribunal de Juicio y sin duda alguna, la responsabilidad y participación del acusado en los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico presentó acusación, los cuales se determinan de la siguiente manera:
LOS HECHOS.
“En fecha 20/08/10 los ciudadanos LUIS VILCHEZ y YOLIMER LOVERA, firmaron una opción a compra de una casa ubicada en la manzana G de la Urbanización “Villa Los Cerritos”, en Tucupido, por un monto de 235.000 Bs., entregando la ciudadana YOLIMER LOVERA la cantidad de 47.000 Bs., en el momento de la firma. Luego de ello, la ciudadana se dirigió al banco para solicitar el crédito, el cual le fue negado inicialmente por cuanto el ciudadano LUIS VILCHEZ no le hizo entrega en tiempo oportuno del documento de protocolización de la casa ofrecida en venta, llegando a vencerse el tiempo de la opción a compra e incluso su prórroga, debido a dicho retardo, pudiendo observarse por la fecha en que fue protocolizado el documento, que éste no estaba listo para el momento de la negociación, sino que fue protocolizado 08 meses después, tiempo durante el cual el ciudadano estuvo prometiéndole a la victima la entrega de un documento que no existía y por cuya entrega ex temporánea no fue posible el otorgamiento del crédito. Posteriormente el crédito le es aprobado a la ciudadana YOLIMER LOVERA, y al momento que éste va a firmarse para hacerse efectiva la entrega, no pudo llevarse a efecto por cuanto la vivienda no estaba concluida y el ciudadano LUIS VILCHEZ había resuelto el contrato de opción a comprar y ofrecido la vivienda a otra persona, con quien ya había firmado la nueva opción a comprar y por un precio superior al ofrecido a la victima…”
Hechos estos que se subsumen dentro del tipo penal de la ESTAFA, delito previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), que indica:
"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años".
Según Jurisprudencia de la Sala Penal, Expediente: CO8-137 de fecha 9-8-2007, señala:
“El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro.”
Para el Tribunal quedo plenamente demostrado que el ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ, mantuvo una conducta activa desplegada a engañar a la víctima, de no entregarle los documentos exigidos por el Banco para el otorgamiento del crédito hipotecario, induciéndola en error, ya que la victima aun ante la conducta contumaz del acusado logra que el Banco le otorgue el crédito hipotecario, dándole una prórroga para la entrega de los documentos registrados a lo cual estaba obligado el ciudadano Luís Enrique Vilchez Naranjo, como consta en la Cláusula cuarta del Contrato de Opción de Compra-Venta, en el cual acordaron: “…en caso que la OPTANTE ejerza la opción con asistencia financiera es entendido que el documento definitivo lo redactara la entidad financiera, el cual será revisado por el Propietario y entregará las solvencias necesarias en caso de ser requeridas…”.
Engaño que se configura al decirle a la víctima, que si le va a entregar los documentos y no lo hace, y no le atiende las llamadas telefónicas viéndose la víctima en la necesidad imperiosa de acudir a INDEPABIS, para lograr que el hoy acusado cumpliera con lo convenido, lo cual no obtuvo toda vez que fue la mamá de la victima quien a sugerencia del Banco logra obtener los documentos, pero ya la vivienda estaba vendida.
Igualmente quedó demostrado que el acusado con la conducta activa de no entregar los documentos para la obtención del crédito y a los cuales tenía derecho la víctima en razón del acuerdo en el contrato de opción de compra –venta, conducta que quedo demostrada con las audiencias en el INDEPABIS, logra con el transcurso del tiempo a su favor vender el inmueble a una tercera persona y así obtener un provecho injusto para él en perjuicio de la víctima al vender el inmueble en un precio mayor para su propio beneficio al convenido con la ciudadana YOLIMER LOVERA GONZALEZ, quedando la victima sin vivienda.
Quedó demostrado que el acusado actuó con voluntad y consciencia al pretender devolver las arras lo cual efectivamente hizo, por ante el Juez Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 29-09-2011, posterior a la venta del inmueble realizada con el Ciudadano ALEJANDRO NICOLAS BUSTAMENTE ROJAS, Autenticado en la Notaria Publica en fecha 01-09-2011 y sin haber resuelto el Contrato de Opción de Compra- Venta con la victima ciudadana YOLIMER LOVERA, como se evidencia de la Copia Certificada de la Sentencia por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta, la demanda fue incoada y admitida por el Tribunal Segundo de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cuya resolución de contrato fue solicitada ante el Tribunal de Municipios en Fecha 29 de Noviembre de 2011.
De donde se evidencia que el acusado primero realiza la Venta del inmueble al ciudadano ALEJANDRO NICOLAS BUSTAMANTE en fecha 01-09-2011, luego la Oferta Formal de Pago de Arras en fecha 29-09-2011, y por último introduce la demanda por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta, en Fecha 29 de Noviembre de 2011.
Quedando plenamente demostrado para el Tribunal de Juicio que el acusado obtiene un provecho injusto en perjuicio de la víctima, el cual obtiene con el transcurso del tiempo al lograr que se venciera el lapso de la Opción de Compra- Venta del inmueble, demorando la entrega los documentos necesarios para finiquitar la entrega del crédito de Política Habitacional. Perjuicio que se traduce en el aumento del valor adquisitivo de las viviendas, cercenándole el derecho a la victima de obtener una vivienda al precio que según sus ingresos como ella misma lo expreso, podía adquirir al tiempo de la celebración del Contrato de Opción de Compra- Venta del inmueble. Lo cual quedó plenamente demostrado con La Prueba documental referida al Escrito de Oferta Formal de Pago de Arras por la cantidad de VEINTISEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, por parte del ciudadano LUIS VILCHEZ a favor de la victima YOLIMER LOVERA.
Considera el Tribunal con fundamento en la valoración de todas y cada una de las Pruebas, Testifícales y Documentales, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos acusados por la Vindicta Publica, y plenamente debatidos en el Juicio Oral y Publico quedaron plenamente demostrados, que el acusado cometió los hechos reprochables, por lo tanto lo ajustado a derecho es que se le declare CULPABLE de la comisión del delito de ESTAFA, Previsto y Sancionado en el Articulo 462 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMER LOVERA GONZALEZ. Igualmente se le condena a la Penas accesorias, contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE…’

En consecuencia, se declara sin lugar la ‘Tercera Denuncia’. Así se decide.

Esta Superioridad, en cuanto a la ‘Cuarta Denuncia’, se pronuncia sobre el aspecto increpado por los defensores privados quejosos, en cuanto que, la recurrida no plasma de manera congruente la subsunción de los hechos sub iudice con el injusto penal por el cual fue acusado el justiciable (Estafa), lo que ha sido ya dilucidado en la ‘Segunda Denuncia’, es decir, ‘…se observa con toda claridad y certeza que no estamos en presencia del delito de estafa ya que para que se perfeccione este delito debe cumplir con esos cuatro requisitos y que además deben ser concurrentes al faltar uno de ellos no existe el delito…’, siendo que, esta Alzada no comparte la anterior aserción, pues, el tribunal fallador si determinó con claridad meridiana la adecuación del tipo penal con el comportamiento del justiciable, a saber:

‘…Hechos estos que se subsumen dentro del tipo penal de la ESTAFA, delito previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), que indica:
"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años".
Según Jurisprudencia de la Sala Penal, Expediente: CO8-137 de fecha 9-8-2007, señala:
“El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro.”
Para el Tribunal quedo plenamente demostrado que el ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ, mantuvo una conducta activa desplegada a engañar a la víctima, de no entregarle los documentos exigidos por el Banco para el otorgamiento del crédito hipotecario, induciéndola en error, ya que la victima aun ante la conducta contumaz del acusado logra que el Banco le otorgue el crédito hipotecario, dándole una prórroga para la entrega de los documentos registrados a lo cual estaba obligado el ciudadano Luís Enrique Vilchez Naranjo, como consta en la Cláusula cuarta del Contrato de Opción de Compra-Venta, en el cual acordaron: “…en caso que la OPTANTE ejerza la opción con asistencia financiera es entendido que el documento definitivo lo redactara la entidad financiera, el cual será revisado por el Propietario y entregará las solvencias necesarias en caso de ser requeridas…”.
Engaño que se configura al decirle a la víctima, que si le va a entregar los documentos y no lo hace, y no le atiende las llamadas telefónicas viéndose la víctima en la necesidad imperiosa de acudir a INDEPABIS, para lograr que el hoy acusado cumpliera con lo convenido, lo cual no obtuvo toda vez que fue la mamá de la victima quien a sugerencia del Banco logra obtener los documentos, pero ya la vivienda estaba vendida.
Igualmente quedó demostrado que el acusado con la conducta activa de no entregar los documentos para la obtención del crédito y a los cuales tenía derecho la víctima en razón del acuerdo en el contrato de opción de compra –venta, conducta que quedo demostrada con las audiencias en el INDEPABIS, logra con el transcurso del tiempo a su favor vender el inmueble a una tercera persona y así obtener un provecho injusto para él en perjuicio de la víctima al vender el inmueble en un precio mayor para su propio beneficio al convenido con la ciudadana YOLIMER LOVERA GONZALEZ, quedando la victima sin vivienda.
Quedó demostrado que el acusado actuó con voluntad y consciencia al pretender devolver las arras lo cual efectivamente hizo, por ante el Juez Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 29-09-2011, posterior a la venta del inmueble realizada con el Ciudadano ALEJANDRO NICOLAS BUSTAMENTE ROJAS, Autenticado en la Notaria Publica en fecha 01-09-2011 y sin haber resuelto el Contrato de Opción de Compra- Venta con la victima ciudadana YOLIMER LOVERA, como se evidencia de la Copia Certificada de la Sentencia por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta, la demanda fue incoada y admitida por el Tribunal Segundo de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cuya resolución de contrato fue solicitada ante el Tribunal de Municipios en Fecha 29 de Noviembre de 2011.
De donde se evidencia que el acusado primero realiza la Venta del inmueble al ciudadano ALEJANDRO NICOLAS BUSTAMANTE en fecha 01-09-2011, luego la Oferta Formal de Pago de Arras en fecha 29-09-2011, y por último introduce la demanda por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta, en Fecha 29 de Noviembre de 2011.
Quedando plenamente demostrado para el Tribunal de Juicio que el acusado obtiene un provecho injusto en perjuicio de la víctima, el cual obtiene con el transcurso del tiempo al lograr que se venciera el lapso de la Opción de Compra- Venta del inmueble, demorando la entrega los documentos necesarios para finiquitar la entrega del crédito de Política Habitacional. Perjuicio que se traduce en el aumento del valor adquisitivo de las viviendas, cercenándole el derecho a la victima de obtener una vivienda al precio que según sus ingresos como ella misma lo expreso, podía adquirir al tiempo de la celebración del Contrato de Opción de Compra- Venta del inmueble. Lo cual quedó plenamente demostrado con La Prueba documental referida al Escrito de Oferta Formal de Pago de Arras por la cantidad de VEINTISEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, por parte del ciudadano LUIS VILCHEZ a favor de la victima YOLIMER LOVERA.
Considera el Tribunal con fundamento en la valoración de todas y cada una de las Pruebas, Testifícales y Documentales, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos acusados por la Vindicta Publica, y plenamente debatidos en el Juicio Oral y Publico quedaron plenamente demostrados, que el acusado cometió los hechos reprochables, por lo tanto lo ajustado a derecho es que se le declare CULPABLE de la comisión del delito de ESTAFA , Previsto y Sancionado en el Articulo 462 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMER LOVERA GONZALEZ…’

Ahora bien, es bien sabido que la sentencia no es más que, y así debe construirse, un verdadero silogismo donde la premisa mayor es inherente a la ley, y la premisa menor es atinente al hecho constatado como verdadero, y, la conclusión, al pronunciamiento de absolución o condena, así lo ha confirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘…(L)a sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, de fecha 23 de octubre de 2007).

Por lo que, se aprecia de la lectura de la recurrida un cabal y suficiente razonamiento en cuanto a la adecuación típica con el comportamiento del encartado, una clara y lacónica manifestación de los elementos del delito (Estafa) y de cómo se contrastó con dicho despliegue fáctico sub iudice del sujeto activo. Por lo que, lo procedente es rechazar la delación que nos ocupa, que integra la ‘Cuarta Denuncia’ del escrito recursivo.

Debe agregarse lo inherente a lo increpado por los legistas quejosos, en relación a los hechos sucedidos en la dependencia del Estado Indepabis, hechos éstos reconocidos por los mismos recurrentes, aunque con visión diferente, sin embargo, por una parte, no podría esta Sala dilucidar aspectos propios del debate que le son propios al tribunal de juicio, y que han sido claramente demarcados en la recurrida, corresponde pues, revisar si dicho razonamiento no está impregnado por algún vicio o defecto de los que se refiere el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, sobre la base del principio de Autonomía del Juez. En efecto, el tribunal fallador si hizo una decantación de hechos tales basado del razonamiento devenido de la debida comparación y subsecuente valoración del acervo probatorio, así:

‘…Las documentales relacionadas con el INFORME DE INSPECCION TECNICA POR DENUNCIA EN INDEPABIS, Denuncia Nº 039-11 en fecha 17 de marzo de 2011; 22 de marzo 2011; 24 de marzo 2011 y 8 de abril 2011, concuerdan con lo afirmado por las testigos YOLIMER LOVERA- Testigo- Victima y YOLANDA GONZALEZ, quienes fueron contestes en afirmar de la Denuncia interpuesta ante el INDEPABIS, a los fines de que el Ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ, entregara los documentos, incumpliendo con la entrega de los documentos exigidos, por el Banco para la firma del Crédito Hipotecario.
…omissis…
Al ser interrogada la testigo- victima Yolimer Lovera, por el Tribunal, respondió:
2.- Porque lo denuncia en Indepabis?
R: Porque no me entregaba los documentos registrados que exigía el banco, los de parcelamiento y titulo supletorio.
3.- Cuanto Tiempo se llevo la tramitación del crédito después de firmar la opción de compra venta?
R: Como dos meses el papeleó.
Se aprecia con esta prueba documental concatenada con la declaración de las testigos y con el Documento de Opción de Compra- Venta firmado entre las partes Luís Vilchez y Yolimer Lovera, que la victima tuvo que recurrir a INDEPABIS, para que el ciudadano Luís Enrique Vilchez le entregara los documentos a los cuales estaba obligado según la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra -Venta que estipula:
Cláusula Cuarta: LA OPTANTE se compromete a cancelar los gastos derivados de la autenticación del presente instrumento por ante la Notaria Publica respectiva, en caso que la OPTANTE ejerza la opción con asistencia financiera es entendido que el documento definitivo lo redactara la entidad financiera, el cual será revisado por el Propietario y entregará las solvencias necesarias en caso de ser requeridas; en caso de no utilizar la ayuda financiera, la Optante correrá con los gastos derivados de la protocolización del instrumentos traslativo de la propiedad ( negrillas del Tribunal)
El INFORME DEL BANCO DE VENEZUELA de Fecha 02 de Febrero de 2011, - A QUIEN PUEDA INTERESAR- que la ciudadana LOVERA YOLIMER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.084.383, Posee Solicitud Aprobada de Crédito Hipotecario por un monto de 144.000, con fecha de aprobación 25-01-2011. (Folio 13).
Este Informe se concatena con la declaración de las testigos YOLIMER LOVERA (Testigo- Victima) y YOLANDA GONZALEZ y la Denuncia ante Indepabis, denuncia esta interpuesta para exigir al ciudadano Luís Enrique Vilchez la documentación exigida.
Las testigos en sus declaraciones y al ser interrogadas respondieron:
La Testigo- Victima YOLIMER LOVERA, al ser interrogada por el Tribunal respondió:
¿Que respuestas le dio el banco?
R: Que me habían aprobado el crédito, pero los documentos no estaban registrados.
…omissis…
Con dicho informe se demuestra que la ciudadana LOVERA YOLIMER, hizo todos los trámites para la obtención y aprobación del crédito por ante la entidad Financiera, y sin tener la documentación completa.
Con la denuncia en INDEPABIS, denuncia esta interpuesta para exigir al ciudadano Luís Enrique Vilchez la documentación exigida.
Las siguientes documentales se concatenan, con las declaraciones de las Testigos, YOLANDA GONZALEZ Y YOLIMER LOVERA (Testigo- Victima) y con el documento de Opción de Compra- Venta de la siguiente manera:
…omissis…
En este iter probatorio, y en cuanto al valor de las copias fotostáticas, tanto las emitidas por la entidad bancaria, como por Indepabis, así como los bauches y cheques bancarios emitidos por la victima al hoy acusado Luís Enrique Vilchez, las cuales la Defensa en el juicio oral y público, las impugno, y solicitó no fueran apreciadas por el Tribunal en la definitiva, este Tribunal las valora y las aprecia bajo los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales:
Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Salvo previsión expresa en contrario de Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley (…) Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…” (Negrillas del Tribunal).
Según la doctrina las Pruebas son las razones que esgrimen las partes o que el Juez extrae directamente de los hechos, las cuales, mediante la aplicación de ese discernimiento, llevan a la convicción del juzgador el verdadero estado o situación de las cosas sometidas a su decisión.
Es criterio doctrinal que la libertad de la prueba se fundamenta en la autonomía de las partes para utilizar cualquier medio de prueba no reñido con la moralidad o la ley, y que no esté expresamente prohibido por la Ley
Si bien es cierto que las referidas pruebas se encuentran en copias Fotostáticas, no es menos cierto que en nuestro sistema, la promoción de las pruebas es la primera fase del proceso probatorio, que se divide en dos períodos: el de promoción y el de evacuación de las pruebas. El artículo 26 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…omissis…
Hechos estos que se subsumen dentro del tipo penal de la ESTAFA, delito previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), que indica:
"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años".
Según Jurisprudencia de la Sala Penal, Expediente: CO8-137 de fecha 9-8-2007, señala:
“El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro.”
Para el Tribunal quedo plenamente demostrado que el ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ, mantuvo una conducta activa desplegada a engañar a la víctima, de no entregarle los documentos exigidos por el Banco para el otorgamiento del crédito hipotecario, induciéndola en error, ya que la victima aun ante la conducta contumaz del acusado logra que el Banco le otorgue el crédito hipotecario, dándole una prórroga para la entrega de los documentos registrados a lo cual estaba obligado el ciudadano Luís Enrique Vilchez Naranjo, como consta en la Cláusula cuarta del Contrato de Opción de Compra-Venta, en el cual acordaron: “…en caso que la OPTANTE ejerza la opción con asistencia financiera es entendido que el documento definitivo lo redactara la entidad financiera, el cual será revisado por el Propietario y entregará las solvencias necesarias en caso de ser requeridas…”.
Engaño que se configura al decirle a la víctima, que si le va a entregar los documentos y no lo hace, y no le atiende las llamadas telefónicas viéndose la víctima en la necesidad imperiosa de acudir a INDEPABIS, para lograr que el hoy acusado cumpliera con lo convenido, lo cual no obtuvo toda vez que fue la mamá de la victima quien a sugerencia del Banco logra obtener los documentos, pero ya la vivienda estaba vendida.
Igualmente quedó demostrado que el acusado con la conducta activa de no entregar los documentos para la obtención del crédito y a los cuales tenía derecho la víctima en razón del acuerdo en el contrato de opción de compra –venta, conducta que quedo demostrada con las audiencias en el INDEPABIS, logra con el transcurso del tiempo a su favor vender el inmueble a una tercera persona y así obtener un provecho injusto para él en perjuicio de la víctima al vender el inmueble en un precio mayor para su propio beneficio al convenido con la ciudadana YOLIMER LOVERA GONZALEZ, quedando la victima sin vivienda…’

Así pues, es una conclusión que no precisa de una extensa exposición, por ser de lógica inferencia, dado el contenido de dicha documental. Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

Por lo cual, se desestima lo relativo a la presente delación. Empero, necesario es agregar lo relativo al dicho de los abogados NORKIS AGUILAR y HÉCTOR LUNA, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE VÍLCHEZ NARANJO, de que la jueza no había oído los hechos increpados por el Ministerio Público en su intervención al comienzo del juicio, empero, los mismos quejosos han señalado que la juez no debe saber los hechos sub iudice. Entonces, impuesta esta Alzada de ambas manifestación, a todas luces se observa una crasa contradicción. O ha debido ‘oír’ los hechos? O la iudex no ha debido saber los hechos? Esta claro que, el administrador de justicia debe estar en cuenta de los hechos o situación fáctica especificados en la acusación, lo que constituiría el objeto del juicio. No puede haber un juez ajeno de la situación histórica que ha de recrearse en el debate, sobre la base de la tesitura de las pretensiones de las partes, quienes procurarán el convencimiento de la jueza, por medio de la dialéctica probatoria, para su ulterior fallo, sea absolutorio o condenatorio. No podría el vencido imponer, velis nolis, su postura. Para ello es la inestimable igualdad en juicio, de argumentación y oportunidades. Y no pretender, a pesar del fallo que no lo acompañó, proseguir en imponer su postura fáctica-jurídica, y que sea esta Alzada que, nuevamente se pronuncie sobre hechos ya fijados o enmarcados en el adversatorio.

Es menester estar en cuenta que, los tribunales cumplen con la linajuda función de adjudicar, sobre la base de los argumentos y aportes probatorios que hagan las partes, y es obvio que cuando cada una de ellas fundamente su tesitura, el sentenciador posiblemente resuelva dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, apartándose de las infirmativas manifestaciones, podría decidir de forma ecuánime y equitativa, pues, sólo debe obediencia a la Ley y al derecho. No pueden pretender los legistas quejosos que por el sólo hecho de que la jueza a quo haya dado una valoración disímil a los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, y a los ofrecidos por la defensa, se entienda que actuó con ilogicidad, contradicción o erradamente al momento de hacer dicha valoración. El hecho que el tribunal fallador no haya acogido en la oportunidad del celebrarse el adversatorio el criterio de la defensa, no hace menos legítima su decisión; simplemente no compartió tal alegato y se sumó al criterio esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público. Evidentemente, los juzgados deben, en tal sentido, motivar sus fallos ya rechazando o acogiendo los criterios de las partes, ora, sentando criterio propio. En suma, no se observa violación de la ley por errónea aplicación de ninguna norma jurídica, por lo que, se declara sin lugar la ‘Cuarta denuncia’. Así se decide.

Precisado lo anterior, y como corolario, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se verifica que la recurrida estuvo ajustada al Derecho, que la jueza sentenciadora manifestó de manera argumentativa, razonable y aplicando la lógica jurídica sus motivaciones para adoptar la determinación que ahora nos ocupa. Ello, sobre la base del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron en el contradictorio. Hubo pues, certeza procesal, es decir, certeza subjetiva, soportada sobre su libre convencimiento, por medio de una adecuada motivación. Expresó los motivos de hecho y de derecho en que fundó su fallo. Así expresamente se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental Nº 22 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados NORKIS AGUILAR y HÉCTOR LUNA, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE VÍLCHEZ NARANJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 04 de junio de 2014, y publicada in extenso en fecha 13 de junio de 2014, mediante la cual, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, más las accesorias de ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de Estafa, previsto y castigado en el artículo 462 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YOLIMER LOVERA GONZÁLEZ. En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Accidental Nº 22 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados NORKIS AGUILAR y HÉCTOR LUNA, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE VÍLCHEZ NARANJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 04 de junio de 2014, y publicada in extenso en fecha 13 de junio de 2014, mediante la cual, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, más las accesorias de ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de Estafa, previsto y castigado en el artículo 462 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YOLIMER LOVERA GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra.

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL N° 22



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE


SALLY NATALIE FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZ MIEMBRO DE LA SAL ACCIDENTAL ACCIDENTAL N° 22



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2014-000181
BAZ/AJPS/SF/jab