REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 30 de Junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-003624
ASUNTO : JJ01-X-2016-000011
JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Decisión Nº: Ciento Cuarenta y Ocho (148)
Recusante: Ana Karina Rebolledo
Juez Recusado: abogado Cecilio Antonio Castillo Vargas, Juez del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia de recusación efectuada por la ciudadana Ana Karina Rebolledo, en su condición de solicitante, en el asunto principal Nº JP01-P-2014-003624; en contra del Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Abg. Cecilio Antonio Castillo Vargas, en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Junio de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual, se deja constancia haberle dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la Abg. Carmen Álvarez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
La ciudadana Ana Karina Rebolledo, planteó formal recusación, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
‘…En audiencia fijada por ese despacho a su cargo en fecha 28 de Abril del año en curso, a los fines de resolver sobre la entrega de un vehiculo, en la cual soy una de las solicitantes ya que hay un conflicto de intereses en la solicitud por cuanto hay otra solicitante del referido vehiculo y estando en la sala de audiencias, usted dio su opinión en relación a la entrega del mismo, a la parte solicitante, presente en la sala, sin haber empezado la audiencia y dando su opinión en relación a la entrega, de antemano que el vehiculo le pertenecía a la otra parte solicitante, solo por haberle enseñado un Titulo de Propiedad del vehiculo que le mostraron a simple vista, sin verificarlo ni saber su procedencia, ni siquiera si era verdadero o falso, además de ni siquiera sabes porque yo me encontraba allí ni haber visto los documentos que yo tenia para presentar y sin escuchar mi relato en relación a mis razones por las cuales también solicite la entrega del mismo vehiculo y sin haber escuchado la opinión del Fiscal del Ministerio Publico, por lo cual solicite que se le realizara una experticia al Titulo presentado por la otra solicitante, el cual usted declaro con lugar y por ese motivo fue diferida la audiencia, pero ordeno al CICPC a realizar la experticia el cual considero que no es el adecuado ya que el que puede dar su veracidad al respecto es el organismo que lo emite y por ser un Titulo de Propiedad de un Vehiculo Automotor debe ser el INTT-SETRA.
Omisis…
Por la Razones anteriormente expuestas ciudadano Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con Sede en la ciudad de San Juan de los Morros en funciones de Control Nº: 03, interpongo FORMAL RECUSACION en su contra y le solicito se sirva tener por presentada la presente recusación de conformidad con lo establecido en el articulo 89.7 del COPP, para que se declare impedido de seguir conociendo, de acuerdo a lo legalmente previsto, por haber emitido su opinión sobre la causa antes referida con conocimiento de ella en una clara parcialidad con la otra parte solicitante en el presente asunto”…’
DEL INFORME
Riela a los folios 05, 06 y 07, informe presentado por el abogado Cecilio Antonio Castillo Vargas, jueza Suplente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, expuso lo que sigue:
‘…CECILIO ANTONIO CASTILLO VARGAS, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, de este domicilio, Juez Provisorio del Tribunal Penal del Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal San Juan de Los Morros, estado Guárico; titular de la cédula de identidad número V-09.888.195, ante ustedes, con la venia de estilo ocurro a los fines de exponer y solicitar:
De conformidad con las previsiones del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a rendir el presente informe con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana ANA KARINA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad número V-15.452.005, con domicilio en la Calle Santiago Gil, diagonal a donde era Foto Estudio Loren, casa S/Nº Altagracia de Orituco estado Guárico, teléfono 0424-359-57-22 actuando como solicitante del Asunto Principal JP01-P-2014-003624 relacionada con solicitud de vehículo, Rosilú del Valle Aponte Mileno, titular de la cédula de identidad número V-7.271.388, Gloria Josefina Marquez, titular de la cédula de identidad número V-8.417.591 y Ana Karina Rebolledo solicitante, titular de la cédula de identidad número V-15.452.005, y la INCIDENCIA JP01-X-2016-000011, en los términos siguientes:
Procedo a presentar el correspondiente informe en ocasión a la recusación aquí señalada:
Señale la recusante en su escrito que: “En audiencia fijada por ese Despacho a su cargo en fecha 28 de abril del año en curso, a los fines de resolver sobre la entrega de un vehículo, en la cual soy una de las solicitantes ya que hay conflicto de intereses en la solicitud por cuanto hay otra solicitante del referido vehículo y estando en la sala de audiencias, usted dio su opinión en relación a la entrega del mismo, a la otra parte solicitante, presente en la sala, sin haber empezado la audiencia y dando su opinión en relación a la entrega, de antemano que el vehículo le pertenencia a la otra parte solicitante, solo por haber enseñado un Titulo de Propiedad del vehículo que le mostraron a simple vista, sin verificarlo ni saber su procedencia, ni siquiera si era verdadero o falso, además de ni siquiera saber porque yo me encontraba allí ni haber visto los documentos que yo tenía para presentar y sin escuchar mi relato en relación a mis razones por las cuales también solicite la entrega del mismo vehiculo y sin haber escuchado la opinión del Fiscal del Ministerio Público, por lo cual solicite que se le realizara una experticia al titulo presentado por la otra solicitante, el cual usted declaro con lugar y por ese motivo fue diferida la audiencia, pero ordenó al CICPC a realizar la experticia el cual considero que no es el adecuado ya que el que puede dar su veracidad al respecto es el organismo que lo emite y por ser un Titulo de Propiedad de un vehículo Automotor debe ser el INTT-SETRA”
Sobre este particular, se evidencia en autos que en audiencia de diferimiento de fecha 28/04/2016 la solicitante Rosilú del Valle Aponte Mileno, asistida con su abogado de confianza Abg. Cesar Acosta, consignó el original del Certificado de Registro de Vehículo, Marca Fiat, tipo Sedan, clase automóvil, año 20056, color Plata, serial N.I.V. 9BD17219453140658, serial de carrocería 9BD17219453140658, serial de motor 1V0098678, PLACA mdz61p, Modelo, SIENA HLX 1.8 8, uso particular, Número de puesto 5, Numero de eje 2, tara 100, capacidad de carga 400 kgs, servicio privado, de fecha 07/05/2014, donde la misma aparece como propietaria del vehículo antes descrito, procediendo este Tribunal a ordenar la práctica de experticia documentológica al documento consignado por ante el Laboratorio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminaslísticas con sede en esta ciudad, como órgano auxiliar de investigación, motivo por el cual se suspendió la audiencia de entrega hasta tanto constara en autos el resultado de la misma, tal como consta en acta levantada a tal efecto cuya copia certificada anexo al presente informe, dicha actuación fue ordena de oficio por este Tribunal y no como pretende hacer ver la recusante que fue a solicitud de su parte, y sólo me limité en dicha audiencia a revisar el documento en cuestión señalando que en materia de vehículo el mismo sirve para acreditar el derecho de propiedad de un vehículo, no obstante a los fines de verificar su autenticidad se ordenó la práctica de la experticia señalada, y ante lo que señala la recusante que no revisé los documentos que ella poseía, (los cuales no fueron consignados en ese acto) y no escuché sus alegatos o los del representante fiscal, (quien no se encontraba presente), esas circunstancias son propias de la audiencia en la cual se estaría ya decidiendo el fondo de lo solicitado y no en un diferimiento, por lo cual en ningún momento emití opinión al fondo de la solicitud ni en ese acto ni en ningún otro sólo he ordenado lo conducente a los fines de impulso procesal.
Ofrezco como elementos de prueba, copia debidamente certificada de la audiencia de diferimiento de entrega de vehículo de fecha 28/04/2016 del asunto JP01-P-2014-003624, los testimonios de la secretaria Abogada CLARIBEL RUIZ, y los Alguaciles RAFAEL PRIETO y LUIS GUERRERO, quienes pueden ser citados en los respectivos Departamentos a los cuales se encuentran adscritos en esta sede judicial, por ser las personas que se encontraban presentes en la audiencia.
Por todas esta consideraciones solicito a la Corte de Apelaciones, en virtud de lo temerario e infame de la recusación, la cual, no busca sino apartarme de manera fraudulenta del conocimiento del asunto, así como el descrédito de la administración de justicia, al pretender comprometer sin reparo para ello a un representante del poder judicial, quien en todo momento se mantiene en escrito cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva con total imparcialidad, objetividad en el proceso en curso con lo que conlleva de manera inexorable a que esa superior instancia declare sin lugar la presente recusación y así lo solicito como es mi derecho, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hago del conocimiento del Tribunal Colegiado que las actas que integran la pieza jurídica signada con el número JP01-P-2014-003624, fueron remitidas a la Oficina del Alguacilazgo para su distribución y evitar su paralización y con ello gravamen.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la presente RECUSACIÓN, de conformidad con los artículos 97 y 98 ambos del Código Orgánico Procesal Penal….”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa este tribunal de Alzada a considerar que el aspecto fundamental del ejercicio jurisdiccional es el momento preciso cuando el juez o jueza debe pronunciarse sobre la base de argumentos y elementos producidos o aportados durante cualquier controversia, dirimida procesalmente, en presencia de las partes y durante audiencia previa celebrada; mas sin embargo, que al Juez Natural lo hagan decidir luego de un proceso de evaluación e interpretación sobre esos planteos, es lógico que, para que el A quo pueda arribar a una determinación, debe, inexorablemente, hacer apreciaciones que verifiquen y fijen su criterio, que las partes conozcan esas estimaciones, so pena de incurrir en inmotivación, o mas grave, en denegación de justicia.
Por lo tanto, lo señalado por el recusante no constituye violación de ninguna disposición garantista que deforme el proceso penal, más bien, fortalece la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tanto así que las partes disconformes con ese pronunciamiento emanado dentro del debido proceso, proferido luego de cualquier acto devenido en presencia de todas las partes, tienen estas concedido por la ley, como consecuencia jurídica las acciones, los recursos previstos en norma, que consideren pertinentes para atacar el criterio que se cuestiona, como por ejemplo la apelación -de ser procedente-, la revocación, la nulidad e inclusive, la acción de amparo, es decir están garantizados los derechos de las partes de accionar dentro de la vía ordinaria, agotada esta para luego recurrir a la extraordinaria.
En el mismo Orden de ideas considera este Tribunal colegiado que cuando un juez de instancia se pronuncia, expresa su criterio, lo da a conocer, lo hace público, en fin, manifiesta su punto de vista sobre el caso sometido a su competencia. Así pues, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez debe proferir su decisión de forma inmediata, al término de una audiencia o dentro de los tres días siguientes a las solicitudes, y fue precisamente lo que ocurrió, hubo un pronunciamiento de manera inmediata. Y si dicho fallo consideran las partes les haya podido causar algún gravamen irreparable u otra circunstancia de recurribilidad, corresponde entonces presentar los argumentos y soportes para ello, por cuanto dichos derechos se encuentran garantizados en la ley adjetiva penal vigente.
Partiendo de la presunta situación narrada por la recusante, de donde no emerge ningún elemento tangible, ya que estas se tratan de atribuciones conferidas al juez, no siendo dable al recusante presuponer o pensar la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ni presuponer animus decidendum de un Juez en ejercicio de sus funciones, ya que debe ser objetivamente específico en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad.
Es importante dejar claro que no debe confundirse la existencia de apariencia de parcialidad de un juez o jueza determinado, cuando el mismo o misma es apremiado merced de las estrategias propia de las partes sin que de parte del juzgador surjan motivos que presuman la falta de imparcialidad en un caso determinado.
La recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
En rigor, a lo antes expuesto esta Corte única de Apelación estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana Ana Karina Rebolledo en condición de solicitante. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamiento, PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Ana Karina Rebolledo en condición de solicitante; en contra del Abg. Cecilio Antonio Castillo Vargas, quien funge como Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones en tiempo perentorio al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, para que el mismo siga conociendo del presente asunto penal. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
Ponente
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
CAUSA JJ01-X-2016-000011
BAZ/AJPS/CA/JB/az