San Juan de los Morros, 30 de Junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2016-000024
ASUNTO : JP01-O-2015-000024

Ponente: JUEZA SUPERIOR CARMEN ÁLVAREZ
Decisión Nº: Cuarenta y Cuatro (44)
Motivo: Amparo Constitucional
Agraviado: Aquiles José López Buyon
Agraviante: Juzgado Primero de Juicio, San Juan de los Morros
Defensor Privado: Abg. Yonet Antonio Millano


Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Yonet Antonio Millano, en su carácter de accionante, y quien actúa en su presunta condición de apoderado del ciudadano Aquiles José López Buyon; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

En fecha 28 de junio del año 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2016-000024, a cargo de los Jueces Superiores: abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta), Alejandro José Perillo Silva y Carmen Álvarez (ponente).

PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

‘…Quien suscribe, YONET ANTONIO MILLANO, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No 10.611.243, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 165.891, con Domicilio Procesal en la Urbanización “Portal de los Morros”, Calle H, Casa No 08, San Juan de los Morros, Estado Guarico, Teléfonos 0424-372.58.91 y 0424-316.37.92; actuando en este acto como APODERADO del ciudadano: AQUILES JOSE LOPEZ BUYON, venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en Carretera Nacional de Charallave, Municipio “Cristóbal Rojas”, Estado Miranda, carácter que consta en el PODER ESPECIAL, otorgado en fecha 27 de Enero de 2016, por ante la notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el numero 33, Tomo 16, folios 102 hasta 104; ante ustedes ocurro respetuosamente con fundamento en lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo referente a la situación omisiva, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, con ocasión de la solicitud de entrega de vehiculo presentada en el asunto JP01-P-2015-003881…

Omisis…
III. LOS HECHOS QUE ORIGINAN EL RECURSO DE AMPARO:

Al respecto en mi condición de Apoderado quiero informarle a esta digna corte lo siguiente: PRIMERO: El vehiculo que dio origen a esta Solicitud POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS, Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX 4X2 SENCILLA, Color BLANCO, Clase RISTICO, Uso CARGA, Placas A15AV9F, Serial de Motor: 22R4145358, Serial N.I.V: RN855148723, propiedad de mi poderdante, tal y como se evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 101101289211, de fecha 18 de junio de 2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre…”

IV. DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS:

En el presente caso, el recurso de amparo interpuesto, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, a saber la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el Articulo 26, DERECHO DE PETICION, inmerso en el Articulo 51 y DERECHO DE PROPIEDAD, Articulo 115, todos de la Carta Política Fundamental vigente, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ante LA FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA Y EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE DE JUICIO NO 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico.

En este orden de ideas, se precisa que la OMISION DESCRITA, infringe otras disposiciones Constitucionales como lo son, los contenidos en los artículos 3, 7, 19, 21, 115, 141, 143 y 257, así como, el Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime u conflicto de intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el articulo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como el Pacto de San José de Costa Rica en el articulo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14; esto permite inferir que el proceso debido mas allá de ser mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso. Asimismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización del recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de decidir ante las peticiones de las partes. Así mismo, se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos, unos de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones serán decidida, es decir es un derecho humano básico.

En conclusión, de los señalamientos expuestos se evidencia claramente que la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUEZ DE JUICIO No 01 A LA PETICION, es una transgresión que violenta en forma grave y directa, los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo el RECURSO DE AMPARO la única vía procesal idónea para la restitución de los Derechos y garantías constitucionales infringidas, es por lo que se recurre al mismo.

V. PETITORIO DEL ACCIONANTE

En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido, tramitado y DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi mandante pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTADOS Y DENUNCIADOS, a saber pues se ordene al Tribunal de Juicio No. 1, que SE PRINUNCIE A LA PETICION de entrega de vehiculo automotor que se contrae en el asunto JP01-P-2015-003881 y restablecer los derechos violentados a mi representado ciudadano AQUILES JOSE LOPEZ BUYON, ya identificado, o cualquier otra decisión que considere pertinente esta digna Corte a fin de que se pueda restablecer la violación de derechos ante la situación omisiva ya tan explicada, por el Juez de Juicio No. 01.

A los fines de que esta digna Corte verifique la SITUACION OMISIVA DENUNCIADA, solicito se peticione toda la información necesaria al referido tribunal de Juicio Nº 1, del Asunto JP01-P-2015-003881…”

. (…).

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida por la no respuesta sobre la entrega de vehiculo solicitada, según lo argumentado por el accionante, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado destaca, que en el presente caso la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se ha pronunciado en cuanto a una solicitud de entrega de vehiculo al Tribunal de Juicio nº 01, con lo cual, a juicio del accionante, vulneraron a su poderdante, los derechos contenidos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corresponde ahora a la Sala verificar previamente, en primer lugar, la Admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley.

Así tenemos el accionante Abogado Yonet Antonio Millano, en su escrito manifiesta actuar como apoderado del ciudadano Aquiles José López Buyon, denunciando la violación del precepto Constitucional consagrado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que conforme a la ley, constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, de allí que la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Resaltado de la Sala)

Es así, que con ocasión a lo anterior, la Sala estima pertinente traer a colación, los diversos criterios que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal del País, actuando en Sala Constitucional, respecto de la obligación por parte de quién demande tutela en amparo contra un órgano jurisdiccional, de acreditar la legitimidad con la cual actúa, en el presente caso el abogado actuante afirma que interpone la acción como “Apoderado”, del ciudadano Aquiles José López Buyon, pero no consta de las actas procesales la debida juramentación que demuestra tal condición.
En tal sentido, se considera oportuno citar sentencia Nº 21, de la Sala Constitucional, de fecha 13/02/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que estableció:

“Ahora bien, observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad a los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto para actuar como defensores o representantes legales del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, así como tampoco consta en el expediente acta de juramentación suscrita por los referidos profesionales del derecho ni otro documento que los faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice no existe prueba alguna de que se hubiesen juramentado a los accionantes como defensores privados del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, ni de que este último haya otorgado mandato o poder que permitiera a los profesionales del derecho Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

Queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo los supuestos defensores carecían de legitimación para actuar en representación del accionante; un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en el que estableció ‘(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles’

En consecuencia, con fundamento en lo previsto en las sentencias parcialmente transcritas supra y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto, no tienen capacidad procesal para interponer la acción de amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que acredite su representación y los autorice para actuar en la causa como defensor privado del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”

Del fallo precedentemente trascrito, evidencia este Órgano Colegiado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en reiterar en sus decisiones, la obligación de consignar mediante cualquier documento de conformidad con la ley, la legitimidad con la que actúa quien se atribuye condición de defensor o en el presente caso de apoderado judicial, específicamente cuando se ejerce la pretensión de tutela en amparo.

En consecuencia, el abogado accionante Yonet Antonio Millano, no posee legitimidad procesal para intentar la presente acción, ya que no se encuentra acreditada en autos su legitimidad para cumplir tal cualidad, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, requisito este que no puede ser subsanado por el Juez Constitucional a través del despacho saneador, por lo que en fuerza de las normas citadas y la jurisprudencia vigente, esta Corte Única de Apelaciones del Estado Guárico, en sede constitucional, debe declarar forzosamente la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Yonet Antonio Millano. Y así decide.
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el Abogado Yonet Antonio Millano, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO constitucional interpuesta por el Abogado Yonet Antonio Millano, donde aparece como presunto agraviado el ciudadano Aquiles José López Buyon y como agraviante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, ya que no se encuentra acreditada en autos la legitimidad del abogado accionante para actuar con tal cualidad, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 30 días del mes de Junio de 2016.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Jueces Miembros




Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)



El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego


ASUNTO: JP01-O-2016-000024
BAZ/CA/AJPS/JAB/az.