San Juan de los Morros, 30 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2016-000023
ASUNTO : JP01-O-2016-000023

Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº 45
Motivo: Amparo Constitucional
Accionante: Yonet Antonio Millano
Agraviante: Juzgado Primero de Juicio de San Juan de los Morros estado Guárico


Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Yonet Antonio Millano, quien manifiesta actuar en condición de apoderado del ciudadano Máximo Virgilio Rojas; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros.

En fecha 28 de junio del año 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2016-000023, a cargo de los Jueces Superiores: abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta y ponente), Alejandro José Perillo Silva y Carmen Álvarez.

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

De foja 01 al foja 05, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Yonet Antonio Millano, quien manifiesta actuar en condición de apoderado del ciudadano Máximo Virgilio Rojas, en contra el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, quien expuso:

‘…En el presente caso, el recurso de amparo interpuesto, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, a saber la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el artículo 26, DERECHO DE PETICIÓN, inmerso en el artículo 51 y DERECHO DE PROPIEDAD, artículo 115, todos de la Carta Política Fundamental vigente, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ante LA FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA Y EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE DE JUICIO Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico.
En este orden de ideas, se precisa que la OMISIÓN DESCRITA, infringe otras disposiciones Constitucionales como lo son, los contenidos en los artículos 3, 7, 19, 21, 115, 141, 143 y 257, así como, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
En conclusión, de los señalamientos expuestos se evidencia claramente que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUEZ DE JUICIO Nº 01 A LA PETICIO, es una trasgresión que violenta en forma grave y directa, los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo el RECURSO DE AMPARO la única vía procesal idónea para la restitución de los Derechos y garantías constitucionales infringidos, es por lo que se recurre al mismo…”

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida por la no respuesta sobre la entrega de vehiculo solicitada, según lo argumentado por el accionante, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Este Órgano Colegiado destaca, que en el presente caso la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo incoada por la presunta violación de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26, derecho de petición, inmerso en el artículo 51 y derecho de propiedad, artículo 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contenido en los artículos 3, 7, 19, 21, 115, 141, 143 y 257, ejusdem y el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros no ha dado respuesta a una solicitud de entrega de vehiculo.

Corresponde verificar previamente, la Admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley.

Así tenemos, el accionante Abogado Yonet Antonio Millano, en su escrito manifiesta actuar en condición de apoderado del ciudadano Máximo Virgilio Rojas y en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que conforme a la ley, constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, de allí que la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Resaltado de la Sala)

Es así, que con ocasión a lo anterior, la Sala estima pertinente traer a colación, los diversos criterios que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal del País, actuando en Sala Constitucional, respecto de la obligación por parte de quién demande tutela en amparo contra un órgano jurisdiccional, de acreditar la legitimidad con la cual actúa, en el presente caso el abogado actuante afirma que interpone la acción como “apoderado”, del ciudadano Máximo Virgilio Rojas, pero no consta de las actas el poder que hace referencia en su escrito, el cual demostraría tal condición.

En tal sentido, se considera oportuno citar sentencia Nº 21, de la Sala Constitucional, de fecha 13/02/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que estableció:

“Ahora bien, observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad a los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto para actuar como defensores o representantes legales del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, así como tampoco consta en el expediente acta de juramentación suscrita por los referidos profesionales del derecho ni otro documento que los faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice no existe prueba alguna de que se hubiesen juramentado a los accionantes como defensores privados del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, ni de que este último haya otorgado mandato o poder que permitiera a los profesionales del derecho Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

Queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo los supuestos defensores carecían de legitimación para actuar en representación del accionante; un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en el que estableció ‘(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles’

En consecuencia, con fundamento en lo previsto en las sentencias parcialmente transcritas supra y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto, no tienen capacidad procesal para interponer la acción de amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que acredite su representación y los autorice para actuar en la causa como defensor privado del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”

Del fallo precedentemente trascrito, evidencia este Órgano Colegiado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en reiterar en sus decisiones, la obligación de consignar mediante cualquier documento de conformidad con la ley, la legitimidad con la que actúa quien se atribuye condición de apoderado, específicamente cuando se ejerce la pretensión de tutela en amparo.

Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, como un presupuesto procesal sine quae non a los fines de ser admitida la acción propuesta.

En consecuencia a todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Yonet Antonio Millano, ya que el mismo no posee legitimidad procesal para intentar la presente acción, todo ello de conformidad con el artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado. Y así decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado Yonet Antonio Millano, quien manifiesta actuar en condición de apoderado del ciudadano Máximo Virgilio Rojas; en contra del Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Yonet Antonio Millano, quien manifiesta actuar en condición de apoderado del ciudadano Máximo Virgilio Rojas; en contra del Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, ya que es fundamental para emitir el pronunciamiento de rigor, acreditar la legitimidad con la que actúa el accionante, todo ello de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado. Cúmplase.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 30 días del mes de Junio del año 2016.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


ASUNTO: JP01-O-2016-000023
BAZ/CA/AJPS/JAB/az.