San Juan de los Morros, 30 de Junio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-002069
ASUNTO : JP01-R-2014-000325


DECISIÓN Nº: 46
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER GÓMEZ CASTILLO
VÍCTIMA: ENDERSON JESÚS ALAS LÓPEZ (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. BLANCA MARTÍNEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA QUINTA (5°) DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación presentado por la abogada Blanca Martínez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Francisco Javier Gómez Castillo, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2014, y publicada en su texto íntegro en fecha 24 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, mediante el cual condenó al ciudadano Francisco Javier Gómez Castillo, a cumplir la pena de doce (12) de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionada en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Enderson Jesús Alas López.

ANTECEDENTES

En fecha 05 de Enero de 2015, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000325, por ante esta Corte de Apelaciones.


En fecha 09 de abril de 2015, se dicto despacho saneador en el presente recurso de apelación.

En fecha 21de mayo de 2015, se le dio reingreso al presente asunto penal.

En fecha 21 de mayo de 2015, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, abogados Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 02 de julio de 2015, se dicto despacho saneador en el presente recurso de apelación.

En fecha 21 de enero de 2016, se le dio reingreso al presente asunto penal.

En fecha 21 de enero de 2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, abogados Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

En fecha 17 de febrero de 2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, abogados Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Alvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

En fecha 17 de febrero de 2016, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Blanca Martínez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Francisco Javier Gómez Castillo.

En fecha 30 de marzo de 2016, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2014-000325, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 192 al folio 204 (pieza III), alega la abogada Blanca Martínez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Francisco Javier Gómez Castillo, lo que sigue:


“… (Omissis)…
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso se basa en el Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 444 Ordinales 2°, 3° y 5°. Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación bajo los siguientes términos:
En efecto el Artículo 444 de la norma adjetiva penal, establece que, el Recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Se deduce que lo anteior se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparables, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado, acusado o penado, a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además debe ser irreparable.
Ciudadanos Magistrados está representación de la defensa basa el presente Recurso de Apelación en lo siguiente: La decisión del Juzgado de Juicio No- 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en Condenó a mi defendido, le causa un gravamen irreparables, por la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
El Tribunal no motivó la decisión, no explico los motivos que le llevaron a Condenar a mi representado, es por lo que esta defensa considera, que se le causó a mi defendido un gravamen irreparables, en virtud d que al dictarlo Sentencia Condenatoria, se le está privando de su Libertad, que cómo Ciudadano le garantiza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “… (Omissis)…
Toda sentencia o auto fundado por los Tribunales penales, deben ser fundado o motivado so pena de nulidad. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tanto, la misma ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión, igualmente se desprende conforme a lo preceptuado en los artículos citados que todas las decisiones que acuerden una medida de coerción personal deben de estar debidamente motivadas.


DEL FALLO RECURRIDO


Del folio 105 al folio 138 (pieza III), aparece in extenso de la sentencia recurrida, dictada en fecha 24 de Septiembre de 2014, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:

“…(Omissis)… Condena al acusado Francisco Javier Gómez Castillo, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 33 años de edad, nacido en fecha 25/11/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio comercio venta de repuestos de motos, residenciado en el Barrio Nicaragua, carrera 06, entre calle 10 y 11, casa numero 17, cerca de la escuelita de nicaragua, calabozo Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº 14.539.642, hijo de Carmen de Gómez (v) y de Luís Gómez (f), teléfono: 0424-2220706, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionada en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENDERSON JESÚS ALAS LÓPEZ, todo de conformidad con dispuesto en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal 37 y 74 ordinal 4° del texto sustantivo penal…”


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Del folio 85 al folio 86 (pieza IV), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 30 de Marzo de 2016, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

‘…En el día hoy, Miércoles treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:20 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2014-000325, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Blanca Martínez en su condición de Defensora Privada del ciudadano Francisco Javier Gómez Castillo, en contra de la decisión publicada en su texto integro en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede Calabozo, mediante la cual el Tribunal A Quo CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Enderson Jesús Alas López. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de la abogada SORELYS FLORES Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Guárico, de la abogada BLANCA MARTÍNEZ Defensora Privada, de la ciudadana GÉNESIS YOHANA ALAS LÓPEZ hermana de la victima e incomparecencia del acusado FRANCISCO JAVIER GÓMEZ CASTILLO, quien no fue debidamente trasladado desde su centro de reclusión. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la abogada Blanca Martínez Defensora Pública, quien manifestó: “Quien suscribe la abogada Blanca Martínez con el carácter que me viste de ser la defensora privada del ciudadano Francisco Javier Gómez Castillo en la causa JP11-P-2013-002069, interpongo recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser condenado por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Enderson Jesús Alas López, ciudadanos magistrados en este caso se violaron los principios y garantías en la que deben basarse los jueces que están establecido en nuestros códigos y en los convenios internaciones, se debe dejar constancia que las cárceles no son lugares propios y las personas no se rehabilitan y las argumentaciones de la defensa no fueron escuchados en el juicio, solamente se escucho a la fiscalía, no hubo una igualdad del derechos y en el presente asunto consignó el resultado de la autopsia que no fue la primera en el caso y el juicio se llevó a cabo el día 31 de julio del 2014 y ante estos hechos es que interpongo el recurso de apelación motivado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3 y 5 ya que no hay una motivación por parte de la ciudadana juez que no motivo la sentencia y existe contradicciones en todos los aspectos, visto que en las declaraciones indican que la víctima fue quien inicio la riña familiar y ante estas circunstancias solamente se aprecio los testigos que no favorecían a mi defendido y hay sentencia Nº 656 de fecha 15-11-2005 donde indica que el juez debe hacer un análisis con un razonamiento lógico de las pruebas y en ese caso solo se valoro una prueba y la fiscalía violento este caso y el fiscal tiene el derecho de garantizar el derecho, y en este caso mi defendido no tuvo la condición de matar y ante este caso se tomo en consideración al principal testigo y se ha violentado el debido proceso, por último solicito que se tome en cuenta que mi defendido no cometió el delito y que sea revocada la audiencia y les pido que el recurso por la omisión, quebrantamiento y por la aplicación de la norma errónea, es todo”. Asimismo se le sede el derecho de palabra a la abogada Sorelys Flores Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones una vez oída la intervención de la defensora, considera esta vindicta publica que no existe contradicción en la motivación de la sentencia ya que la misma fue fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; fundamentar con los elementos de convicción evacuados en el juicio en su oportunidad y los que se tomo en la etapa de investigación todas las declaraciones, pero solo en el juicio se hayan convocado pero que no hayan asistido en otra cosas y los hechos ocurrieron en un ámbito familiar y en las declaraciones se evidencia que el acusado anteriormente hacia amenazado en el cuchillo a la víctima, entonces hay dolo en el presente caso, y este me lleva a señalar que la juez no incurrió en falta de motivación ni contradicción, ya que la misma aplicó lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal y por todas estar razones yo solicito que se declarare sin lugar el recurso interpuesto y se confirma la sentencia recurrida que condenó al Francisco Javier Gómez Castillo a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Enderson Jesús Alas López, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Génesis Yohana Alas López hermana de la víctima, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Beatriz Alicia Zamora, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por la abogada Blanca Martínez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Francisco Javier Gómez Castillo, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2014, y publicada en su texto íntegro en fecha 24 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de doce (12) de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionada en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Enderson Jesús Alas López; revisión circunscrita en cuanto al derecho, pues no le compete a esta Alzada, conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentada por diversa jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal, a saber:

‘…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…’ (Sentencia Nº 251, de fecha 23 de julio de 2004)

‘…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…’ (Sentencia Nº 418, de fecha 09 de noviembre de 2004)

Ahora bien, este Órgano Colegiado aprecia, que la recurrente en su escrito de apelación fundamenta las razones por las cuales apela, según lo estatuido en los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia en cuanto al numeral 5º que:

‘…incurre en violación de la Ley la Sentenciadora cuando no fue planteada la posibilidad de una calificación jurídica distinta en el debate oral y público, como nos indica el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi representado fue Condenado por el delito de Homicidio Intencional Simple, en el cual están presentes las figuras de la Culpabilidad, que son el Dolo y la Culpa; elementos diferenciadores de los tipos penales del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
…Omissis…
Consideró que debió la Juez, platear la posibilidad de una calificación jurídica distinta de Homicidio Intencional Simple a Homicidio Preterintencional, el cual se encuentra previsto en el artículo 410 del Código Penal, y ha sido un lugar común determinarla doctrinariamente como un intermedio entre el delito de Homicidio Intencional y el Delito de Homicidio Culposo, ya que la intención es de lesionar pero no de matar, es decir, el resultado excede la intención…’.

De lo anterior se entiende, que la parte recurrente considera que en la sentencia apelada se violentó el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la Juez A quo no planteó la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, indicando además que lo procedente era calificar los hechos como Homicidio Preterintencional y desechar el delito de Homicidio Intencional simple, en razón de ello es necesario analizar lo establecido en la normal alega el recurrente fue violentada:

“…articulo 333 COPP. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”

Debe entender por calificación jurídica la determinación de la naturaleza jurídica de una relación con el fin de clasificarla en una categoría jurídica delictiva; en otras palabras, es el razonamiento por el cual se decide que una serie de hechos se subsumen en el tipo penal de una determinada norma.

Ahora bien, del artículo antes trascrito, se observa que el mismo le atribuye al Juez de Juicio la facultad para cambiar la calificación efectuada por el Ministerio Público en el escrito de acusación, es decir cuando los hechos debatidos son subsumidos indebidamente en la acusación, el director del debate en caso de que lo considere pertinente podría hacer el mencionado cambio de calificación, siendo en la mayorías de los casos cuando del contradictorio se desprende alguna revelación inesperada o una confesión súbita.

En fin, la norma bajo análisis nos revela la facultad que tienen los jueces de juicio para hacer un cambio de calificación, siempre y cuando lo consideren necesario, lo cual es potestativo mas no imperativo, siendo que en el caso de marras la A quo condenó al ciudadano Francisco Javier Gómez Castillo, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionada en el artículo 405 del Código Penal, conforme a la misma calificación por la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, entendiéndose entonces que la recurrida no consideró pertinente hacer uso de la potestad que le otorga el mencionado artículo 333 de la norma adjetiva penal, es por ello que no le asiste la razón a la parte recurrente, ya que no se observó alguna circunstancia que indique la violación denunciada por la apelante, es consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Por otra parte, como otras de las denuncias insertas en el recurso de apelación tenemos la siguiente:

“…Por existir en la Sentencia Falta de Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia. Por ser ilógica la sentencia ya que no explica la ciudadana Juez cuales fueron los medios de pruebas presentados ya que los testimonios de la supuesta victima y Testigos son Contradictorios, no son contestes en sus declaraciones, no hay armas, solamente lo dicho por los únicos testigos que existen, quienes son familiares dentro del Primero, Segundo y Tercer Grado de Consanguinidad con el Occiso y donde uno de los Testigo el cual es vecino del Occiso y de la Victima, declara que el occiso tenía un bate y un pico de botella en la mano, y que el imputado tenía un cuchillo, y que el occiso le dio un batazo al quedo otro camino que repeler el ataque de que era victima, ya que mi representado estuvo dentro de los parámetros de la legitima defensa establecido de conformidad con el artículo 65 del Código Penal.
…Omissis…
La decisión tomada por la ciudadana Juez de Juicio, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad
No establece la Juzgadora con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de mi representado, no describe de modo alguno, que actos ejecutó, para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que se le atribuye y por los cual lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
…Omissis…
Vemos la Falta de Motivación de la Sentencia, la cual corresponde a los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, claramente adolece de falta de motivación, ya que no realiza una explicación detallada y concordada de los fundamentos y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que establezcan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las razones que lo justifican, las circunstancias de la acción dirigida a establecer, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ CASTILLO…Omissis…”

Así las cosas, se evidencia que esta denuncia esta basada en lo pautado en el numeral 2 del precitado artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, aseverando la recurrente que en la delatada no se adminiculan los medios de prueba para establecer la condena e imponer la sanción, que la jueza de primera instancia no motiva de manera concatenada, lógica, clara ni precisa cuales fueron los elementos probatorios para condenar a su defendido, que no indica de modo alguno el hecho punible establecido que declara plenamente comprobado y que no enuncia los hechos .

Al respecto cabe destacar que en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de ellos, la participación y consecuente responsabilidad del encartado en los mismos. Lo que se corresponde con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

Ahora bien, una consideración especial merece la adminiculación y concatenación que hiciera el juzgado fallador, respeto de todos los medios probatorios evacuados en el Juicio Oral y Privado, donde se forjó una clara valoración, al explayar:

‘…En el debate Oral y público, quedó plenamente demostrado con los elementos de convicción y Pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas por este Tribunal, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ERDENSON JESUS ALAS LOPEZ; igualmente se desprende de ello la participación y consecuente responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ CASTILLO, en la comisión del mismo.
A tal conclusión a la que llega el tribunal está basado en lo siguiente:
En el debate oral y público, dieron testimonio el funcionario DAVID ALEXANDER SANCHEZ YRIMA, adscrito a la Policía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y la funcionaria KARINA YAMILETH BLANCO MICHELENA, adscrita a la Policía del Estado Guárico, los cuales fueron contestes al señalar que luego de haber recibido llamada de la central de la Coordinación Policial Nº 02, donde les informaban que un ciudadano le dio muerte a otro ciudadano, por lo que procedieron a colocar un punto de control en frente de la entrada a la urbanización el Samán, venía un vehículo que se desempeñaba como taxi le señalaron que se parara y se bajó un ciudadano manifestando que se entregaba porque había matado al muchacho, proceden a identificarlo y verifican sobre los hechos y posteriormente lo trasladan hasta la Coordinación Policial. Estos testimonios nos indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando el procesado de autos se entregó voluntariamente a los funcionarios y se procedió a su detención, en razón de ello, el tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los testimonios de los ciudadanos GENESIS YOHANA ALAS LOPEZ, FRANCYS GREIVYMAR JIMÉNEZ LOPEZ, el adolescente L. S. H. F. y MISNELLY TRINIDAD LOPEZ SALAZAR, testigos presenciales del hecho, quienes fueron contestes en señalar que el día de los hechos en horas del mediodía entre las 12:00 a 12:30 pm, se suscitó una discusión entre el procesado de autos (Francisco Gómez) y su esposa (Minerva López) la cual se originó por un mensaje de texto enviado a la esposa del procesado, visto a lo acalorado de la discusión y violencia un hijo de la pareja fue en busca de ayuda a la casa de su abuela, que es su vecina, por lo que hicieron acto de presencia en el sitio, los testigos antes mencionados, aumentando la agresividad por parte de Francisco Gómez y le gritaba palabras obscenas a las sobrinas de su esposa y a su cuñada, debido a los insultos verbales se apersonó el hoy occiso ERDENSON ALAS, indicándole al procesado que si era un varón saliera, éste agarro un cuchillo de cocina, salió a la calle enfurecido y le propinó una puñalada que le ocasionó la muerte, huyendo posteriormente con las manos en la cabeza. Se puede observar que los referidos testigos presenciaron muy de cerca los hechos, e indicaron en el debate oral y público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 22 eiusdem.

En cuanto al testimonio de la ciudadana MIRNERVA MILLINA LOPEZ SALAZAR, quien fue conteste con los otros testigos en cuanto a lo manifestado que había una discusión entre ella y su esposo Francisco Gómez, por un mensaje que le llegó a su celular, que él estaba enfurecido y la había agarrado por el cuello cuando llegaron sus sobrinas y hermana; sin embargo, aportó otros datos como, que llegó su sobrino Jade con un bate y una vecina lo agarro y su sobrino partió una botella; que no observó a Francisco con cuchillo; que la herida de su sobrino fue mas arriba de la tetilla, y su sobrino le dijo me dio, esa fue la palabra; y a la pregunta de la fiscalía de que si sabía quien mato a su sobrino, respondió yo no se, pero supongo, porque Francisco salio para un lado y mi sobrino salio para otro lado; luego el tribunal le pregunta ¿usted cree que Francisco le lesiono a su sobrino? Respondió que no; ¿le causo alguna suspicacia por que vio a Francisco con las manos en la cabeza? R- no, yo pensé que estaba preocupado y como todo estaba asustado. En este testimonio se puede observar que existe contradicción en las respuestas de la testigo, en el sentido de que en la pregunta realizada por el representante del Ministerio Público, que si sabía quien mató a su sobrino, respondió, que suponía quien había matado a su sobrino porque Francisco salio por un lado y su sobrino por el otro, aunado al hecho que señaló que su sobrino le dijo me dio (negrillas del tribunal); mientras que, a preguntas del tribunal, que si creía que Francisco había lesionado a su sobrino, respondió que no. Es importante destacar que la testigo en un principio dio a entender que Su esposo Francisco había ocasionado la herida a su sobrino que le produjo la muerte y posteriormente, trata de no involucrarlo en el hecho, de lo que se evidencia lo sesgado de la declaración para favorecer a su esposo, en razón de ello, no se le otorga valor probatorio a tenor de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
En relación a las pruebas documentales exhibidas y leídas en el debate oral y público, las cuales son: a.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Exp: K-130065-00274, de fecha 03-09-2013, suscrita por la Dra. MARIA LOURDES FIGUEROA M. titular de la cédula de identidad Nº V-8.553.260, Experta Profesional Especialista del Departamento de Medicatura Forense de Valle de la Pascua, practicada al cadáver de ERDENSON JESUS ALAS LOPEZ, en fecha 20-08-2013 en el cual se concluye: Herida por arma blanca punzo penetrante en hemotórax anterior izquierdo. El arma blanca produce sección cortante de 3er arco costal izquierdo, pulmón izquierdo y cayado aórtico, con hemorragia mediastinal de 1500 ml (folios 41 y 42 de la segunda pieza del asunto; b.- INSPECCION TECNICA Nº 1293-13, de fecha 19 de agosto, suscrita por el detective JOSE BOLIVAR Y MOISES INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo, realizada en la Morgue del Hospital General de la ciudad de calabozo “Dr. Francisco María Urdaneta Delgado, en la cual se describe el lugar y la forma en que se encontraba el cuerpo sin vida de la victima de autos, las prendas de vestir que portaba el occiso, las características fisonómicas del mismo, así como también el examen microscópico que le realizaron, donde dejaron constancia, que presenta una herida de forma ovalada, producida por arma blanca, ubicada en la región pectoral izquierdo… (Folio 07 y vto) ; c.- INSPECCION TECNICA Nº 1294-13, de fecha 19 de agosto, suscrita por el detective JOSE BOLIVAR Y MOISES INFANTE, adscritos al CICPC Sub Delegación Calabozo, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, en el Barrio Nicaragua, carrera 06 entre calle 10 y 11 (vía publica) Calabozo-Estado Guárico (Folio 10 y vto); d.- INSPECCION TECNICA Nº 1298-13, de fecha 20 de agosto, suscrita por los detectives MAURO ALVARADO Y ROBERTO MENDOZA, adscritos al CICPC Sub Delegación Calabozo, practicada en el sitio donde se realizó la detención del acusado de autos, Vía pública, ubicada en la carretera Nacional Vía El Sombrero, específicamente frente a la entrada a la Urbanización El Samán, calabozo-Estado Guárico (folio 38 y vto); d.-REGISTRO DE DEFUNCION, de fecha 21 de agosto, suscrita por la ciudadana HORTENSIA COROMOTO RAMOS de SERRANOS, Registradora Civil del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo, donde se deja constancia del Deceso de quien en vida respondiera al nombre de ERDENSON JESUS ALAS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.630.314, a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR ARMA BLANCA EN TORAX (folios 40, 41 y vto). El tribunal valoras dichas pruebas documentales por cuanto son autónomas y deben bastarse por sí misma…’. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007 de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis previo realizado se observa que adminiculando dichas pruebas se desprende que de ese cúmulo probatorio se evidencian los testimonios de los funcionarios DAVID ALEXANDER SANCHEZ YRIMA, adscrito a la Policía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y la funcionaria KARINA YAMILETH BLANCO MICHELENA, adscrita a la Policía del Estado Guárico, quienes integraban la comisión policial que se encontraba en el Punto de Control instado en frente de la entrada a la Urbanización El Samán, comisión policial a la cual se entregó el acusado de autos, indicando los mismos que el procesado de autos se dirigió a la comisión policial señalando que se entregaba porque le había dado muerte a otro ciudadano en el Barrio Nicaragua, así como los testimonios de los ciudadanos GENESIS YOHANA ALAS LOPEZ, FRANCYS GREIVYMAR JIMÉNEZ LOPEZ, MISNELLY TRINIDAD LOPEZ SALAZAR y del adolescente L. S. H. F., los cuales depusieron ante este Tribunal la forma de cómo ocurrieron los hechos, manifestando que hubo una discusión entre el acusado FRANCISCO JAVIER GOMEZ CASTILLO, con su esposa por un mensaje de texto que recibió la misma en su celular, que fue tan acalorada la discusión que su hijo adolescente fue a pedir ayuda en la casa de su abuela que queda al lado, y fueron hermanas y sobrinos de la esposa del acusado para evitar que el acusado siguiera maltratando a su esposa, enfureciéndose éste aún más, comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los mismos, y salió el hoy occiso y le dijo que saliera, y el procesado de autos tomó un cuchillo de la cocina y lo apuñaleo en el pecho que le desencadenó la muerte, luego se puso las manos en la cabeza y se fue; los familiares del herido lo llevaron al hospital pero muere. En vista de ello, se puede afirmar que los testigos fueron contestes en señalar que el procesado FRANCISCO JAVIER GOMEZ CASTILLO, fue quien le ocasionó la muerte al hoy occiso por haberle propinado una herida en el pecho con un cuchillo casero.
Ahora bien, al concatenar los testimonios producidos en el debate probatorio con las pruebas documentales exhibidas y leídas en el mismo, se puede precisar, que efectivamente el deceso de quien en vida respondiera al nombre de ERDENSON JESUS ALAS LOPEZ, fue como consecuencia de una herida producida por arma blanca punzo penetrante en el hemotórax anterior izquierdo que le ocasionó una hemorragia trayendo como consecuencia un Shock Hipovolemico que le produjo la muerte, tal aseveración se desprende del protocolo de autopsia suscrito por la experta Medico Anatomopatologa María Lourdes Figueroa adscrita a la Medicatura Forense con sede en valle de la Pascua-Estado Guárico y la inspección técnica suscrita por los detectives JOSE BOLIVAR Y MOISES INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo, en la cual se deja constancia del examen macroscópico realizado al occiso, que aún cuando no comparecieron a declarar en el juicio oral y público, quedó asentado en las documentales indicadas, valoradas por el tribunal.
En relación a los argumentos planteados por la defensa técnica basados en principio de que los testigos son familiares del hoy occiso por lo que sus dichos estarían sesgado a favor de la victima, así como también que lo que hubo fue una riña entre el acusado y los familiares de su esposa, y el hoy occiso tenía un pico de botella, igualmente, que nunca se logró ubicar el cuchillo, y su defendido fue agredido con un bate; esta juzgadora destaca respecto a los argumentos explanados por la defensa, que el hecho de que los testigos presenciales sean familiares de la victima no significa que su testimonio carezca de credibilidad de allí la importancia del principio de inmediación que permite a las partes y al tribunal observar directamente a los testigos y determinar si mienten o no, en sus dichos y de acuerdo a lo observado ser valorados o desestimado; en cuanto a lo alegado por el defensor y declarado por el acusado de que éste último fue agredido físicamente por la victima y sus familiares toda vez que le dieron un batazo en la cabeza, tal señalamiento no fue demostrado en el desarrollo del debate, por cuanto no hubo un reconocimiento médico legal que indicara que el procesado de autos hubiera sufrido alguna lesión física; en tal sentido se puede afirmar que los alegatos de la defensa técnica no lograron desvirtuar el hecho antijurídico atribuido a su representado.
El Tribunal concluye una vez apreciado todo el acerbo probatorio evacuados y valorado con los hechos explanados, específicamente los testimonios de los ciudadanos que presenciaron los hechos, concatenado con las experticias e inspecciones realizadas, que quedo demostrada la participación del acusado FRANCISCO JAVIER GOMEZ CASTILLO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERDENSON JESUS ALAS LOPEZ, en virtud de ello, la sentencia en este caso ha de ser condenatoria…’

Huelga decir que, la anterior lacónica y válida valoración hecha por el tribunal fallador es de incuestionable racionalidad, y capitulada a la verdad emergida del debate contradictorio, por lo que, estos Jueces de Alzada, comparten plenamente la manera cómo fueron valorados los medios probatorios, además de que se señalaron de manera acertada argumentos a nivel doctrinario, y jurisprudencial, observándose que en la delatada se realizó una debida y lógica adminiculación de los medios de prueba, quedando claro que si se realizó una motivación concatenada, clara y precisa, mencionándose de manera especifica los elementos probatorios con los cuales daba por probado los hechos acreditados, es por ello que lo expresado por el quejoso respecto que ‘…no realiza una explicación detallada y concordada de los fundamentos y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que establezcan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las razones que lo justifican, las circunstancias de la acción dirigida a establecer, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ CASTILLO…”, no es compartido por estos decisores.

Debe agregarse que una vez efectuada la debida valoración y concatenación de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, la Jueza A quo dejó establecido que:

“…al concatenar los testimonios producidos en el debate probatorio con las pruebas documentales exhibidas y leídas en el mismo, se puede precisar, que efectivamente el deceso de quien en vida respondiera al nombre de ERDENSON JESUS ALAS LOPEZ, fue como consecuencia de una herida producida por arma blanca punzo penetrante en el hemotórax anterior izquierdo que le ocasionó una hemorragia trayendo como consecuencia un Shock Hipovolemico que le produjo la muerte, tal aseveración se desprende del protocolo de autopsia suscrito por la experta Medico Anatomopatologa María Lourdes Figueroa adscrita a la Medicatura Forense con sede en valle de la Pascua-Estado Guárico y la inspección técnica suscrita por los detectives JOSE BOLIVAR Y MOISES INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo, en la cual se deja constancia del examen macroscópico realizado al occiso, que aún cuando no comparecieron a declarar en el juicio oral y público, quedó asentado en las documentales indicadas, valoradas por el tribunal…”.

Finalizando la Jueza recurrida, estableciendo que:

“…una vez apreciado todo el acerbo probatorio evacuados y valorado con los hechos explanados, específicamente los testimonios de los ciudadanos que presenciaron los hechos, concatenado con las experticias e inspecciones realizadas, que quedo demostrada la participación del acusado FRANCISCO JAVIER GOMEZ CASTILLO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERDENSON JESUS ALAS LOPEZ, en virtud de ello, la sentencia en este caso ha de ser condenatoria…”.

En atención a todo lo antes expuesto y luego de una exhaustiva revisión de las actas del debate oral y público, así como al texto íntegro de la recurrida, esta Alzada concluye que hubo plena valoración probatoria, que las probanzas fueron individualmente apreciadas y posteriormente articuladas, llegando la jueza a quo a una diáfana, clara y elocuente decantación en cuanto al establecimiento de los hechos así como de la responsabilidad penal del acusado.

Así, es meridiana la valoración hecha por la jueza a quo, pues, sí patentó en la recurrida su convencimiento apoyado en las demostraciones vertidas en el adversatorio que le generaron un elaborado conocimiento, coligiendo con facundo raciocinio su recreación fáctica-histórica y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano Francisco Javier Gómez Castillo. Hubo, pues, la debida decantación probatoria y la correcta motivación del fallo que se revisa.

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000, señalando:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’

Ahora bien, este Tribunal Colegiado verifica que, la jueza de la recurrida, todo lo contrario a lo delatado por el impugnante quien señaló que “…La decisión tomada por la ciudadana Juez de Juicio, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes.…”, estando en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar su fallo, realizó una justificación racional de los hechos y determinó claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo, es por ello que no le asiste la razón a la parte recurrente, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia inserta en la acción recursiva. Así se decide.

Finalmente en la última de las denuncias, fundamentada en el artículo 444 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, expresa la parte recurrente lo que sigue:

“…Denuncio la infracción del Artículo 22 ejusdem, y por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del acto, por causar indefensión a mi representado, por no tener la decisión motivación alguna, puesto que las reglas de la motivación del fallo constituyen la depuración del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
…Omissis…se desprende que la decisión adolece de inmotivación ya que de mantenerse en el presente juicio la sentencia, incurriría la misma en el vicio de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión; ya que en la decisión no indica de modo alguno el hecho punible establecido y el cual, declara plenamente comprobado, ya que como se expresó anteriormente, ni siquiera enuncia los hechos y circunstancia que hayan sido el objeto del juicio, la falta de precisión y circunstancia de los hechos que el tribunal estimó acreditados igualmente la falta concisa de su fundamento de hecho y derecho y no especificando con claridad los elementos de convicción para tomar la decisión. …Omissis…”

Al realizar el análisis de lo manifestado por la parte recurrente en la presente denuncia, se observa que la misma manifiesta que en la sentencia apelada esta presente el vicio establecido en el artículo 444 numeral 3º de la norma adjetiva penal, referido al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, indicando como razones la supuesta infracción del artículo 22 ejusdem, la inmotivación de la decisión apelada y que a juicio del apelante no se indica el hecho punible por el cual fue condenado su representado.

Al respecto debe aclararse que el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa que es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces garantizarlos sin preferencias ni desigualdades, en tal sentido, si durante el desarrollo del proceso se produjo cualquier omisión o inobservancia de alguna forma sustancial de un acto que causo indefensión a una de las partes, tendría entonces una clara justificación la interposición del recurso de apelación.

En el caso de marras el apelante indica que esta presente el vicio denunciado porque se violentó lo establecido en el articulo 22 de la norma adjetiva penal y por la inmotivación de la sentencia bajo estudio, lo cual no es compartido por esta Alzada ya que como se dijo anteriormente, la motivación del fallo ya revisado, fue realizada de acuerdo a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo ordena el referido artículo estando igualmente la sentencia debidamente motivada, y en cuanto a que no se indica el hecho punible establecido por la A quo para dictar sentencia condenatoria, cabe resaltar que en la delatada se observó lo que sigue:

“…Del análisis previo realizado se observa que …Omissis… hubo una discusión entre el acusado FRANCISCO JAVIER GOMEZ CASTILLO, con su esposa por un mensaje de texto que recibió la misma en su celular, que fue tan acalorada la discusión que su hijo adolescente fue a pedir ayuda en la casa de su abuela que queda al lado, y fueron hermanas y sobrinos de la esposa del acusado para evitar que el acusado siguiera maltratando a su esposa, enfureciéndose éste aún más, comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los mismos, y salió el hoy occiso y le dijo que saliera, y el procesado de autos tomó un cuchillo de la cocina y lo apuñaleo en el pecho que le desencadenó la muerte, luego se puso las manos en la cabeza y se fue; los familiares del herido lo llevaron al hospital pero muere. En vista de ello, se puede afirmar que los testigos fueron contestes en señalar que el procesado FRANCISCO JAVIER GOMEZ CASTILLO, fue quien le ocasionó la muerte al hoy occiso por haberle propinado una herida en el pecho con un cuchillo casero…”.

De lo anterior, se observa que no le asiste la razón a la parte apelante cuando manifiesta que “…No establece la Juzgadora con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de mi representado, no describe de modo alguno, que actos ejecutó...”, ya que como se evidencia de lo anteriormente trascrito, están claramente establecidos los hechos que la recurrida consideró que estaban acreditados, y con los cuales llego a la conclusión que lo procedente era dictar una sentencia condenatoria, en atención a ello, este Órgano Colegiado considera que no se observa en la delatada quebrantamiento u omisión de alguna forma no esencial o sustancial de algún acto que causara indefensión, es por ello que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Una vez finalizada la revisión de las actas procesales, se desprende que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin violentar lo estatuido en el artículo 444 ejusdem.

Considera este Órgano Colegiado que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, concluye este Órgano Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Blanca Martínez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Francisco Javier Gómez Castillo, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2014, y publicada en su texto íntegro en fecha 24 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, mediante el cual condenó al ciudadano Francisco Javier Gómez Castillo, a cumplir la pena de doce (12) de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionada en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Enderson Jesús Alas López. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria, referida ut supra. Así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Blanca Martínez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Francisco Javier Gómez Castillo, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2014, y publicada en su texto íntegro en fecha 24 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, mediante el cual condenó al ciudadano Francisco Javier Gómez Castillo, a cumplir la pena de doce (12) de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionada en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Enderson Jesús Alas López. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria recurrida. Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
PONENTE

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2014-000325
BAZ/AJPS/CA/JB/of