San Juan de los Morros, 30 de Junio de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-002397
ASUNTO : JP01-R-2015-000218


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
QUERELLADA: ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA
DEFENSORA PRIVADA: abogada NURY SAAVEDRA
QUERELLANTE: ciudadano RUBÉN ALONSO MARTÍNEZ TORRES
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
DELITO: Injuria
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Sin lugar recurso de apelación. Confirma sentencia recurrida
Nº 48

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NURY SAAVEDRA, defensora privada de la ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 06 de mayo de 2015, que condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión y multa de Cincuenta (50) unidades tributarias, por encontrarla culpable en la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN ALONSO MARTÍNEZ TORRES.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de marzo de 2016, se le dio entrada a la presente causa, designándose como ponente al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 14 de marzo de 2016, se admitió el recurso de apelación presentado por la defensora de la encartada, ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA.

En fecha 26 de abril de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2015-000218, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:



ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito recursivo alega la abogada NURY SAAVEDRA, defensora privada de la ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA, lo que sigue:

‘…ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 06 de mayo de 2015, por la cual se condenó a mi defendida a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión y multa de cincuenta (50) unidades tributarias por la supuesta comisión de delito de injuria prevista y sancionado en el articulo 444 del Código Penal, en contra del ciudadano Rubén Alonso Martínez Torres.
…Omissis…
Primero
Los Hechos ocurridos el 1º de mayo de 2013 en la residencia del querellante, según la narración que ellos hace este ciudadano, no configuran ningún delito“…Omissis…”
Demuestra también la violación flagrante del articulo 1 del Código Penal al condenar a mi representada por un hecho que no está expresamente previsto como punible por la ley (pues, como se ha dicho en varias oportunidad el día 1º de mayo de 2013, mi representada sólo fue participe de una riña con dos hermanas del querellante), lo cual no es un hecho punible. Viola también el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por rebasar el hecho y las circunstancias señaladas en la querella y está incursa en la causal de impugnación establecida en el artículo 444, numeral 5 del COPP, por inobservancia de la norma previamente mencionada.
Peor aun, el fallo hace una mezcolanza entre los hechos ocurridos el 1º de mayo de 2013 (riña entra las hermanas del querellante y mi defendida Mirna Mercedes Armada) y una supuesta injurias ocurridas “en agosto” en la tienda “construfer”, para luego concluir que la riña y las injurias ocurrieron el 1º de mayo de 2013 en la residencia del querellante.
El fallo apelado da por comprobado un hecho (injuria), en circunstancias de tiempo, lugar y modo no señaladas, violando con ello la exigencia de la referida norma del articulo 192, numeral 3º del COPP, así como los mas elementales principios del derecho penal, ello sin mencionar el articulo 444, numeral 5 eiusdem, al violar la ley por inobservancia de una norma jurídica.
Por tal razón solicito de esa Alzada se declare con lugar el recurso y se proceda a dictar una decisión propia conforme lo establece el articulo 449 del COPP en su tercer aparte.
Incongruencia entre la querella y la sentencia
…Omissis… Por tal razón el fallo sobrepasa los hechos y circunstancias descritos en la querella, violado con ello la norma contenida en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
Como puede observare, en ningún momento manifiesta el querellante que Mirna Mercedes Armada lo haya insultado ni haya injuriado ese día.
…Omissis… Y la incoherencia consiste en que ni el querellante en el escruto de querella, ni si menor hijo en su declaración, mencionaron que el día 1 de mayo de 2013 Mirna Mercedes Armada hubiese proferido ningún insulto al querellante.
Por tal razón no se entiende como la sentencia apelada da por demostrados hechos que no fueron mencionados en la querella y peor aun, cómo la sentenciadora pudo tener plena certeza de esos insultos NO proferidos.
…Omissis… De los hechos precedentemente narrados se evidencia que la sentencia condenatoria, inexplicablemente sobrepasó con creces el hecho y las circunstancias descritos en la querella al dar por ciertos hechos no contenidos en dicho libelo.
Por ello solicito de esa Alzada declare con lugar el presente recurso y proceda conforme a lo establecido por el articulo 449 del COPP en su tercer aparte, dictando una decisión propia sobre el asunto, vista violación de los mencionados artículos.
Segundo
La Sentencia Recurrida Silencia u Omite Totalmente el Argumento presentado por la Defensa en sus Conclusiones en cuanto al contenido del articulo 446, ultimo aparte del Código Penal
…Omissis… Pero en el presente caso ocurrido todo lo contrario, pues como se ha denunciado procedentemente, el fallo apelado contiene innumerables falsedades y no se han observado las reglas lógica, como es el cado de la valoración de todos los testimonios y muy especialmente el de esta ultimo testigo (Mercedes Josefina Figueroa Pérez) a quien se le han atribuido declaraciones que nunca profirió. Con esto se ha violado el principio contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia, incurriendo con ello en la causal establecida en el articulo 444 numeral 5 eiusdem, por la cual la Corte de Apelaciones deberá dictar una decisión propia sobre el asunto, conforme lo establece el articulo 449 eiusdem.
..Omissis…
Al no conocer y decretar la prescripción (tanto ordinaria como extraordinaria) que se produjo en la presente causa, el fallo apelado incurrió en la violación del articulo 444, numeral 5 del Código Orgánico de Procedimiento Penal por inobservancia de las normas contenidas en los artículos 450 y 110 del Código Penal, por lo cual solicito de esa Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto, conforme lo establece el articulo 440 eiusdem.
Por todas las razones expuestas es por lo que solicito de la Alzada que ha de conocer se declare con lugar el presente recurso, anulando el fallo proferido y dictando una decisión propia…’

DEL FALLO RECURRIDO

En actas, aparece in extenso de la sentencia recurrida, dictada en fecha 06 de mayo de 2015, en la cual aparece el dispositivo que es del tenor siguiente:

‘…Primero: Se condena, a la acusada Mirna Mercedes Armada, venezolana, natural de Calabozo, Estado Guarico, donde nacio en fecha 25/03/1973, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio profesora, hijo de Mercedes Armada Armada (V) y Arístides Rafael (V), Bario guarachito calle 3 al final, de esta ciudad, teléfono: 0424-3524262, Titular de la cédula de identidad N° V-11.794.271, a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión y multa de cincuenta (50) unidades tributarias, por la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado el articulo 444 del Código Penal de conformidad con lo establecido y 74 del Código Penal Venezolano, en relación con lo previsto el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Rubén Alonzo Martínez Torres; Segundo: Se conde al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido el articulo 349 tercera parte del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se absuelve al acusada Mirna Mercedes Armada ampliamente identificada de la comisión de los delitos de Difamación y Amenaza previsto y sancionados en los artículos 442 y 175 respectivamente ambos del Código Penal. Cuarto: Se condena a la ciudadana Mirna Mercedes Armada ampliamente identificada, al cumplimiento de las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente…’

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

En fecha 26 de abril de 2016, se celebró audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, de cuya acta se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, Martes veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:10 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2015-000218 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Nury Saavedra en su condición de Abogada Asistente de la ciudadana Mirna Mercedes Armada, contra la sentencia publicada en fecha 06 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, mediante la cual el Tribunal A Quo CONDENA a la ciudadana antes mencionada a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión y multa de cincuenta (50) unidades tributarias, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en relación con el artículo 74 ejusdem en perjuicio del ciudadano Rubén Alonzo Martínez Torres; y la ABSUELVE de la comisión de los delitos de Difamación y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 442 y 175 respectivamente ambos del Código Penal. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de las Abogadas Asistentes NURY CONSUELO SAAVEDRA y ELENA HERLINDA HERRERA DAVILA, del ciudadano querellante RUBÉN ALONZO MARTÍNEZ TORRES, de la ciudadana querellada MIRNA MERCEDES ARMADA e incomparecencia del abogado LUÍS ALBERTO PINO, quien se encuentra debidamente notificado. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Nury Consuelo Saavedra, quien manifestó: “Buenos días ciudadano Jueces y todos los presentes, la presente apelación fundamentada en el artículo 444 del Código Organico Procesal Penal, es que la querella acusatoria presenta vicios, ya que el 1 de mayo tuvo una riña, y manifiesta en la querella en diferentes oportunidades le dijo malas palabras al señor, así las cosas el 1 de mayo fue la riña entre la herma del señor y mi defendida, para la sorpresa la sentencia recurrida quedo comprobado el delito de injuria, ni siquiera el joven presente que es hijo de ambos, manifiesta que no hubo nada, por supuesto hay violación del artículo y todo se lego al momento del juicio pero la juez no lo valoro, traigo un escrito donde un experto del CICPC transcribió una cantidad de mensajes donde el ciudadano se refirió a mi representada con malas palabras como mala madre, zorra barata, entre otras, se alego que si las ofensas son reciprocas pues las partes seria exentas pero esto se alego pero no se tomó y la prescripción ordinario es de 6 meses y esta querella tiene 5 meses, y la prescripción extraordinaria es de 9 meses, y mi representada no ha dejado de presentarse al tribunal, por estar razón solcito al tribunal que se anule la sentencia y se declara con lugar el recurso de apelación, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada Elena Herlinda Herrera, quien manifestó: Buenos días ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones y todos los presentes, en referencia al caso, sobre el delito de injuria contra la ciudadana Mirna pido que se aplique totalmente la sentencia porque la misma esta minuciosamente estudiada, y en cada uno de las aspectos legales y la misma los posee, y la ciudadana si cometió el delito como lo esta establecido en la sentencia, ya que el delito lo hizo en diferentes momentos, y se evidencia con todas las pruebas presentadas al tribunal y evacuadas en el juicio, además la ciudadana en el lugar de trabajo de su ex esposo dijo que era homosexual y hubo una riña y las injurias vinieron después, la misma refiriéndose a mi representado como manipulador violador y vagabundo, y concatenado con esto yo solicito que la sentencia sea confirmada y se declare sin lugar el recurso de apelación es todo”. Seguidamente, se impone a la querellada ciudadana Mirna Mercedes Armada, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, preguntándosele a la misma si desea declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Posteriormente, se le concede el derecho de declarar al querellante ciudadano Rubén Alonzo Martínez Torres, quien manifestó: “Si deseo declarar, como se ha visto en las declaraciones de todos los testigos se evidenciar que ella cometió lo que se le ha acusado y ha dañado mi reputación y no solamente en distintos sitios de la ciudad de calabozo y en mi lugar de trabajo, en una oportunidad dijo que en la casa hogar trabajaban muchas putas, a raíz de eso fue que tome la decisión de iniciar este proceso, yo no digo que la separación de nosotros haya sido causal de esto y convivimos 11 años y 5 meses, y eso me causo daño psicológico, yo lo que espero es que se haga justicia, la ayude en todo momento, y ella me llevo a su actual concubino como un señor que arreglaba aire acondicionados y en la relación debe existir la verdad, cada quien debe asumir lo que hace, y yo de verdad se lo digo a ustedes que están aquí presentes, que no tuve miedo de denunciar esta situación ya que siempre son las mujeres, porque yo se quien soy y las personas me conocen, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Alejandro José Perillo Silva, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales, conforme lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice, para que esta Corte de Apelaciones con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y, que, en relación al principio de la doble instancia, en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas:

A.- En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta.

C.- Y, finalmente, ‘las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso’ (Sentencia Nº 025, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2004; criterio reiterado en Sentencia Nº 033, de fecha 11 de febrero de 2004, emanada de la misma Sala y, en Sentencia Nº 012, de fecha 08 de marzo de 2005).

Luego de realizadas las consideraciones previas y revisado como ha sido por esta Corte de Apelaciones, el presente recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno y de lo expuesto en forma oral por las partes al celebrarse la audiencia oral ante esta Alzada, se deduce, lo siguiente:

Ante todo, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, revisa la decisión impugnada en vista del recurso de apelación interpuesto por la abogada NURY SAAVEDRA, defensora privada de la ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 06 de mayo de 2015, que condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión y multa de Cincuenta (50) unidades tributarias, por encontrarla culpable en la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Revisión circunscrita en cuanto al derecho, pues no le compete conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentada por diversa jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal, a saber:

‘…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…’ (Sentencia N° 251, de 23/07/2004)

‘…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…’ (Sentencia N° 418, de 09/11/2004)

‘…No les está dado a las Cortes de Apelaciones ni motivar, ni valorar las pruebas, ya que cuando resuelven un recurso de apelación deben circunscribirse a los puntos alegados en el mismo…’ (Sentencia N° 454, de 23/11/2004)

Observamos, que la presente apelación esta referida a diversas denuncias de infracción, puesto que la recurrente de autos, manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida, basando, de forma viscosa, sus denuncias en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Demuestra también la violación flagrante del articulo 1 del Código Penal al condenar a mi representada por un hecho que no está expresamente previsto como punible por la ley (pues, como se ha dicho en varias oportunidad el día 1º de mayo de 2013, mi representada sólo fue participe de una riña con dos hermanas del querellante), lo cual no es un hecho punible…’

Afirmando, además, lo que sigue:

‘…El fallo apelado da por comprobado un hecho (injuria), en circunstancias de tiempo, lugar y modo no señaladas, violando con ello la exigencia de la referida norma del articulo 192, numeral 3º del COPP, así como los mas elementales principios del derecho penal, ello sin mencionar el articulo 444, numeral 5 eiusdem, al violar la ley por inobservancia de una norma jurídica…’


Increpando luego, que:

‘…el fallo apelado contiene innumerables falsedades y no se han observado las reglas lógica, como es el cado de la valoración de todos los testimonios y muy especialmente el de esta ultimo testigo (Mercedes Josefina Figueroa Pérez) a quien se le han atribuido declaraciones que nunca profirió…’

Así, estiman éstos decisiones que a pesar que la referida legista no hace clara referencia en su escrito de apelación de los cardinales motivos por los cuales recurre, a pesar de hacer referencia del numeral 5; empero, debe esta Alzada pronunciarse, sobre la base de las causales previstas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicadas por la quejosa, debiendo entonces, dada la ausencia de clara determinación de las causales, revisar la motivación del fallo recurrido. Máxime, cuando la abogada recurrente ha señalado, asimismo:

‘…La Sentencia Recurrida Silencia u Omite Totalmente el Argumento presentado por la Defensa en sus Conclusiones en cuanto al contenido del articulo 446, ultimo aparte del Código Penal…’ (Subrayado de este falo)

Sin embargo, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, ni por ningún otra causal de las previstas en el artículo 444 de la ley penal adjetiva. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados, además de ser coherente en su decantación valorativa.

Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaraciones tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:

La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que la sentenciadora explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción de la jueza o en una mera sospecha o suposición.

La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual la sentenciadora deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Revélese, que al momento de sentenciar los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el Juzgador deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la motivación de los fallos, el catedrático argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).

Del mismo modo, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad…’ (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.

Así, la reflexión de que el Proceso Penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que la jueza de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por el impugnante, ésta en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar sus fallos, realizó una justificación racional de los hechos y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia, cuando expresa en el fallo apelado, que:

‘…Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de la testigo RUBEN ANDRES MARTINEZ ARMADA, venezolano cedula de identidad Nº 28.519.493, quien declaró libre de juramento por ser adolescente de trece (13) años y estado presente su representante legal su padre RUBEN ALONZO MARTINEZ TORRES, quien manifestó entre otras cosas al Tribunal lo siguiente en fecha 16-10-2014:
“…“Bueno el día 10 de Abril mi mama se fue de la casa y cuando le descubrí los mensaje me dio una patada. Y luego fue el 1 de mayo y fue con una tía Maria y le robo el teléfono de mi papa y luego el 8 de mayo se llevo los corotos de la casa y a mi no me pasa ni medio. Y luego esa parte me da pena decirlo que se estaba introduciéndose un pene de goma en la vagina. Ella se llevo todo de la casa y mi papa tuvo que quitar unos corotos prestados que aun los tenemos, se llevo hasta mi tablet y hasta le rompieron la pantalla, y los perros que estaban en la casa se fueron y un día fue para la casa y le metió unos palazos a mi papá, ella le quiere quitar la casa a mi papá y si le quita la casa donde voy yo a vivir. Ella no me da a mi y le da solo al hombre con el que vive y se la pasa es en Maracay porque yo vi unas fotos de ella en el Hiper Jumbo y también le llevo unas telas que mi papá tenia para unas camisas. Mi mamá le hecho la culpa a unos amigos de mi papá que eran los que se habían llevado el teléfono, Es todo.” Acto seguido del abogado acusador, interroga: 1.- ¿Como fue ese problemon? R.- Bueno se entraron a golpes mis tías. 2.- ¿Que palabras le decía tu mamá a tu tía? R.- No lo recuerdo solo lo del teléfono y el 8 de Mayo ella se llevo los corotos. Ella le decía a mi papá que era homosexual, malandro y alcohólico. 3.- ¿Esas palabras las escuchaste cuando? R.- En Mayo cuando fue a llevarse los corotos. 4.- ¿Quiénes estaban? R.- Varias personas. 5.- ¿Escuche que le dijiste al Tribunal que tu mamá te dio una patada? R.- Si porque me llene de onoto la camisa, CESARON. Acto seguido la abogada de la acusada, interroga: 1.- ¿Tú tienes un teléfono celular con el que te comunicas con tu mama? R.- Si lo tengo. 2.- ¿Cuál es el número? R.- No lo se, siempre se lo pido a mis tías. 3.- ¿Qué hechos ocurrieron el 1 de mayo? R.- Solo hubieron golpes el 8 de mayo si hubieron palabras groseras, CESARON. Acto seguido el Tribunal, interroga: 1.- ¿Cómo es tu trato con tu mamá? R.- Como rabia. 2.- ¿Por qué si esa es tu mamá? R.-Porque a un hijo no se le hace eso ella prefirió al tipo ese, y se llevo todo y no nos detonada. CESARON. Cesaron.
El testimonio antes parcialmente trascritos, provienen de RUBEN ANDRES MARTINEZ ARMADA, venezolano cedula de identidad Nº 28.519.493, hijo adolescente habido entre el querellante y la querellada, quien manifiesto al Tribunal haber oído como su madre Mirna Mercedes Armada, profirió palabras como “Ella le decía a mi papá que era homosexual, malandro y alcohólico” palabras endosadas al querellante RUBEN ALONSO MARTINEZ TORRES; como consecuencia de ello a juicio de esta Juzgadora, su testimonio hace prueba contundente para demostrar parte de los delitos acusados que nos ocupan y la participación de Mirna Mercedes Armada en los mismos, y como tal el tribunal le concede valor probatorio conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En fecha 16 de Octubre del 2014, se recibe la declaración de la testigo VERONICA YSABEL AULAR ROJAS, titular de la cedula de Identidad, 16.145.081, a quien se le tomó juramento de ley, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le indicó que fue promovida por la parte Acusadora como testigo, que debe decir la verdad acerca de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a esta causa, igualmente fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y que de falsear los hechos pudiera incurrir en el delito de Falso Testimonio, quien expuso:
“…Lo que puedo decir es que al profesor lo conozco desde hace años, y bueno hace un tiempo escuche en la ferretería construfer escuche unas palabras de su esposa donde le decía a otras personas que Alonso era Violador, Marisco y ella se había separado de el. Es todo”. Acto seguido del abogado acusador, interroga: 1.- ¿Usted que escucho unas palabras, donde fue eso? R.- Si en Construfer escuche esa conversación. 2.- ¿Cuántas personas habían? R.-Varias personas yo estaba detrás de ella. 3.- ¿Lo dijo en voz alta o baja? R.- Lo que escuche fue que el ya no vivía con el porque el era un marisco, homosexual, un violador. 4.- ¿Con usted habían otras personas? R.- Si andaba una amiga Esmeralda Pérez. 5.- ¿Qué le llamo la atención? R.- Que era homosexual. CESARON. Acto seguido la abogada de la acusada, interroga: 1.- ¿Diga usted desde cuando lo conoce? R.- Desde hace años. 2.- ¿Cómo es que su esposa no la conoce a usted? R.- Yo lo conozco a el desde el liceo humbolt. 3.- ¿En que fecha fue esa conversación de construfer? R.- En Agosto. 4.- ¿Diga usted si ella se refería a una persona en especifico? R.- Si se refirió a Alonso tal cual como yo lo conozco a el. CESARON. Acto seguido el Tribunal, interroga 1.- ¿En que fecha especifica escucho la conversación? R.- Fue en agosto pero la fecha no la recuerdo. 2.- ¿A que hora fue eso? R.- En horas de la tarde luego que salí del trabajo. 3.- ¿Que fue lo que usted escucho? R.- Que ella se había dejado de Alonso porque el era un violador y un homosexual. 4.- ¿Luego que paso? R.- Bueno cuando yo voy a la institución donde el trabaja porque necesitaba un cupo para mi hijo y hablamos yo le pregunte que si el estaba con su mujer y el me dijo que no, entonces yo le dije que con razón lo del comentario, y el me pregunto y yo le dije, luego el se quedo callado y me indico donde me debía dirigir, me indico que fuera a la dirección. 5.- ¿Cuando el la contacto? R.- No yo no supe de el sino que la abogada me llego y hablo del caso. 6.- ¿Esmeralda estaba cerca de usted? R.- No ella no estaba cerca, nosotros estábamos donde uno hace las solicitudes donde uno va a comprar y habían varias personas allí y ella le comento a dos personas que estaban con ella. 7.- ¿Cuantas personas estaban? R.- Estaban varias personas. 8.- ¿Cuando la ciudadana se refiere al ciudadano alonso refirió el apellido? R.-No solo alonso. 9.- ¿Cuando usted le refirió eso al sr. Alonso? R.- En agosto. 10.- ¿En que fecha se lo refirió? R.- Varios días después de haberla escuchado. 11.- ¿Dónde le hizo usted el comentario? R.- En la institución. 12.- ¿Las instituciones no tienen un lapso de vacaciones? R.- Si pero algunas instituciones hacen ciertas jornadas. 13.- ¿Cuánto tiempo le dijo la abogada que si usted quería ser testigo? R. Como el 20 de Agosto. CESARON…”
El testimonio antes parcialmente trascritos, provienen de la ciudadana VERONICA YSABEL AULAR ROJAS, titular de la cedula de Identidad, 16.145.081; esta testigo manifestó al Tribunal haber oído en un comercio de la ciudad de Calabozo, como Mirna Mercedes Armada, profirió palabras como: “Lo que escuche fue que él ya no vivía con ella porque él era un marisco, homosexual, un violador”; refiriéndose al ciudadano RUBEN ALONSO MARTINEZ TORRES; este testimonio se engrana con lo dicho por el adolescente RUBEN ANDRES MARTINEZ ARMADA, en indicar que el querellante era homosexual; como consecuencia de ello a juicio de esta Juzgadora, su testimonio hace prueba contundente para demostrar parte de los delitos acusados que nos ocupan y la participación de Mirna Mercedes Armada en los mismos y como tal el tribunal le concede valor probatorio conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En fecha 16 de Octubre del 2014, se recibe la declaración de la testigo GLADIS RAMONA TORRES AGUEDO, titular de la cedula de Identidad, V-7.276.966, a quien se le tomó juramento de ley, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le indicó que fue promovida por la parte Acusadora como testigo, que debe decir la verdad acerca de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a esta causa, igualmente fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y que de falsear los hechos pudiera incurrir en el delito de Falso Testimonio, quien expuso:
“…Esto fue cuando fuimos a una reunión y llego la Sra. a decirle malas palabras y una hermana de ella no le gusto ya que le nombro a su mamá que estaba muerta y ella se molesto y empezaron a pelear, yo les decía que dejaran de pelear ya que el niño le entro una crisis y ellos seguían peleando. Es todo”. Acto seguido del abogado acusador, interroga: 1.- Esto que usted presenció cuando fue R.- Hizo un año el primero de mayo de este año, se deja constancia de ello. 2.- ¿Dice usted que se genero una pelea entre la hermana del Sr. Alonso y su esposa? R.- Ellos comenzaron a pelear, nosotras estábamos sentados en la parte de adelante reunidas varias personas. 3.- Esa pelea donde se dio R.- Allí mismo los esposos empezaron a discutir le decía coño e madre y marisco se deja constancia de ello. 4.- ¿A que hora fue eso? R.-En la tarde como a las 5. 5.- ¿Esas palabras de que manera fue? R.- Eso fue en voz alta. 6.- ¿Luego entro a la casa? R.- Si ella entro. 7.- Con quien ella se entro a golpes R.- Con YOLIMAR MARTINEZ. 8.- ¿Yolimar interviene cuando le dijo las palabras? R.- Si lo cierto que ella se entro a pelear. 9.- Como ingreso la Sra. Mirna allí? R.- Ella tiene llaves e ingreso. 10.- ¿Pudo enterarse del porque fue la discusión? R.- No. CESARON. Acto seguido la abogada de la acusada 1.- Que parentesco tiene usted R.- Soy tía. 2.- ¿Quien llego primero? R.- Primero estábamos nosotras luego llego ella. 3.- ¿Lolimar Martínez estaba allí? R.- No lo recuerdo. 4.- ¿La Guardia Nacional intervino allí? R.- Si pero ellos decían que ellos no se metían en problemas de marido y mujer. 5.- ¿Cuando ella llega quienes estaban? R.- Estábamos todos. CESARON. Acto seguido el Tribunal, interroga 1.- Quienes estaban R.- Carla josefina, Carlos José, Luis Enrique, Elijia garcía, mi persona y los niños. 2.- ¿A que hora mas o menos llego la Sra. Mirna Armada? R.- En horas de la tarde. 3.- ¿Que hizo ella cuando llego? R.- Comenzó a pelear y le dijo que era un coño e madre que era homosexual en voz alta, luego la hermana empezó a pelear y el niño empezó a llorar desesperado. 4.-¿Cuanto tiempo duro la ciudadana Mirna en su casa? R.- No me acuerdo. CESARON. …”
El testimonio antes parcialmente trascritos, provienen de la ciudadana GLADIS RAMONA TORRES AGUEDO, titular de la cedula de Identidad, V-7.276.966; promovida por el querellante, esta testigo manifestó al Tribunal haber oído el día 01 de Mayo del año 2013, en una reunión habida en la casa del querellante con motivo del primero de mayo, donde se apersonó la querellada e inició una fuerte discusión y reyerta con una hermana del querellante ella; y expresó la testigo como Mirna Mercedes Armada, profirió palabras como: “ella dijo es marisco” … “le decía coño e madre y marisco” … “Comenzó a pelear y le dijo que era un coño e madre que era homosexual en voz alta, luego la hermana empezó a pelear y el niño empezó a llorar desesperado…”; refiriéndose al ciudadano RUBEN ALONSO MARTINEZ TORRES; en presencia de los presentes amigos y demás familiares; este Testimonio se conjuga perfectamente con los dichos de los testigos RUBEN ANDRES MARTINEZ ARMADA Y VERÓNICA YSABEL AULAR ROJAS, todos son contestes en afirmar que la querellada se refería al querellante con palabras que atentaban a su honor y a su reputación; como consecuencia de ello a juicio de esta Juzgadora, su testimonio hace prueba contundente para demostrar parte de los delitos acusados que nos ocupan y la participación de Mirna Mercedes Armada en los mismos y como tal el tribunal le concede valor probatorio conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En fecha 05 de Diciembre del 2014, se recibe la declaración de la testigo YOLIMAR DEL VALLE MARTINEZ TORRES, titular de la cedula de Identidad, 14.239.154, a quien se le tomó juramento de ley, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le indicó que fue promovida por la parte Acusadora como testigo, que debe decir la verdad acerca de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a esta causa, igualmente fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y que de falsear los hechos pudiera incurrir en el delito de Falso Testimonio, quien expuso:
“…este problema vine desde el 2002, desde que ella llego a la casa de mi mama, y ella después llego y se metió a vivir con mi hermano, y ella cree en brujería, y mi mama le dijo a mi hermano que se dejara de esa mujer, bueno el 1 de mayo 2013, había una fiesta en la casa y nosotros invistamos a mi hermano y como a las 8 fuimos a llevar los pasapalos, y cuando llegamos a la casa de mi hermano, y había un problema, y cuando estamos allí, paliamos ella y yo y busco una hacha, y ella fue y me denuncio con la guardia, y el día 8 de mayo, se apareció con el amante y el camión con que se iba a mudar, y mi sobrino se puso nervioso, y el niño se aferró de la camioneta y el amante casi se lo lleva por delante y el niño le pide dinero a su mama y el sale y se montó en la camioneta y vio al amante y se puso a llorar, y se fue el amante con la camioneta, y yo le dije a mi hermano que ella tenía su amante, y el 10 de abrir el descubre que ella se fue con un amante“, Es todo.” Acto seguido del abogado acusador, interroga: 1º ¿no tiene nada que decir a lo de difamación injuria? R- si tengo que decir, ella una ves dijo que ella es pepa caliente, y ella le dijo una vez a mi hermano mayor sácatelo para ver de que tamaño lo tiene, y en construfer ella dijo que mi hermano es marisco, y si tiene algo que decir que se lo diga a el, 2º ¿en contrufer de que salio la conversación? R- yo estaba comprando una pintura, y ella dijo que su esposo es marisco y que ella es pepa caliente 3º ¿eso fue la única vez que ella decía habla de el? R- no varias veces y ella decía que su marido era marisco y su hermana putas, CESARON. Acto seguido la abogada de la acusada, interroga: 1º ¿diga la testigo que parentesco del seños? R- soy hermana, 2º ¿quienes estaban en construfer? R- la profesora Ellian Lozano, y yo andaba con mi prima, 3º ¿diga usted si se cayo a golpe con el 1 de mayo con la ciudadana Mirna? R- si nos golpeamos, 4º ¿diga usted si le ocasiono daño a la camioneta? R- no ninguno, CESARON. Acto seguido el Tribunal, interroga: 1º ¿diga la testigo a que hora aproximadamente escucho que la acusada habla de su hermano? R- eso fue como a las 4 de la tarde, 2º ¿Quiénes estaba? R- la prima García y la profesora Elian, eso fue en el Construfer que queda frente del Leonardo, 3º ¿en que parte de Construfer estaba hablando de su hermano? R- adentro en la parte de la factura y ella estaba hablando con otras personas, 4º ¿? R- esa le dijo a las otras persona que había dejado porque el era marisco, 5º ¿Qué paso el día 1 de mayo? R- ese día peleamos ella y yo, 6º ¿Que más paso ese día? R- ella fue a denunciar en la guardia y denuncio que mi hermano la golpeo, 7º ¿ese día había una reuníos? R- si en la casa mía, y se encontraba, estaba mi hermano, ella y mi sobrino, 8º ¿con quien fue para la casa? R- yo fui con unos ampliados, y solo yo me baje del carro, y cuando estábamos peleando nadie se metió en la pelea, ellos son Luís enrique, Jennifer García y Gladis torres, y andábamos en una camioneta Ford 350, 9º ¿que paso cuando la pelea? R- ella comenzó a inserta a mi hermano, y ella lo dijo ese mismo día, 10º ¿Cuándo fue el día de la mudanza? R- eso fue el día 8 de mayo cuando se realizo la mudanza, 11º ¿Cuándo ella dijo eso como lo dijo? R- si ella lo dijo a voz pópuli y ella peleo con mi hermana que se murió, 12º ¿Dónde estaba el niño? R- si ese deja que se perdió el teléfono. CESARON”.
El testimonio antes parcialmente trascritos, provienen de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE MARTINEZ TORRES, titular de la cedula de Identidad, 14.239.154; promovida por el querellante, esta testigo manifestó al Tribunal haber oído el día 01 de Mayo del año 2013, en una reunión habida en la casa del querellante con motivo del primero de mayo, donde se apersonó la querellada e inició una fuerte discusión y reyerta con ella; y expresó la testigo como Mirna Mercedes Armada, profirió palabras como: “ella dijo que mi hermano es marisco” … “y ella dijo que su esposo es marisco y que ella es pepa caliente…”; refiriéndose al ciudadano RUBEN ALONSO MARTINEZ TORRES; en presencia de los presentes amigos y demás familiares; adminiculado a las deposiciones de los ciudadanos RUBEN ANDRES MARTINEZ ARMADA, VERONICA YSABEL AULAR ROJAS y GLADIS RAMONA TORRES AGUEDO, se desprende de este testimonio y de los demás, que la conducta criminal de la querellada en afirmar y gritar a viva voz que el querellado era marisco y homosexual; como consecuencia de ello a juicio de esta Juzgadora, su testimonio hace prueba contundente para demostrar parte de los delitos acusados que nos ocupan y la participación de Mirna Mercedes Armada en los mismos y como tal el tribunal le concede valor probatorio conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En fecha 23 de Enero del 2015, se recibe la declaración de la testigo JENNIFER JOSEFINA GARCIA TORRES, titular de la cedula de Identidad, 14.239.369, a quien se le tomó juramento de ley, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le indicó que fue promovida por la parte Acusadora como testigo, que debe decir la verdad acerca de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a esta causa, igualmente fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y que de falsear los hechos pudiera incurrir en el delito de Falso Testimonio, quien expuso:
“…“El primero de mayo de 2013 y fui donde mi prima a una parrilla, y eso ellos empezaron con un problema de un teléfono que se había perdido, y empezaron a discutir y esta ciudadana le hecho un frasco de suavisante a la que falleció, ella le decía marisco que no la satisfacía que por eso ella se había ido de la casa en otra oportunidad ella fue a buscar los corotos y estaba el amante de ella y el niño se dio cuenta y el le decía que no se llevara las cosas, ella se fue y regreso de le dijo que ella se iba a mudar para una quinta con piscina y no lo iba a llevar, Es todo.” Acto seguido del abogado acusador, interroga: ¿Todo lo que usted le comento al Tribunal que fecha fue? R Eso fue el primero de mayo estábamos en una reunión donde mi abuela y luego fuimos para allá ¿Cuál eran las vulgaridades que la señora Mirna al Sr. Alonzo? R Marisco que no la satisfacía ¿A que hora fue eso? R A eso de las 07:00 horas de la noche ¿Quiénes estaban? Mi mama mi hermana, mis prima que esta muerta, Lolimar Martínez ¿Cuándo la Sra. Mirna le decía estas palabras obscenas fue en presencia de quien? R De todos los que estábamos allí en presencia de todos en voz alta. CESARON. Acto seguido la abogada de la acusada, interroga: 1.- ¿Diga la testigo si la Ciudadana Glenni Seijas estaban allí? R.- Si ellos estaban allí ¿En ese momento se agredieron la Sra. Mirna y la hermana del sr. Rubén? R Si ellas discutían y se agredieron CESARON. Acto seguido el Tribunal, interroga: ¿Con quien se traslada usted desde el sitio de la reunión hasta la casa del señor Rubén? R.- Con mis primas ¿Usted llego a presenciar la pelea? R Si desde el momento que llegamos hasta que nos fuimos ¿Dónde se produjo la pelea? R En el patio de la casa ¿Qué fue lo que usted escucho? R Que le diera el teléfono y el niño también le decía que se lo diera ¿Qué hacia el sr. Alonzo cuando peleaban? R Solo viendo el no se metió solo en el momento que ella le iba a dar con un hacha a la hermana. CESARON..…”
El testimonio antes parcialmente trascritos, provienen de la ciudadana JENNIFER JOSEFINA GARCIA TORRES, titular de la cedula de Identidad, 14.239.369; promovida por el querellante, esta testigo manifestó al Tribunal haber oído el día 01 de Mayo del año 2013, en una reunión habida en la casa del querellante con motivo del primero de mayo, donde se apersonó la querellada e inició una fuerte discusión y reyerta con una hermanan del querellante; y expresó la testigo como Mirna Mercedes Armada, profirió palabras como: “ella dijo que él era marisco que no la satisfacía” … “De todos los que estábamos allí en presencia de todos en voz alta. …”; refiriéndose al ciudadano RUBEN ALONSO MARTINEZ TORRES; en presencia de los presentes amigos y demás familiares; El testimonio rendido ante el Tribunal por JENNIFER GARCÍA, es contestes y encuadra con los demás dado por los ciudadanos RUBEN ANDRES MARTINEZ ARMADA, VERONICA YSABEL AULAR ROJAS, GLADIS RAMONA TORRES AGUEDO, YOLIMAR DEL VALLE MARTINEZ TORRES; donde se observa que se denigra de del honor y de la reputación del querellante; como consecuencia de ello a juicio de esta Juzgadora, su testimonio hace prueba contundente para demostrar parte de los delitos acusados que nos ocupan y la participación de Mirna Mercedes Armada en los mismos y como tal el tribunal le concede valor probatorio conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En fecha 23 de Enero del 2015, se recibe la declaración de la testigo GLENNY MARGARITA SEIJAS RAMOS, titular de la cedula de Identidad, V-11.091.283, a quien se le tomó juramento de ley, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le indicó que fue promovida por la parte Acusadora como testigo, que debe decir la verdad acerca de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a esta causa, igualmente fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y que de falsear los hechos pudiera incurrir en el delito de Falso Testimonio, quien expuso:
“…“Primero que nada estoy involucrada en este conflicto debido a que conozco al Sr. Rubén desde hace bastante ya que estudiamos juntos el postgrado y conozco de cerca el conflicto matrimonial y hemos estado juntos haciendo grupos de estudio, y una vez para el primero de mayo de 2013 el se sentía muy mal ya que estaba deprimido y fuimos a su casa y el estaba con su hijo en la casa en eso nos ponemos hacer un almuerzo, en eso llega la Sra. Mirna, y el Sr. Rubén sale para la casa del frente y es cuando empieza el conflicto porque el celular lo tenia el niño jugando maquinita y empieza el problema, en eso yo le digo que deje el teléfono al niño y el dice que lo había dejado en la mesa, pero el hijo de ellos vio cuando ella se metió el teléfono en el bolsillo y el hijo le decía que le diera el celular del papa, sigue la pelea por el cel y el niño le decía a la mamá que no se fuera. Es todo”. Acto seguido del abogado acusador, interroga: ¿Usted presencio lo que sucedió con las hermanas del sr. Rubén? R.- No estuve presente solo me entere después ¿Cuándo usted se retiro de la casa del Sr. Rubén la Sra. Mirna se quedo en la casa? R Si ella se quedo en la casa ¿Cuándo hubo la discusión por el teléfono se presento alguna situación? R Si ella le decía que ella no estaba en la casa ¿La Sra. Mirna es agresiva? R Si ella es agresiva ¿Dice groserías? R Si las dice ¿Tiene conocimiento si ella le ha dicho groserías al momento de discutir? R Si como homosexual CESARON. Acto seguido la abogada de la acusada, interroga: ¿Usted se encontraba presente cuando llegaron las ciudadanas Yolimar Martínez? R.- No estaba presente CESARON. Acto seguido el Tribunal, interroga: ¿El día en que ocurrió el hecho escucho a la Ciudadana Mirna Ofender al ciudadano Rubén? R.- Ella al primer momento lo que le decía era que era un loco ¿En algún momento usted escucho decirle homosexual? R Si ya que como ella tenia ya su amante lo manifestó en el grupo. CESARON..…”
El testimonio antes parcialmente trascritos, provienen de la ciudadana GLENNY MARGARITA SEIJAS RAMOS, titular de la cedula de Identidad, V-11.091.283; promovida por el querellante, esta testigo manifestó al Tribunal haber oído el día 01 de Mayo del año 2013, en una reunión habida en la casa del querellante con motivo del primero de mayo, donde se apersonó la querellada e inició una fuerte discusión y reyerta con una hermanan del querellante; y expresó la testigo como Mirna Mercedes Armada, profirió palabras como: “¿Tiene conocimiento si ella le ha dicho groserías al momento de discutir? R Si…” ¿En algún momento usted escucho decirle homosexual? R Si ya que como ella tenía ya su amante lo manifestó en el grupo”; El testimonio rendido ante el Tribunal por GLENNY MARGARITA SEIJAS RAMOS, es contestes y encuadra con los demás dado por los ciudadanos RUBEN ANDRES MARTINEZ ARMADA, VERONICA YSABEL AULAR ROJAS, GLADIS RAMONA TORRES AGUEDO, YOLIMAR DEL VALLE MARTINEZ TORRES, JENNIFER GARCÍA; donde se observa que se denigra de del honor y de la reputación del querellante; refiriéndose al ciudadano RUBEN ALONSO MARTINEZ TORRES; en presencia de los presentes amigos y demás familiares; como consecuencia de ello a juicio de esta Juzgadora, su testimonio hace prueba contundente para demostrar parte de los delitos acusados que nos ocupan y la participación de Mirna Mercedes Armada en los mismos y como tal el tribunal le concede valor probatorio conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En fecha 23 de Enero del 2015, se recibe la declaración de la testigo ELIGIA GUILLERMINA GARCIA HURTADO, titular de la cedula de Identidad, V-6.626.176, a quien se le tomó juramento de ley, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le indicó que fue promovida por la parte Acusadora como testigo, que debe decir la verdad acerca de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a esta causa, igualmente fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y que de falsear los hechos pudiera incurrir en el delito de Falso Testimonio, quien expuso:
“…“Lo que conozco es que el primero de mayo de 2013 como a las 08:00 horas de la noche llegue a la casa del Sr. Rubén y unas mujeres se agarraron a golpe y yo me quede con el niño porque el estaba nervioso, vino la guardia y ellos dijeron que son se metían en los problemas de pareja y ella le decía palabras obscenas al Sr. Rubén . Es todo”. Acto seguido del abogado acusador, interroga: ¿En que parte se quedo usted? R.- En la parte del portón ¿Dónde ocurrió lo que usted dice que se agarraron polos moños? R Si estaban peleando, Yolimar y la Sra. Mirna ¿Con quien llego usted? R Con las hermanas del Sr. Rubén ¿Quiénes discutían? R Yo lo que vi fue que las mujeres discutieron y se fueron a los moños ¿Qué palabras obscenas le dijo la Sra. Mirna al Sr. Rubén? R Ella le dijo ¿Qué palabra le dijo? R Le dijo homosexual ¿Habían bastantes personas? R Si había bastantes personas ¿Se hizo algún escándalo allí? R Si y en ese momento llego la guardia ¿La Sra. Mirna Gritaba? R Si ella gritaba, CESARON. Acto seguido la abogada de la acusada, interroga: ¿Usted presencio la pelea? R.- Si la Sra. Mirna y Sra. Yolimar Martínez ¿El Sr. Rubén que intervención tuvo allí? R Solo calmándolas ¿Eso fue antes o después? R Durante la pelea ¿Y ese momento que sucede eso donde estaban las hermanas? En el patio con lo de la pelea ¿Después que paso? R Venían de afuera y se mantenían en silencio ¿Ellas se calmaron cuando venia la guardia? R Si cuando llego la Guardia ellas se calmaron CESARON...…”
El testimonio antes parcialmente trascrito, provienen de la ciudadana ELIGIA GUILLERMINA GARCIA HURTADO, titular de la cedula de Identidad, V-6.626.176; promovida por el querellante, esta testigo manifestó al Tribunal haber oído el día 01 de Mayo del año 2013, en una reunión habida en la casa del querellante con motivo del primero de mayo, donde se apersonó la querellada e inició una fuerte discusión y reyerta con una hermanan del querellante; y expresó la testigo como Mirna Mercedes Armada, profirió palabras como: “…y ella le decía palabras obscenas al Sr. Rubén… R Ella le dijo ¿Qué palabra le dijo? R Le dijo homosexual ¿Habían bastantes personas? R Si había bastantes personas ¿Se hizo algún escándalo allí? R Si…”; El testimonio rendido ante el Tribunal por ELIGIA GUILLERMINA GARCIA HURTADO, titular de la cedula de Identidad, V-6.626.176, es contestes y encuadra con los demás dado por los ciudadanos RUBEN ANDRES MARTINEZ ARMADA, VERONICA YSABEL AULAR ROJAS, GLADIS RAMONA TORRES AGUEDO, YOLIMAR DEL VALLE MARTINEZ TORRES, JENNIFER GARCÍA; donde se observa que se denigra de del honor y de la reputación del querellante; refiriéndose al ciudadano RUBEN ALONSO MARTINEZ TORRES; en presencia de los presentes amigos y demás familiares; como consecuencia de ello a juicio de esta Juzgadora, su testimonio hace prueba contundente para demostrar parte de los delitos acusados que nos ocupan y la participación de Mirna Mercedes Armada en los mismos y como tal el tribunal le concede valor probatorio conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En fecha 10 de Febrero del 2015, se recibe la declaración de la testigo DARELYS DEL CARMEN PEREZ FIGUEROA, titular de la cedula de Identidad, 18.406.208, a quien se le tomó juramento de ley, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le indicó que fue promovida por la parte Acusadora como testigo, que debe decir la verdad acerca de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a esta causa, igualmente fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y que de falsear los hechos pudiera incurrir en el delito de Falso Testimonio, quien expuso:
“…“el señor Rubén y mirla son mis vecinos durante su matrimonio compartía con nosotros luego de cierto tiempo hubo discusiones hubo una discusión cuando la señor mirla fue a retirar su corotos lo que se son pequeños detalles, Es todo.” Acto seguido del abogado querellante LUIS ALBERTO PINO, interroga: ¿dígame algo usted dice que sabe pero no presencio una pela cuando fue a retirar los corotos? R vi. ¿Cuando salía la calle que día fue? R.- 01 de Mayo. ¿Donde estaba? R.- Frente, si recuerdo que salieron corriendo cuando te acercas al portón salgo de mi casa y estaba el alboroto había vecinos si bastante adentro quien estaba el señor Rubén en que andaba mirla en su camioneta andaba sola creo que otra persona estaba manejando. ¿llegaste a oír palabras ocenas? R no recuerdo CESARON. Acto seguido la abogada NURY SAAVEDRA, no interroga. Acto seguido el Tribunal, no interroga…”
El testimonio antes parcialmente trascritos, provienen de la ciudadana DARELYS DEL CARMEN PEREZ FIGUEROA, titular de la cedula de Identidad, 18.406.208; promovida por el querellante, esta testigo no aportó información alguna que fuere objeto para culpar o inculpar a la acusada en virtud de lo cual el Tribunal no le confiere valor probatorio conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En fecha 10 de Febrero del 2015, se recibe la declaración de la testigo MERCEDES JOSEFINA FIGUEROA PEREZ, titular de la cedula de Identidad, 7.276.907, a quien se le tomó juramento de ley, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le indicó que fue promovida por la parte Acusadora como testigo, que debe decir la verdad acerca de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a esta causa, igualmente fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y que de falsear los hechos pudiera incurrir en el delito de Falso Testimonio, quien expuso:
“…“ el conocimiento que tengo tiempo conociéndolo lasa cosas que he visto no son nada simple cuando se hacen reuniones en mi casas estaban los dos nunca vi. Nada malo tiene su niño de 13 años cuando sucedió que la señora se fue de la casa llego un carro a buscar los corotos con respeto a que separaron se llevaron su corotos no se mas nada. Es todo”. Acto seguido del abogado acusador LUIS ALBERTO PINO, interroga buenas tardes usted dijo que el niño salio el salio detrás de ella mami mami no te vallas la agarro de la mano señora mercedes que día fue eso? R 01 de mayo había un problema en la casa pelea dentro usted se asomo al portón? R si las hermanas nunca paso adentro de la casa ¿ R no lograr escuchar las palabras dichas? R no CESARON. Acto Acto seguido la abogada NURY SAAVEDRA, no interroga: Acto seguido el Tribunal, interroga: hoyo usted a la señora Mirna que se expresara despectiva del ciudadano Rubén? R no y en otra ocasión? R no ella se fue no lo pensábamos porque ellos eran tan unidos …”
El testimonio antes parcialmente trascritos, provienen de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA FIGUEROA PEREZ, titular de la cedula de Identidad, 7.276.907; promovida por el querellante, esta testigo manifestó al Tribunal y específicamente a preguntas realizadas por la juez que suscribe, que Mirna Mercedes Armada, en el CUAM (un Instituto Universitario) lugar donde realizaban un postgrado, en reunión de colegas porque son docentes, Mirna les manifestó que RUBEN ALONSO MARTINEZ TORRES; era Homosexual; El testimonio rendido ante el Tribunal por MERCEDES JOSEFINA FIGUEROA PEREZ, es contestes y engrana perfectamente con los demás dado por los ciudadanos RUBEN ANDRES MARTINEZ ARMADA, VERONICA YSABEL AULAR ROJAS, GLADIS RAMONA TORRES AGUEDO, YOLIMAR DEL VALLE MARTINEZ TORRES, JENNIFER GARCÍA, JENNIFER JOSEFINA GARCÍA TORRES, GLENNYS MARGARITA SEIJAS RAMOS y ELIGIA GUILLERMINA GARCIA HURTADO, donde se puede apreciar que Mirna Mercedes Armada, denigra del honor y de la reputación del querellante, enlodando su nombre; refiriéndose al ciudadano RUBEN ALONSO MARTINEZ TORRES; como consecuencia de ello a juicio de esta Juzgadora, su testimonio y el de los demás testigos hacen prueba contundente para demostrar parte de los delitos acusados que nos ocupan y la participación de Mirna Mercedes Armada en los mismos y como tal el tribunal le concede valor probatorio conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Finalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes y admitidas durante la audiencia de conciliación.-
1. COMPROBANTE DE RECEPCIONDE UN DOCUMENTO DEL ASUNTO JP41-J-2013-000643 de fecha 21 de Mayo de 2013, en el que consigna la Ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA, diligencia por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (Folio 34 de la Primera Pieza).
2.- Diligencia de fecha 21 de Mayo de 2013, suscrita por la Ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA, por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Folio 35 de la Primera Pieza).
3. Acta de Oír al Niño JOSE GREGORIO CONDE VIELMA, de fecha 27 de Junio de 2013, (Folio 36 de la Primera Pieza).
4.- La documental a la que se refiere el capítulo primero del Escrito de Pruebas, el cual riela al folio 118 de la Pieza Nº 01 y 23 de la Fiscalía del Ministerio Publico, relativa Acta de llamada telefónica por ante la Fiscalía 2º del Ministerio Publico.
Las pruebas documentales antes referidas, se refieren a actuaciones realizadas por el Ministerio Público en relación con denuncias interpuestas por Mirna Armada en contra del querellante Rubén Martínez, dentro del marco de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como actuaciones ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Estas documentales constituyen elementos aislados a la investigación que adelanta el Tribunal y en nada colaboran con la misma, por tal razón el Tribunal no les confiere valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.-
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL
A CONDENAR POR EL DELITO DE INJURÍA.-
Quedó plenamente plasmados con los Elementos de Pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas por este Tribunal, que demuestran claramente que efectivamente MIRNA MERCEDES ARMADA, cometió el delito de INJURÍA, previsto y sancionado artículo 444 del Código Penal, cometidos en fecha 01 de mayo de 2013.-
A TAL CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGA EL TRIBUNAL ESTÁ BASADO EN LO SIGUIENTE:
En el debate oral y público, los testigos RUBEN ANDRES MARTINEZ ARMADA, GLADIS RAMONA TORRES AGUEDO, YOLIMAR DEL VALLE MARTINEZ TORRES, JENNIFER JOSEFINA GARCÍA TORRES, GLENNYS MARGARITA SEIJAS RAMOS y ELIGIA GUILLERMINA GARCIA HURTADO, fueron contestes en manifestar las condiciones, forma, detalles y manera de como la acusada MIRNA MERCEDES ARMADA, el día primero de Mayo del año 2013, se apersonó en la casa de habitación familiar del querellante RUBEN ALONSO MARTÍNEZ TORRES, donde éste se encontraba realizando un festejo por el día del trabajador, inició una reyerta o pelea con la hermana del querellante YOLIMAR DEL VALLE MARTINEZ TORRES y en alta, clara e inteligible voz profirió hacia su ex marido palabras ofensivas hacia su honor, hacia su reputación, tales como “homosexual y Marico”, lo que fue perfectamente oído por el grupo de personas que presenciaron tanto la pelea como los insultos hacia el querellante, estas testimoniales las adminicula el Tribunal con lo dicho por la testigo MERCEDES JOSEFINA FIGUEROA PEREZ, quien expuso que en el CUAM (un Instituto Universitario) lugar donde realizaban un postgrado, en una reunión de colegas porque son docentes, MIRNA MERCEDES ARMADA, les manifestó que RUBEN ALONSO MARTINEZ TORRES; era Homosexual; finalmente VERONICA YSABEL AULAR ROJAS, en su testimonio rendido expresó que logró oír en un comercio de Calabozo llamado CONSTRUFER como la querellada le refería a otras personas que andaban con ella, como el querellado era un marisco, homosexual, un violador; testimonios que se conjugan entre sí, fueron valorados y apreciados antes, que en su conjunta y engranando cada uno de ellos nos dan como resultado la responsabilidad criminal de la querellada MIRNA MERCEDES ARMADA, en la comisión del delito de injuria que le acusó el ciudadano RUBEN ALONSO MARTÍNEZ TORRES ante este Juzgado de Juicio ASÍ SE ESTABLECE.-
Bien, del contenido de las declaraciones de los ciudadanos RUBEN ANDRES MARTINEZ ARMADA, VERONICA YSABEL AULAR ROJAS, GLADIS RAMONA TORRES AGUEDO, YOLIMAR DEL VALLE MARTINEZ TORRES, JENNIFER JOSEFINA GARCÍA TORRES, GLENNYS MARGARITA SEIJAS RAMOS, ELIGIA GUILLERMINA GARCÑIA HURTADO, y MERCEDES JOSEFINA FIGUEROA PEREZ, hay la plena certeza para esta Sentenciadora, que las aseveraciones por ellos realizadas son fidedignas, contestes y ciertas. Haciendo ver que MIRNA MERCEDES ARMADA, con su conducta contraria a derecho y acciones antijurídicas la llevaron a trasgredir e irrumpir en el honor y el decoro de otro igual, lo cual le está prohibido por la ley; considera este sentenciadora que los testimonios son todos contestes y coinciden en señalar las palabras utilizadas por la agraviante o querellada para enlodar y mancillar el buen nombre, el honor y la reputación del accionante, “HOMOSEXUAL, MARICO Y VIOLADOR” aseverando y quedando en evidencia su intención de causarle un daño injusto, al someterlo al escarnio y al desprecio publico.-
De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren a los agentes agresores, a las exigencias de tiempo, modo y lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo genérico.
Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo.
En materia penal, la prueba además de ser el eje donde descansa la pretensión, está dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.
Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a AMARAL SANTOS, dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia…”
En definitiva, este Tribunal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la persistencia inequívoca de la querellada ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA; en la incriminación, en tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones.
En cuanto a la declaración de la acusada, de sus contenido se puede observar, que las mismas están llena de lagunas y vacíos al esbozar los hechos ocurridos, que es imposible determinar o arribar a conclusiones diferentes a las que este Tribunal obtuvo con el resto de los elementos probatorios.
La prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia del delito cometido por la ciudadana MIRNA MERCDES ARMADA, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en los artículo 444 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 01 de mayo de 2013; aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto querido; circunstancias estas que son apreciadas por este Tribunal, con los hechos explanados y con todo el acervo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado. En consecuencia de ello, la sentencia en este caso ha de ser condenatoria. Así se decide…’

De lo anteriormente transcrito, se observa un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presenció y como apreció las probanzas evacuadas ante la Recurrida en el presente juicio, basándose en la Sana Critica, lo que evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio. En consecuencia, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (artículo 49), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

Es importante traer a colación la sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas sobre la motivación de los fallos judiciales, se asentó:

‘…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…'. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

De tal manera, que esta Alzada denota que el referido fallo evidentemente no predica del error de la inobservancia delatada, ni de inmotivación, ni ningún otro, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el tribunal a quo estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.

La Sana Crítica o ‘Critica Racional’, es cuando la jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

La sentencia no es más que, y así debe construirse, un verdadero silogismo donde la premisa mayor es inherente a la ley, y la premisa menor es atinente al hecho constatado como verdadero, y, la conclusión, al pronunciamiento de absolución o condena, así lo ha confirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘…(L)a sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, de fecha 23 de octubre de 2007).

Bien, sentado lo anterior, observan quienes aquí decidimos, que, el tribunal a quo hizo una coherente decantación de los órganos de pruebas declarantes en el juicio, y no como ha expresado la legista recurrente, de que el tribunal puso ‘…en boca de los testigos palabras que éstos no han dicho…’.

En este lugar hay que destacar lo que en doctrina, especialmente en la alemana, se conoce como ‘Complementariedad Probatoria’, es decir, los medios de pruebas se complementan unos con otros, pues, sería una extravagancia o exageración pretender que todos los medios de pruebas sean autárquicos, autosuficientes, que expresen o de ellos se desprendan similares contenidos, y ello, es un criterio reduccionista, pues, en la valoración comparativa de todas las probanzas, lo que constituye un mandato para el sentenciador, se sustrae de su contenido aspectos y circunstancias que adosadas o adminiculadas entre ellas se constituye la recreación histórica, positiva o negativa en cuanto a la responsabilidad penal; por ello, corresponde constatar lo dicho por los órganos de pruebas cuestionados por la recurrente, y, en este sentido, observamos lo dicho por el adolescente RUBÉN ANDRÉS MARTÍNEZ ARMADA, quien refirió que su madre, ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA, el día 10 de abril de 2013, se fue de su casa, pero que le había dado una ‘patada’, señalando, asimismo, que el 1 de mayo y luego el 8 de mayo, se había presentado en la casa, llevándose unos objetos y bienes, inclusive en una oportunidad agredió a su padre, ciudadana RUBÉN ALONSO MARTÍNEZ TORRES. Del mismo modo, indicó el testigo de marras, que se presentó una situación de agresión entre sus tías, además, expresamente declaró que su madre, ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA, le decía que su padre ‘…era homosexual, balandro y alcohólico…’.

En este lugar, forzoso mencionar que, de lo manifestado por el prenombrado adolescente pudo existir alguna contradicción, insustancial por cierto, con lo dicho por los restantes órganos de pruebas, empero, ello no descalificó la relación histórica que plasmó la jueza a quo en la recurrida, que hilvanó correctamente la narración fáctica devenida del contradictorio. Es necesario entender que, en una situación apremiante como la que nos ocupa, sería irracional que el testimonio del hijo de los involucrados en los hechos (querellado-querellante) fuese calcado, exacto o que no exista un mínimo de disimilitud, más aún cuando la víctima es un adolescente. Es menester estar en cuenta que al tratarse de personas en franco desarrollo bio-psíquico, se debe apreciar su testimonio tomando en cuenta esta circunstancia evolutiva; no podemos exigir que en declaraciones de niños, niñas o adolescentes, las mismas sean estrictamente contestes y verosímiles, o por el contrario, contradictorias, ya que al tratarse de personas no desarrolladas estructural e intelectualmente mal pueden dar testimonios ponderados, bien pensados o con malicia. Hay que recordar que son niños, niñas o adolescentes, que no tienen el despliegue gnóstico del adulto y no han desarrollado plenamente su intelecto, que están sometidos a una gran presión para su edad, máxime si se trata de un conflicto entre sus padres; si sabemos que para un adulto intervenir de cualquier manera en un juicio penal es una situación apremiante, supongamos esa misma situación para un niño, niña o adolescente.

Sería irracional hablar de contradicción, pues, hay que evaluar el contexto del hecho, se debe verificar aspectos concomitantes con otras circunstancias, con otras probanzas, no podemos exigirles el discernimiento de un adulto, lo que es conveniente o no, que entiendan las consecuencias de sus testimonios. La jueza debe estar en cuenta de esta situación, debe saber que lo dicho por un niño, niña o efebo no necesariamente es lógico o cohesionado, la falta cuantitativa de vida, la carencia de experiencia, el desconocimiento de las miserias de los adultos, de nuestros vicios y pasiones, lo incompresible e injustificable para ellos de odios y rencores propios de los adultos, los presentan en el juicio penal ordinario como sujetos especiales y de esta manera deben ser valorados. De modo que, consideran quienes aquí deciden que fue correcta la valoración que hizo la a quo de dicho órgano de prueba, al darle plena credibilidad, y compararlo con los demás medios de pruebas, que a su vez fueron evaluados individualmente y en conjunto.

Debe agregarse que, el adolescente, ciudadano RUBÉN ANDRÉS MARTÍNEZ ARMADA, en su testimonio rendido en el adversatorio, sí confirmó las injurias expresadas por su madre (MIRNA MERCEDES ARMADA), en contra de su padre (RUBÉN ALONSO MARTÍNEZ TORRES), así:

‘…Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de la testigo RUBEN ANDRES MARTINEZ ARMADA, venezolano cedula de identidad Nº 28.519.493, quien declaró libre de juramento por ser adolescente de trece (13) años y estado presente su representante legal su padre RUBEN ALONZO MARTINEZ TORRES, quien manifestó entre otras cosas al Tribunal lo siguiente en fecha 16-10-2014:
“…Bueno el día 10 de Abril mi mama se fue de la casa y cuando le descubrí los mensaje me dio una patada. Y luego fue el 1 de mayo y fue con una tía Maria y le robo el teléfono de mi papa y luego el 8 de mayo se llevo los corotos de la casa y a mi no me pasa ni medio. Y luego esa parte me da pena decirlo que se estaba introduciéndose un pene de goma en la vagina. Ella se llevo todo de la casa y mi papa tuvo que quitar unos corotos prestados que aun los tenemos, se llevo hasta mi tablet y hasta le rompieron la pantalla, y los perros que estaban en la casa se fueron y un día fue para la casa y le metió unos palazos a mi papá, ella le quiere quitar la casa a mi papá y si le quita la casa donde voy yo a vivir. Ella no me da a mi y le da solo al hombre con el que vive y se la pasa es en Maracay porque yo vi unas fotos de ella en el Hiper Jumbo y también le llevo unas telas que mi papá tenia para unas camisas. Mi mamá le hecho la culpa a unos amigos de mi papá que eran los que se habían llevado el teléfono, Es todo.” Acto seguido del abogado acusador, interroga: 1.- ¿Como fue ese problemon? R.- Bueno se entraron a golpes mis tías. 2.- ¿Que palabras le decía tu mamá a tu tía? R.- No lo recuerdo solo lo del teléfono y el 8 de Mayo ella se llevo los corotos. Ella le decía a mi papá que era homosexual, malandro y alcohólico. 3.- ¿Esas palabras las escuchaste cuando? R.- En Mayo cuando fue a llevarse los corotos. 4.- ¿Quiénes estaban? R.- Varias personas. 5.- ¿Escuche que le dijiste al Tribunal que tu mamá te dio una patada? R.- Si porque me llene de onoto la camisa, CESARON. Acto seguido la abogada de la acusada, interroga: 1.- ¿Tú tienes un teléfono celular con el que te comunicas con tu mama? R.- Si lo tengo. 2.- ¿Cuál es el número? R.- No lo se, siempre se lo pido a mis tías. 3.- ¿Qué hechos ocurrieron el 1 de mayo? R.- Solo hubieron golpes el 8 de mayo si hubieron palabras groseras, CESARON. Acto seguido el Tribunal, interroga: 1.- ¿Cómo es tu trato con tu mamá? R.- Como rabia. 2.- ¿Por qué si esa es tu mamá? R.-Porque a un hijo no se le hace eso ella prefirió al tipo ese, y se llevo todo y no nos detonada. CESARON. Cesaron.
El testimonio antes parcialmente trascritos, provienen de RUBEN ANDRES MARTINEZ ARMADA, venezolano cedula de identidad Nº 28.519.493, hijo adolescente habido entre el querellante y la querellada, quien manifiesto al Tribunal haber oído como su madre Mirna Mercedes Armada, profirió palabras como “Ella le decía a mi papá que era homosexual, malandro y alcohólico” palabras endosadas al querellante RUBEN ALONSO MARTINEZ TORRES; como consecuencia de ello a juicio de esta Juzgadora, su testimonio hace prueba contundente para demostrar parte de los delitos acusados que nos ocupan y la participación de Mirna Mercedes Armada en los mismos, y como tal el tribunal le concede valor probatorio conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…’

Prosiguiendo, en cuanto a lo dicho por la órgano de prueba, ciudadana VERÓNICA YSABEL AULAR ROJAS, quedó plenamente patentado que ésta testigo conoce al ciudadano RUBÉN ALONSO MARTÍNEZ TORRES, y que en una oportunidad estado en un negocio denominado ‘Ferretería Construfer’, presenció cuando la esposa de éste ciudadano se refería a él como un ‘…Violador y Marico…’, y que ya se había separado del mismo. En tal sentido, acoge esta Alzada la valoración dada por el tribunal fallador al testimonio de la prenombrada órgano de prueba, a saber:

‘…El testimonio antes parcialmente trascritos, provienen de la ciudadana VERONICA YSABEL AULAR ROJAS, titular de la cedula de Identidad, 16.145.081; esta testigo manifestó al Tribunal haber oído en un comercio de la ciudad de Calabozo, como Mirna Mercedes Armada, profirió palabras como: “Lo que escuche fue que él ya no vivía con ella porque él era un marisco, homosexual, un violador”; refiriéndose al ciudadano RUBEN ALONSO MARTINEZ TORRES; este testimonio se engrana con lo dicho por el adolescente RUBEN ANDRES MARTINEZ ARMADA, en indicar que el querellante era homosexual; como consecuencia de ello a juicio de esta Juzgadora, su testimonio hace prueba contundente para demostrar parte de los delitos acusados que nos ocupan y la participación de Mirna Mercedes Armada en los mismos y como tal el tribunal le concede valor probatorio conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…’

En cuanto a lo dicho por la ciudadana GLADIS RAMONA TORRES AGUEDO, el tribunal a quo supo delinear el peso de éste testimonio, ya que, entre otras cosas, señaló haber presenciado una pelea entre la querellada y una hermana del querellado, indicando que al adolescente RUBÉN ANDRÉS MARTÍNEZ ARMADA, le había dado una crisis al ver la situación violenta antes señalada, que de igual manera presencio cuando la ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA, le decía ‘marico y homosexual’ al ciudadano RUBÉN ALONSO MARTÍNEZ TORRES, señalando que hechos tales sucedieron el día 01 de mayo de 2013, en horas de la tarde. De seguidas, el tribunal a quo, una vez hecha la decantación individual de esta testimonial, la concatenó con lo expresado por los órganos de pruebas RUBÉN ANDRÉS MARTÍNEZ ARMADA (adolescente) y VERÓNICA YSABEL AULAR ROJAS, concluyendo el tribunal:

‘…todos son contestes en afirmar que la querellada se refería al querellante con palabras que atentaban a su honor y a su reputación; como consecuencia de ello a juicio de esta Juzgadora, su testimonio hace prueba contundente para demostrar parte de los delitos acusados que nos ocupan y la participación de Mirna Mercedes Armada en los mismos y como tal el tribunal le concede valor probatorio conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…’

Elocuente y diáfana conclusión hecha por la jueza falladora que comparte esta Alzada en todas y cada una de sus partes.

La Sala Única estima necesario transcribir la valoración final hecha por la a quo de la declaración de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE MARTÍNEZ TORRES, por considerar que la misma fue coherente y acertada, a saber:

‘…En fecha 05 de Diciembre del 2014, se recibe la declaración de la testigo YOLIMAR DEL VALLE MARTINEZ TORRES, titular de la cedula de Identidad, 14.239.154, a quien se le tomó juramento de ley, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le indicó que fue promovida por la parte Acusadora como testigo, que debe decir la verdad acerca de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a esta causa, igualmente fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y que de falsear los hechos pudiera incurrir en el delito de Falso Testimonio, quien expuso:
“…este problema vine desde el 2002, desde que ella llego a la casa de mi mama, y ella después llego y se metió a vivir con mi hermano, y ella cree en brujería, y mi mama le dijo a mi hermano que se dejara de esa mujer, bueno el 1 de mayo 2013, había una fiesta en la casa y nosotros invistamos a mi hermano y como a las 8 fuimos a llevar los pasapalos, y cuando llegamos a la casa de mi hermano, y había un problema, y cuando estamos allí, paliamos ella y yo y busco una hacha, y ella fue y me denuncio con la guardia, y el día 8 de mayo, se apareció con el amante y el camión con que se iba a mudar, y mi sobrino se puso nervioso, y el niño se aferró de la camioneta y el amante casi se lo lleva por delante y el niño le pide dinero a su mama y el sale y se montó en la camioneta y vio al amante y se puso a llorar, y se fue el amante con la camioneta, y yo le dije a mi hermano que ella tenía su amante, y el 10 de abrir el descubre que ella se fue con un amante“, Es todo.” Acto seguido del abogado acusador, interroga: 1º ¿no tiene nada que decir a lo de difamación injuria? R- si tengo que decir, ella una ves dijo que ella es pepa caliente, y ella le dijo una vez a mi hermano mayor sácatelo para ver de que tamaño lo tiene, y en construfer ella dijo que mi hermano es marisco, y si tiene algo que decir que se lo diga a el, 2º ¿en contrufer de que salio la conversación? R- yo estaba comprando una pintura, y ella dijo que su esposo es marisco y que ella es pepa caliente 3º ¿eso fue la única vez que ella decía habla de el? R- no varias veces y ella decía que su marido era marisco y su hermana putas, CESARON. Acto seguido la abogada de la acusada, interroga: 1º ¿diga la testigo que parentesco del seños? R- soy hermana, 2º ¿quienes estaban en construfer? R- la profesora Ellian Lozano, y yo andaba con mi prima, 3º ¿diga usted si se cayo a golpe con el 1 de mayo con la ciudadana Mirna? R- si nos golpeamos, 4º ¿diga usted si le ocasiono daño a la camioneta? R- no ninguno, CESARON. Acto seguido el Tribunal, interroga: 1º ¿diga la testigo a que hora aproximadamente escucho que la acusada habla de su hermano? R- eso fue como a las 4 de la tarde, 2º ¿Quiénes estaba? R- la prima García y la profesora Elian, eso fue en el Construfer que queda frente del Leonardo, 3º ¿en que parte de Construfer estaba hablando de su hermano? R- adentro en la parte de la factura y ella estaba hablando con otras personas, 4º ¿? R- esa le dijo a las otras persona que había dejado porque el era marisco, 5º ¿Qué paso el día 1 de mayo? R- ese día peleamos ella y yo, 6º ¿Que más paso ese día? R- ella fue a denunciar en la guardia y denuncio que mi hermano la golpeo, 7º ¿ese día había una reuníos? R- si en la casa mía, y se encontraba, estaba mi hermano, ella y mi sobrino, 8º ¿con quien fue para la casa? R- yo fui con unos ampliados, y solo yo me baje del carro, y cuando estábamos peleando nadie se metió en la pelea, ellos son Luís enrique, Jennifer García y Gladis torres, y andábamos en una camioneta Ford 350, 9º ¿que paso cuando la pelea? R- ella comenzó a inserta a mi hermano, y ella lo dijo ese mismo día, 10º ¿Cuándo fue el día de la mudanza? R- eso fue el día 8 de mayo cuando se realizo la mudanza, 11º ¿Cuándo ella dijo eso como lo dijo? R- si ella lo dijo a voz pópuli y ella peleo con mi hermana que se murió, 12º ¿Dónde estaba el niño? R- si ese deja que se perdió el teléfono. CESARON”.
El testimonio antes parcialmente trascritos, provienen de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE MARTINEZ TORRES, titular de la cedula de Identidad, 14.239.154; promovida por el querellante, esta testigo manifestó al Tribunal haber oído el día 01 de Mayo del año 2013, en una reunión habida en la casa del querellante con motivo del primero de mayo, donde se apersonó la querellada e inició una fuerte discusión y reyerta con ella; y expresó la testigo como Mirna Mercedes Armada, profirió palabras como: “ella dijo que mi hermano es marisco” … “y ella dijo que su esposo es marisco y que ella es pepa caliente…”; refiriéndose al ciudadano RUBEN ALONSO MARTINEZ TORRES; en presencia de los presentes amigos y demás familiares; adminiculado a las deposiciones de los ciudadanos RUBEN ANDRES MARTINEZ ARMADA, VERONICA YSABEL AULAR ROJAS y GLADIS RAMONA TORRES AGUEDO, se desprende de este testimonio y de los demás, que la conducta criminal de la querellada en afirmar y gritar a viva voz que el querellado era marisco y homosexual; como consecuencia de ello a juicio de esta Juzgadora, su testimonio hace prueba contundente para demostrar parte de los delitos acusados que nos ocupan y la participación de Mirna Mercedes Armada en los mismos y como tal el tribunal le concede valor probatorio conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…’

Y, respecto al testimonio de la ciudadana JENNIFER JOSEFINA GARCÍA TORRES, se observa una vez más que el tribunal de mérito valoró dicha declaración generando una elocuente decantación sobre la misma, pues, evidenció en la recurrida que esta testigo señaló que en fecha 01 de mayo de 2013, en horas de la tarde ocurrieron unos hechos, los cuales han sido certificados por los restantes órganos de pruebas, inherentes a una pelea entre la querellada y familiares del querellado, declarando dicha testigo lo siguiente:

‘…El primero de mayo de 2013 y fui donde mi prima a una parrilla, y eso ellos empezaron con un problema de un teléfono que se había perdido, y empezaron a discutir y esta ciudadana le hecho un frasco de suavisante a la que falleció, ella le decía marisco que no la satisfacía que por eso ella se había ido de la casa en otra oportunidad ella fue a buscar los corotos y estaba el amante de ella y el niño se dio cuenta y el le decía que no se llevara las cosas, ella se fue y regreso de le dijo que ella se iba a mudar para una quinta con piscina y no lo iba a llevar, Es todo.” Acto seguido del abogado acusador, interroga: ¿Todo lo que usted le comento al Tribunal que fecha fue? R Eso fue el primero de mayo estábamos en una reunión donde mi abuela y luego fuimos para allá ¿Cuál eran las vulgaridades que la señora Mirna al Sr. Alonzo? R Marisco que no la satisfacía ¿A que hora fue eso? R A eso de las 07:00 horas de la noche ¿Quiénes estaban? Mi mama mi hermana, mis prima que esta muerta, Lolimar Martínez ¿Cuándo la Sra. Mirna le decía estas palabras obscenas fue en presencia de quien? R De todos los que estábamos allí en presencia de todos en voz alta. CESARON. Acto seguido la abogada de la acusada, interroga: 1.- ¿Diga la testigo si la Ciudadana Glenni Seijas estaban allí? R.- Si ellos estaban allí ¿En ese momento se agredieron la Sra. Mirna y la hermana del sr. Rubén? R Si ellas discutían y se agredieron CESARON. Acto seguido el Tribunal, interroga: ¿Con quien se traslada usted desde el sitio de la reunión hasta la casa del señor Rubén? R.- Con mis primas ¿Usted llego a presenciar la pelea? R Si desde el momento que llegamos hasta que nos fuimos ¿Dónde se produjo la pelea? R En el patio de la casa ¿Qué fue lo que usted escucho? R Que le diera el teléfono y el niño también le decía que se lo diera ¿Qué hacia el sr. Alonzo cuando peleaban? R Solo viendo el no se metió solo en el momento que ella le iba a dar con un hacha a la hermana…’

Es decir, tal y como lo evidenció el tribunal fallador, hubo contesticidad entre el testimonio de los órganos de pruebas antes mencionados y ésta ciudadana (JENNIFER JOSEFINA GARCÍA TORRES), en el sentido que, en la fecha antes señalada, en horas de la tarde, estando un grupo de personas en la vivienda del ciudadano RUBÉN ALONSO MARTÍNEZ TORRES, hizo acto de presencia la ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA, produciéndose la situación de violencia entre ésta ciudadana y otra persona del sexo femenino, presenciado además, cuando la querellada comenzó a referirse al querellado que era ‘marico’ y que no la satisfacía. Procediendo el tribunal a comparar este testimonio con lo dicho por los ciudadanos RUBÉN ANDRÉS MARTÍNEZ ARMADA, VERÓNICA YSABEL AULAR ROJAS, GLADIS RAMONA TORRES AGUEDO y YOLIMAR DEL VALLE MARTÍNEZ TORRES, estableciendo la jueza a quo, ‘…se observa que se denigra de del honor y de la reputación del querellante; como consecuencia de ello a juicio de esta Juzgadora, su testimonio hace prueba contundente para demostrar parte de los delitos acusados que nos ocupan y la participación de Mirna Mercedes Armada en los mismos y como tal el tribunal le concede valor probatorio conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…’. Colofón que comparte esta Superioridad.

En cuanto a lo declarado por las ciudadanas GLENNY MARGARITA SEIJAS RAMOS y ELIGIA GUILLERMINA GARCÍA HURTADO y MERCEDES JOSEFINA FIGUEROA PÉREZ, el tribunal de la primera instancia estableció de forma inequívoca, que éstas ciudadanas presenciaron los hechos ocurridos el día 01 de mayo de 2013, además de aportar información del hecho injurioso en la que había incurrido la querellada al manifestar que su esposa era ‘marico y violador’, coincidiendo lo anterior con lo expresado por los antemencionados órganos de pruebas, por una parte, y por la otra, al valorar lo dicho por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA FIGUEROA PÉREZ, hizo una lacónica y suficiente relación de lo manifestado por éste órgano de pruebas y los restantes testigos, en lo siguientes términos:

‘…esta testigo manifestó al Tribunal y específicamente a preguntas realizadas por la juez que suscribe, que Mirna Mercedes Armada, en el CUAM (un Instituto Universitario) lugar donde realizaban un postgrado, en reunión de colegas porque son docentes, Mirna les manifestó que RUBEN ALONSO MARTINEZ TORRES; era Homosexual; El testimonio rendido ante el Tribunal por MERCEDES JOSEFINA FIGUEROA PEREZ, es contestes y engrana perfectamente con los demás dado por los ciudadanos RUBEN ANDRES MARTINEZ ARMADA, VERONICA YSABEL AULAR ROJAS, GLADIS RAMONA TORRES AGUEDO, YOLIMAR DEL VALLE MARTINEZ TORRES, JENNIFER GARCÍA, JENNIFER JOSEFINA GARCÍA TORRES, GLENNYS MARGARITA SEIJAS RAMOS y ELIGIA GUILLERMINA GARCIA HURTADO, donde se puede apreciar que Mirna Mercedes Armada, denigra del honor y de la reputación del querellante, enlodando su nombre; refiriéndose al ciudadano RUBEN ALONSO MARTINEZ TORRES; como consecuencia de ello a juicio de esta Juzgadora, su testimonio y el de los demás testigos hacen prueba contundente para demostrar parte de los delitos acusados que nos ocupan y la participación de Mirna Mercedes Armada en los mismos y como tal el tribunal le concede valor probatorio conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…’

Aserciones logradas y elaboradas por el tribunal fallador una vez articuladas con otros medios de pruebas, y que en todas sus partes las suscriben quienes aquí decidimos. Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

Así, es meridiana la valoración hecha por la jueza a quo, pues, sí patentó en la recurrida su convencimiento apoyado en las demostraciones vertidas en el adversatorio que le generaron un elaborado conocimiento, coligiendo con facundo raciocinio su recreación fáctica-histórica y la consecuente responsabilidad penal de la ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA.

No sobra significar aquí, que, de la escrupulosa revisión que hiciera a las actas del debate, está claro que, las actuaciones contenidas en las pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas en el contradictorio y consecuentemente valoradas por el tribunal de la causa, ilando concepciones definitorias que determinaron fuera de toda duda razonable, la ocurrencia de los hechos sub iudice, así como la responsabilidad del prenombrado encartado, del modo que sigue:
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL
A CONDENAR POR EL DELITO DE INJURÍA.-
Quedó plenamente plasmados con los Elementos de Pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas por este Tribunal, que demuestran claramente que efectivamente MIRNA MERCEDES ARMADA, cometió el delito de INJURÍA, previsto y sancionado artículo 444 del Código Penal, cometidos en fecha 01 de mayo de 2013.-
A TAL CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGA EL TRIBUNAL ESTÁ BASADO EN LO SIGUIENTE:
En el debate oral y público, los testigos RUBEN ANDRES MARTINEZ ARMADA, GLADIS RAMONA TORRES AGUEDO, YOLIMAR DEL VALLE MARTINEZ TORRES, JENNIFER JOSEFINA GARCÍA TORRES, GLENNYS MARGARITA SEIJAS RAMOS y ELIGIA GUILLERMINA GARCIA HURTADO, fueron contestes en manifestar las condiciones, forma, detalles y manera de como la acusada MIRNA MERCEDES ARMADA, el día primero de Mayo del año 2013, se apersonó en la casa de habitación familiar del querellante RUBEN ALONSO MARTÍNEZ TORRES, donde éste se encontraba realizando un festejo por el día del trabajador, inició una reyerta o pelea con la hermana del querellante YOLIMAR DEL VALLE MARTINEZ TORRES y en alta, clara e inteligible voz profirió hacia su ex marido palabras ofensivas hacia su honor, hacia su reputación, tales como “homosexual y Marico”, lo que fue perfectamente oído por el grupo de personas que presenciaron tanto la pelea como los insultos hacia el querellante, estas testimoniales las adminicula el Tribunal con lo dicho por la testigo MERCEDES JOSEFINA FIGUEROA PEREZ, quien expuso que en el CUAM (un Instituto Universitario) lugar donde realizaban un postgrado, en una reunión de colegas porque son docentes, MIRNA MERCEDES ARMADA, les manifestó que RUBEN ALONSO MARTINEZ TORRES; era Homosexual; finalmente VERONICA YSABEL AULAR ROJAS, en su testimonio rendido expresó que logró oír en un comercio de Calabozo llamado CONSTRUFER como la querellada le refería a otras personas que andaban con ella, como el querellado era un marisco, homosexual, un violador; testimonios que se conjugan entre sí, fueron valorados y apreciados antes, que en su conjunta y engranando cada uno de ellos nos dan como resultado la responsabilidad criminal de la querellada MIRNA MERCEDES ARMADA, en la comisión del delito de injuria que le acusó el ciudadano RUBEN ALONSO MARTÍNEZ TORRES ante este Juzgado de Juicio ASÍ SE ESTABLECE.-
Bien, del contenido de las declaraciones de los ciudadanos RUBEN ANDRES MARTINEZ ARMADA, VERONICA YSABEL AULAR ROJAS, GLADIS RAMONA TORRES AGUEDO, YOLIMAR DEL VALLE MARTINEZ TORRES, JENNIFER JOSEFINA GARCÍA TORRES, GLENNYS MARGARITA SEIJAS RAMOS, ELIGIA GUILLERMINA GARCÑIA HURTADO, y MERCEDES JOSEFINA FIGUEROA PEREZ, hay la plena certeza para esta Sentenciadora, que las aseveraciones por ellos realizadas son fidedignas, contestes y ciertas. Haciendo ver que MIRNA MERCEDES ARMADA, con su conducta contraria a derecho y acciones antijurídicas la llevaron a trasgredir e irrumpir en el honor y el decoro de otro igual, lo cual le está prohibido por la ley; considera este sentenciadora que los testimonios son todos contestes y coinciden en señalar las palabras utilizadas por la agraviante o querellada para enlodar y mancillar el buen nombre, el honor y la reputación del accionante, “HOMOSEXUAL, MARICO Y VIOLADOR” aseverando y quedando en evidencia su intención de causarle un daño injusto, al someterlo al escarnio y al desprecio publico.-
De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren a los agentes agresores, a las exigencias de tiempo, modo y lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo genérico.
Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo.
En materia penal, la prueba además de ser el eje donde descansa la pretensión, está dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.
Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a AMARAL SANTOS, dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia…”
En definitiva, este Tribunal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la persistencia inequívoca de la querellada ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA; en la incriminación, en tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones.
En cuanto a la declaración de la acusada, de sus contenido se puede observar, que las mismas están llena de lagunas y vacíos al esbozar los hechos ocurridos, que es imposible determinar o arribar a conclusiones diferentes a las que este Tribunal obtuvo con el resto de los elementos probatorios.
La prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia del delito cometido por la ciudadana MIRNA MERCDES ARMADA, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en los artículo 444 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 01 de mayo de 2013; aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto querido; circunstancias estas que son apreciadas por este Tribunal, con los hechos explanados y con todo el acervo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado. En consecuencia de ello, la sentencia en este caso ha de ser condenatoria. Así se decide….’

Así pues, una vez impuesta esta Alzada del contenido del fallo recurrido, no comparten estos decisores lo argumentado por la legista impugnante, de que, la sentencia de marras ‘…no solo está violando el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) por sobrepasar los elementos contenidos en la querella acusatoria, sino que esta violando el artículo 1 del Código Penal, al condenar a mi defendida por un hecho que no está expresamente previsto como punible por la ley…’.

Apostilla luego, que:

‘…el querellante se limita a señalar unos supuestos hechos sin indicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, lo cual es una exigencia absolutamente imprescindible en el derecho penal…’

Increpando, ‘…el querellante señala que mi defendida llegó a decir que él era GAY a todas sus compañeras y profesores presentes (sin identificar a nadie), con todo lo cual coloca a mi defendida en total estado de indefensión…’.

Sobre éste último particular, es útil transcribir la declaración y consecuente valoración de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA FIGUEROA PÉREZ, que, todo lo contrario al anterior aserto, sí hubo el señalamiento de los hechos ocurridos en presencia de los ‘compañeros y profesores’ del querellante, a saber:

‘…En fecha 10 de Febrero del 2015, se recibe la declaración de la testigo MERCEDES JOSEFINA FIGUEROA PEREZ, titular de la cedula de Identidad, 7.276.907, a quien se le tomó juramento de ley, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le indicó que fue promovida por la parte Acusadora como testigo, que debe decir la verdad acerca de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a esta causa, igualmente fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y que de falsear los hechos pudiera incurrir en el delito de Falso Testimonio, quien expuso:
“…el conocimiento que tengo tiempo conociéndolo lasa cosas que he visto no son nada simple cuando se hacen reuniones en mi casas estaban los dos nunca vi. Nada malo tiene su niño de 13 años cuando sucedió que la señora se fue de la casa llego un carro a buscar los corotos con respeto a que separaron se llevaron su corotos no se mas nada. Es todo”. Acto seguido del abogado acusador LUIS ALBERTO PINO, interroga buenas tardes usted dijo que el niño salio el salio detrás de ella mami mami no te vallas la agarro de la mano señora mercedes que día fue eso? R 01 de mayo había un problema en la casa pelea dentro usted se asomo al portón? R si las hermanas nunca paso adentro de la casa ¿ R no lograr escuchar las palabras dichas? R no CESARON. Acto Acto seguido la abogada NURY SAAVEDRA, no interroga: Acto seguido el Tribunal, interroga: hoyo usted a la señora Mirna que se expresara despectiva del ciudadano Rubén? R no y en otra ocasión? R no ella se fue no lo pensábamos porque ellos eran tan unidos …”
El testimonio antes parcialmente trascritos, provienen de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA FIGUEROA PEREZ, titular de la cedula de Identidad, 7.276.907; promovida por el querellante, esta testigo manifestó al Tribunal y específicamente a preguntas realizadas por la juez que suscribe, que Mirna Mercedes Armada, en el CUAM (un Instituto Universitario) lugar donde realizaban un postgrado, en reunión de colegas porque son docentes, Mirna les manifestó que RUBEN ALONSO MARTINEZ TORRES; era Homosexual; El testimonio rendido ante el Tribunal por MERCEDES JOSEFINA FIGUEROA PEREZ, es contestes y engrana perfectamente con los demás dado por los ciudadanos RUBEN ANDRES MARTINEZ ARMADA, VERONICA YSABEL AULAR ROJAS, GLADIS RAMONA TORRES AGUEDO, YOLIMAR DEL VALLE MARTINEZ TORRES, JENNIFER GARCÍA, JENNIFER JOSEFINA GARCÍA TORRES, GLENNYS MARGARITA SEIJAS RAMOS y ELIGIA GUILLERMINA GARCIA HURTADO, donde se puede apreciar que Mirna Mercedes Armada, denigra del honor y de la reputación del querellante, enlodando su nombre; refiriéndose al ciudadano RUBEN ALONSO MARTINEZ TORRES; como consecuencia de ello a juicio de esta Juzgadora, su testimonio y el de los demás testigos hacen prueba contundente para demostrar parte de los delitos acusados que nos ocupan y la participación de Mirna Mercedes Armada en los mismos y como tal el tribunal le concede valor probatorio conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…’

Agregando la quejosa, además, que,

‘…el fallo apelado hace una mezcolanza entre los hechos ocurridos el 1º de mayo de 2013 (riña entre hermanas del querellante y mi defendida, MIRNA MERCEDES ARMADA) y una supuestas injurias ocurridas “en Agosto” en la tienda “Construfer”, para luego concluir que la riña y las injurias ocurrieron el 1º de mayo de 2013 en la residencia del querellante…’

Del mismo modo señaló la quejosa en su escrito recursivo, ‘…El fallo apelado da por comprobado un hecho (injuria), en circunstancias de tiempo, lugar y modo no señaladas, violando con ello la exigencia de la referida norma del artículo 192, numeral 3 del COPP, así como los mas elementales principios del derecho penal, ello sin mencionar el artículo 444, numeral 5 eiusdem, al violar la ley por inobservancia de una norma jurídica…’.

Asimismo, delata que, ‘…el fallo sobrepasa los hechos y circunstancias descritos en la querella, violando con ello la norma contenida en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal…’.

Prosiguiendo en sus delaciones, al afirmar que: ‘…no se entiende como la sentencia apelada da por demostrados hechos que no fueron mencionados en la querella y peor aun, cómo la sentenciadora pudo tener plena certeza de esos insultos NO proferidos…’.

Así las cosas, vistos los anteriores planteos hecho por la legista quejosa, esta Superioridad no los comparte, pues, de la exhaustiva revisión de fallo recurrido, se evidencia que el tribunal fallador sí hizo la debida valoración de los órganos de pruebas y documentales evacuados en el adversatorio, estableciendo los hechos sub iudice en clara congruencia con el escrito de querella que dio inicio al presente procesamiento; asimismo, sí precisó las circunstancias fácticas de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos; señaló los órganos de pruebas que de manera presencial se impusieron de los hechos; e suma, el tribunal de mérito estableció con claridad meridiana la relación fáctica, obviamente, de los hechos ‘marcos’ plasmados en la querella en el debate pueden surgir circunstancias que amplían el espectro histórico ahí señalado, empero, sin desmarcarse de los hechos narrados en la querella, que constituyen el objeto del juicio. Debe saber la quejosa que nuestra ley adjetiva penal permite el surgimiento de novedades en el debate, y tan es así que, que en su artículo 342 se dispone que el tribunal de oficio u ope exceptione puede ordenar la recepción de nuevas pruebas ‘…si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos…’, por lo que, no puede pretender la legista quejosa que en un debate sea controvertido estrictamente lo narrado en el escrito accionatorio, ya que, como se ha dicho, pueden surgir nuevos hechos, empero, lo importante es que se traten de la situación fáctica sub iudice, que no es otra cosa que la acción injuriosa de la encartada, y ello quedó patentado con los medios de pruebas ya promovidos y admitidos, y ulteriormente evacuados en el juicio, por lo que no comparten quienes aquí decidimos el anterior argumento. En fin, quedó patentado en el debate que las injurias no acaecieron un sólo día, se trató de un comportamiento típico ocurrido en diferentes oportunidades, así lo determinó la recurrida de forma clara y coherente, así pues, que si se expresaron un día u otro, ya ha sido precisado, lo cardinal, como igual se ha dicho, son las expresiones injuriosas manifestadas por la ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA, en contra del querellante, ciudadano RUBÉN ALONSO MARTÍNEZ TORRES, tal y como lo estableció la recurrida.

Lo antes expuesto se evidencia de la lectura del mismo fallo impugnado, en el cual, precisó la relación histórica sub iudice, mencionó los órganos de pruebas, determinó los hechos injuriosos, en los términos que siguen:

‘…En el debate oral y público, los testigos RUBEN ANDRES MARTINEZ ARMADA, GLADIS RAMONA TORRES AGUEDO, YOLIMAR DEL VALLE MARTINEZ TORRES, JENNIFER JOSEFINA GARCÍA TORRES, GLENNYS MARGARITA SEIJAS RAMOS y ELIGIA GUILLERMINA GARCIA HURTADO, fueron contestes en manifestar las condiciones, forma, detalles y manera de como la acusada MIRNA MERCEDES ARMADA, el día primero de Mayo del año 2013, se apersonó en la casa de habitación familiar del querellante RUBEN ALONSO MARTÍNEZ TORRES, donde éste se encontraba realizando un festejo por el día del trabajador, inició una reyerta o pelea con la hermana del querellante YOLIMAR DEL VALLE MARTINEZ TORRES y en alta, clara e inteligible voz profirió hacia su ex marido palabras ofensivas hacia su honor, hacia su reputación, tales como “homosexual y Marico”, lo que fue perfectamente oído por el grupo de personas que presenciaron tanto la pelea como los insultos hacia el querellante, estas testimoniales las adminicula el Tribunal con lo dicho por la testigo MERCEDES JOSEFINA FIGUEROA PEREZ, quien expuso que en el CUAM (un Instituto Universitario) lugar donde realizaban un postgrado, en una reunión de colegas porque son docentes, MIRNA MERCEDES ARMADA, les manifestó que RUBEN ALONSO MARTINEZ TORRES; era Homosexual; finalmente VERONICA YSABEL AULAR ROJAS, en su testimonio rendido expresó que logró oír en un comercio de Calabozo llamado CONSTRUFER como la querellada le refería a otras personas que andaban con ella, como el querellado era un marisco, homosexual, un violador; testimonios que se conjugan entre sí, fueron valorados y apreciados antes, que en su conjunta y engranando cada uno de ellos nos dan como resultado la responsabilidad criminal de la querellada MIRNA MERCEDES ARMADA, en la comisión del delito de injuria que le acusó el ciudadano RUBEN ALONSO MARTÍNEZ TORRES ante este Juzgado de Juicio ASÍ SE ESTABLECE.-
Bien, del contenido de las declaraciones de los ciudadanos RUBEN ANDRES MARTINEZ ARMADA, VERONICA YSABEL AULAR ROJAS, GLADIS RAMONA TORRES AGUEDO, YOLIMAR DEL VALLE MARTINEZ TORRES, JENNIFER JOSEFINA GARCÍA TORRES, GLENNYS MARGARITA SEIJAS RAMOS, ELIGIA GUILLERMINA GARCÑIA HURTADO, y MERCEDES JOSEFINA FIGUEROA PEREZ, hay la plena certeza para esta Sentenciadora, que las aseveraciones por ellos realizadas son fidedignas, contestes y ciertas. Haciendo ver que MIRNA MERCEDES ARMADA, con su conducta contraria a derecho y acciones antijurídicas la llevaron a trasgredir e irrumpir en el honor y el decoro de otro igual, lo cual le está prohibido por la ley; considera este sentenciadora que los testimonios son todos contestes y coinciden en señalar las palabras utilizadas por la agraviante o querellada para enlodar y mancillar el buen nombre, el honor y la reputación del accionante, “HOMOSEXUAL, MARICO Y VIOLADOR” aseverando y quedando en evidencia su intención de causarle un daño injusto, al someterlo al escarnio y al desprecio publico…’

En este sentido, se aprecia de la recurrida que no solamente fue mencionada la querellada, sino que, su participación fue enmarcada históricamente, por medio la llamada ‘motivación fáctica’. Se ajustó, pues, el fallo recurrido, con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que de seguidas se transcribe:

‘...En el sistema de libre convicción razonada, el juez debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial, es decir, a través de la motivación interpretativa de la percepción de las pruebas y por medio de la sana crítica: observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…’ (Sentencia Nº 502, de fecha 26 de noviembre de 2010, en ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)

‘...que cuando se condene aplicando las máximas de experiencia y la sana crítica, se debe explicar en qué consisten tales principios, la manera cómo los aplicó al caso concreto y el por qué con el uso de los mismos se llega a la conclusión…’ (Sentencia Nº 097, de fecha 22 de abril de 2010, en ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)

Obviamente, al momento de expresarse el tribunal fallador en la sentencia lo hace sobre la base del convencimiento logrado una vez presenciado el debate y las probanzas ahí evacuadas, forma un criterio forjado merced de la decantación que hace a los medios de pruebas, no observando esta Alzada que el a quo se haya apartado de la sana crítica como método valorativo.

Es importante destacar, que la Corte de Apelaciones como tribunal superior, funciona como órgano revisor de los fallos dictados por los tribunales penales de primera instancia, pero solamente en lo que a derecho se refiera, para el caso de las apelaciones de sentencia, no obstante haber revisado y advertido la motivación hecha por la recurrida, siendo que los hechos es competencia propia del tribunal de juicio. De hecho, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, mediante decisión Nº 593, de fecha 18 de octubre de 2005, estableció:

‘… Así mismo la Sala indica, que la Corte de Apelaciones actúa como un tribunal de derecho, no pudiendo invadir la esfera propia del tribunal de juicio que ejecuta la tercera fase del proceso penal, todo esto en atención al principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo; limitación siempre presente como se ha visto para los tribunales de la instancia siguiente, a menos que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 eiusdem, que no es este caso concreto…’

En cuanto a las documentales, el tribunal a quo precisó, en el marco de su autonomía e independencia para decidir, no darle valoración a las mismas, por cuanto:

‘…Las pruebas documentales antes referidas, se refieren a actuaciones realizadas por el Ministerio Público en relación con denuncias interpuestas por Mirna Armada en contra del querellante Rubén Martínez, dentro del marco de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como actuaciones ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Estas documentales constituyen elementos aislados a la investigación que adelanta el Tribunal y en nada colaboran con la misma, por tal razón el Tribunal no les confiere valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…’

Decantación anterior que comparte esta Superioridad, en todas y cada una de sus partes.

Precisado lo anterior, se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, derecho a ser oída, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideran quienes aquí deciden que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 de la ley adjetiva penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.

Finalmente, en relación a la delación inherente a la prescripción de la acción penal, esta Instancia Superior, se impone del contenido, que, sobre el respecto, plasmó la recurrida, en los siguientes términos:

‘…Le corresponde a este Tribunal fundamentar la negativa que durante el Juicio Oral y Público, se decidió cuando la defensa ABOG. NURYS SAVEEDRA, durante las conclusiones solicitó sea decretada la prescripción de la acción del delito de injuria, según sus dichos por considerar que el artículo 450 del Código Penal así lo establece.-
En la audiencia Oral este Tribunal hizo el siguiente pronunciamiento “… Respecto a las solicitudes de las defensas técnicas que se declare la prescripción por el delito INJURIA considera esta juzgadora que la acción del referido delito no se encuentra prescripto tal como lo dispone el artículo 450 del Código Penal, de allí que se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica….”
Establece el artículo 450 del Código Penal Venezolano Vigente:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
ART. 450.—La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445.
Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción.
Los hechos por los cuales se celebró este Juicio Oral y público ocurrieron el día primero de Mayo del año 2013.-
En fecha Nueve (09) de Septiembre del año 2013, fue presentada antes la Oficina de Recepción y distribución de documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Acusación Privada de parte del ciudadano RUBÉN ALONZO MARTÍNEZ TORRES, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, casado, docente, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.265.303, con domicilio con la Urbanización Misión de Arriba, Carrera 8 con Calle 6, casa Nº 6-A, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, en contra de la ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA, venezolana, titular Cedula de Identidad Nº. V- 11794271, natural de Calabozo, Estado Calabozo, de 41 años, casada, profesión u oficio Docente, nació el 25-03-1973, Hija de Mercedes Armada Armada (V) y Arístides Rafael Loaiza del Nogal (V), residenciada Urbanización Guamachito, calle 03, casa Nº 24, Teléfono: 0246-4148330, Calabozo Estado Guárico; por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, INJURIA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 442, 444 y 449 del Código Penal Venezolano Vigente.-
En fecha Seis (06) de Diciembre del año 2013, la acusación privada fue debidamente ratificada conforme lo expresa el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y se levantó el acta correspondiente, la cual riela al folio 37 de la pieza Nº 01.-
En fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2014, constituido debidamente el Tribunal, se celebró la audiencia de conciliación a que hace referencia el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, se instó por todos los medios a la conciliación de las mismas, lo cual no fue posible pese al esfuerzo imprimido por el Tribunal para tal fin, ambas partes estuvieron de acuerdo en pasar a la siguiente etapa del proceso y se fijó Juicio Oral para el día 11-06-2014 a las 2:30 horas de la tarde, quedaron las partes debidamente notificados.-
El Juicio Oral y Público, se celebró entre el día 01 de Octubre del año 2014 hasta el día 10 de Febrero del año 2015, es decir cuatro meses.-
A este Respecto el Tribuna hace las siguientes consideraciones:
“La prescripción es una limitación al ius puniendi, entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación se presenta tanto por el transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constantes decisiones de este Alto Tribunal de la República (…)Decisión referida donde asimismo se estableció tal y como igualmente lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, que el proceso penal comienza en la fase investigativa, de lo que deriva entonces que tanto la citación del imputado como su declaración se equipararán a la citación para rendir declaración, convirtiéndose en actos interruptivos de la prescripción. Por su parte, el artículo 110 del Código Penal refiere que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de diferentes actos procesales, por lo que cualquiera de dichas actuaciones interrumpen la misma, comenzando a computarse nuevamente ésta a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción”.
En cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria, de acuerdo con la doctrina y decisiones producidas por la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la misma se encuentra determinada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y es aquella que se verifica por el transcurso de un determinado tiempo.
Bajo tal aspecto, el lapso establecido para este tipo de prescripción, se encuentra determinado por el lapso dispuesto para que opere la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, y se producirá siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo, haya transcurrido sin culpa del reo, siendo la prescripción extraordinaria o judicial a diferencia de la prescripción ordinaria, ininterrumpible por actos procesales”.
De manera que si analizamos el pedimento de la defensa desde el punto de vista de la prescripción ordinaria los hechos acusados ocurrieron el día 01 de Mayo del año 2013, pero la acusación fue presentada como primer acto interruptivo de la prescripción ordinaria el día 09 de Septiembre del año 2013, y subsiguientemente a juicio del contenido del mismo artículo 450 del Código Penal Venezolano, la parte acusadora privada fue interrumpiendo con su actuar dentro del proceso, la prescripción ordinaria alegada por la defensa, motivo por el cual, para este Tribunal y para quien lo preside, no está prescrita la acción penal en relación con el delito de Injuria como así lo alegó la defensa y le fue declarado sin lugar por el Tribunal. Así se decide.-
En relación con la Prescripción Judicial o extraordinaria se encuentra determinado por el lapso dispuesto para que opere la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, y se producirá siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo, haya transcurrido sin culpa del reo; es decir que debe ocurrir el tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, siendo que el artículo 450 del Código Penal Venezolano, establece seis meses para el caso del delito de injuria previsto en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, debemos sumar tres meses más para que ocurra esta prescripción judicial; sin embargo se puede corroborar en las actas procesales la falta de asistencia de la acusada, así como de su abogada a los actos de Juicio Oral y Público, así como a la audiencia de conciliación la cual no fueron efectivamente celebrados por su inasistencia, lo que a juicio de quien decide al no comparecer la abogada de la defensa, o la acusada a los actos para lo cual estaba obligada a comparecer previamente notificada, por su propio actuar no le es procedente y no le beneficie el tiempo transcurrido, para que le sea considerada la prescripción judicial o extraordinaria, pues el tiempo de prescripción debe prolongarse sin su culpa, en caso contrario no le es procedente. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado consideró que la prescripción alegada por la defensa técnica de la acusada en el acto del Juicio Oral y Público no era procedente y en virtud de ello la declaró sin lugar y así se mantiene…’

Así pues, el tribunal sí patentó las interrupciones de la prescripción ordinaria, además, señaló que la extraordinaria no procede cuando le es imputable a la justiciable, como así ha sucedido en la presente causa, ello, al amparo de la jurisprudencia contenida en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

‘…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“…La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:
…omissis…
Consta en las actuaciones del presente caso, que desde el 1 de marzo de 2003, (fecha en que se realizó la primera citación para imputar al ciudadano Osiris Rafael Guzmán), hasta el día 8 de abril de 2005, (fecha en que compareció y se materializó la imputación), la causa no estuvo paralizada pues se observa de la revisión de las actuaciones que el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, se evadió del acto de imputación por un lapso aproximado de 13 meses, tiempo durante el cual el investigado designó sus abogados defensores y solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, además se observa que en fecha 10 de mayo de 2005, la defensa del imputado solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar hasta que el Ministerio Público realizará una serie de diligencias de investigación (Pieza 1 de la fase intermedia, folio 43); en fecha 19 de mayo de 2005, el imputado solicitó el diferimiento de la audiencia (Pieza 1 de la fase intermedia, folios 55 y 56); en fecha 16 de junio de 2005, fue diferida la realización de la audiencia preliminar por la incomparecencia de la defensa, (Pieza 1 de la fase intermedia, folio 77); en fecha 7 de noviembre de 2008, la defensa del acusado solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, (Pieza 2 de la fase intermedia, folio 104 y 107); en fecha 8 de diciembre de 2008, es diferida la audiencia preliminar por incomparecencia del acusado, (Pieza 2 de la fase intermedia, folio 114); en fecha 21 de enero de 2009, no se realizó la audiencia preliminar por la inasistencia del ciudadano imputado, (Pieza 2 de la fase intermedia, folio 118); en fecha 20 de marzo de 2009, el imputado solicitó al juzgado de control el diferimiento de la audiencia preliminar, (Pieza 2 de la fase intermedia), folio 144 y 160); en fecha 16 de octubre fue diferida la audiencia de depuración de escabinos por incomparecencia de las partes, (Pieza 3 de la fase intermedia, folio 34); y en fechas 4 y 16 de noviembre de 2009, son diferidas las audiencias de depuración de escabinos, por la incomparecencia de las partes. Diferimientos éstos que en su mayoría son imputables tanto al imputado como a su defensa, pues no asistieron a las referidas audiencias, a pesar de las correspondientes citaciones y de haber estado en conocimiento de las mismas, lo cual se verifica en la gran cantidad de solicitudes de copias de las actuaciones ante los juzgados de control y juicio, de la realización tanto de la audiencia preliminar, como del sorteo y depuración de escabinos.
Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de apropiación indebida calificada, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, uno (01) a cinco (05) años de prisión, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de tres (3) años.
Así, el numeral 5 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de apropiación indebida calificada, el cual tiene una pena de 3 años en su término medio y dispone lo siguiente:
“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
…omissis…
En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo no se pudo establecer la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo; no obstante el juzgado de primera instancia tomó la fecha en la cual se realizó la denuncia, es decir, el 31 de agosto de 2001, al no constar fecha cierta de su comisión.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día 31 de agosto del 2001; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Con relación a ello, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha dicho:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”. (Vid. en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
De conformidad con lo anterior, tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el 31 de agosto de 2001, deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. No obstante, observa la Sala que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la citación del investigado hecha por el Ministerio Público, a fin de imputarlo formalmente lo cual ocurrió en fecha 01 de marzo de 2003, posteriormente en fecha 3 de abril del mismo año cuado el juzgado de control ratificó la exigencia de citación al investigado. La Sala también encontró que el 30 de octubre de 2003, las víctimas interpusieron querella, lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal, al igual que el acto de imputación formal realizado el 8 de abril de 2005 y la citación efectuada por el Ministerio Público al ciudadano imputado el 2 de mayo de 2007, a los fines que consignara las planillas de depósitos, además de la sentencia condenatoria del juzgado de juicio, el cual se inició el 12 de enero de 2010 y concluyó el 9 de marzo del mismo año y cuyo texto íntegro fue publicado en su totalidad el 22 de marzo de 2010. En suma, de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) y que tanto el Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional, han sido diligentes en la tramitación de la causa (especialmente por la gran cantidad de recaudos y diligencias solicitadas por el imputado). Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen el proceso seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, no haya operado la prescripción ordinaria.
Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta el momento en que se produce el fallo condenatorio e incluso hasta la presente fecha, ante una posible ausencia de diligencias procesales durante el proceso penal, las cuales indudablemente sí se han suscitado a lo largo del juicio seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO.
En consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 22 de marzo de 2010, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria contra el acusado, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso de tres (3) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, resultando, forzoso concluir que en la presente causa, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.
Sobre este punto, esta Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...)
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de Apropiación Indebida Calificada es de tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa:
En el caso de autos, en fecha 8 de abril de 2005, el Ministerio Público imputó formalmente al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZNÁN CORDERO y consignó una primera acusación el 21 de abril de 2005, y el 30 de junio de 2008, interpuso una segunda acusación, vista la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 5 de diciembre de 2005 y desde esa oportunidad hasta el 22 de marzo de 2010, (fecha del fallo condenatorio) el proceso mantuvo su curso.
Ahora bien, la Sala observa, que en la presente causa, el proceso se ha prolongado en el tiempo por la gran cantidad de diligencias y recaudos de imposible cumplimiento, solicitados de forma recurrente por el acusado durante el curso del proceso. Asimismo se observa que durante la tramitación de la causa se han verificado múltiples diferimientos de los actos judiciales que han conducido a un innegable retardo procesal, lo que en su mayoría va en detrimento de los derechos de las partes y el interés y celeridad de la justicia. En este sentido se evidencia que desde el acto de imputación formal (8 de abril de 2005), hasta el fallo condenatorio (22 de marzo de 2010), el proceso se ha mantenido vivo.
Igualmente, se observa que debido a la solicitud de diligencias de imposible práctica por parte del imputado, (referidas a la solicitud de recabar de Depósitos bancarios desde el año 1993 al 2001 en cuentas de bancos ya desaparecidos) la Corte de Apelaciones anuló y repuso la causa a la fase de investigación, a fin que se realizaran efectivamente dichas diligencias, lo cual trajo como consecuencia una pérdida injustificada de tiempo, pues posteriormente fue imposible recabar dichos depósitos bancarios, ante la inexistencia de las entidades bancarias que los emitió; aunado al hecho que entre la primera audiencia preliminar realizada el 10 de agosto de 2005 y la segunda audiencia realizada el 25 de mayo de 2009 transcurrieron casi cuatro años, verificándose que la mayoría de los diferimientos fueron imputables al acusado y que el mismo utilizó y ejerció un derecho sin interés o utilidad para la resolución del juicio, pues lejos de contribuir a la celeridad del proceso, multiplicó los incidentes, los cuales se constituyeron en tácticas dilatorias que en definitiva configuraron una obstrucción deliberada del desarrollo de la presente causa. La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de dichas tácticas, debiendo obrar según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes.
En este orden de ideas es oportuno precisar que el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso; por ello cuando las partes en el ejercicio de los derechos y garantías que ofrece el orden jurídico, persiguen un fin distinto al previsto en la constitución y las leyes, no pueden resultar favorecidos, cuando su actuar busca desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En este sentido son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, precisó:
“… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de (...) sin sentencia firme condenatoria (...) en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.
Resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en el caso sub lite por causas imputables al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, y por lo tanto, no resulta procedente la declaración de extinción de la acción penal con base en este artículo. En otras palabras, la dilatación del juicio ha sido por culpa de dicho ciudadano, por lo cual no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva.
Por tanto y en fuerza de lo anterior, considera esta Sala, según lo expuesto, que han sido varias las causas por la cuales se ha dilatado el proceso penal seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, las cuales en su mayoría son atribuibles tanto a él como a su defensa. En atención a lo dicho, se concluye que el caso de autos no encuadra dentro de lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, pues el proceso se prolongó por culpa del acusado, debido a las solicitudes reiteradas de diligencias de investigación, impertinentes y de imposible realización, en razón de lo cual no concurren las circunstancias para que opere la prescripción judicial de la acción penal…’ (Sentencia Nº 170, de fecha 12 de mayo de 2011, en ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño)

Criterio anterior acogido por esta Sala. En fin, se ha constatado que la ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA, e inclusive, su defensora, no han sido rigurosamente diligente al momento de comparecer a los actos fijados, y ello es reconocido por la misma legista quejosa en su escrito recursivo, pues, como se ha referido supra, han sido diferidos algunos de ellos por causas imputables a las mismas, siendo que, por tales circunstancias han existido actuaciones procesales y diligencias, como citaciones, convocatorias o fijación de actos, que han interrumpido sucesivamente la prescripción ordinaria, por lo que no puede considerarse que ha operado la misma, pues al ser interrumpida, debe entonces comenzar a computarse desde el día de su interrupción (Vid. Tercer aparte, artículo 110 Código Penal). Así se decide.

En consecuencia, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NURY SAAVEDRA, defensora privada de la ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 06 de mayo de 2015, que condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión y multa de Cincuenta (50) unidades tributarias, por encontrarla culpable en la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN ALONSO MARTÍNEZ TORRES. Por lo tanto, se confirma la condenatoria, referida ut supra. Así se decide.

Por último, y como quiera que el pronunciamiento inherente a la absolutoria por los delitos de por los delitos de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; y, Amenaza, sancionado en el artículo 175 eiusdem, decretada a favor de la ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA, no fue recurrido, útil es consignar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:

‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, no habiendo sido thema decidemdun del presente fallo por no haber sido recurrido, dicho pronunciamiento se mantiene incólume, ello en atención al criterio jurisprudencial antes referido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NURY SAAVEDRA, defensora privada de la ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 06 de mayo de 2015, que condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión y multa de Cincuenta (50) unidades tributarias, por encontrarla culpable en la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN ALONSO MARTÍNEZ TORRES. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria recurrida, referida ut supra.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZ DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000218
BAZ/CA/AJPS/jab