REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 30 de Junio de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-006968
ASUNTO : JP01-R-2015-000254

PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ
Decisión Nº: Ciento Cuarenta y Nueve (149)
Imputado: Jackson Jesús Silva Díaz y Vickthelmo Lenin Rodríguez García
Victima: Fundación Patria Socialista y Procurador del Estado Guárico
Delito(s): Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos de contratación, Sobregiros Presupuestarios por gastos o compromisos Ilegales y Concierto de Funcionarios Publico con Contratista
Defensor Privado: Abg. Adolfo Julio Molina Brizuela
Fiscal: Décima Séptima (17º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto


Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, Defensor Privado de los ciudadanos JACKSON JESÚS SILVA DÍAZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 11-01-1978, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Enfermería, hijo de Jesús Silva (v) y Gladis Margarita Díaz (v), residenciado Urbanización Acosta Carlez, calle 9 casa S/n, San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.560.136; y VICTKTHELMO LENIN RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido en fecha 02-07-1971, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública, hijo de Telmo Rodríguez Seijas (v) y de Constanza García (v), residenciado Urbanización Bella Vista, Manzana 25, casa Nº 04, de esta ciudad, teléfono 0246-4329915, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.670.954, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante la cual NIEGA el Decaimiento de la Medida, solicitada por el defensor Privado de conformidad con el articulo 230 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

ANTECEDENTES

En fecha 31 de mayo de 2016, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas, correspondiendo la ponencia a la abogada Carmen Álvarez.
En fecha 20 de junio de 2016, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2015-000254, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 11, explaya el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, defensor privado de los ciudadanos Jackson Jesús Silva Díaz y Vickthelmo Lenin Rodríguez García, lo siguiente:

‘…se desprende de autos que mis defendidos, no fueron detenidos en Flagrancia, razón por la cual es perfectamente procedente, valido y ajustado a Derecho el examen, revisión y posible revocatoria de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que recae sobre mis defendidos por DECAIMIENTO de tal medida, por cuanto han transcurrido dos (02) años desde el 01 de Julio de 2013 hasta el 01 de Julio de 2015 para su Juzgamiento y no han sido enjuiciados por retardo procesal atribuible al Sistema penal venezolano y de conformidad con la proporcionalidad de las medidas de coerción personal esta NO podrá exceder de dos (2) años, tal como lo establece el articulo 230 del COPP en su primer aparte, sin embargo la recurrida decisión al no decretar el decaimiento de la medida de coerción viola flagrantemente el articulo 44 Constitucional y los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), debido a que las excepciones de procedencia para la restricción de libertad referidas en las comentadas normas jurídicas en función del tiempo transcurrido (2 años); que los delitos de corrupción no son castigados con penas graves y que el retardo procesal no es atribuible a los imputados, ya cesaron y mantener la medida privativa sin justificación alguna golpea los postulados de un Estado democrático, social y de Justicia previsto en el articulo 2 del texto constitucional.

Si bien es cierto que el Tribunal de Control consideró –para el momento de la presentación de los imputados (01 de Julio de 2013)- satisfechos los extremos exigidos por el articulo 236 del COPP, han pasado desde entonces Veinticuatro (24 meses y es pertinente en la actualidad revisar la medida privativa, la cual indefectiblemente ha DECAIDO y debe proceder jurídicamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a criterio de la Honorable Corte de Apelaciones Penales, que conocerá del presente recurso, según las modalidades establecidas en el articulo 242 del COPP.

En virtud de lo expuesto, se deja claro que la voluntad del legislador en el COPP, no es otra que la de NO PRIVAR DE LIBERTAD a mis defendidos JACKSON JESÚS SILVA DÍAZ y VICKTHELMO LENIN RODRÍGUEZ GARCÍA, sino mediante una Sentencia Definitivamente Firme, producto de un juicio oral, imparcial, transparente y publico. Quedando asentada la voluntad inequívoca del COPP, por preservar la Libertad del imputado de todo atropello o abuso, con la aplicación de la sanción indemnizadota que se establece desde el articulo 257 al 260 ejusdem contra el Estado y sus Funcionarios Judiciales, cuando el imputado ha sido privado de su libertad durante el proceso y se declara que el hecho es inexistente, que no reviste carácter penal o no se compruebe su participación en el hecho punible…

Omisis…

Ciudadanos y honorables Jueces de la Corte de Apelaciones Penales, esta defensa considera que indiscutiblemente las condiciones jurídicas en que se encontraban mis defendidos para el momento de la AUDIENCIA de PRESENTACION han variado en virtud OPE LEGIS, según el articulo 239 COPP, que prohíbe la extensión de la medida de coerción personal por mas de dos (2) años, razón por la cual al no ser ajuiciados mis Patrocinados en este plazo establecido en la Ley Adjetiva Penal, simplemente en Derecho ha operado el DECAIMIENTO de MEDIDA JUCIDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra mi defendidos JACKSON JESÚS SILVA DÍAZ y VICKTHELMO LENIN RODRÍGUEZ GARCÍA, no veo ninguna objeción ni un limitante legal para no concederles a estos la libertad bajo una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el 242 del COPP.
Omisis…

No cabe duda pues que el fallo recurrido, dictado por el tribunal segundo de juicio en funciones penales, de fecha: 17 de julio de 2015, viola el articulo 44 Constitucional y también los artículos 229 y 230 COPP, debido a que el retardo procesal en el presente asunto no es atribuible a los imputados y además el Ministerio Publico no consideró –por omisión y conducta pasiva- pertinente solicitar la prorroga para el mantenimiento de la media de coerción. En tal sentido, la Juez Segundo de Juicio en funciones penales como órgano jurisdiccional de garantías procesales debió decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad recaída sobre mis defendidos y no mantenerla, por cuanto de esa manera se trasgrede temerariamente como ocurrió el articulo 44 constitucional y los artículos 229 y 230 del COPP.

DEL PETITUM

Solicito que el presente recurso sea agregado y tramitado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva revocando el fallo recurrido de fecha 17 de julio de 2015 (folios 188 al 192, pieza Nº 8) y de conformidad con el articulo 242 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad por DECAIMIENTO de la misma, a mis defendidos JACKSON JESÚS SILVA DÍAZ y VICKTHELMO LENIN RODRÍGUEZ GARCÍA, según mejor criterio de ese digno Tribunal…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio 23 al folio 26, el abogado Oscar Álvarez, Fiscal Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público del Estado Guárico, procede a contestar el recurso de apelación, así:

‘…Asimismo, en referencia a lo alegado por el recurrente sobre El respeto a la Libertad y la Reparación de la Situación Jurídica por parte del estado la cual halla sido lesionada por error judicial, en relación a los acusados JACKSON JESÚS SILVA DÍAZ y VICKTHELMO LENIN RODRÍGUEZ GARCÍA, el proceso seguido en su contra se incoado haciendo valer los principios y garantías procesales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, leyes Especiales así como el Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
PETIRORIO

…SOLICITO QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO en fecha 14-08-15, ejercido por el abogado ADOLFO MOLINA BRIZUELA, en su carácter de defensa técnica de los Acusados JACKSON JESÚS SILVA DÍAZ y VICKTHELMO LENIN RODRÍGUEZ GARCÍA, contra la decisión publicada íntegramente en fecha 17-07-2015, por el Juzgado Segundo de Juicio (02) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el Asunto Principal JP01-P-2013-6968, mediante la cual Niega el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a favor de sus representados…’

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 17 de Julio de 2015, se produce el fallo recurrido, a saber:

‘…En el presente caso, este Tribunal, sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad, de los que se encuentra amparado el acusado en este proceso penal y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 44, 55 y 83, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estimando los intereses que pudieran verse trastocados en la victima (EL ESTADO VENEZOLANO), los cuales deben ser igualmente analizados al establecer un posible equilibrio de intereses en conflicto, en atención a la proporcionalidad que debe existir frente a la imposición de un medida de coerción de libertad, particularmente privativa de libertad, en el transcurso del tiempo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA el Decaimiento de la Medida, solicitada por el defensor Privado: ADOLFO JULIO MOLINA, de conformidad con el articulo 230 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los Ciudadanos: JACKSON JESÚS SILVA DÍAZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 11-01-1978, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Enfermería, hijo de Jesús Silva (v) y Gladis Margarita Díaz (v), residenciado Urbanización Acosta Carlez, calle 9 casa S/n, San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.560.136; y VICTKTHELMO LENIN RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido en fecha 02-07-1971, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública, hijo de Telmo Rodríguez Seijas (v) y de Constanza García (v), residenciado Urbanización Bella Vista, Manzana 25, casa Nº 04, de esta ciudad, teléfono 0246-4329915, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.670.954, en fecha 01-07-2013, de conformidad con el articulo 236 numeral 1, 2 y 3, 237 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º ejusdem, Se declara sin lugar el petitorio del Defensor Privado …’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oportuno es transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:

‘…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto en el cual se denuncia fundamentalmente la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por la juez de instancia, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana.

Sobre esa base a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:

“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” (Resaltado de la Sala)

Por ello, en toda clase de proceso, debe observarse las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Ahora bien en nuestro proceso penal el principio de proporcionalidad para la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.
Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.

En el contexto constitucional (Art. 2), se desarrollan los institutos procesales en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la excepción el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2000 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

Y finalmente más recientemente en sentencia Nº 1701 de fecha 15 de noviembre del año 2011, se ratifican criterios y requisitos para declarar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…) De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados… lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso…”.

Con base a lo expuesto, claramente se infiere que el juzgador ante quien se le solicite el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de haberse quebrantado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual apreciará además del transcurso del tiempo, si tal prolongación le es imputable o no a los justiciables o sus defensores, mediante tácticas dilatorias dirigidas a obstaculizar el normal desarrollo del proceso y siendo imputables al imputado o acusado o su defensor, según el caso, además de la conmoción publica causada según la especie, tipo de delito y el bien jurídico Tutelado lo que hacen existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, es así que el aquod podrá mantener la medida de coerción personal existente, pues mal podría el justiciable aprovecharse de las bondades del sistema en razón de su comportamiento malicioso.

Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado luego del análisis de todas las actuaciones, que, se evidencia que efectivamente desde el momento de la detención judicial de los ciudadanos Jackson Jesús Silva Díaz y Vickthelmo Lenin Rodríguez García, decretada en fecha 01 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester dilucidar las circunstancias que originaron dicho retardo procesal, a los fines de determinar si el mismo es o no justificado.

De modo que, no es del todo cierto lo alegado por el quejoso, en el sentido que, por haber transcurrido más de dos (2) años sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público, sea destinatario de una medida cautelar sustitutiva al amparo del preseñalado artículo 230 de la ley penal adjetiva. Se observa que por lo complejo del caso, por la gravedad de los delitos (Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos de contratación, Sobregiros Presupuestarios por gastos o compromisos Ilegales y Concierto de Funcionarios Público con Contratista), por las eventuales incidencias propias de todo procesamiento penal; en fin, por una serie de circunstancias, el presente procesamiento ha sufrido un retardo pero a continuado o ha sido en el curso del mismo proceso el cual jamás se ha detenido, pues. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘…en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad…’

Así las cosas, atendiendo a todo lo antes expuesto concluye esta Sala Única de Apelaciones que lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, defensor privado de los ciudadanos Jackson Jesús Silva Díaz y Vickthelmo Lenin Rodríguez García, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

Empero, es necesario enfatizar que nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, rechazan el retardo procesal, especialmente el artículo 1º de la ley penal adjetiva que impone como consorte del juicio previo y debido proceso la negación de la dilación indebida; ubicamos igualmente lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José], que acredita en su artículo 7.5, lo siguiente:

‘…Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…’

Vemos a todas luces, que, se instituye el rechazo a la demora o retardo judicial, resultando menesteroso llamar la atención al Juzgado Segundo (2º) de Juicio Circunscripcional para que lleve a efecto la audiencia de juicio oral y público, practique todas las diligencias que resulten necesarias, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sede del tribunal. Así se emplaza.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, defensor privado de los ciudadanos JACKSON JESÚS SILVA DÍAZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 11-01-1978, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Enfermería, hijo de Jesús Silva (v) y Gladis Margarita Díaz (v), residenciado Urbanización Acosta Carlez, calle 9 casa S/n, San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.560.136; y VICTKTHELMO LENIN RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido en fecha 02-07-1971, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública, hijo de Telmo Rodríguez Seijas (v) y de Constanza García (v), residenciado Urbanización Bella Vista, Manzana 25, casa Nº 04, de esta ciudad, teléfono 0246-4329915, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.670.954, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los (30) días del mes de Junio de 2016.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)



El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego




ASUNTO: JP01-O-2016-000024
BAZ/CA/AJPS/JAB/az.