San Juan de los Morros, 30 de junio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-010064
ASUNTO : JP01-R-2015-000391

Decisión Nº: 47
Juez Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Acusado: ABAD EMILIO ORTA LOPEZ, Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 22-03-1989, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Doris Orta (V) y de Emilio Orta (V) residenciado el Barrio Carrasquelero calle 02 con 13 al final, casa sin numero al lado del modulo Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 19.760.496
Victima: Rafael Antonio Peña (occiso)
Delito: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles
Defensora Pública Penal Nº 4: Abg. Tania Josefina Urbaneja, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Guárico, extensión Calabazo
Ministerio Público: Fiscalia Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia

Atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación presentado por la abogada Tania Josefina Urbaneja, en su condición de defensora pública penal Nº 4 en representación del ciudadano Abad Emilio Orta López, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; mediante el cual condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rafael Antonio Gil Peña.

Antecedentes

En fecha 6 de enero de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000391, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de febrero de 2016, se constituyo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los jueces superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva. Asimismo, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tania Josefina Urbaneja, en su condición de defensora pública penal Nº 4, adscrita la Unidad de la Defensa Publica del Estado Guárico, extensión Calabozo.

En fecha 03 de mayo de 2016, se realizo audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2015-000391, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos del Recurrente

En escrito que riela del folio 125 al folio 136 (pieza II), alega la abogada Tania Josefina Urbaneja, Defensora Pública del ciudadano Abad Emilio Orta López, lo que sigue:

“… (Omissis)…”

Ahora bien la juez 2° de juicio manifestó que si concatenan los testimonios tanto de los testigos referencial y presencial con los funcionarios que practicaron las inspecciones y entrevistas a los ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos, se puede observar que fueron contestes en sus dichos, al señalar al acusado ABAD EMILIO ORTA LOPEZ, fue la persona que accionó el arma de fuego tipo escopeta que le quito la vida al ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL PEÑA, siendo ratificada con el testimonio de la funcionaria que practico de la autopsia al hoy occiso, la cual indico que el mismo falleció por anemia aguda al sufrir múltiples heridas por postas plomo en su cuello y maxilar inferior izquierdo, el cual fracturó; y de izquierda a derecha y hacia abajo los perdigones o postas perforaron vasos del cuello derecho e izquierdo, lóbulo superior del pulmon derecho y laringe, causando descompensación hemodinámica muerte, siendo la causa de la muerte anemia aguada, perforación de paquetes vasculares del cuello, heridas por arma de fuego, señalando que el tatuaje es la marca que queda del pólvora causando por las armas a poco distancia, en las armas largas se consiguen los tacos, en el presente caso fue aproximadamente a un metro, FUE UN DISPARO A CORTA DISTANCIA, lo cual ha estado en discusión por esta defensa publica del ciudadano ABAD EMILIO ORTA LOPEZ, solo que el mismo obro conforme a lo establecido en el articulo 65 del Código Penal. Y en virtud de la poca actividad probatoria traída a juicio por el Ministerio Publico el tribunal debió hacer valer y respetar el Principio Universal del Derecho como lo es la presunción de inocencia que ampara al acusado ABAB EMILIO ORTA LOPEZ ya que no se demostró nunca durante el juicio que el mismo actuara por motivos fútiles es decir motivos insignificantes que el actuó por uno de los motivos mas significativos que puede existir para salvaguardar su vida su existencia y por ello esta incurso en un eximente de responsabilidad penal como es la legitima defensa no siendo responsable penalmente como autor del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de RAFAEL ANTONIO GIL.

Considerando esta Defensa pública responsablemente que el resultado de las apreciaciones y valoración como Pruebas dadas por el Tribunal a los testimonios de los funcionarios y testigos carecen de asideros Jurídicos por ser los mismos poco convincentes por lo desmedidas y contrarias sus declaraciones rendidas antes el Tribunal.

“…(Omissis)…”
Ahora bien de la sentencia dictada por el Tribunal Tribunal(sic) en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo se evidencia que el acusado ABAD EMILLIO ORTA LOPEZ fue condenado con base la declaraciones de los testigos referenciales y funcionarios aprehensores;

En el presente Juicio Oral y Publico es imposible a todas luces del derecho que no hubo realmente certeza que la participación de mi defendido en la comisión del delito que le acuso el Ministerio Publico y por el cual fue condenado, hallan sido ciertas, verdaderas las circunstancias y testimonio que solo narro una supuesta testigo presencial, preguntándose esta defensa Donde esta todos los demás testigos? Que señalo tanto el Ministerio Publico como la ciudadana SIRA MARBELLA HIDALGO ya que para poder vincular a mi representado y condenarlo como responsable de estos delitos hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr su certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, (cuestión que no ocurrió pues solo existe el dicho de los funcionarios y dos testigos uno referencial y otro supuestamente presencial, el cual dejo mucho que decir), mas allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

Ahora bien estima esta Defensa Publica que Condenar al acusado ABAD EMILLIO ORTA LOPEZ por la probabilidad, de ser cierta su Conducta en los hecho acusados por la Fiscalía del Ministerio Publico (el cual no quedo demostrada en virtud de que solo existe un elemento de certeza como lo es los testimoniales de los funcionarios aprehensores y los dos testigos), resulta violatoria de la dispocisión contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; y el Tribunal no fundamento su decisión sobre evidencia real y contundente que pueda haberse convertido en prueba cierta para condenar a mi defendido. En todo caso también existe la probabilidad de que como se planteo en todo el Transcurso del Juicio que mi representado no esta incurso en la comisión de delito alguno puesto que existe a su favor un eximente de responsabilidad penal.

Por ultimo el Tribunal manifiesta que todos los elementos probatorios señalados en su sentencia son apreciados atendiendo a la sana critica, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencias, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quedo ampliamente razonado, no se corresponde con lo establecido en la disposición citada.

SEGUNDO

Ordinal 4°.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En la sentencia recurrida se condena al acusado ABAD EMILLIO ORTA LOPEZ a cumplir la pena de DIESISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisiónpor(sic) la comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, y es el caso que la defensa solicitó en las conclusiones expresadas al termino del Juicio Oral y Público, que se tomara en consideración para el momento de dictar sentencia condenatoria, en el supuesto negado que este fuera el caso, la atenuante contemplada en el articulo 264 ordinal 3° del Código penal, así como las atenuantes generales, léase genéricas, sin embargo el Tribunal omitió en su sentencia tal solicitud inobservando la aplicación del comentado; Igualmente Hugo inobservancia en la aplicación del articulo 74 ordinal 4° ejusdem, toda vez que mi defendido no tenia antecedentes penales y por lo tanto debía haber sido considerado delincuente primero susceptible de la aplicación de la antes mencionada atenuante en correspondencia con la jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunal del País.

Por todas las razones expuestas en el presente punto, solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 449 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una decisión propia en el asunto, con arreglo a las denuncias de las disposiciones invocadas, corroboradas la violación de las mismas, siempre que considere que la sentencia no haga necesario un nuevo Juicio Oral y Público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, antes un Juez distinto a aquel que dicto la medida.

Por ultimo solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, admita la presente Apelación, y sea declara con lugar con todos los pronunciamiento de Ley.

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 46 al folio 62 (pieza II), aparece in extenso de la sentencia recurrida, dictada en fecha 4 de agosto de 2015, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:

“…Omissis…
III
Hechos acreditados
DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL
A CONDENAR
Quedó plenamente plasmados con los elementos de convicción y pruebas que se ofertaron tanto por la Representación Fiscal y la Defensa en su oportunidad legal, una vez analizadas, comparadas, valoradas, luego de materializadas por este Tribunal, y dado que los hechos y el dicho de los testigos, así como de los funcionarios que pasaron por la Sala, que el acusado ABAD EMILIO ORTA LOPEZ, fue el sujeto que acciono el arma que le quito la vida al ciudadano que en vida respondía al nombre de RAFAEL ANTONIO GIL PEÑ, el día 15 de junio del 2014; ahora bien en base a las declaraciones de los funcionarios y al testimonio de los testigos tanto presencial como referencial, estima quien aquí decide que quedo plenamente demostrado la participación del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal por cuando no solo ambos testigos lo señalaron, sino que los funcionarios que practicaron las inspecciones realizadas en el lugar de los hechos, manifestaron y así dejaron constancia que las personas que se encontraban en el sitio del suceso decían que el autor material era una persona de nombre Abad.
A tal conclusión a la que llega el tribunal está basado en lo siguiente:
En el debate oral y público, los funcionarios CARLOS EDUARDO MARQUEZ COLMENARES, LINO RAMON RAMOS DELGADO y JOSE GUSTAVO CASTILLO, quienes ratificaron en contenido y firma las experticias realizadas, dejando constancia ante este Tribunal que ese día 15 de Junio del año 2014 se constituyeron en comisión y se trasladaron al lugar de los hechos, en virtud de llamada telefónica recibida de parte de funcionarios policiales, comunicando que en el Barrio Carrasquelero se encontraba en una vivienda el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, encontrándose en el sitio a una persona tirada en el piso en posición decúbito dorsal, colectándose muestra de un sustancia de color pardo rojiza, señalando que el hoy occiso recibió un disparo en el cuerpo, de perdigones, manifestando así mismo que las personas que se encontraban en el lugar del hecho decían que el autor material era una persona de nombre Abad. La comisión recabo las evidencias pertinentes, se entrevistó con la esposa del occiso, indicándole a los funcionarios que el autor del hecho fue un ciudadano nombre Abad el cual portaba una escopeta, así mismo se le tomó entrevista posteriormente; en el sitio del suceso también se encontraba la madre del ciudadano de nombre Abad, ya que el occiso le cayó encima en el momento en que el sujeto le efectuó el disparo, igualmente se encontraba en el sitio aparte de la esposa de la víctima, también se encontraban familiares del sujeto de nombre Abad, así mismo señaló que la esposa del hoy occiso le manifestó que había escuchado la discusión que tenía el sujeto de nombre Abad con su familia y estaba pendiente de su esposo y cuando se va para la casa escucha la detonación, y vio cuando iba corriendo el ciudadano Abad con la escopeta en la mano, manifestando que el hecho ocurrió de ocho a nueve de la noche de ese día. Siguieron pesquisando por el sector y les dijeron que efectivamente era Abad Orta quien le había dado muerte al hoy occiso.
De la declaración rendida por el ciudadano LUIS EDUARDO GIL PEÑA, hermano de la víctima y testigo referencial del hecho, el mismo de manera conteste le indico al Tribunal que se entero de lo sucedido por llamada telefónica recibida de parte de su cuñada Moraima, quien le informo que a su hermano le habían dado un disparo, cuando llegó a la casa del ciudadano Abad Orta, había mucha gente y cuando lo vieron llegar todos se abrieron, pudiendo observar el cuerpo de su hermano tendido en el porche de la casa, el cual tenía un tiro en el cuello, observó que estaban todos los familiares del ciudadano Abad Orta, las personas que se encontraban allí le dijeron que el acusado de autos Abad Orta había sido el que le disparó a su hermano. Así mismo indico al tribunal que la concubina de su hermano le manifestó que Luís venia hacia la casa del acusado de autos, se paro en la cera al frente del ciudadano Abad Orta, observó que tenía una escopeta en la mano, su hermano estaba al ladito, al parecer su hermano lo miró y Abad le dijo que porque lo miraba, su hermano le dijo que se quedara tranquilo que él no se estaba metiendo con él, lo miro y le soltó el tiro. Manifestando el testigo que la concubina de su hermano le indicó que en ningún momento a su hermano había discutido con el ciudadano Abad Orta. Identificando al acusado de autos como la persona que mató a su hermano. Con respecto a la ciudadana SIRA MARBELLA HIDALGO, testigo presencial del hecho, la misma fue conteste al señalarle al Tribunal que el hoy occiso, al cual le decían Rafa, pasó la tarde del día de los hechos, jugando cartas con ella en su casa, decidiendo no jugar más porque ella madrugaba para ir a trabajar y el salió y se fue para su casa, cuando de pronto oye un alboroto y salió para verificar que estaba pasando y logro ver a la hermana de un muchacho que apodan Baje que iba corriendo y decía que iba a llamar a la guardia para que metieran preso a Baje, la mamá de Baje de nombre DORIS RAMONA LOPEZ DE ORTA, le decía al acusado de autos que dejara la broma y el hoy occiso le decía que votara la escopeta para que se dieran unos golpes y él estaba detrás de su mamá, y en lo que el hoy occiso se abrió un poco del sitio, el sujeto que apodan Baje le dio el tiro y el muchacho cayó encima de los brazos de la mamá de Baje, la misma indico que en el lugar del hecho se encontraban varias personas presentes, aparte de ella, estaba la mamá del sujeto que apodan Baje y el hoy occiso, que en ningún momento el hoy occiso se le encimó a el sujeto apodado Baje, dejando constancia al Tribunal que el problema no era con el hoy occiso sino del sujeto apodado Baje con los familiares de éste, señalando que efectivamente Baje portaba una escopeta. Así mismo, fue conteste al señalarle al tribunal que el sujeto que apodaban Baje se encontraba en la sala de audiencias y era el acusado de autos.
En este mismo orden, es importante señalar que las declaraciones que afirman este hecho lamentable, encuadran con el Protocolo de Autopsia suscrito por la Medico Anatomopatólogo RAQUEL DEL CARMEN TROCONIS DE RIANI, quien depuso ante este Tribunal, en relación al protocolo de autopsia suscrito por su persona, señalando que se trató de una se trato de un hombre joven de 27 años, de nombre RAFAEL ANTONIO GIL PEÑA, quien falleció por heridas amplias y anfractuosa en maxilar izquierdo de 7x5 CMS de la rama horizontal con destrucción ósea en el borde interno de la herida sobre el mención dos orificios uno sobre otro de 0.8x0.8 CMS de diámetros sin tatuaje, en cuello anterior izquierdo hay ocho orificios de entrada de 0.8x0.8 CMS de diámetro. El occiso falleció por anemia aguda al sufrir múltiples heridas por postas de plomo en su cuello y maxilar inferior izquierdo, el cual fracturó; y de izquierda a derecha y hacia abajo los perdigones o postas perforaron vasos del cuello derecho e izquierdo, lóbulo superior del pulmón derecho y laringe, causando descompensación hemodinámica y muerte, la causa de la muerte fue anemia aguda, perforación de paquetes vasculares del cuello, heridas por arma de fuego, señalando además que el tatuaje es la marca que queda de pólvora causado por las armas a poca distancia, en las armas largas se consiguen los tacos, en el presente caso fue aproximadamente a un metro, FUE UN DISPARO A DISTANCIA
Ahora bien en base a las declaraciones de los funcionarios y al testimonio de los testigos, estima quien aquí decide que quedo plenamente demostrado la participación del acusado de autos en el hecho por el cual esta siendo procesado por cuanto aun, cuando los testigos tanto presencial como referencial señalaron que la persona que le quito la vida al ciudadano que en vida respondía al nombre de RAFAEL ANTONIO GIL PEÑA fue el ciudadano ABAD ORTA, ambos lo señalaron en la sala de audiencias.
En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas, a los fines de que sea incorporado por su lectura, como lo son: 1.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 1067-14. de fecha 04-08-2014, suscrita por ING. Jesús Alvarado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el cual riela al folio 76 de la pieza Nº 01 del expediente. 2.- EXPERTICIA FISICA FORENSE Nº 9700-077-LMG-AFC-0107-14 de fecha 14-08-2014, suscrita por los funcionarios JORWIN LEON Y OSCAR ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual riela al folio 78 del expediente. 3.- EXPERTICIA FISICA QUIMICA FORENSE Nº 9700-077-LMG-ALFQ-0117-14 de fecha 14-08-2014, suscrita por los funcionarios JORWIN LEON Y OSCAR ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual riela al folio 78 del expediente, cursante al folio 79 del expediente. 4.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-077-DC-1086-14 de fecha 14-08-2014, suscrita por los funcionarios JORWIN LEON Y OSCAR ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual riela al folio 80 del expediente. 5.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-077-DC-1086-14 de fecha 11-08-2014,suscrita por el funcionario DELFIN LADRON DE GUEVARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual riela a los folios 82 y 83 de la pieza Nº 01 del expediente. 6.- REGISTRO DE DEFUNCION, de fecha 18-06-2014 suscrita por la Registradora Civil Abg. ALBANI CAROLINA URBANEJA PEREZ, en el cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GIL PEÑA RAFAEL ANTONIO, el cual riela al folio 71 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Si concatenamos los testimonios tanto de los testigos referencial y presencial con los funcionarios que practicaron las inspecciones y entrevistas a los ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos, se puede observar que fueron contestes en sus dichos, al señalar al acusado ABAD EMILIO ORTA LÓPEZ, fue la persona que accionó el arma de fuego tipo escopeta que le quito la vida al ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL PEÑA, siendo ratificada con el testimonio de la funcionaria que practico el protocolo de la autopsia al hoy occiso, la cual indico que el mismo falleció por anemia aguda al sufrir múltiples heridas por postas de plomo en su cuello y maxilar inferior izquierdo, el cual fracturó; y de izquierda a derecha y hacia abajo los perdigones o postas perforaron vasos del cuello derecho e izquierdo, lóbulo superior del pulmón derecho y laringe, causando descompensación hemodinámica y muerte, siendo la causa de la muerte anemia aguda, perforación de paquetes vasculares del cuello, heridas por arma de fuego, señalando que el tatuaje es la marca que queda de pólvora causado por las armas a poca distancia, en las armas largas se consiguen los tacos, en el presente caso fue aproximadamente a un metro, FUE UN DISPARO A CORTA DISTANCIA, razón por la cual se le atribuye todo el valor probatorio conforme al sistema de valoración señalado antes, establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el orden de ideas, las pruebas apreciadas en conjunto, obtenidas en el presente debate oral y público, al ser ordenadas, presentan una conexión entre sí, que permitió desvirtuar la garantía procesal de presunción de inocencia que amparaba al acusado de marras, al demostrar la participación del ciudadano ABAD EMILLIO ORTA LÓPEZ es responsable penalmente como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de RAFAEL ANTONIO GIL, aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto que son apreciadas por este Tribunal, con los hechos explanados y con todo el acerbo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado.
IV
PENALIDAD
En el presente caso, al ciudadano ABAD EMILLIO ORTA LÓPEZ es responsable penalmente como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de RAFAEL ANTONIO GIL.
EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, el tribunal acoge el término medio de la pena, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 37 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede Calabozo Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al acusado ABAD EMILIO ORTA LOPEZ, Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 22-03-1989, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Doris Orta (V) y de Emilio Orta (V) residenciado el Barrio Carrasquelero calle 02 con 13 al final, casa sin numero al lado del modulo Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 19.760.496, Teléfono: 0414-2974210 a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) Y SEIS(06) MESES de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de LUIS EDUARDO GIL PEÑA. SEGUNDO: Se condena al ciudadano ABAD EMILIO ORTA LOPEZ, al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 de Código Penal. TERCERO: Se exonera al pago de las COSTAS PROCESALES, al acusado ABAD EMILIO ORTA LOPEZ, por desaplicación del artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426, y por ser la justicia gratuita, y en atención a lo establecido en los artículo 21, numerales 1° y 2°, y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela. CUARTO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del referido condenado ABAD EMILIO ORTA LOPEZ, y se ordena la reclusión del mismo en la Penitenciaria General de Venezuela. Líbrese el traslado..”.

De la Audiencia Oral y Pública de Apelación

Del folio 27 (pieza III), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 03 de mayo de 2016, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, Martes tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:15 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2015-000391 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Tania Josefina Urbaneja Aguilar en su condición de Defensora Pública Nº 04 del ciudadano Abad Emilio Orta López, contra la sentencia publicada en fecha 15 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, mediante la cual el Tribunal A Quo condeno al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luís Eduardo Gil Peña. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia la abogada ANAYIBE MALDONADO Defensora Pública Nº 01 e incomparecencia de la Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público, de algún familia de la victima LUÍS EDUARDO GIL PEÑA, quien se encuentra notificado y del acusado ABAD EMILIO ORTA LÓPEZ, que no fue trasladado desde su centro de reclusión. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensa Pública, quien manifestó: “Buenos días honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones y todos los presentes, como representante de la Defensora Publica de Calabozo asumo la defensora de mi representado Abad Emilio Orta López, ratificando el escrito de apelación de sentencia interpuesto en tiempo hábil, el cual esta constituidos por dos denuncias, la primera fundamentada en el articulo 444 numeral 2 en virtud de que la juzgadora incurrió en el vicio de falta de motivación, porque no fundamento ya que realmente no hubo certeza ni valoración de las pruebas, ya que carecen de asidero jurídico, por ser los mismos pocos convincente y contradictorio en las declaraciones rendidas ante el tribunal, además las pruebas documentales determinan que mi defendido obro en ilegitima defensa, asimismo la juez recurrida no incluyo en su análisis los argumentos explanados por la defensa tanto en el inicio como en las conclusiones del juicio, y como segunda denuncia la juez incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia establecido en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el tribunal no se acogió a los principios consagrados en el artículo 22 de la misma ley en relación a las pruebas, ya que no fundamentó bajo las sana critica y los conocimientos científicos, razón por la cual solicito que declara con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión recurrida ya que la misma incurre en los vicios anteriormente descritos y se realice un nuevo juicio con un juez distinto al que dicto la sentencia, es todo”. Finalizada la intervención de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Beatriz Alicia Zamora, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’


MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por la abogada Tania Josefina Urbaneja, en su condición de defensora pública penal Nº 4 en representación del ciudadano Abad Emilio Orta López, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; mediante el cual condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rafael Antonio Gil Peña.

Ahora bien, este Órgano Colegiado aprecia, del escrito de apelación dos puntos específicos por los cuales la defensa del ciudadano acusado ejerció la presente acción recursiva, fundamentando la primera de las razones como “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia”, ello de acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia que:

‘…Considerando esta Defensa pública responsablemente que el resultado de las apreciaciones y valoración como Pruebas dadas por el Tribunal a los testimonios de los funcionarios y testigos carecen de asideros Jurídicos por ser los mismos poco convincentes por lo desmedidas y contrarias sus declaraciones rendidas antes el Tribunal.
…Omissis…
Ahora bien estima esta Defensa Publica que Condenar al acusado ABAD EMILLIO ORTA LOPEZ por la probabilidad, de ser cierta su Conducta en los hecho acusados por la Fiscalía del Ministerio Publico (el cual no quedo demostrada en virtud de que solo existe un elemento de certeza como lo es los testimoniales de los funcionarios aprehensores y los dos testigos), resulta violatoria de la dispocision contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; y el Tribunal no fundamento su decisión sobre evidencia real y contundente que pueda haberse convertido en prueba cierta para condenar a mi defendido. En todo caso también existe la probabilidad de que como se planteo en todo el Transcurso del Juicio que mi representado no esta incurso en la comisión de delito alguno puesto que existe a su favor un eximente de responsabilidad penal.
Por ultimo el Tribunal manifiesta que todos los elementos probatorios señalados en su sentencia son apreciados atendiendo a la sana critica, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencias, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quedo ampliamente razonado, no se corresponde con lo establecido en la disposición citada…’.

En un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de ellos, la participación y consecuente responsabilidad del encartado en los mismos. Lo que se corresponde con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

De acuerdo a lo esgrimido por el impugnante, una consideración especial merece la valoración que hiciera el juzgado fallador, respeto del testimonio de la testigo ciudadana Sira Marbella Hidalgo, quien compareció a rendir declaración el día 27 de Mayo de 2015, tal como consta en acta de la misma fecha que riela desde el folio 232 al 236, donde consta lo siguiente:

‘…yo muchacho victima paso la tarde jugando caida con el, como a las 7 o 8 de las noche, yo le dije que no iba a jugar mas, porque yo madrugo para ir a trabajar y el salio y se fue para su casa, yo me quede recogiendo las sillas cuando oí un alboroto por la calle 2, hacia el callejón, Salí como chismosa, cuando llegue vi a la hermana que iba corriendo y decía que iba a llamar a la guardia, para que lo metieran preso, la mama del decía que iba a llamar a la guardia para que lo metieran preso, la mama del decía deja la broma y el difunto le decía bota la escopeta para caernos a golpes y el estaba detrás de su mama y en lo que se abrió un poco le dio el tiro y el muchacho cayo encima de los brazos de la mama de el y de allí no se mas nada…’

En cuanto a la declaración supra trascrita la apelante manifiesta que fue contradictoria, con ambigüedades y que la misma tenía un interés legitimo de vengarse de su representado por lo que a juicio de la defensa no se debió darle valor probatorio, por su parte en la delatada consta que la A quo le dio valor probatorio de la siguiente manera:

‘…Con respecto a la ciudadana SIRA MARBELLA HIDALGO, testigo presencial del hecho, la misma fue conteste al señalarle al Tribunal que el hoy occiso, al cual le decían Rafa, pasó la tarde del día de los hechos, jugando cartas con ella en su casa, decidiendo no jugar más porque ella madrugaba para ir a trabajar y el salió y se fue para su casa, cuando de pronto oye un alboroto y salió para verificar que estaba pasando y logro ver a la hermana de un muchacho que apodan Baje que iba corriendo y decía que iba a llamar a la guardia para que metieran preso a Baje, la mamá de Baje de nombre DORIS RAMONA LOPEZ DE ORTA, le decía al acusado de autos que dejara la broma y el hoy occiso le decía que votara la escopeta para que se dieran unos golpes y él estaba detrás de su mamá, y en lo que el hoy occiso se abrió un poco del sitio, el sujeto que apodan Baje le dio el tiro y el muchacho cayó encima de los brazos de la mamá de Baje, la misma indico que en el lugar del hecho se encontraban varias personas presentes, aparte de ella, estaba la mamá del sujeto que apodan Baje y el hoy occiso, que en ningún momento el hoy occiso se le encimó a el sujeto apodado Baje, dejando constancia al Tribunal que el problema no era con el hoy occiso sino del sujeto apodado Baje con los familiares de éste, señalando que efectivamente Baje portaba una escopeta. Así mismo, fue conteste al señalarle al tribunal que el sujeto que apodaban Baje se encontraba en la sala de audiencias y era el acusado de autos…’

Ahora bien, de lo antes trascrito se observa que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a que la declaración de la mencionada testigo es contradictoria, con ambigüedades y que la misma fue con un interés legitimo de vengarse de su representado, toda vez que tal como lo indica Juez A quo, fue conteste al señalarle al tribunal los conocimientos que tenía sobre los hechos debatidos, dejándose constancia que fue una narración clara, detallada, sin contradicciones o incongruencia, y por ello es compartido por esta Alzada el valor probatorio otorgado por la recurrida; no observándose que se violentara alguna norma relativa a la oralidad o inmediación, es decir no le asiste la razón a la recurrente al mencionar que “…no se debió valorar el testimonio de la misma…”, siendo de igual manera correctamente valorados los demás órganos de prueba evacuados en el contradictorio, para lo cual se observa que la recurrida hizo uso de las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos.

Asimismo, se evidencia que en la sentencia apelada, se deja asentado que una vez realizado el análisis, valoración y adminiculación de todo el acervo probatorio pudo dar por acreditados los hechos acusados, lo cual se estableció de la siguiente manera:

“…En el debate oral y público, los funcionarios CARLOS EDUARDO MARQUEZ COLMENARES, LINO RAMON RAMOS DELGADO y JOSE GUSTAVO CASTILLO, quienes ratificaron en contenido y firma las experticias realizadas, dejando constancia ante este Tribunal que ese día 15 de Junio del año 2014 se constituyeron en comisión y se trasladaron al lugar de los hechos, en virtud de llamada telefónica recibida de parte de funcionarios policiales, comunicando que en el Barrio Carrasquelero se encontraba en una vivienda el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, encontrándose en el sitio a una persona tirada en el piso en posición decúbito dorsal, colectándose muestra de un sustancia de color pardo rojiza, señalando que el hoy occiso recibió un disparo en el cuerpo, de perdigones, manifestando así mismo que las personas que se encontraban en el lugar del hecho decían que el autor material era una persona de nombre Abad. La comisión recabo las evidencias pertinentes, se entrevistó con la esposa del occiso, indicándole a los funcionarios que el autor del hecho fue un ciudadano nombre Abad el cual portaba una escopeta, así mismo se le tomó entrevista posteriormente; en el sitio del suceso también se encontraba la madre del ciudadano de nombre Abad, ya que el occiso le cayó encima en el momento en que el sujeto le efectuó el disparo, igualmente se encontraba en el sitio aparte de la esposa de la víctima, también se encontraban familiares del sujeto de nombre Abad, así mismo señaló que la esposa del hoy occiso le manifestó que había escuchado la discusión que tenía el sujeto de nombre Abad con su familia y estaba pendiente de su esposo y cuando se va para la casa escucha la detonación, y vio cuando iba corriendo el ciudadano Abad con la escopeta en la mano, manifestando que el hecho ocurrió de ocho a nueve de la noche de ese día. Siguieron pesquisando por el sector y les dijeron que efectivamente era Abad Orta quien le había dado muerte al hoy occiso.

De la declaración rendida por el ciudadano LUIS EDUARDO GIL PEÑA, hermano de la víctima y testigo referencial del hecho, el mismo de manera conteste le indico al Tribunal que se entero de lo sucedido por llamada telefónica recibida de parte de su cuñada Moraima, quien le informo que a su hermano le habían dado un disparo, cuando llegó a la casa del ciudadano Abad Orta, había mucha gente y cuando lo vieron llegar todos se abrieron, pudiendo observar el cuerpo de su hermano tendido en el porche de la casa, el cual tenía un tiro en el cuello, observó que estaban todos los familiares del ciudadano Abad Orta, las personas que se encontraban allí le dijeron que el acusado de autos Abad Orta había sido el que le disparó a su hermano. Así mismo indico al tribunal que la concubina de su hermano le manifestó que Luís venia hacia la casa del acusado de autos, se paro en la cera al frente del ciudadano Abad Orta, observó que tenía una escopeta en la mano, su hermano estaba al ladito, al parecer su hermano lo miró y Abad le dijo que porque lo miraba, su hermano le dijo que se quedara tranquilo que él no se estaba metiendo con él, lo miro y le soltó el tiro. Manifestando el testigo que la concubina de su hermano le indicó que en ningún momento a su hermano había discutido con el ciudadano Abad Orta. Identificando al acusado de autos como la persona que mató a su hermano. Con respecto a la ciudadana SIRA MARBELLA HIDALGO, testigo presencial del hecho, la misma fue conteste al señalarle al Tribunal que el hoy occiso, al cual le decían Rafa, pasó la tarde del día de los hechos, jugando cartas con ella en su casa, decidiendo no jugar más porque ella madrugaba para ir a trabajar y el salió y se fue para su casa, cuando de pronto oye un alboroto y salió para verificar que estaba pasando y logro ver a la hermana de un muchacho que apodan Baje que iba corriendo y decía que iba a llamar a la guardia para que metieran preso a Baje, la mamá de Baje de nombre DORIS RAMONA LOPEZ DE ORTA, le decía al acusado de autos que dejara la broma y el hoy occiso le decía que votara la escopeta para que se dieran unos golpes y él estaba detrás de su mamá, y en lo que el hoy occiso se abrió un poco del sitio, el sujeto que apodan Baje le dio el tiro y el muchacho cayó encima de los brazos de la mamá de Baje, la misma indico que en el lugar del hecho se encontraban varias personas presentes, aparte de ella, estaba la mamá del sujeto que apodan Baje y el hoy occiso, que en ningún momento el hoy occiso se le encimó a el sujeto apodado Baje, dejando constancia al Tribunal que el problema no era con el hoy occiso sino del sujeto apodado Baje con los familiares de éste, señalando que efectivamente Baje portaba una escopeta. Así mismo, fue conteste al señalarle al tribunal que el sujeto que apodaban Baje se encontraba en la sala de audiencias y era el acusado de autos.
En este mismo orden, es importante señalar que las declaraciones que afirman este hecho lamentable, encuadran con el Protocolo de Autopsia suscrito por la Medico Anatomopatólogo RAQUEL DEL CARMEN TROCONIS DE RIANI, quien depuso ante este Tribunal, en relación al protocolo de autopsia suscrito por su persona, señalando que se trató de una se trato de un hombre joven de 27 años, de nombre RAFAEL ANTONIO GIL PEÑA, quien falleció por heridas amplias y anfractuosa en maxilar izquierdo de 7x5 CMS de la rama horizontal con destrucción ósea en el borde interno de la herida sobre el mención dos orificios uno sobre otro de 0.8x0.8 CMS de diámetros sin tatuaje, en cuello anterior izquierdo hay ocho orificios de entrada de 0.8x0.8 CMS de diámetro. El occiso falleció por anemia aguda al sufrir múltiples heridas por postas de plomo en su cuello y maxilar inferior izquierdo, el cual fracturó; y de izquierda a derecha y hacia abajo los perdigones o postas perforaron vasos del cuello derecho e izquierdo, lóbulo superior del pulmón derecho y laringe, causando descompensación hemodinámica y muerte, la causa de la muerte fue anemia aguda, perforación de paquetes vasculares del cuello, heridas por arma de fuego, señalando además que el tatuaje es la marca que queda de pólvora causado por las armas a poca distancia, en las armas largas se consiguen los tacos, en el presente caso fue aproximadamente a un metro, FUE UN DISPARO A DISTANCIA

Ahora bien en base a las declaraciones de los funcionarios y al testimonio de los testigos, estima quien aquí decide que quedo plenamente demostrado la participación del acusado de autos en el hecho por el cual esta siendo procesado por cuanto aun, cuando los testigos tanto presencial como referencial señalaron que la persona que le quito la vida al ciudadano que en vida respondía al nombre de RAFAEL ANTONIO GIL PEÑA fue el ciudadano ABAD ORTA, ambos lo señalaron en la sala de audiencias.

En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas, a los fines de que sea incorporado por su lectura, como lo son: 1.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 1067-14. de fecha 04-08-2014, suscrita por ING. Jesús Alvarado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el cual riela al folio 76 de la pieza Nº 01 del expediente. 2.- EXPERTICIA FISICA FORENSE Nº 9700-077-LMG-AFC-0107-14 de fecha 14-08-2014, suscrita por los funcionarios JORWIN LEON Y OSCAR ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual riela al folio 78 del expediente. 3.- EXPERTICIA FISICA QUIMICA FORENSE Nº 9700-077-LMG-ALFQ-0117-14 de fecha 14-08-2014, suscrita por los funcionarios JORWIN LEON Y OSCAR ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual riela al folio 78 del expediente, cursante al folio 79 del expediente. 4.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-077-DC-1086-14 de fecha 14-08-2014, suscrita por los funcionarios JORWIN LEON Y OSCAR ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual riela al folio 80 del expediente. 5.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-077-DC-1086-14 de fecha 11-08-2014,suscrita por el funcionario DELFIN LADRON DE GUEVARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual riela a los folios 82 y 83 de la pieza Nº 01 del expediente. 6.- REGISTRO DE DEFUNCION, de fecha 18-06-2014 suscrita por la Registradora Civil Abg. ALBANI CAROLINA URBANEJA PEREZ, en el cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GIL PEÑA RAFAEL ANTONIO, el cual riela al folio 71 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Si concatenamos los testimonios tanto de los testigos referencial y presencial con los funcionarios que practicaron las inspecciones y entrevistas a los ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos, se puede observar que fueron contestes en sus dichos, al señalar al acusado ABAD EMILIO ORTA LÓPEZ, fue la persona que accionó el arma de fuego tipo escopeta que le quito la vida al ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL PEÑA, siendo ratificada con el testimonio de la funcionaria que practico el protocolo de la autopsia al hoy occiso, la cual indico que el mismo falleció por anemia aguda al sufrir múltiples heridas por postas de plomo en su cuello y maxilar inferior izquierdo, el cual fracturó; y de izquierda a derecha y hacia abajo los perdigones o postas perforaron vasos del cuello derecho e izquierdo, lóbulo superior del pulmón derecho y laringe, causando descompensación hemodinámica y muerte, siendo la causa de la muerte anemia aguda, perforación de paquetes vasculares del cuello, heridas por arma de fuego, señalando que el tatuaje es la marca que queda de pólvora causado por las armas a poca distancia, en las armas largas se consiguen los tacos, en el presente caso fue aproximadamente a un metro, FUE UN DISPARO A CORTA DISTANCIA, razón por la cual se le atribuye todo el valor probatorio conforme al sistema de valoración señalado antes, establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el orden de ideas, las pruebas apreciadas en conjunto, obtenidas en el presente debate oral y público, al ser ordenadas, presentan una conexión entre sí, que permitió desvirtuar la garantía procesal de presunción de inocencia que amparaba al acusado de marras, al demostrar la participación del ciudadano ABAD EMILLIO ORTA LÓPEZ es responsable penalmente como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de RAFAEL ANTONIO GIL, aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto que son apreciadas por este Tribunal, con los hechos explanados y con todo el acerbo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado…”

Huelga decir que, la anterior acertada y válida valoración hecha por el tribunal fallador, así como los hechos que estimó que se encontraban acreditados, es de incuestionable racionalidad, y capitulada a la verdad emergida del debate contradictorio, por lo que, estos Jueces de Alzada, comparten plenamente la manera cómo la juez A quo valoró lo declarado por los testigos Luís Eduardo Gil Peña, Sira Marbella Hidalgo, así como el análisis a los demás medios probatorios evacuados, no observándose falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que, lo peticionado por el quejoso respecto que se ‘…declare la nulidad de la sentencia recurrida…’, por estar presente el vicio establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal no es acogido por estos decisores.

En este estado, resulta oportuno mencionar que el juez en su psiquis debe convencerse a sí mismo, antes de plasmar esa certeza gnoseológica en sentencia, de hacerla percibible; y, que esa apreciación que tuvo sea inteligible, palpable por quienes se impongan de su fundamento. Cimiento éste que es producto del proceso de demostración, basado y apoyado en el criterio de que las premisas probatoriamente valoradas resultaron ser verdaderas. No pudiendo conformarse con un diálogo sotto voce, ya que debe existir conexidad intelectual, de recíproco entendimiento entre quien se impone y el iudex a quo, basado en concepciones internas plasmadas en la sentencia, en el entendido de que lo ahí vertido no es más que la idea concebida en su mente, y ello debe ser palmario y percibible hic et nunc por las partes.

Así, es meridiana la valoración hecha por la jueza a quo, pues, sí patentó en la recurrida su convencimiento apoyado en las demostraciones vertidas en el adversatorio que le generaron un elaborado conocimiento, coligiendo con facundo raciocinio su recreación fáctica-histórica y la responsabilidad penal del acusada de autos. Hubo, pues, la debida motivación del fallo que se revisa, y al respecto, reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaraciones tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:

La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o en una mera sospecha o suposición.

La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Revélese, que al momento de sentenciar los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el juzgador debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la motivación de los fallos, el catedrático argentino Fernando De La Rua, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).

Del mismo modo, el también celebre Jurista argentino, José Cafferata Nores, en su obra: ‘Derechos Individuales y Proceso Penal’, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad…’ (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.

Así, la reflexión de que el Proceso Penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000, señalando:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’

Ahora bien, este Tribunal Colegiado verifica que, la jueza de la recurrida, todo lo contrario a lo delatado por la parte impugnante de incurrir en “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia”, ésta en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar sus fallos, realizó una justificación racional de los hechos y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia, cuando expresa en el fallo apelado, que:

‘…II
DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINSITERIO PUBLICO Y DEL
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO
Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Guárico, en la causa seguida al ciudadano ABAD EMILIO ORTA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano GIL PEÑA RAFAEL, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-01-2015, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, y una vez recibidas las actuaciones, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en SIETE (07) audiencias, iniciándose en fecha 27-04-2015 y culminado en fecha 04-08-2015.
En la apertura del debate, el Representante del Ministerio Público, señaló que de acuerdo a lo previsto en los artículos 325 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal decir de manera sucinta expone sus fundamentos de la acusación presentada, entre otras cosas que “…ratificó el escrito acusatorio en contra del ciudadano: ABAD EMILIO ORTA LOPEZ, cursante a los folios 84 al 92, del asunto penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS EDUARDO GIL PEÑA, narrando de forma sucinta la forma en que ocurrieron los hechos atribuidos, efectuando la oferta probatoria correspondiente, con la cual la vindicta pública demostrará en la sala de juicio la responsabilidad penal del hoy acusado, narró brevemente los hechos ocurridos, la conducta antijurídica desplegada por el mismo, y durante el desarrollo del presente Juicio, solicitando el mantenimiento de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del mismo, así como la correspondiente sentencia Condenatoria..”.
Igualmente, expuso los hechos que dieron origen a la presente causa, narrando lo siguiente: “En fecha 15 de junio del 2014, siendo las 20:10 horas de la noche, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el Funcionario DETECTIVE LINO RAMOS, adscrito a esa Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 114 115 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 50 de la ley Orgánica de los Servicio de la Policía de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándose el oficial de guardia de esa Subdelegación, siendo las 20:00 horas de la noche, recibe llamada telefónica de parte del Oficial Agregado Jorge Moreno, adscrito a la Policía del Estado Guárico, informándole que en el Barrio Carrasquelero, Calle 02, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien respondía al nombre de: RAFAEL ANTONIO GIL PEÑA, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, siendo su victimario un sujeto de nombre ABAD, desconociendo más datos al respecto, por lo que solicitan comisión de ese despacho, consecutivamente proceden a iniciar el expediente N° K-14-0065-00838, por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), donde figura como víctima el hoy occiso RAFAEL ANTONIO GIL PEÑA y como investigado: un sujetos llamado ABAD (aun por identificar).-
Ratificó los medios de pruebas que sustentan su acusación, y se reserva el derecho de solicitar la sentencia una vez evacuado los medios de pruebas promovidos en este asunto penal.

En la misma oportunidad, la Defensa Publica, representada por la ABOG. TANIA URBANEJA AGUILAR, quien expuso: “vista la ratificación de la acusación por la Fiscalia del Ministerio Publico esta defensa en concordancia 327 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto ocurrió el fallecimiento de una persona masculina también es cierto que fue cerca de la casa de mi defendido y con los mismos medios de prueba traídos por la Fiscalia demostraremos que mi defendido no tiene culpa el mismo actuó en su defensa, porque hubo una riña y salió a relucir una escopeta y tratando quitarle la escopeta salió un disparo y hiriendo de muerte al hoy occiso será en el transcurso del debate que se demostrara como fueron los hechos.
Posteriormente se le impuso al acusado de autos, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 330 del Texto Adjetivo Penal, del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5to, de los hechos, de sus derechos, de la acusación fiscal, del auto de apertura a Juicio Oral y Público ordenado por el Juzgado de Control, y de la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público lo ha acusado ante este Juzgado de Juicio.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo los impuso del contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento y luego les preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”, por lo que se procedió a identificarlo como: ABAD EMILIO ORTA LOPEZ, Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 22-03-1989, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Doris Orta (V) y de Emilio Orta (V) residenciado el Barrio Carrasquelero calle 02 con 13 al final, casa sin numero al lado del modulo Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 19.760.496, Teléfono: 0414-2974210.
En fecha 07-05-2015 y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la Recepción de las pruebas:
1.- Se hizo pasar a la sala al ciudadano LUIS EDUARDO GIL PEÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 18.220.363, testigo promovido por la representación Fiscal, a quien se le informó el motivo de su comparecencia al acto, se le tomó el respectivo Juramento de Ley, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso:
“Cuando llegue esa noche al llegar al sitio que el ciudadano que está aquí fue el que le ocasiono la muerte de mi hermano, entonces yo fui a la Fiscalia y comenzó la investigación. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió; 1.- ¿Señor Luís yo necesito que ud le narre al Tribunal que ocurrió ese día que le dieron muerte a su hermano, indique el día, mes, año y la hora? R.- Eso fue el 15 de junio del 2014 aproximadamente a de 7:30 a 8:00 de la noche. 2.- ¿dónde te encontrabas? R.-En el barrio los desamparados. 3.- ¿Quien te informo que a tu hermano le habían disparado? R.- La señora de mi hermano. 4.- ¿Como se llama? R.- Moraima. 5.- ¿Qué apellido? R.- No lo sé. 6.- ¿Por qué medio tiene conocimiento de los hechos? R.- Por teléfono; 7.- ¿Donde estaba tendido el cuerpo de tu hermano? R.- En el porche de la casa del señor. 8.- ¿Dónde vive el señor? R.- Barrio Carrasquelero. 9.- ¿Que distancia existe desde dónde estaba usted hasta donde ocurrió lo de su hermano sitio? R.- Como 15 minutos. 10.- ¿En que se traslado usted al sitio de los hechos? R.- En carro. 11.- ¿aproximadamente cuanto tiempo se tardo? R.- Como 10 minutos. 12.- ¿Que vio usted cuando llego al sitio? R.- El gentío, la calle full, cuando me vieron llegar se abrieron. 13.- ¿hacia dónde agarraste tú cuando llegaste? R.- Hacia donde estaba mi hermano.14.-¿Donde se encontraba el cuerpo? R.- En el porche de la casa donde vive el papa del señor. 15.- ¿Tú lo agarraste? R.- Lo toque porque pensé que estaba vivo. 16.-¿Donde tenía el tiro? R.- En el cuello. 17.- ¿Quien te informo que le habían dado un tiro a tu hermano? R.- La señora de él. 18.- ¿quién te dijo que había sido el señor? R.- Ella misma. 19.- ¿Qué te dijo la señora de cómo habían ocurrido los hechos? R.- la señora me dijo Luís tu hermano venia hacia la casa, se paro en la cera al frente el señor aquí tenía una escopeta en la mano, mi hermano estaba al ladito al parecer mi hermano lo miro y el señor le dijo porque me miras así, mi hermano le dijo tranquilo yo no me estoy metiendo contigo, hay lo miro y le soltó el tiro. 20.- ¿tuviste conocimiento si tu hermano estaba discutiendo con el imputado de autos? R.- No, como me dijo la esposa de mi hermano, que él venia tranquilo hasta que él se paro al frente del señor dice que mi hermano lo miro feo, y le dio un tiro con la escopeta, eso fue lo que me informo la esposa de él. 21.- ¿Se encuentra en la sala de audiencia la persona que ese día 15-06-2014 según referencia que le dieron testigos presénciales quien le disparo a su hermano? R.- Si (señala al ciudadano procesado). A preguntas formuladas por la Defensa Publica, respondió: 1.- ¿Donde se encontraba usted el día 15-06-2014 aproximadamente a la entre las 6:00 PM y las 7:00 PM? R.- en el Barrio los desamparados, al lado del puente de hierro barrio la esperanza. 2.- ¿Qué día mataron a su hermano? R.- El día 15-06-2015, día domingo. 3.- ¿Cómo a qué hora? R.- de 7 a 8 de la noche. 4.- ¿Usted estuvo en el momento que mataron a su hermano? R.- No. 5.- ¿Presencio cuando le disparan a su hermano? R.- No. 6.- ¿Usted ese día llego a ver al ciudadano ABAD EMILIO ORTA LOPEZ en el sitio de los hechos? R.- no señora. 7.- ¿Vio algún tipo de arma de fuego? R.- No. 8.- ¿Usted tiene Conocimiento si hubo algún tipo de forcejeo de parte y parte entre su hermano y mi defendido? R.- no sé, lo que se fue lo que me dijo su esposa. 9.- ¿Tiene conocimiento si su hermano estaba bebiendo ese día? R.- No. 10.- ¿Usted solo tienen conocimiento referencial? R.- Si. 11.-¿No estuvo en los hechos? R.- No.
2.-En fecha 27-05-2015, se continuo con la recepción de las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo pasar a la sala de audiencias, a la ciudadana SIRA MARBELLA HIDALGO titular de la cédula de identidad Nº 8.194.434, testigo promovido por la representación Fiscal, a quien se le informó el motivo de su comparecencia al acto, se le tomó el respectivo Juramento de Ley, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y expuso:
“yo y el muchacho victima pasamos la tarde jugando caída, como a las 7 o 8 de las noche, yo le dije que no iba a jugar más, porque yo madrugo para ir a trabajar y el salió y se fue para su casa, yo me quede recogiendo las sillas cuando oí un alboroto por la calle 2, hacia el callejón, salí como chismosa, cuando llegue vi a la hermana que iba corriendo y decía que iba a llamar a la guardia, para que lo metieran preso, la mama de él decía deja la broma y el difunto le decía bota la escopeta para caernos a golpe y el estaba detrás de su mama y en lo que se abrió un poco le dio el tiro y el muchacho cayó encima de los brazos de la mama de él y de allí no se mas nada”. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió; 1.-¿En qué hora y lugar de los hecho? R.- Fue el día del padre, 15 de junio del año pasado. 2.-¿Hora en que ocurrieron los hechos? R.- Como a las 8. 3.- ¿Dónde ocurrieron en los hechos? R.- En la calle dos de carrasquelero. 4.-¿Cerca de su casa, fue eso? R.-Si. 5.-¿Quienes más estaban en el sitio? R.- La mama del finado. 6.-¿Conoce porque se origino la trifulca? R.- Ellos siempre tenían una trifulca. 8.-¿Quien es baje? R.-El muchacho que está aquí. 9.- ¿Quien decía que lo iba a matar? R.- Baje al finado. 8.-¿Qué decía el occiso? R.- Estaba detrás de la mama de él y le decía que botara la escopeta para caerse a golpes. 9.- ¿En algún momento se le encimo el occiso a baje? R.- No. 10.- ¿Qué la hermana del apodado baje que decía, a quien iba a mandar preso? R.- A Baje. 11.- ¿El problema era con los familiares o con el occiso? R.- No, con los familiares. 12.- ¿El ciudadano baje tenía una escopeta en la mano y apuntaba al occiso? R.- Si. 13.- ¿A qué distancia usted visualizo a qué distancia estaba? R.- Como a cuatro metros. 14.- ¿Cómo se llama la mama de baje? R.- Doris, no sé el apellido. 15.- ¿De los hechos ocurridos usted puede dar fe que si ocurrieron? R.- Si. 12.- ¿Se encuentra en esta sala de audiencia el que apodan el baje? R.- Si. A preguntas formuladas por la Defensa Publica, respondió: 1.- ¿Usted conoce ABAD EMILIO ORTA? R.- Desee que lo parió la mama. 2.- ¿A la victima la conoce? R.- Si. 3.- ¿Como se llama? R.- Le decían rafa. 4.- ¿Tenía alguna tipo de relación con la victima? R.- Ninguna. 5.- ¿En Algún momento llego abad a su casa? R.- Si. 6.-¿Estaban ingiriendo alcohol? R.- Si. 7.- ¿Estaba tomado Emilio? R.- Si. 8.- ¿Tenían algún tipo de enemistad? R.- No tenía conocimiento. 9.- ¿Queda cerca de su casa? R.- No, como a una cuadra. 10.-¿Se escuchaba el problema a su casa? R.- SI. 11.- ¿Se oía lejos el alboroto? R.- Si. 12.- ¿El sitio se encontraba alumbrado? R.- No medio oscuro. 13.-¿Usted trato de intervenir en la situación? R.- No, me quede retirada. 14.- ¿Estaba usted sola? R.- No, Habían varias personas en el lugar. 15.- ¿Donde estaba la victima? R.- Dentro de su casa, detrás de su mama. 16.-¿Y Emilio donde estaba? R.- Afuera. 14.-¿Que armamento cargaba Emilio? R.- Una escopeta. 15.- ¿Ustedes no tuvieron temor que remetieran con usted? R.- No. Es todo.
3.- En fecha 15-06-2015, se continuo con la recepción de las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo pasar a la sala de audiencias, al ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUEZ COLMENARES titular de la cédula de identidad Nº 20.183.975, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, promovido por el Ministerio Publico, a quien se le informó el motivo de su comparecencia al acto, se le tomó el respectivo Juramento de Ley, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso:
“Eso era un sitio de suceso abierto, nos trasladamos al lugar y estaba la presencia de los organismos de seguridad policial, había una vivienda, encontramos una persona tirada en el piso con vestimenta de franelilla de color negra, se recolecto muestra de un sustancia de color pardo rojiza y se llevo al laboratorio para su respectivo estudio. Es todo” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió: 1¿En compañía de quien se traslado usted al lugar? R.- Con los funcionarios Lino Ramos, José Castillo. 2¿Por qué se constituyen en comisión para ese lugar? R.- Por que recibimos una llamada telefónica de la policía. 3¿Cual fue tu actuación? R.- Experto Técnico. 4¿Y cual fue la actuación de Lino Ramos y José Castillo? R.- De Investigador. 5¿Que puedo observar en el sitio del suceso? R.- Acordonar el sitio, observar y analizar y comienzo a buscar evidencias. 6¿Cuáles eran las características del occiso? R.- Era Alto, delgado, piel morena y con franelilla negra. 7¿Cuál fue tu conclusión? R.- Que recibió un disparo en el cuerpo. 8¿Que tipo de disparo? R.- De perdigones. 9¿Quien era el autor materia del hecho? R.- La multitud decía que era un tal Abad. Es Todo. A preguntas formuladas por la Defensa pública, respondió: 1¿Usted consiguió elementos de interés criminalística en el sitio? R.- Si, Sangre. 2¿Hicieron una pesquisa? R.- No, Una coleta. 3 ¿Ilustre al tribunal en relaciona a Cúbico dorsal? R.- Boca arriba. 4¿Cuál fue su participación? R.- Como experto. 5¿Los perdigones fueron como, cerca o lejos? R.- No lo determino yo. 6¿Cuál otro elemento consiguió? R.- Más nada. Es todo.
4.- Se hizo pasar a la sala de audiencias, al ciudadano LINO RAMON RAMOS DELGADO titular de la cédula de identidad Nº 8.634.136, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, promovido por el Ministerio Publico, a quien se le informó el motivo de su comparecencia al acto, se le tomó el respectivo Juramento de Ley, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso:
“Ese día nos llamaron que ocurrió un homicidio en el barrio de carrasquelero, nos trasladamos en comisión, el experto comenzó a recabar las evidencias, me entreviste con la esposa del occiso, me dijo que fue un ciudadano apodado Abad y lo trasladamos con la ciudadana para tomarle la entrevista, allí también se encontraba la madre del occiso ya que le cayó encima”. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió; 1¿Con quien se trasladó al sitio al sitio del suceso? R.- Con los funcionario Carlos Márquez y José Castillo. 2.-¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? R.-Hablar, indagar con las personas del sector. 3¿Qué te manifestó la esposa? R.- Que había visto a ese ciudadano llamado Abad con una escopeta y ella se imagino que era ese ciudadano que le disparo a su esposo. 4¿La madre fue entrevistada? R.- Si, por que ella vio a su hijo y escucho una detonación cuando se voltea le cae encima su hijo. 5¿Tu pudiste visualizar donde se encontraba el cuerpo del occiso? R.- Al frente en un patio pequeño.” Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Publica, respondió; 1¿En que fecha ocurrieron los hechos? R.- Eso fue el 15-06-14. 2¿Quienes estaban presentes en el lugar del suceso? R.- La esposa de la víctima y familiares del abad. 3¿Que le manifiesta la esposa? R.- Escucha la discusión que tiene ese abad con su familia y está pendiente de su esposo y cuando se va para la casa escucha la detonación. 4¿Qué le comenta la madre de abad? R.- Que auxilia al muchacho y que lo ve con una escopeta. 5¿La esposa de la victima que le manifestó? R.- Que vio cuando le disparo a su esposo y ella dice que se regreso y vio a esa persona corriendo con esa escopeta. 6¿A que hora fue eso? R.- Como a las 8 o 9 de la noche. 7¿Había iluminación en el sitio? R.- Semi oscuro, pero si había luz. 8¿Cómo detienen a este ciudadano? R.- Seguimos pesquisando por el sector y se dijeron que si, que era abad Orta.
5.- Se hizo pasar a la sala de audiencias, al ciudadano JOSE GUSTAVO CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº 10.273.843, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, promovido por el Ministerio Publico, a quien se le informó el motivo de su comparecencia al acto, se le tomó el respectivo Juramento de Ley, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso:
“Estábamos de guardia y recibimos una llamada de la policía en la cual indicaban que un ciudadano presentaba una herida por arma de fuego, nos trasladamos los funcionarios Lino Ramos, Carlos Márquez y mi persona, para realizar la respectiva investigación del caso, cuando llegamos se encontraba el occiso tirado en el piso, Lino y mi persona entrevistamos a varias personas que se encontraban en el sitio, se encontraba el occiso en el suelo y que supuestamente le había matado un ciudadano apodado el baje, llamado Abad, nos llevamos a la madre y a la esposa del occiso hasta la delegación para realizar o continuar con la investigación correspondiente. Es todo”. El Ministerio Publico No interroga. A preguntas formuladas por la Defensa Publica, respondió: 1¿En qué fecha fue que ocurrieron los hechos? R.- Eso fue el 15-06-14 2¿A que hora fue eso? R.- No recuerdo la hora. 3¿Estaba claro? R.- Si con la luz eléctrica. 4¿Usted llego a visualizar el cadáver? R.- Si. 5¿Se entrevisto con algunas personas? R.- Si. 6¿Usted se entrevisto con la esposa del occiso? R.- No, el funcionario Lino Ramos. 7¿Alguna otra persona que usted se halla entrevistado? R.- Con varias, pero no recuerdo nombres. 8¿Cuál fue su participación? R.- Ir con los funcionarios al lugar del suceso y mi desempeño fue como colaborador, porque estábamos de guardia.
En este mismo acto, la representante del Ministerio Publico, intervino manifestando que en aras de colaborar para garantizar la comparecencia de los medios de pruebas ofrecidos, ese Oficina libro citaciones a las ciudadanas Torrealba Alvarez Iraima y Ramona López de Orta, las cuales le manifestaron al mensajero del Ministerio Publico, que no iban a comparecer el llamado al Tribunal, por lo que solicitó se active el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a dichas ciudadanas para que la hagan comparecer. Así mismo la Asistente del despacho efectuó llamada telefónica a la Doctora Raquel Troconis y la misma manifestó que se encontraba recién operada y se encontraba en la ciudad de caracas guardando el reposo y posteriormente se trasladaría a la ciudad de calabozo. La Defensa Publica, por su parte indico que con lo manifestado por la representante del Ministerio Publico, solicito igualmente se active el artículo 340 del Coligo Orgánico Procesal Penal, tanto para las ciudadanas que fueron notificadas, como para la doctora Raquel Torconis, es por lo que este tribunal una vez oídas las acuerda activar el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para que comparezcan a través de la fuerza pública, a los medios probatorios antes señalados, ordenándose comisionar al Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, para la ejecución del mismo.
6.- En fecha 30-06-2015 y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa con la Recepción de las pruebas, y conforme con lo establecido en el artículo 341 ibidem, se procede a incorporar por su lectura y exhibición
1.- INSPECCION TECNICA NRO 848, de fecha 15-06-2014, realizada en la siguiente dirección patio anterior perteneciente a una vivienda unifamiliar sin número, ubicada en la calle 2, carrera 13, específicamente de la plaza vegueral del Barrio Carrasquelero de esta ciudad Calabozo Estado Guárico.
2.- INSPECCION TECNICA NRO 849, de fecha 15-06-2014, realizada en la siguiente dirección: Morgue del Hospital de la ciudad de Calabozo Doctor Francisco María Delgado, ubicado en la quinta avenida de la Urbanización del Centro Administrativo, de esta Jurisdicción, Calabozo Estado Guárico.
En este acto la Fiscal del Ministerio Público solicita al tribunal que se ratifique el 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para que conduzca por la fuerza pública a las ciudadanas TORREALBA ALVAREZ IRAIMA Y RAMONA LÓPEZ DE ORTA, así mismo consignó oficio Nro. 12-F28-203-2015, constante de un folio útil, donde se deja constancia que fue notificada vía telefónica a la ciudadana Raquel Troconis de Riani, y la misma manifestó que esta imposibilitada para trasladarse a Calabozo, en virtud del reposo medico prescrito por intervención quirúrgica, así mismo consigno actas de llamadas telefónicas constante de 4 folios útiles realizadas a los funcionarios Jesús Alvarado, Oscar Zavala, Yorbis León y Delfín Ladrón de Guevara, todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Juan de los Morros, en la cual se dejo constancia que los mismos quedaron notificados para asistir al acto en el día de hoy, y en virtud de que no comparecieron solicitó se active el 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le informo al Tribunal que ha sido imposible la ubicación del funcionario Luís Frontado, toda vez que de acuerdo a conversación sostenida con el Jefe de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionario Rafael Banesca, el mismo ya no labora en esta sub-delegación y se desconoce su paradero, por su parte la defensa pública no se opone a la petición fiscal, el tribunal una vez oídas las partes declara con lugar la solicitud fiscal y ordenar activar el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de hacer comparecer por la Fuerza Pública a los mencionados funcionarios y a los testigos faltantes.
7.- En fecha 20-07-2015, se continuo con la recepción de las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo pasar a la sala de audiencias, a la ciudadana RAQUEL TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nº 3.951.847, Experto Profesional Especialista 3, adscrita Medicatura Forense de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, promovido por el Ministerio Publico, a quien se le informó el motivo de su comparecencia al acto, se le tomó el respectivo Juramento de Ley, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso:
“Sobre el protocolo de autopsia Nº 134-14 lo reconoce en su contenido y firma se trato de un hombre joven quien de 27 años quien falleció por heridas amplias y anfractuosa en maxilar izquierdo de 7x5 cms de la rama horizontal con destrucción ósea en el borde interno de la herida sobre el mención dos orificios uno sobre otro de 0.8x0.8 cms de diámetros sin tatuaje, en cuello anterior izquierdo hay ocho orificios de entrada de 0.8x0.8 cms de diámetro. No hay otro signo de violencia. Conclusiones; El occiso falleció por anemia aguda al sufrir múltiples heridas por posta de plomo en su cuello y maxilar inferior izquierdo, el cual fracturo y de izquierdo a derecho y hacia abajo los perdigones o p0stas perforaron vasos del cuello derecho e izquierdo, lóbulo superior del pulmón derecho y laringe causando descompensación hemodinámica y muerte es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió: 1.- ¿Cual es El nombre de la persona a quien se le realizo la autopsia? R.- RAFAEL ANTONIO GIL PEÑA. 2.-¿usted menciono que no hay tatuaje que significa? R.- es la marca que queda de pólvora o hollín causado por las armas a poca distancia en las armas largas se consiguen los tacos en el presente caso fue aproximadamente a un metro fue un disparo a distancia es todo.
En esta misma fecha el tribunal acuerda se ratificar el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de hacer comparecer por la Fuerza Pública a los órganos de pruebas restantes.
8.- En fecha 04-08-2015, la defensa técnica manifiesta al Tribunal que el imputado desea declarar, por lo que se le cede el derecho de palabra al acusado de autos, ciudadano ABAD EMILIO ORTA LOPEZ quien expuso;
“La victima me fue a matar yo le quite la escopeta y luchando se fue el tiro yo no tuve la culpa si él no fuera ido no hubiera pasado esto, es todo. El Ministerio Publico no interroga. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, respondió: .-1.- ¿qué día sucedieron los hechos? R= fue el día del padre de noche yo estaba en mi casa llego me apunto me le fui arriba y se fue el tiro, mi cuñada se llama Iraima. 2.- ¿qué relación tenia Iraima con el occiso? R= Vivian, pero estaban bebiendo ellos venían hacia mi casa, yo no me voy a dejar matar 3:- ¿quiénes estaban presentes? R= mi novia Mendoza mi mama 4:- ellos comparecieron ante el tribunal? R= no mi mama se llama Doris Orta 5.- ¿Como se llama la que venía persiguiéndolo? R= Marbella, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal , respondió; 1.- ¿quién es Marbella? R= la que me señalo o me acusa 2.- ¿qué parentesco tiene Marbella contigo? R= la esposa de mi hermano 3.- ¿Que paso cuenta lo sucedido? R= venían para mi casa y me apuntaron me le fui encima y se fue el tiro, yo agarre al niño y me fui para otra casa, después pensé entregarme y me fue para la PTJ.
Acto seguido la defensa solicitó al Tribunal se verifique porque no han comparecido las ciudadanas TORREALBA ALVAREZ IRAIMA Y RAMONA LÓPEZ DE ORTA, ya que son testigos presénciales y no se pueden prescindir en caso que se hayan notificado se verifique porque no se ha dado repuesta a este tribunal se sirva librar nueva notificación a esta ciudadana por la fuerza pública, la representante de la Fiscalia manifiesto que las notificó y las mismas dejaron constancia que no iban a comparecer y este tribunal en varias oportunidades ratificó el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público visto que se ha hecho imposible en reiteradas oportunidades la ubicación del funcionario LUIS FRONTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, en esta oportunidad esta representación fiscal prescinde del referido funcionario, seguidamente el Tribunal señala que no habiendo comparecido los demás órganos de prueba y siendo ratificado en varias oportunidades el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los siguientes órganos de prueba: TORREALBA ALVAREZ IRAIMA, DORIS RAMONA LOPEZ DE ORTA, JESUS ALVARADO, JORWIN LEON, OSCAR ZABALA Y DELFIN LADRON DE GUEVARA, estos cuatro últimos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas.
En esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa con la Recepción de las pruebas, y conforme con lo establecido en el artículo 341 ibidem, se procede a incorporar por su lectura y exhibición:
1.- PROTOCOLO DE AUPTOSIA Nº 134-14, de fecha 16-06-2014, suscrito por la medico patólogo RAQUEL TROCONIS DE RIANI, el cual riela al folio 19 de la pieza nº 01 del expediente.
2.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 1067-14. de fecha 04-08-2014, suscrita por ING. Jesús Alvarado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el cual riela al folio 76 de la pieza Nº 01 del expediente.
3.- EXPERTICIA FISICA FORENSE Nº 9700-077-LMG-AFC-0107-14 de fecha 14-08-2014, suscrita por los funcionarios JORWIN LEON Y OSCAR ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual riela al folio 78 del expediente.
4.- EXPERTICIA FISICA QUIMICA FORENSE Nº 9700-077-LMG-ALFQ-0117-14 de fecha 14-08-2014, suscrita por los funcionarios JORWIN LEON Y OSCAR ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual riela al folio 78 del expediente, cursante al folio 79 del expediente.
5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-077-DC-1086-14 de fecha 14-08-2014, suscrita por los funcionarios JORWIN LEON Y OSCAR ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual riela al folio 80 del expediente.
6.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-077-DC-1086-14 de fecha 11-08-2014,suscrita por el funcionario DELFIN LADRON DE GUEVARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual riela a los folios 82 y 83 de la pieza Nº 01 del expediente.
7.- REGISTRO DE DEFUNCION, de fecha 18-06-2014 suscrita por la Registradora Civil Abg. ALBANI CAROLINA URBANEJA PEREZ, en el cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GIL PEÑA RAFAEL ANTONIO, el cual riela al folio 71 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En este estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró cerrada la etapa de recepción de las pruebas, procediéndose a oír las conclusiones de las partes.-
El Representante del Ministerio Público, ABOG. NANCY LISBETH ORTIZ, manifestó en sus Conclusiones lo siguiente:
“Siendo la oportunidad procesal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representante del Ministerio Público procede a realizar las conclusiones en el Asunto Penal JP11-P-2014-10064, seguido en contra del ciudadano ABAD EMILIO ORTA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.496, en virtud ciudadana Juez de que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Sub Delegación, por estar incurso en uno de los delitos Contra las Personas, hechos estos acaecidos en fecha 15 de Junio del año 2014; el mismo fue presentado ante el Tribunal de Control, precalificándole el Ministerio Público los hechos en el que el ciudadano se encontraba incurso como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de RAFAEL ANTONIO GIL PEÑA, y posteriormente fue presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano por los delitos anteriormente mencionados, en virtud de que no variaron las circunstancias que dieron motivo al hecho, siendo admitido en su totalidad en la audiencia preliminar por el Juez de Control, dictando la apertura a juicio. En el día de hoy luego de cumplidos tres meses y ocho días de haberse iniciado el presente Juicio Oral y Público, llegamos a su final, y como lo había prometido el Ministerio Público, se logró demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ABAD EMILIO ORTA LÓPEZ. Pues bien, cuando digo que considero que el Ministerio público ha logrado su cometido, lo hago porque usted ciudadana juez, a través de los principios que rigen el proceso penal en esta fase, como lo son la oralidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, pudo conocer de manera directa, y realizar una apreciación de lo señalado por los órganos de prueba que fueron evacuados en este debate, y así llegar a la conclusión que el acusado es responsable del hecho ocurrido en fecha 15 de Junio del año 2014. En virtud de las circunstancias antes expuestas por esta Representante del Ministerio Público, haciendo un recuento de lo sucedido en el presente debate, en fecha 27 de Abril del presente año, se llevó a cabo la apertura del presente juicio, en donde esta Representante del Ministerio Público explanó su teoría del caso y señaló a este honorable Tribunal que en su oportunidad procesal, una vez evacuados y adminiculados entre sí, todos y cada uno de los órganos de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal, iba a demostrar la culpabilidad del acusado de autos y solicitaría una vez destruida la presunción de inocencia que pesaba a su favor, sentencia condenatoria. En el decurso del debate comparecieron a este Tribunal de Juicio para ser evacuados como órganos de prueba, los ciudadanos: LUIS EDUARDO GIL PEÑA y SIRA MARBELLA HIDALGO, testigo presencial y referencial del hecho, así como los funcionarios CARLOS EDUARDO MARQUEZ COLMENARES, LINO RAMON RAMOS DELGADO y JOSE GUSTAVO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Sub Delegación de Calabozo, y la médico patólogo RAQUEL TROCONIS DE RIANI, adscrita a la Medicatura Forense de Calabozo. En este sentido, el Ministerio Público, fiel a su encargo de obtener la verdad de los hechos, como resultado del proceso, y asimismo, fundamentar de manera lógica, motivada y suficiente cada una de sus peticiones, en la misma y justa medida en que debe el órgano jurisdiccional fundamentar sus decisiones, con fiel apego a las normas constitucionales y de procedimiento, procede a presentar ante este digno tribunal, el siguiente análisis: De la declaración rendida por el ciudadano LUIS EDUARDO GIL PEÑA, hermano de la víctima y testigo referencial del hecho, el mismo dejó constancia ante este Tribunal que la noche del 15 de Junio del año 2014 él se encontraba en el Barrio Los Desamparados y la concubina de su hermano, Moraima le comunicó vía telefónica que a su hermano le habían dado un disparo, salió en un vehículo y tardó como 10 minutos para llegar al Barrio Carrasquelero y cuando llegó a la casa del ciudadano Abad Orta observó el cuerpo de su hermano tendido en el porche de la casa del acusado de autos, estaban todos los familiares de éste, le dijeron que el acusado de autos Abad Orta había sido el que le disparó a su hermano. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, el mismo señaló que al llegar a la referida casa había mucha gente, cuando lo vieron llegar todos se abrieron, dejando constancia que pudo observar que su hermano tenía un tiro en el cuello, señalando que sostuvo conversación con la concubina de su hermano y la misma le manifestó que el ciudadano Abad Orta había matado a su hermano, la misma le señaló que Luís su hermano, venia hacia la casa del acusado de autos, se paro en la cera al frente del ciudadano Abad Orta, observó que tenía una escopeta en la mano, su hermano estaba al ladito, al parecer su hermano lo miró y Abad le dijo que porque lo miraba, su hermano le dijo que se quedara tranquilo que él no se estaba metiendo con él, lo miro y le soltó el tiro. Así mismo a preguntas realizadas por el Ministerio Público, señaló que la concubina de su hermano le manifestó que en ningún momento su hermano había discutido con el ciudadano Abad Orta. Dejándole constancia al Tribunal que la persona que mató a su hermano se encontraba en la sala y era el acusado de autos. Con respecto a la ciudadana SIRA MARBELLA HIDALGO, testigo presencial del hecho, la misma fue conteste al señalarle al Tribunal que el hoy occiso, al cual le decían Rafa, pasó la tarde del día 15 de Junio del año 2014 jugando caída con ella en su casa ubicada en el Barrio Carrasquelero, como de 7 a 8 de la noche, ella le dice al hoy occiso que no iba a jugar más, porque ella madrugaba para ir a trabajar y el salió y se fue para su casa, ella se quedó recogiendo las sillas, cuando oye un alboroto por la calle 2, hacia el callejón, salió para verificar que estaba pasando y cuando llega al referido lugar vio a la hermana de un muchacho que apodan Baje que iba corriendo y decía que iba a llamar a la guardia para que metieran preso a Baje, la mamá de Baje (Doris) le decía a él que dejara la broma y el hoy occiso le decía que votara la escopeta para que se dieran unos golpes y él estaba detrás de su mamá, y en lo que el hoy occiso se abrió un poco del sitio, el sujeto que apodan Baje le dio el tiro y el muchacho cayó encima de los brazos de la mamá de Baje. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, la misma dejó constancia que en el lugar del hecho se encontraban varias personas presentes, entre estos, estaba su persona, la mamá del sujeto que apodan Baje y el hoy occiso, que en ningún momento el hoy occiso se le encimó a el sujeto apodado Baje, dejando constancia que el problema no era con el hoy occiso sino del sujeto apodado Baje con los familiares de éste, señalando que efectivamente Baje portaba una escopeta. Así mismo, fue conteste al señalarle al tribunal que el sujeto que apodaban Baje se encontraba en la sala de audiencias y era el acusado de autos. En cuanto a la declaración del funcionario CARLOS EDUARDO MARQUEZ COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub Delegación de Calabozo, el mismo suscribió INSPECCIONES TÉCNICAS N° 848 y 849, las cuales fueron incorporadas por su lectura. Dejó constancia ante este Tribunal que ese día 15 de Junio del año 2014 se trasladó al lugar en compañía de los funcionarios Lino Ramos y José Castillo, en virtud de que se recibió llamada telefónica de parte de funcionarios policiales, comunicando que el Barrio Carrasquelero se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, una vez en el sitio, estaba la presencia de los organismos de seguridad policial, había una vivienda, se trató de un sitio de suceso abierto, se encontró en el sitio a una persona tirada en el piso en posición decúbito dorsal, con vestimenta de franelilla de color negra, era alto, delgado y piel morena, colecto muestra de un sustancia de color pardo rojiza y se llevo al laboratorio para su respectivo estudio. Dejando constancia que su actuación en el presente procedimiento fue la de técnico y la actuación de los funcionarios Lino Ramos y José Castillo fue la de funcionarios investigadores. El mismo señaló que el hoy occiso recibió un disparo en el cuerpo, de perdigones, así mismo a preguntas realizadas por el Ministerio Público, el mismo manifestó que las personas que se encontraban en el lugar del hecho decían que el autor material era una persona de nombre Abad. Con respecto al funcionario LINO RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de esta Sub Delegación, el mismo suscribió INSPECCIONES TÉCNICAS N° 848 y 849, señaló que ese día 15 de Junio de 2014, los llamaron vía telefónica señalándoles que ocurrió un homicidio en el Barrio de Carrasquelero, se trasladó en comisión en compañía de los funcionario Carlos Márquez y José Castillo, el experto comenzó a recabar las evidencias, se entrevistó con la esposa del occiso, le dijo que el autor del hecho fue un ciudadano nombre Abad el cual portaba una escopeta, así mismo se le tomó entrevista posteriormente; en el sitio del suceso también se encontraba la madre del ciudadano de nombre Abad, ya que el occiso le cayó encima en el momento en que el sujeto le efectuó el disparo. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario señaló que en el sitio del suceso se encontraban la esposa de la víctima y familiares del sujeto de nombre Abad, así mismo señaló que la esposa del hoy occiso le manifestó que había escuchado la discusión que tenía el sujeto de nombre Abad con su familia y estaba pendiente de su esposo y cuando se va para la casa escucha la detonación, y vio cuando iba corriendo el ciudadano Abad con la escopeta en la mano, manifestando que el hecho ocurrió de ocho a nueve de la noche de ese día. Siguieron pesquisando por el sector y les dijeron que efectivamente era Abad Orta quien le había dado muerte al hoy occiso. JOSÉ GUSTAVO CASTILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, el mismo suscribió INSPECCIONES TÉCNICAS N° 848 y 849; señaló que estaba de guardia el día 15 de Junio de 2014, y recibieron una llamada de la policía señalando que un ciudadano presentaba una herida por arma de fuego en el Barrio Carrasquelero, se trasladó al lugar con los funcionario Lino Ramos y Carlos Márquez para realizar la respectiva investigación del caso, cuando llegan se encontraba el occiso tirado en el piso, Lino Ramos y su persona entrevistaron a varias personas que se encontraban en el sitio, señalando estas personas que quien lo había matado era un ciudadano apodado el Baje, llamado Abad, se llevaron a la madre y a la esposa del occiso hasta la delegación para tomarles entrevista. A través del testimonio del ciudadano LUIS EDUARDO GIL PEÑA testigo referencial del hecho, así como de los testimonios de los funcionarios CARLOS EDUARDO MARQUEZ COLMENARES, LINO RAMON RAMOS DELGADO y JOSE GUSTAVO CASTILLO, todas las circunstancias narradas por la ciudadana SIRA MARBELLA HIDALGO, encuadran perfectamente en lo que ha quedado demostrado en el desarrollo del presente debate, que no es más que la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho ocurrido ese 15 de Junio del año 2014. Hasta este momento es evidente la preponderancia de testimonios que afirman las circunstancias planteadas por el Ministerio Público, y en este sentido deben ser apreciados y valorados por este digno Tribunal. En este mismo orden, es importante señalar que las declaraciones que afirman este hecho lamentable, encuadran con el Protocolo de Autopsia suscrito por la Medico Anatomopatólogo RAQUEL DEL CARMEN TROCONIS DE RIANI, quien depuso ante este Tribunal, en relación al PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 134-14, señalando que se trató de una se trato de un hombre joven de 27 años, de nombre RAFAEL ANTONIO GIL PEÑA, quien falleció por heridas amplias y anfractuosa en maxilar izquierdo de 7x5 CMS de la rama horizontal con destrucción ósea en el borde interno de la herida sobre el mención dos orificios uno sobre otro de 0.8x0.8 CMS de diámetros sin tatuaje, en cuello anterior izquierdo hay ocho orificios de entrada de 0.8x0.8 CMS de diámetro. El occiso falleció por anemia aguda al sufrir múltiples heridas por postas de plomo en su cuello y maxilar inferior izquierdo, el cual fracturó; y de izquierda a derecha y hacia abajo los perdigones o postas perforaron vasos del cuello derecho e izquierdo, lóbulo superior del pulmón derecho y laringe, causando descompensación hemodinámica y muerte, la causa de la muerte fue anemia aguda, perforación de paquetes vasculares del cuello, heridas por arma de fuego. A preguntas realizadas por el Ministerio Público señaló que el tatuaje es la marca que queda de pólvora causado por las armas a poca distancia, en las armas largas se consiguen los tacos, en el presente caso fue aproximadamente a un metro, FUE UN DISPARO A DISTANCIA. Con este testimonio se aumenta el MERITO PROBATORIO a la hipótesis planteada por el Ministerio Público, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos. Con respecto a la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-077-DC-1086-14, suscrita por el funcionario DELFÍN LADRÓN DE GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se basó en Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, Inspección Técnica realizada en la Morgue y Protocolo de Autopsia. Se concluyó que vistos y analizados todos y cada uno de los elementos de carácter técnico criminalistico y de carácter médico legal, se estableció que se concluyó que vistos y analizados todos y cada uno de los elementos de carácter técnico criminalistico y de carácter médico legal, se estableció que la víctima, RAFAEL ANTONIO GIL PEÑA, al recibir los impactos de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego, el cual le ocasiona la herida descrita en el protocolo del autopsia, se encuentra en un mismo plano con respecto al tirador con las extremidades inferiores aparentemente flexionadas (agachado, sentado o de rodillas) y con la parte latero-anterior izquierda de la cabeza de la víctima orientada hacia el tirador. El tirador al momento de efectuar el disparo con el arma de fuego que le origina la herida a la victima descrita en el protocolo de autopsia, se encuentra en un mismo plano con respecto a la víctima y su cuerpo está orientado hacia la parte latero-anterior del cuerpo de la víctima y con la boca del cañón orientada ligeramente hacia la izquierda y hacia abajo a más de 30 CMS de distancia del cuerpo de la víctima. El índice de proximidad entre la víctima y el victimario es A DISTANCIA. Vemos pues, como al adminicular la circunstancia señalada por la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, en el protocolo de autopsia practicado al ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL PEÑA con la PROXIMIDAD señalada anteriormente, se evidencia que existe congruencia entre las mismas, por cuanto ambas experticias científicas concluyen que el disparo fue A DISTANCIA. Corroborando aun más la teoría del caso explanada en su oportunidad por esta Representante del Ministerio Público, siendo estas Experticias otros méritos probatorios a la hipótesis planteada por el Ministerio Público en cuanto a la Responsabilidad Penal del Acusado de Autos como autor del hecho ocurrido ese 15 de Junio del año 2014. Como podemos observar, en el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 1067-14, suscrito por el funcionario JESÚS ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se dejó constancia del lugar del hecho, específicamente en la calle 2 del Barrio Carrasquelero de esta Ciudad, así mismo, se dejó constancia del lugar en la superficie de la tierra donde se localizó y observó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, y del lugar en la superficie de la tierra donde se localizó y observó una muestra de sustancia de color pardo rojiza. En la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-077-LMG-ALB-0324-14, suscrita por los funcionarios JORWIN LEÓN y OSCAR ZAVALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los mismos dejaron constancia que en las muestras estudiadas, las cuales fueron remitidas en cadena de custodia (Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas franelilla, una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantalón, prendas estas que portaba el hoy occiso en el momento del hecho, y dos segmentos de gasa impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, una colectada en el sitio del suceso y otra colectada al occiso), se determinó la presencia de trazas de naturaleza hemática correspondientes al grupo sanguíneo “O”. Del análisis de los elementos probatorios señalados por esta Representante del Ministerio Público, se concluye que se logró demostrar fehacientemente que la conducta desplegada por el acusado de autos ese 15 de Junio del año 2014, es típica, antijurídica, culpable e imputable, y se encuentra subsumida en un tipo penal, y así mismo quedó por acreditado que el ciudadano ABAD EMILLIO ORTA LÓPEZ es responsable penalmente como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de RAFAEL ANTONIO GIL PEÑA. Y cuando digo ciudadana Juez, que quedo demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, es porque el artículo 406 en su numeral 1 del Código Penal, señala y cito textualmente: Artículo 406: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1°.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”. Quedó demostrado la responsabilidad penal del ciudadano ABAD EMILLIO ORTA LÓPEZ en el hecho ocurrido ese 15 de Junio de 2014, en virtud de que la testigo presencial del hecho dejó constancia cuando observó que el ciudadano ABAD EMILIO ORTA LÓPEZ accionó el arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso causándole la muerte, que la discusión que sostuvo el acusado de autos no era con el hoy occiso sino con su familia, que si bien es cierto el hoy occiso le manifestó al acusado de autos que soltara la escopeta y que si quería se dieran unos golpes, pero que después que se lo manifestó el mismo se apartó de la discusión que sostenía el acusado de autos con sus familiares, y en el momento que el hoy occiso se abrió de la discusión el acusado de autos de manera fútil accionó el arma de fuego en contra de su humanidad; no existió en ningún momento proporción entre el motivo y el hecho ocurrido. Debe quedar claro que cuando se habla de "motivo fútil" no se alude a la ausencia de motivos, sino a la existencia de motivos intrascendentes que ofrezcan justificación. Y en razón de ello, es por lo que esta Representación Fiscal solicita de conformidad con lo preceptuado el artículo 349 del COPP, se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano ABAD EMILIO ORTA LÓPEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de RAFAEL ANTONIO GIL PEÑA, y así mismo se imponga la sanción de Ley. Es todo.
La Defensa Pública, ABG. MANUEL ZAPATA, expuso en sus conclusiones:
“Buenos días, lo que tuvimos en el juicio presente no es como el Ministerio Publico lleva a cabo solo mi defendido no demostró cual fue las circunstancias de como se produjo la muerte del occiso, dice la fiscal que vino Luís Gil y este dijo que recibió una llamada telefónica, el no estaba presente, eso fue entre 7 y 8 de la noche corroboro que había una persona muerta, mi defendido ha dicho las circunstancia que produjo la muerte del ciudadano occiso, solo hubieron tres testigos y antes de comenzar este juicio solicite sean conducidos por la fuerza pública, ya que son personas presénciales del hecho y no se trajeron, dice Cira Marbella que ella estaba dentro de su casa y que escucho un alboroto, el ministerio publico no demostró esa situación, ha dicho mi defendido que el occiso vino a su casa persiguiendo a una ciudadana el ministerio publico no demostró lo contrario, referente al protocolo de autopsia no se probo las circunstancias, trajo a una ciudadana que emite contradicción ya que estaba dentro de su casa, pero ya la persona estaba muerta el ministerio publico no demostró si Cira Marbella estaba presente al momento del disparo. Mi gran pregunta es porque no vinieron los expertos como Delfín Ladrón pido no se tome en cuenta la experticia hecha por este experto, fue una legítima defensa y pido que se absuelva al ciudadano Abad, porque el ministerio publico trajo dos testigos donde es un elemento de convicción, el testigo no vio los hechos solo escucho un alboroto, pido absolutoria por los delitos de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles y se le de Libertad Plena
La Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho a replica; y expuso:
“Existen decisiones que establecen que las experticias se hacen valer por si solas, es de observar que el Ministerio Publico demostró la culpabilidad, la ciudadana Cira Marbella se traslado al sitio y vio los acontecimientos, existen dos testigos mas, con el protocolo de autopsia y experticia de disparo porque las mismas señalaron porque no había tatuaje por que el disparo fue a distancia, si se logro demostrar la responsabilidad el imputado acciono el arma y ratifico sea sentencia condenatoria

La defensa Pública ejerce su derecho a contrarréplica; y expuso:
“Hay forcejeo cuando este pierde el arma sale corriendo y a mi defendido lo que le queda es dispararle, Marbella dijo que estaba dentro de su casa en plena sala, presumo que estaba durmiendo y cuando ella escucho el alboroto salió es todo.”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante de la victima; ciudadano LUIS EDUARDO GIL PEÑA, quien no quiso manifestar nada al Tribunal, Es todo.
Acto Seguido se le cedió el derecho de palabra al acusado, ciudadano ABAD EMILIO ORTA LOPEZ; quien expuso:
“La señora que me acuso estaban peleando antes de llegar a mi casa ellos pelearon en la casa de la señora Marbella es todo,
Se declara concluido el debate oral y público de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Hechos acreditados
DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL
A CONDENAR
Quedó plenamente plasmados con los elementos de convicción y pruebas que se ofertaron tanto por la Representación Fiscal y la Defensa en su oportunidad legal, una vez analizadas, comparadas, valoradas, luego de materializadas por este Tribunal, y dado que los hechos y el dicho de los testigos, así como de los funcionarios que pasaron por la Sala, que el acusado ABAD EMILIO ORTA LOPEZ, fue el sujeto que acciono el arma que le quito la vida al ciudadano que en vida respondía al nombre de RAFAEL ANTONIO GIL PEÑ, el día 15 de junio del 2014; ahora bien en base a las declaraciones de los funcionarios y al testimonio de los testigos tanto presencial como referencial, estima quien aquí decide que quedo plenamente demostrado la participación del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal por cuando no solo ambos testigos lo señalaron, sino que los funcionarios que practicaron las inspecciones realizadas en el lugar de los hechos, manifestaron y así dejaron constancia que las personas que se encontraban en el sitio del suceso decían que el autor material era una persona de nombre Abad.
A tal conclusión a la que llega el tribunal está basado en lo siguiente:
En el debate oral y público, los funcionarios CARLOS EDUARDO MARQUEZ COLMENARES, LINO RAMON RAMOS DELGADO y JOSE GUSTAVO CASTILLO, quienes ratificaron en contenido y firma las experticias realizadas, dejando constancia ante este Tribunal que ese día 15 de Junio del año 2014 se constituyeron en comisión y se trasladaron al lugar de los hechos, en virtud de llamada telefónica recibida de parte de funcionarios policiales, comunicando que en el Barrio Carrasquelero se encontraba en una vivienda el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, encontrándose en el sitio a una persona tirada en el piso en posición decúbito dorsal, colectándose muestra de un sustancia de color pardo rojiza, señalando que el hoy occiso recibió un disparo en el cuerpo, de perdigones, manifestando así mismo que las personas que se encontraban en el lugar del hecho decían que el autor material era una persona de nombre Abad. La comisión recabo las evidencias pertinentes, se entrevistó con la esposa del occiso, indicándole a los funcionarios que el autor del hecho fue un ciudadano nombre Abad el cual portaba una escopeta, así mismo se le tomó entrevista posteriormente; en el sitio del suceso también se encontraba la madre del ciudadano de nombre Abad, ya que el occiso le cayó encima en el momento en que el sujeto le efectuó el disparo, igualmente se encontraba en el sitio aparte de la esposa de la víctima, también se encontraban familiares del sujeto de nombre Abad, así mismo señaló que la esposa del hoy occiso le manifestó que había escuchado la discusión que tenía el sujeto de nombre Abad con su familia y estaba pendiente de su esposo y cuando se va para la casa escucha la detonación, y vio cuando iba corriendo el ciudadano Abad con la escopeta en la mano, manifestando que el hecho ocurrió de ocho a nueve de la noche de ese día. Siguieron pesquisando por el sector y les dijeron que efectivamente era Abad Orta quien le había dado muerte al hoy occiso.
De la declaración rendida por el ciudadano LUIS EDUARDO GIL PEÑA, hermano de la víctima y testigo referencial del hecho, el mismo de manera conteste le indico al Tribunal que se entero de lo sucedido por llamada telefónica recibida de parte de su cuñada Moraima, quien le informo que a su hermano le habían dado un disparo, cuando llegó a la casa del ciudadano Abad Orta, había mucha gente y cuando lo vieron llegar todos se abrieron, pudiendo observar el cuerpo de su hermano tendido en el porche de la casa, el cual tenía un tiro en el cuello, observó que estaban todos los familiares del ciudadano Abad Orta, las personas que se encontraban allí le dijeron que el acusado de autos Abad Orta había sido el que le disparó a su hermano. Así mismo indico al tribunal que la concubina de su hermano le manifestó que Luís venia hacia la casa del acusado de autos, se paro en la cera al frente del ciudadano Abad Orta, observó que tenía una escopeta en la mano, su hermano estaba al ladito, al parecer su hermano lo miró y Abad le dijo que porque lo miraba, su hermano le dijo que se quedara tranquilo que él no se estaba metiendo con él, lo miro y le soltó el tiro. Manifestando el testigo que la concubina de su hermano le indicó que en ningún momento a su hermano había discutido con el ciudadano Abad Orta. Identificando al acusado de autos como la persona que mató a su hermano. Con respecto a la ciudadana SIRA MARBELLA HIDALGO, testigo presencial del hecho, la misma fue conteste al señalarle al Tribunal que el hoy occiso, al cual le decían Rafa, pasó la tarde del día de los hechos, jugando cartas con ella en su casa, decidiendo no jugar más porque ella madrugaba para ir a trabajar y el salió y se fue para su casa, cuando de pronto oye un alboroto y salió para verificar que estaba pasando y logro ver a la hermana de un muchacho que apodan Baje que iba corriendo y decía que iba a llamar a la guardia para que metieran preso a Baje, la mamá de Baje de nombre DORIS RAMONA LOPEZ DE ORTA, le decía al acusado de autos que dejara la broma y el hoy occiso le decía que votara la escopeta para que se dieran unos golpes y él estaba detrás de su mamá, y en lo que el hoy occiso se abrió un poco del sitio, el sujeto que apodan Baje le dio el tiro y el muchacho cayó encima de los brazos de la mamá de Baje, la misma indico que en el lugar del hecho se encontraban varias personas presentes, aparte de ella, estaba la mamá del sujeto que apodan Baje y el hoy occiso, que en ningún momento el hoy occiso se le encimó a el sujeto apodado Baje, dejando constancia al Tribunal que el problema no era con el hoy occiso sino del sujeto apodado Baje con los familiares de éste, señalando que efectivamente Baje portaba una escopeta. Así mismo, fue conteste al señalarle al tribunal que el sujeto que apodaban Baje se encontraba en la sala de audiencias y era el acusado de autos.
En este mismo orden, es importante señalar que las declaraciones que afirman este hecho lamentable, encuadran con el Protocolo de Autopsia suscrito por la Medico Anatomopatólogo RAQUEL DEL CARMEN TROCONIS DE RIANI, quien depuso ante este Tribunal, en relación al protocolo de autopsia suscrito por su persona, señalando que se trató de una se trato de un hombre joven de 27 años, de nombre RAFAEL ANTONIO GIL PEÑA, quien falleció por heridas amplias y anfractuosa en maxilar izquierdo de 7x5 CMS de la rama horizontal con destrucción ósea en el borde interno de la herida sobre el mención dos orificios uno sobre otro de 0.8x0.8 CMS de diámetros sin tatuaje, en cuello anterior izquierdo hay ocho orificios de entrada de 0.8x0.8 CMS de diámetro. El occiso falleció por anemia aguda al sufrir múltiples heridas por postas de plomo en su cuello y maxilar inferior izquierdo, el cual fracturó; y de izquierda a derecha y hacia abajo los perdigones o postas perforaron vasos del cuello derecho e izquierdo, lóbulo superior del pulmón derecho y laringe, causando descompensación hemodinámica y muerte, la causa de la muerte fue anemia aguda, perforación de paquetes vasculares del cuello, heridas por arma de fuego, señalando además que el tatuaje es la marca que queda de pólvora causado por las armas a poca distancia, en las armas largas se consiguen los tacos, en el presente caso fue aproximadamente a un metro, FUE UN DISPARO A DISTANCIA
Ahora bien en base a las declaraciones de los funcionarios y al testimonio de los testigos, estima quien aquí decide que quedo plenamente demostrado la participación del acusado de autos en el hecho por el cual esta siendo procesado por cuanto aun, cuando los testigos tanto presencial como referencial señalaron que la persona que le quito la vida al ciudadano que en vida respondía al nombre de RAFAEL ANTONIO GIL PEÑA fue el ciudadano ABAD ORTA, ambos lo señalaron en la sala de audiencias.
En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas, a los fines de que sea incorporado por su lectura, como lo son: 1.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 1067-14. de fecha 04-08-2014, suscrita por ING. Jesús Alvarado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el cual riela al folio 76 de la pieza Nº 01 del expediente. 2.- EXPERTICIA FISICA FORENSE Nº 9700-077-LMG-AFC-0107-14 de fecha 14-08-2014, suscrita por los funcionarios JORWIN LEON Y OSCAR ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual riela al folio 78 del expediente. 3.- EXPERTICIA FISICA QUIMICA FORENSE Nº 9700-077-LMG-ALFQ-0117-14 de fecha 14-08-2014, suscrita por los funcionarios JORWIN LEON Y OSCAR ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual riela al folio 78 del expediente, cursante al folio 79 del expediente. 4.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-077-DC-1086-14 de fecha 14-08-2014, suscrita por los funcionarios JORWIN LEON Y OSCAR ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual riela al folio 80 del expediente. 5.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-077-DC-1086-14 de fecha 11-08-2014,suscrita por el funcionario DELFIN LADRON DE GUEVARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual riela a los folios 82 y 83 de la pieza Nº 01 del expediente. 6.- REGISTRO DE DEFUNCION, de fecha 18-06-2014 suscrita por la Registradora Civil Abg. ALBANI CAROLINA URBANEJA PEREZ, en el cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GIL PEÑA RAFAEL ANTONIO, el cual riela al folio 71 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Si concatenamos los testimonios tanto de los testigos referencial y presencial con los funcionarios que practicaron las inspecciones y entrevistas a los ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos, se puede observar que fueron contestes en sus dichos, al señalar al acusado ABAD EMILIO ORTA LÓPEZ, fue la persona que accionó el arma de fuego tipo escopeta que le quito la vida al ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL PEÑA, siendo ratificada con el testimonio de la funcionaria que practico el protocolo de la autopsia al hoy occiso, la cual indico que el mismo falleció por anemia aguda al sufrir múltiples heridas por postas de plomo en su cuello y maxilar inferior izquierdo, el cual fracturó; y de izquierda a derecha y hacia abajo los perdigones o postas perforaron vasos del cuello derecho e izquierdo, lóbulo superior del pulmón derecho y laringe, causando descompensación hemodinámica y muerte, siendo la causa de la muerte anemia aguda, perforación de paquetes vasculares del cuello, heridas por arma de fuego, señalando que el tatuaje es la marca que queda de pólvora causado por las armas a poca distancia, en las armas largas se consiguen los tacos, en el presente caso fue aproximadamente a un metro, FUE UN DISPARO A CORTA DISTANCIA, razón por la cual se le atribuye todo el valor probatorio conforme al sistema de valoración señalado antes, establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el orden de ideas, las pruebas apreciadas en conjunto, obtenidas en el presente debate oral y público, al ser ordenadas, presentan una conexión entre sí, que permitió desvirtuar la garantía procesal de presunción de inocencia que amparaba al acusado de marras, al demostrar la participación del ciudadano ABAD EMILLIO ORTA LÓPEZ es responsable penalmente como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de RAFAEL ANTONIO GIL, aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto que son apreciadas por este Tribunal, con los hechos explanados y con todo el acerbo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado.
IV
PENALIDAD
En el presente caso, al ciudadano ABAD EMILLIO ORTA LÓPEZ es responsable penalmente como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de RAFAEL ANTONIO GIL.
EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, el tribunal acoge el término medio de la pena, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 37 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede Calabozo Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al acusado ABAD EMILIO ORTA LOPEZ, Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 22-03-1989, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Doris Orta (V) y de Emilio Orta (V) residenciado el Barrio Carrasquelero calle 02 con 13 al final, casa sin numero al lado del modulo Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 19.760.496, Teléfono: 0414-2974210 a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) Y SEIS(06) MESES de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de LUIS EDUARDO GIL PEÑA. SEGUNDO: Se condena al ciudadano ABAD EMILIO ORTA LOPEZ, al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 de Código Penal. TERCERO: Se exonera al pago de las COSTAS PROCESALES, al acusado ABAD EMILIO ORTA LOPEZ, por desaplicación del artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426, y por ser la justicia gratuita, y en atención a lo establecido en los artículo 21, numerales 1° y 2°, y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela. CUARTO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del referido condenado ABAD EMILIO ORTA LOPEZ, y se ordena la reclusión del mismo en la Penitenciaria General de Venezuela. Líbrese el traslado…”


Se constata pues, de la rigurosa lectura hecha a las actas del debate, así como a la sentencia recurrida, que la valoración y selección de los medios de pruebas en que sustentó el tribunal fallador su convencimiento, respetó los límites del ‘Juicio Sensato’, que no es otra cosa que, la resolución del presente proceso fue sobre la base de la racional y diáfana interpretación fáctica y jurídica del caso sub iudice, no existiendo arbitrariedad alguna en los razonamientos de la iudex. Ajustándose, en suma, con el criterio jurisprudencial que sigue:

‘…Siendo pertinente referir que la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 283, de fecha 19 de julio de 2012, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda)

De modo que, “…el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…” (Vid. Sentencia Nº 431, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

De las actas procesales, se desprende que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiendo la razón a la parte recurrente, cuando manifiesta que “el tribunal no se ajustó a los principios consagrados en el citado artículo” (art. 22 COPP). Así se decide.

Asimismo explana el apelante en su escrito recursivo que considera que el ciudadano Abad Emilio Orta López está incurso en un eximente de responsabilidad penal, como lo es la legitima defensa, establecida dicha circunstancia en el artículo 65 del Código Penal, a lo cual hace referencia de la siguiente manera:

“…En virtud de la poca actividad probatoria traída a juicio por el Ministerio Público el tribunal debió hacer valer y respetar el Principio Universal del Derecho como lo es la presunción de inocencia que ampara al acusado ABAD EMILIO ORTA LÓPEZ ya que no se demostró nunca durante el Juicio que el mismo actuara por motivos fútiles es decir motivos insignificantes ya que el actuó por uno de los motivos mas significativos que puede existir para resguardar su vida su existencia y por ello esta incurso en un eximente de responsabilidad penal como es la legitima defensa no siendo responsable penalmente como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES…”

De lo anterior se entiende, que la parte recurrente considera que no se debió condenar a su defendido ya que este actuó en legítima defensa y que no se pudo probar que el mismo actuara por motivos fútiles. Al respecto cabe mencionar que debe entenderse por calificación jurídica, la determinación de la naturaleza jurídica de una relación con el fin de clasificarla en una categoría jurídica delictiva; en otras palabras, es el razonamiento por el cual se decide que una serie de hechos se subsumen en el tipo penal de una determinada norma.

Ahora bien en el caso de marras la A quo en su decisión estableció que:

“…Continuando con el orden de ideas, las pruebas apreciadas en conjunto, obtenidas en el presente debate oral y público, al ser ordenadas, presentan una conexión entre sí, que permitió desvirtuar la garantía procesal de presunción de inocencia que amparaba al acusado de marras, al demostrar la participación del ciudadano ABAD EMILIO ORTA LÓPEZ es responsable penalmente como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ANTONIO GIL, aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto que son apreciadas por este Tribunal, con los hechos explanados y con todo el acerbo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado…”

De lo supra transcrito se evidencia que en la sentencia recurrida, se deja constancia que una vez apreciadas las pruebas evacuadas en el contradictorio y concatenadas y comparadas entre sí, se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Abad Emilio Orta López y con ello concluyó la recurrida que quedó demostrado que el mismo era autor del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ANTONIO GIL, es decir contrario a lo dicho por la apelante, la jueza A quo estableció las razones por las cuales consideró que el acusado de autos si era responsable del delito por el cual estaba siendo juzgado el cual fue cometido por motivos fútiles y sin ningún eximente de responsabilidad penal, es por ello que no le asiste la razón al apelante, en consecuencia se declara sin lugar la primera denuncia. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la segunda denuncia este Órgano Colegiado aprecia, que la recurrente en su escrito de apelación indica que se omitió la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 264 numeral 3 del Código Penal, norma esta que no se corresponde con el caso de marras ya que la misma se refiere al caso de juzgamientos por delitos relacionados con fuga de detenidos, por lo cual esta Alzada considera que de ninguna manera correspondía la aplicación de dicha norma; asimismo el quejoso alega la inobservancia del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, ello de acuerdo a lo estatuido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia que:

‘…la defensa solicitó en las conclusiones expresadas al término del Juicio Oral y Publico, que se tomara en consideración para el momento de dictar sentencia condenatoria, en el supuesto negado que este fuera el caso, la atenuante contemplada en el artículo 264 ordinal 3º del Código Penal, así como las atenuantes generales, léase genéricas, sin embargo el Tribunal omitió en su sentencia tal solicitud inobservando la aplicación del artículo comentado; igualmente inobservancia en la aplicación del artículo 74 ordinal 4º ejusdem, toda vez que mi defendido no tenía antecedentes penales y por lo tanto debía haber sido considerado delincuente primario susceptible de la aplicación de la antes mencionada atenuante en correspondencia con la jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales del País. …’.

Así las cosas, siendo que en el presenta caso la inconformidad de la parte recurrente se circunscribe a que el Tribunal fallador no dio respuesta a una solicitud efectuada al término del Juicio Oral y Público referente a la aplicación de atenuantes, es pertinente destacar lo expuesto por el defensor público que ejerció la defensa del ciudadano Abad Emilio Orta López en el acto de culminación de juicio de fecha 04 de Agosto de 2015, quien manifestó:

“…buenos días, lo que tuvimos en el juicio presente como el Ministerio Publico lleva acabo solo mi defendido no demostró fue las circunstancias como se produjo la muerte del occiso, dice la fiscal que vino luis gil y este dijo que recibió una llamada telefonica no estaba presente, eso fue entre 7 y 8 de la noche corroboro que había una persona muerta, mi defendido ha dicho las circunstancias que produjo la muerte del ciudadano occiso, solo hubieron tres testigos y antes de comenzar este juicio solicite sean conducidos por la fuerza pública, ya que son personas presenciales del hecho y no se trajeron, dice Cira Marbella que ella estaba dentro de su casa y que escucho un alboroto, el ministerio público no demostró esa situación, ha dicho mi defendido que el occiso vino a su casa persiguiendo a una ciudadana el ministerio público no demostró lo contrario, referente a protocolo de autopsia no se probo las circunstancia, trajo a una ciudadana de emite contradicción ya que estaba dentro de su casa pero ya la persona estaba muerta el ministerio público no demostro si Cira Marbella estaba presente al momento del disparo. Mi gran pregunta es porque no vinieron los expertos como Delfín Ladron pido no se tome en cuenta la experticia hecha por este experto, fue una legítima defensa y pido que se absuelva al ciudadano Abad, porque el ministerio publico trajo dos testigos donde es un elemento de convicción, el testigo no vio los hechos solo escucho un alboroto, pido absolutoria por los delitos de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles y se le de Libertad Plena…Omissis…
…Replica por la Defensa Técnica: Hay forcejeo cuando este pierde el arma sale corriendo y mi defendido queda es dispararle, Marbella dijo que estaba dentro de su casa en plena sala, presumo que estaba durmiendo y cuando ella escucho el alboroto salio es todo…”

De lo anterior se observa que contrario a lo indicado en el recurso de apelación, el Defensor Público del acusado de autos, no solicitó a la jueza recurrida la aplicación de alguna atenuante de ley, evidenciándose de la delatada, que al momento de hacer el calculo de la pena a imponer se hicieron las siguientes consideraciones:

“…En el presente caso, al ciudadano ABAD EMILLIO ORTA LÓPEZ es responsable penalmente como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de RAFAEL ANTONIO GIL.
EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, el tribunal acoge el término medio de la pena, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 37 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo. Y ASÍ SE DECIDE…”

En tal sentido, luego de una exhaustiva revisión que se hiciera al texto íntegro de la recurrida, se observa que la jueza a quo al momento de imponer la pena a la cual condenaba al ciudadano Abad Emilio Orta López, lo hizo conforme a derecho realizando una correcta dosimetría de la pena a imponer, no siendo necesario que se pronunciara de modo alguno en cuanto a la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, ya que dicha atenuante es facultativa del juez, entendiéndose que al no aplicarla es porque consideró que no había ninguna circunstancia que aminore la gravedad del hecho, sin ser necesario motivar el porque no aplicaba agravante o atenuante alguna, ya que no consta en autos que se haya solicitado la aplicación de alguna atenuante de las establecidas en la Ley.

Es por lo antes descrito, que este Despacho Superior concluye que no le asiste la razón al quejoso, en cuanto a la delación relativa a la penalidad impuesta por el a quo al ciudadano Abad Emilio Orta López, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rafael Antonio Gil Peña, pues, se constata que no hubo omisión alguna al momento de calcular la pena a imponer al acusado de autos, realizando de manera acertada las consideraciones pertinentes, es decir, no incurrió en el vicio delatado por el quejoso, ya que no se evidenció inobservancia de alguna norma jurídica, es por ello que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Así las cosas, considera este Órgano Colegiado que en el fallo en cuestión no se aplico erróneamente ninguna norma jurídica y no se encuentra viciado de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tania Josefina Urbaneja, en su condición de defensora pública penal Nº 4 en representación del ciudadano Abad Emilio Orta López, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; mediante la cual condenó al ciudadano Abad Emilio Orta López, a cumplir la pena de diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rafael Antonio Gil Peña. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria, referida ut supra. Así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Tania Josefina Urbaneja, en su condición de defensora pública penal Nº 4 en representación del ciudadano Abad Emilio Orta López, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; mediante la cual condenó al ciudadano Abad Emilio Orta López, a cumplir la pena de diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rafael Antonio Gil Peña. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria recurrida. Cúmplase.

Notifíquese a las partes, regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
PONENTE

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO