San Juan de los Morros, 7 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2016-000020
ASUNTO: JP01-O-2016-000020

Ponente: JUEZA SUPERIOR CARMEN ÁLVAREZ
Decisión Nº Treinta y Ocho (38)
Motivo: Amparo Constitucional
Defensor Privado: Abogado José Fernando Álvarez Duran
Agraviado: Katiuska de los Ángeles Ron
Agraviante: Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.


Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado José Fernando Álvarez Duran, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Katiuska de los Ángeles Ron; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.

ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha 06 de junio del año 2016 (f. 07), donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Dra. Carmen Álvarez.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2016-000020, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

De foja 01 al foja 03, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el abogado José Fernando Álvarez Duran, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Katiuska de los Ángeles Ron; en contra del Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, quien expuso:

‘… Yo, JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ DURAN, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Registro llevado por el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.701, procediendo en este acto como Abogado Asistente, de la ciudadana KATIUSKA DE LOS ÁNGELES RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-25.573.430. Ante Usted con el debido respeto y acatamiento, ocurro para Interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS contra el ciudadano JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL del Estado Guárico, de conformidad con los artículos 2, 19, 26, 27, 44 y 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 38, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

LOS HECHOS

Ciudadanos Honorables Magistrados, ejerzo tal recurso extraordinario, de conformidad con los artículos 2, 19, 26, 27, 44, 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal como se desprende de las actas procesales, en razón de que mi asistida, se encuentra actualmente detenida por más de 48 horas, conjuntamente con su suegra la ciudadana ALTAGRACIA BAEZ.

Su detención se ha realizado de manera arbitraria violentando sus garantías constitucionales establecidas en las disposiciones supra señaladas en el presente escrito. El motivo de su detención se debe, a que mi asistida la ciudadana KATIUSKA RON estaba en compañía de su suegra la ciudadana ALTAGRACIA BAEZ, quien ejerciendo su legítimo derecho de propiedad concebido en el articulo 115 fue a ingresar a su casa cuando observa, que la misma está siendo Invadido por la ciudadana ORIANA MATUTE.

En otro orden ciudadanos Magistrados mi asistida se le han cercenado sus derechos humanos establecidos en el artículo 19 Constitucional, ya que fue OBJETO DE UNA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal de Roscio, quienes la aprehendieron desde el día Miércoles a la 12:30pm Primero de junio de 2016, abusando de la autoridad que les compete.

Igualmente existe una grave violación al debido proceso ya que mi asistida no está incursa en la comisión de ningún delito establecido en nuestra normas penales y las autoridades comandadas por el Director de la Policía Municipal NELSON ESCALONA, El Supervisor ANDRADE, procedieron a realizar la detención arbitraria de mí asistida. Por tal razón ejerzo el recurso de AMPARO DE HABEAS CORPUS, contra los funcionarios que practicaron esta detención arbitraria y violatoria de todas las Garantías Procesales y Constitucionales Establecidas en Nuestra Carta Magna previamente invocadas. En todo este tiempo que he estado en situación de detenida no ha podido amamantar a su hija Fernanda Marquez Ron, previamente identificada según riela amparo interpuesto el día de ayer el cual que le otorguen la libertad de conformidad con los artículos 44, 46 y 78 del Texto Constitucional para cumplir con los derechos fundamentales concebidos en las instituciones de protección a la maternidad y obligación alimentaría de los niños y derechos de los menores.

También quiero manifestarles ciudadanos Magistrados que el día de Hoy 03 de junio de 2016, el ciudadano JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL del Estado Guárico, ha incurrido en las mismas violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales que los identificados supra, ya que no estuvo presente en NINGUN MOMENTO en la sede de este Circuito Judicial Penal el día de hoy, y es una inasistencia inconcebible ya que el ciudadano Juez aquí recurrido esta EN HORARIO DE GUARDIA y su INCOMPARECENCIA para IMPARTIR JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA ES INEXCUSABLE VIOLENTANDO POR ESTA OMISIÓN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 26 Y 253 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, estando en la sede del Tribunal presente tanto el Ministerio Público, Las Detenidas KATIUSKA RON y ALTAGRACIA BAEZ y el representante del órgano Jurisdiccional no está presente y que por comentarios de pasillo en el TRIBUNAL después de las 12:00 pm de cada día de despacho no hace los actos procesales que deben realizarse comúnmente en un órgano del Poder Judicial. Por todas estas razones hay una clara y grave violación de la libertad individual de las detenidas y es por ello que ejerzo AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, contra el JUEZ PRESIDENTE DEL IDENTIFICADO TRIBUNAL.

DEL DERECHO
Debido a ello, es que ocurro ante su competente autoridad honorables magistrados, como en efecto lo hago para interponer recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, contra el ciudadano JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL del Estado Guárico y CONTRA LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ROSCIO, SU DIRECTOR NELSON ESCALONA, SUPERVISOR ANDRADE Y DEMÁS que estaban de guardia el día de la detención de mi asistida, de conformidad con los artículos 2, 19, 26, 27, 44, 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se están transgrediendo todas estas Garantías y Derechos establecidos en las normas Constitucionales previamente citadas. “…Omissis…”
Los Funcionarios aquí recurridos, han violado acuerdos, tratados, pactos convenciones internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que tienen Jerarquía Constitucional como son los relativos a la Protección de los Derechos Humanos, “…Omissis…”

PETITORIO

En virtud de las razones expuestas, de esta honorable Corte solicito:
1- Que se restituya la situación Jurídica Infringida de manera inmediata en protección a la Garantías Constitucionales previstas en los artículos 2, 19, 26, 27, 44, 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordene LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI ASISTIDA, para cumplir con la alimentación mamaria de su prenombrada hija, establecida en el último parráfo del artículo 76 Constitucional.
2- Por último solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR, con todos sus pronunciamientos de Ley.-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, y a tal efecto se cita, el aparte in fine del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (resaltado de la Sala).

En el caso de marras, la abstención u omisión que presuntamente violentó o amenazó, garantías constitucionales, devino de un órgano jurisdiccional (Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, San Juan de Los Morros); siendo así, le corresponde a este Tribunal Colegiado, por ser el superior jerárquico, dirimir, conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud de desistimiento de amparo constitucional referida única y exclusivamente al Juez de Instancia Municipal citado. Y así se decide.
DE LA HOMOLOGACIÒN DE LA
ACCION DE AMPARO


A los fines de emitir pronunciamiento respecto a la voluntad de la presunta agraviada, de desistir de la Acción de Amparo parcialmente interpuesta por su defensor privado abogado José Fernando Álvarez, por la presunta omisión de manera Especifica del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, al no encontrarse presente el representante del órgano jurisdiccional en la sede judicial, esta Corte considera oportuno traer a contexto lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales :
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres” (Subrayado de la Corte)

Así mismo, establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al procedimiento de amparo que:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin que autorización expresa del imputado o imputada.” ( Subrayado de la Sala )

Por su parte, la Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia Nº 2269 , de data 26 de septiembre de 2002, puntualizó lo siguiente:
“…la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, la referida Sala ha dispuesto el siguiente criterio:
“El desistimiento consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, a fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Vid. Francisco Carrasqueño López. Fecha: 18-07-05. Sent. Nº 1752) (subrayado de la Sala)
Ahora bien, corresponde a esta Alzada, demostrar a la efectos de la homologación; si el desistimiento de la Acción de Amparo, configura los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados; en virtud de la cual es necesario la manifestación expresa proveniente de las partes interesadas para desistir de la acción, tal como lo disponen los artículos y las jurisprudencias antes mencionadas.

En atención al contenido de lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que evidentemente, existe el cumplimiento de las formalidades esenciales de ley, lo que permite consecuencialmente la materialización del desistimiento realizado por el abogado José Fernando Álvarez Duran, en su condición de Defensor Privado de la presunta agraviada: ciudadana Katiuska de los Ángeles Ron; deviniendo de este el abandono de la acción, efectivamente comprobado, la homologación del desistimiento de la Acción de Amparo aunado a que para la fecha de hoy 07-06-2016 ya el Tribunal Municipal emitió el respectivo pronunciamiento de ley, restituyendo de inmediato las garantías presuntamente conculcadas.

A los efectos de este, el artículo 25 de Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el agraviado puede desistir de la acción incoada, salvo que se trate de la trasgresión de un derecho que fuese capaz de quebrantar el orden público y las buenas costumbres.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3742, de fecha 22 de diciembre de 2.003, señaló que la infracción al orden público y a las buenas costumbres es producto de acciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento del derecho fundamental que resguarda al justiciable, cuyos efectos sean capaces de alcanzar a la sociedad general o parte de ella, al establecer lo siguiente:

“(…) La Sala ha entendido que, en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada la sociedad en general o parte de ella (...).”

Así las cosas, resulta procedente y ajustado a derecho, declarar la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO PARCIAL de la acción de amparo constitucional con respecto única y exclusivamente al Juez Municipal, que fuere desistida Parcialmente de inmediato por el accionante e interpuesta y ratificada acción de amparo en contra de los funcionarios y órganos actuantes durante la Investigación por el mismo abogado José Fernando Álvarez Duran, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Katiuska de los Ángeles Ron y otra. Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos, 2,19,26,27,44,49,76 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1,2,38,39,40, 41 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 431 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente al procedimiento de amparo. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que el accionante ratifica la acción en contra de los funcionarios policiales y órganos actuantes durante la aprehensión ilegitima de la presunta agraviada Katiuska de los Ángeles Ron y otra, donde evidentemente no es este tribunal de Alzada Competente para conocer esta ratificación de amparo en contra de funcionarios actuantes y presuntas violaciones de derechos y garantías Constitucionales, quienes en su accionar lesionen a particulares, Ahora bien, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, establece:

“Artículo 80. En cualquier estado del proceso, el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En razón de ello se considera por este Tribunal de Alzada oportuno citar criterio reiterado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-0002, que determinó la competencia en materia de amparo constitucional que señala:

“…Omisis…
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).
La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.

Después de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conforme a los preceptos adjetivos penales antes descritos previstos en ley en estricta concordancia con la sentencia antes citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, declina la competencia a un tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en virtud de ser el competente para conocer de la presunta infracción constitucional cometida por funcionarios policiales u órganos actuantes en este procedimiento delatado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: Homologa el Desistimiento de la Acción de Amparo, ejercido por el abogado José Fernando Álvarez Duran, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Katiuska de los Ángeles Ron; única y exclusivamente en cuanto a la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros. Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos, 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 431 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente al procedimiento de amparo. Segundo: En cuanto a la acción Viva ratificada en acción de Amparo Se declina la competencia de la ratificación de Amparo en contra de Funcionarios Policiales y actuantes en el procedimiento en un tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede ciudad, en virtud de ser el competente para conocer de la presunta infracción constitucional cometida por funcionarios policiales y funcionarios actuantes en el procedimiento en contra de la presunta Agraviada Katiuska de los Ángeles Ron y otra, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra citado. Cúmplase. Remítase de inmediato.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 7 días del mes de junio de 2016.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones



Abg. Carmen Álvarez
Juez Sup. de la Corte - Ponente

Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez Sup. de la Corte

Abg. Jesús Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Borrego
El Secretario

ASUNTO: JP01-O-2016-000020
BAZ/CA/AJP/az.