REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de Junio de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-003504
ASUNTO : JP01-R-2016-000126


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano LUIS ALEXANDER MARTÍNEZ
DEFENSOR PRIVADO: abogado LENNIN LÓPEZ
FISCAL: abogado YBRAIN BASTARDO, Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITO: Autor Material en la Ejecución de Abuso Sexual (Abuso Sexual a Niña)
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca dispositivo recurrido
N° 142

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado YBRAIN BASTARDO, Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 30 de mayo de 2016, del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER MARTÍNEZ, consistente en detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de Autor Material en la Ejecución de Abuso Sexual (Abuso Sexual a Niña), previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 56 a foja 65, se observa copia certificada de acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 30 de mayo de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…En el día de hoy, Veintinueve (29) de Mayo de 2016, siendo las 03:00 pm, hora para llevar a cabo la Audiencia Oral a los fines de decidir sobre el mantenimiento o no de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER MARTINEZ en el presente Asunto, en virtud de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 12º del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN LA EJECUCION DE ABUSO SEXUAL. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, estando presidida la Audiencia por el Juez de Control Nº 02, ABG. EDUARD JAVIER RENGIFO RUIZ., actuando como Secretaria de Sala la ABG. TOBIAS GARCIA y el Alguacil de Sala Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias Nº 03, la Fiscal 26º del Ministerio Publico de este Estado, ABG. YBRAIN BASTARDO, y el Defensor Privado ABG. LUIS LENNIN LOPEZ, y el aprehendido LUIS ALEXANDER MARTINEZ. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal 26º del Ministerio Público ABG. YBRAHIN BASTARDO, a los fines de oír los fundamentos de su solicitud, quien manifestó: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALEXANDER MARTINEZ toda vez que se solicitara una orden de aprehencion emitida por el tribunal de control 02 de este circuito judicial penal, en fecha 05/11/2008, solicito se deje constancia que en esta audiencia se esta recalculando la precalificación jurídica y la participación de esta persona y se califica el delito AUTOR MATERIAL EN LA EJECUCION DE ABUSO SEXUAL Previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente en perjuicio de la niña M. D. A. L., solicito que sea acordada la medida privativa de la libertad y solicito sea acordada prueba anticipada prueba anticipada con lo establecido en el articulo 249 con respecto a la niña M. D. A. L., con lo señalado en la sentencia 1049 del 31 de julio del año 2013 ponencia de carmen estela merchan., Es por lo que ratifico la orden de aprehensión, la aplicación del Procedimiento Especial para los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 97 de la ley orgánica de la mujer a una vida libre de violencia, asimismo solicito que sea acordada una Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito, que al culminar todo se remita con carácter de urgencia el expediente para dar el referido acto conclusivo, solicito copia simple del acta que se levante en la presente audiencia Es todo”. El Secretario deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público expuso de manera verbal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, ratificando escrito interpuesto en esta misma fecha, e inserto en las presentes actuaciones. seguidamente el tribunal impone al ciudadano LUIS ALEXANDER MARTINEZ , de los hechos que se le imputan, así como de las solicitudes realizadas por la fiscalía, pasando de seguidas a imponerla del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que se le atribuye, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como son el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso previsto en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del enjuiciamiento de un delito menos grave, manifestó sus datos personales y dijo llamarse: LUIS ALEXANDER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-13-850-883, de 45 años de edad, natural de los Valle de la Pascua, nacido el día 07/08/1971, de oficios Obrero, domiciliado en la Sector corozal Calle el Roble casa s/n, teléfono: 0416-243-6111 Valle de la Pascua, Estado Guárico, y expuso: “ yo no soy culpable de eso que se dice no es, eso lo dice la mama de la niña, lo ultimo que yo se cuando tuvimos ese problema a mi me dijeron vayase para su casa y yo me fui inclusive yo seguía viendo a la mama de la muchacha, cuando yo me fui a trabajar me conseguí una pareja y no pude seguir viéndome con ella , es todo”.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscalia del ministerio publico para que realice las preguntas correspondientes: ¿desde cuando conoce a la madre de la victima? R: hace como 15 años ¿Cuánto tiempo vivió con ella? R: 5 años ¿por que se separaron? R: porque ella me acusara de ese problema con la muchacha ¿por qué lo acusaba? R: no se yo estaba trabajando y yo le dije que la llevara al medico y ahí fue cuando nos dimos cuenta que estaba embarazada y ella me acuso de que había sido yo ¿usted manifiesta que es la madre de la victima que esta diciendo todo eso porque cree usted que la victima lo señala a usted? R: porque ella no quiere decir ¿ y existe alguna razón que ella diga quien es el padre de su hijo? R: la mama de ella tiene dos hijos y tenían relaciones con su hermana y yo se lo dije y no me hizo caso ¿donde trabajaba usted? R: en un taller en la calle las margaritas ¿que distancia hay? R: mas o menos lejos ¿usted quedo solo en algún momento con la niña? R: no porque yo me iba a las 6 de la mañana y me quedaba a almorzar en el trabajo y luego llegaba en la noche a la casa ¿como era su trato con la niña? R: normal igual que todos ¿Quiénes Vivian en la casa? R: los muchachos la señora y yo éramos 7 persona ¿en que parte de la casa dormía usted? R: en el cuarto de mi esposa ¿ese cuarto estaba separado del cuarto de los niños? R: si separado ¿usted en algún momento pudo actuar con la niña de una manera no como hija si no como mujer? R: no en ningún momento ¿ como lo trataba la niña a usted? R: igual como su papa ¿porque se fue de la casa cuando ocurrieron los hechos ? R: yo no me fui la mujer me corrió y me fui a casa de una tía ni la ropa la busque porque me corrió, luego de eso me busco y comencé a salir con ella hasta que dije que no ¿y usted cree que es normal que lo haya buscado? R: no ¿que tiempo tiene usted con esa pareja? R: 5 años Acto seguido se deja constancia que la defensa privada no realizo pregunta. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LUIS LENNIN LOPEZ quien manifiesta “Ciudadano juez, Quiero hacer énfasis que mi defendido es totalmente inocente y que de todo lo que se le acusa por las ciudadanas es totalmente falso, y que también quiero hacer énfasis de que en autos no consta el examen medico forense el cual da veracidad de los hechos, puede existir una declaración pero en este caso debe existir un basamento fuerte el cual presuma la comisión del delito, yo considero que con una situación detal magnitud no debería la madre de la hija volver a buscar a mi defendido porque ella como madre no debería hacerlo, ya que por como ocurrieron los hechos la madre lo denuncio fue por celos así mismo ciudadano juez esta defensa revisadas las actuaciones solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto me apego al articulo 242 del código orgánico procesal penal en su numeral 9, y quiero dejar constancia de que las declaraciones de la niña no son de gran peso ya que no consta en auto en examen medico forense, así mismo solicito copia simple., es todo”. El Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa, previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, previo a la celebración de la audiencia, este Tribunal acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad artículo 97 de la ley orgánica de la mujer a una vida libre de violencia. Ahora bien, en cuanto en la solicitud planteada por el Ministerio Público de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal, en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, ya que considera el tribunal que no llena los extremos establecidos 236, 237 y 238, no consta en auto el examen Medio Forense, ni el examen Ginecológico que determine que la victima se encontraba embrazada, tomando en consideración la data del la comisión del hecho en consecuencia este Tribunal estima que sobre la base de lo señalado precedentemente en el presente asunto no se da cumplimiento al peligro de fuga, sin embargo tomando en consideración los elementos de convicción que hasta este momento existen en las actas, ante la imputación que realiza el Ministerio Publico, del delito que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estima este Tribunal que como quiera que existe la necesidad de profundizar la investigación, tal y como precedentemente se señalo y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, aunado a considerar que tal y como se señalo precedentemente, no tiene antecedentes penales ni siquiera registros policiales acreditados en auto por lo que no tiene conducta predelictual negativa, siendo en consecuencia suficiente a los efectos de garantizar las resultas del proceso ARRESTO DOMICILIARIO CON VIGILANCIA POLICIAL, que deberá cumplir el referido imputado en la dirección de habitación que indique en la jurisdicción de este Tribunal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 231, 236, 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en perfecta sincronía con jurisprudencia reiterada de la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1046, Expediente Nº 02-1888 de fecha 06-05-2003; Sentencia Nº 1212, Expediente 04-2275 de fecha 14-06-2005 ; Sentencia Nº 2249, Expediente Nº 05-1225 de fecha 01-08-2005; Sentencia Nº 2398, Expediente Nº 05-1225 de fecha 01-08-2005; Sentencia Nº 1079, Expediente 06-0118 de fecha 19-05-2006; Sentencia Nº 453 Expediente 4401, Caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y otro) que ha dejado sentado el criterio de considerar que la medida cautelar de arresto domiciliario es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión, estimando en consecuencia que la medida de privación preventiva de libertad, debe equipararse a la detención domiciliaria. En consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio al órgano aprehensor. Se declara Sin la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanTo a la PRACTICA DE PRUEBA ANTICIPADA solicitada por el Representante Fiscal Ahora, por cuanto se trata de una ciudadana que para la fecha de los hechos tenia 11 años de edad y que para la presente fecha cuenta con 19 años de edad lo que indica que estaría en la libre potestad de poder ampliar la declaración ante el Ministerio Publico, no llenando los supuesto establecidos en la Jurisprudencia invocada por Ministerio Publico ya que no se trata de una menor estamos hablando de una Mujer. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO:: Se decreta la Aplicación de Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 97 de la ley orgánica de la mujer a una vida libre de violencia en el presente proceso, por cuanto aun faltan diligencias investigativas que realizar en el presente asunto seguido contra el ciudadano LUIS ALEXANDER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-13-850-883, de 45 años de edad, natural de los Valle de la Pascua, nacido el día 07/08/1971, de oficios Obrero, domiciliado en la Sector corozal Calle el Roble casa s/n, teléfono: 0416-243-6111 Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR MATERIAL EN LA EJECUCION DE ABUSO SEXUAL Previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente en perjuicio de la niña M. D. A. L.,. SEGUNDO: Se niega la Medida de Privación Judicial de Libertad del ciudadano LUIS ALEXANDER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-13-850-883, de 45 años de edad, natural de los Valle de la Pascua, nacido el día 07/08/1971, de oficios Obrero, domiciliado en la Sector corozal Calle el Roble casa s/n, teléfono: 0416-243-6111 Valle de la Pascua, Estado Guárico, ello de conformidad con lo previsto en el en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, al estimar este Tribunal ya que considera el tribunal que no llena los extremos establecidos 236, 237 y 238, no consta en auto el examen Medio Forense, ni el examen Ginecológico que determine que la victima se encontraba embrazada, tomando en consideración la data del la comisión del hecho en consecuencia este Tribunal estima que sobre la base de lo señalado precedentemente en el presente asunto no se da cumplimiento al peligro de fuga, sin embargo tomando en consideración los elementos de convicción que hasta este momento existen en las actas, ante la imputación que realiza el Ministerio Publico, del delito que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estima este Tribunal que como quiera que existe la necesidad de profundizar la investigación, tal y como precedentemente se señalo y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, aunado a considerar que tal y como se señalo precedentemente, no tiene antecedentes penales ni siquiera registros policiales acreditados en auto por lo que no tiene conducta predelictual negativa, siendo en consecuencia suficiente a los efectos de garantizar las resultas del proceso ARRESTO DOMICILIARIO CON VIGILANCIA POLICIAL, que deberá cumplir el referido imputado en la dirección de habitación que indique en la jurisdicción de este Tribunal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 231, 236, 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en perfecta sincronía con jurisprudencia reiterada de la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1046, Expediente Nº 02-1888 de fecha 06-05-2003; Sentencia Nº 1212, Expediente 04-2275 de fecha 14-06-2005 ; Sentencia Nº 2249, Expediente Nº 05-1225 de fecha 01-08-2005; Sentencia Nº 2398, Expediente Nº 05-1225 de fecha 01-08-2005; Sentencia Nº 1079, Expediente 06-0118 de fecha 19-05-2006; Sentencia Nº 453 Expediente 4401, Marisol Josefina Cipriano Fernández y otro) que ha dejado sentado el criterio de considerar que la medida cautelar de arresto domiciliario es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión, debiendo cumplir el imputado LUIS ALEXANDER MARTINEZ, precedentemente identificado dicha MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO CON VIGILANCIA POLICIAL, en la dirección de la jurisdicción del Tribunal que indique, ello conforme lo dispuesto en el artículo 231 en concordancia con el artículo 232, 236, 237 y 242 numeral 1º , ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al órgano aprehensor y oficio al Centro de Coordinación Nº 04 de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, solicitando la vigilancia periódica para verificar el cumplimiento del arresto domiciliario por parte del imputado TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la PRACTICA DE PRUEBA ANTICIPADA, ya que no encuadra dentro de los supuesto de establecidos con lo señalado en la sentencia 1049 del 31 de julio del año 2013 ponencia de Carmen Estela Merchan. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas del acta y de las actuaciones solicitadas por las partes. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO en virtud de expresar que no esta de acuerdo con la precalificación jurídica otorgada por este Tribunal a los hechos, aduciendo que se esta en presencia de los delitos de AUTOR MATERIAL EN LA EJECUCION DE ABUSO SEXUAL Previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente en perjuicio de la niña MARILIN DESIREE ADARMES LUGO. Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensa Privada para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Esta defensa se opone a la solicitud de la Fiscalia 26º del Ministerio Publico, motivado a que no hay suficientes elementos para atribuir un delito tan grave como el delito de AUTOR MATERIAL EN LA EJECUCION DE ABUSO SEXUAL Previsto., sin duda que en este caso hay mas un problema social de de delito, además mi defendido no tiene antecedentes acreditados en autos, siendo susceptible de una medida menos gravosa, conforme lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal vista la solicitud de Efecto Suspensivo planteado por el Ministerio Público remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación, interpuesto oralmente por la Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordena mantener recluido al imputado en la sede del órgano aprehensor. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la oportunidad de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no serán notificados por Boletas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’


De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, abogado YBRAIN BASTARDO, Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende del folio 56 al folio 65 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 30 de mayo de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano LUIS ALEXANDER MARTÍNEZ, quien fue presentado por el abogado YBRAIN BASTARDO, Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Niña, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento especial consignado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por el juez a quo, ya que el mismo decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, además de acoger la precalificación típica de Autor Material en la Ejecución de Abuso Sexual (Abuso Sexual a Niña), previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hizo sobre la base del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estimar, además, que no se cumplen los requerimientos de los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.

Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, por cuanto, se desprende que el delito atribuido por la Vindicta Publica al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano LUIS ALEXANDER MARTÍNEZ, es por el delito de Autor Material en la Ejecución de Abuso Sexual (Abuso Sexual a Niña), previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de Autor Material en la Ejecución de Abuso Sexual (Abuso Sexual a Niña), previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Autor Material en la Ejecución de Abuso Sexual (Abuso Sexual a Niña), previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contempla una pena de hasta veinte (20) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER MARTÍNEZ, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:

- Acta policial de fecha 26 de mayo del año 2016 suscrita por el funcionario Marcano Darwin perteneciente al Área de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial.
- Acta de Entrevista de fecha 07 de noviembre del año 2008, compareció ante el Despacho de la Fiscalia Séptima (7°) del Ministerio Público, la ciudadana Adarmes Lugo Marilin Desiree, debidamente acompañada de su representante legal Carmen Maria Lugo Contreras.
- Partida de Nacimiento de fecha 28 de septiembre del año 2007, acta Nº 99.La cual hace constar que la ciudadana Carmen Maria Lugo Contreras de Adarmes presentó por ante el Registro Civil el Municipio Leonardo Infante Valle de la Pascua – Estado Guárico a una niña que lleva por nombre Marilin Desiree.
- Oficio de fecha 04 de noviembre del año 2008, suscrito por la Fiscalia Décimo Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante el cual ordena el inicio de la correspondiente investigación penal.
- Acta Policial (Trascripción de Novedad) de fecha 05 de noviembre del año 2008, suscrita por el Jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valle de la Pascua, quien certifica que en las novedades diarias llevadas por ante ese despacho durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas del día 05/11/2008 hasta las 07:30 horas del día jueves 06/11/2008 aparece copia textual donde se reciben Actas Fiscales 12-F12-3C-636-08, Inicio de Averig. (09) I-007-507, Delito: Abuso Sexual a Niña, Conoce Agente José Rengifo.
- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de noviembre del año 2008, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valle de la Pascua, el funcionario agente de investigación 04 José Rengifo adscrito al Departamento de Investigaciones del precitado órgano.
- Inspección Técnica Nº 1471 de fecha 05 de noviembre del año 2008, constante de actas procesales Nº I-007-507 Y 12F12-3C-636-08; suscrita por el funcionario: Agente José Rengifo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valle de la Pascua del Estado Guárico, donde deja constancia de que funcionarios adscritos a esa subdelegación se trasladaron y constituyeron en la Urbanización Las Acacias, Calle Principal, C/C Calle 8, específicamente en la residencia enmarcada con el Nº 12, de Valle de la Pascua – Estado Guárico.
- Acta de Entrevista de fecha 07 de noviembre del año 2008, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valle de la Pascua del Estado Guárico el funcionario Agente José Rengifo adscrito al Departamento de Investigaciones de la precitada oficina, dejando constancia de la diligencia policial Nº I-007.507 (12F12-3C-636-08).

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado YBRAIN BASTARDO, Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 30 de mayo de 2016, del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER MARTÍNEZ, consistente en detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de Autor Material en la Ejecución de Abuso Sexual (Abuso Sexual a Niña), previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar de marras, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALEXANDER MARTÍNEZ, quien es venezolano, de mayor edad, soltero, natural de la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad personal Nº V-13.850.883, y con domicilio en la urbanización Las Acacias, calle 8, casa Nº 12, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado YBRAIN BASTARDO, Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 30 de mayo de 2016, del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER MARTÍNEZ, consistente en detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de Autor Material en la Ejecución de Abuso Sexual (Abuso Sexual a Niña), previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALEXANDER MARTÍNEZ, quien es venezolano, de mayor edad, soltero, natural de la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad personal Nº V-13.850.883, y con domicilio en la urbanización Las Acacias, calle 8, casa Nº 12, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


CARMEN ALVAREZ
JUEZ DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000126
BAZ/HTBH/AJPS/jab