REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 07 de Junio de 2016
Año 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2016-005454
ASUNTO : JP01-R-2016-000127

PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: Ciudadano Andres Eloy Quintana, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 07/01/1972, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.491.321, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Curazao, Calle la Cruz, casa S/N, Zaraza - Estado Guárico.
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO (3°): Abogado JUAN ZAMORA
FISCAL: Abogado THOMAS VELÁSQUEZ, Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
DELITO: Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y Uso de Facsimil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
MOTIVO: Recurso de apelación con efecto suspensivo
DECISIÓN Nº: 140

Incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado Thomas Velásquez, Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 29 de Mayo del año 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que acordó imponer al ciudadano Andrés Eloy Quintana, arrestó domiciliario con vigilancia policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 en concordancia con el artículo 232, 236, 237 y 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 y Uso de Facsimil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano Manuel Cabeza y el Orden Público.



Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 24 al folio 35 de la presente pieza jurídica, se observa acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 29 de Mayo de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…PRIMERO: Se declara que la Aprehensión del ciudadano QUINTANA ANDRES ELOY, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido en fecha 07/01/1972, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.491.321, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Sector Curazao Calle la Cruz casa S/N Zaraza, Estado. Guárico, se realizó en Flagrancia, sobre la base del acta policial levantada por el organo aprehensor, por cuanto dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del Articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario en el presente proceso, por cuanto aun faltan diligencias investigativas que realizar en el presente asunto seguido contra el ciudadano QUINTANA ANDRES ELOY, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido en fecha 07/01/1972, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.491.321, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Sector Curazao Calle la Cruz casa S/N Zaraza, Estado. Guárico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano CONTERAS MANUEL CABEZA y EL ORDEN PUBLICO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se niega la Medida de Privación Judicial de Libertad del ciudadano QUINTANA ANDRES ELOY, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido en fecha 07/01/1972, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.491.321, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Sector Curazao Calle la Cruz casa S/N Zaraza, Estado. Guárico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano CONTERAS MANUEL CABEZA y EL ORDEN PUBLICO, ello de conformidad con lo previsto en el en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, al estimar este Tribunal además que en el presente asunto resulta imperioso profundizar la investigación, ello sobre la base de las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos. Aunado a ello esta Juzgadora estima que esta desvirtuado el peligro de fuga, toda vez que el imputado de autos de acuerdo a las actas de investigación y los manifestado por la Defensa tiene arraigo en esta ciudad, tiene residencia habitual, asiento en la jurisdicción , tomando en consideración la situación econòmica y social de entorno del imputado aducido por el mismo y por la Defensa, aunado a considerar que no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictual negativa, siendo en consecuencia suficiente a los efectos de garantizar las resultas del proceso ARRESTO DOMICILIARIO CON VIGILANCIA POLICIAL, que deberá cumplir el referido imputado en la dirección de habitación que indique en la jurisdicción de este Tribunal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en concatenaciòn con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 231, 236, 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en perfecta sincronía con jurisprudencia reiterada de la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1046, Expediente Nº 02-1888 de fecha 06-05-2003; Sentencia Nº 1212, Expediente 04-2275 de fecha 14-06-2005 ; Sentencia Nº 2249, Expediente Nº 05-1225 de fecha 01-08-2005; Sentencia Nº 2398, Expediente Nº 05-1225 de fecha 01-08-2005; Sentencia Nº 1079, Expediente 06-0118 de fecha 19-05-2006; Sentencia Nº 453 Expediente 4401, Caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y otro) que ha dejado sentado el criterio de considerar que la medida cautelar de arresto domiciliario es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión, debiendo cumplir el imputado ALFREDO JOSE ESCALONA LIEBADO, precedentemente identificado dicha MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO CON VIGILANCIA POLICIAL, en la direcciòn de la jurisdicción del Tribunal que indique, ello conforme lo dispuesto en el artículo 231 en concordancia con el artículo 232, 236, 237 y 242 numeral 1º , ambos del Código Orgánico Procesal Penal. e ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al organo aprehensor y oficio al Centro de Coordinación Nº 05 de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, solicitando la vigilancia periòdica para verificar el cumplimiento del arresto domiciliario por parte del imputado. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas del acta y de las actuaciones solicitadas por las partes. Acto seguido Solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO en virtud de expresar que no esta de acuerdo con la precalificación juridica otorgada por este Tribunal a los hechos, aduciendo que consideraba que existian suficientes elementos que hacian presumir la participación del imputado en el hecho atribuido. Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensa Pùblica para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Esta Defensa se opone a la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, motivado a que no hay suficientes elementos para atribuir los delitos a mi defendido de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano CONTERAS MANUEL CABEZA y EL ORDEN PUBLICO, ello por lo manifestado con sinceridad por mi defendido en relaciòn a como sucedieron los hechos y el porque de este montaje en relaciòn a un ROBO, aunado a ello a mi defendido lo arropa la presunciòn de inocencia, siendo la medida de privación judicial el ùltimo recurso al que atender, no solo por la presunciòn de inocencia a favor de mi representado sino por el carácter excepcional que tiene la misma, lo que sin duda limita la condiciòn de mi defendido y agrava sus circunstancias y entorno social y econòmico, ademàs mi defendido no tiene antecedentes acreditados en autos, siendo susceptible de una medida menos gravosa, conforme lo dispuesto en el artículo 9 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, mientras se profundiza la investigación por cuanto esta Defensa solicitara que efectivamente en Fiscalìa del Ministerio Pùblico se le tome entrevista a los testigos que el aduce vieron su aprehensiòn, ademàs del señor a quien el le vendió los panes de queso de la victima…”


De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, abogado Thomas Velásquez, Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Mayo del año 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 29 de Mayo del año 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano Andrés Eloy Quintana, quien fue presentado por el abogado Thomas Velásquez, Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y Uso de Facsimil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano Manuel Cabeza y el Orden Público.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por la juez a quo, decretando en contra del ciudadano Andres Eloy Quintana, arrestó domiciliario con vigilancia policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 en concordancia con el artículo 232, 236, 237 y 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 y Uso de Facsimil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano Manuel Cabeza y el Orden Público.

La precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano Andres Eloy Quintana, fue la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 y Uso de Facsimil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales representan un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta evidentemente prescrita, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida privativa de libertad tal como lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal.

En cuando al numeral 2 del artículo 236 ejusdem, el cual hace referencia a que deben existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado pudiese ser autor o participe en los hechos imputados, la juez recurrida en su decisión estableció que “hasta este momento de la investigación” constan en las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes:

1) Acta de entrevista del funcionario aprehensor.
2) Examen medico forense practicado al imputado.
3) Registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas.
4) Inspección técnica practicada en el lugar de la aprehensión y de los hechos.
5) Reconocimiento técnico legal practicado al facsimil incautado.
6) Avaluó prudencial practicado al teléfono incautado.

Además de los elementos de convicción supra nombrados, los cuales fueron señalados por la juez A quo en su decisión, debe hacerse referencia al acta de entrevista rendida por la victima en la Coordinación Policial Nº 05 de Zaraza estado Guárico, y el acta de investigación policial de fecha 27 de Mayo de 2016, actuaciones estas sobre las cuales la recurrida indicó que existe contradicción “…siendo evidente la contradicción en el sentido si la victima hizo señas o por el contrario cuando sucedía el hecho y presuntamente lo tenía apuntado el imputado, llego justo en ese momento la policía…” , lo cual no es compartido por esta Alzada, ya que no se observó que los referidos elementos de convicción se contradigan entre si, por cuanto en ambos se establece que el ciudadano Andres Eloy Quintana, portaba un facsimil tipo pistola del cual presuntamente hizo uso para despojar al ciudadano Manuel Enrique Cabeza Contreras de un teléfono celular, y que en el momento del hecho pasó una comisión policial que observó a un ciudadano que les señaló a un sujeto que a simple vista se le veía un arma de fuego tipo pistola, por lo cual procedieron a darle la voz de alto y a practicar la aprehensión del mismo, es decir, no se indica en el acta policial que la persona que les hizo señales sea la victima del presente caso, tal y como hace referencia la recurrida.

Con los elementos anteriormente explanados, esta Alzada pudo constatar, que los mismos son suficientes en esta etapa procesal, para estimar la participación del imputado de autos en la comisión ilícito penal atribuido por la vindicta pública, es por ello que se considera satisfecha la circunstancia establecida en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al requisito establecido en el numeral 3° del Artículo 236 de la norma adjetiva penal la recurrida explano lo que a continuación se trascribe:

“…todas estas circunstancias indican la necesidad de profundizar la investigación, máxime cuando el imputado aduce testigos que vieron cuando lo aprehenden en su casa a las siete de la mañana donde estaba dormido, así como aduce la presencia de un testigo que incluso fue llevado al comando y que fue la persona a quien le hurto los dos panes de queso de la victima, lo que indica la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto, aunadas al hecho de considerar además que el imputado de autos no tiene antecedentes penales acreditados en autos, tomando en consideración la grave situación social-económica y familiar que vive aducida por el propio imputado y la Defensa Pública, no pudiendo permanecer esta Juzgadora de espalda a dichas circunstancias , este Tribunal estima que sobre la base de lo señalado precedentemente en el presente asunto no se da cumplimiento al peligro de fuga …”

Así las cosas evidencia este Órgano Colegiado, que la Juez A quo a los fines de establecer que en el presente asunto no existe peligro de fuga, hace referencia en su motivación solo a razones basadas en lo dicho por el imputado de autos, su defensa y el no estar acreditado en autos si tiene o no antecedentes penales, es decir no dio razones juridicas suficientes para desvirtuar el peligro de fuga, el cual esta presente, fundamentado en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse conforme a lo preceptuado en el xxxx, la cual dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende uno de los ilícitos penales precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito antes referido, contempla una pena en su límite máximo de diecisiete (17) años de prisión, en caso de condenatoria, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de marras, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que la medida de arrestó domiciliario con vigilancia policial, decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 231 en concordancia con el artículo 232, 236, 237 y 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Andres Eloy Quintana, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, concluye este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado Thomas Velásquez, Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 29 de Mayo del año 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que acordó imponer al ciudadano Andrés Eloy Quintana, arrestó domiciliario con vigilancia policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 en concordancia con el artículo 232, 236, 237 y 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Andres Eloy Quintana, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 07/01/1972, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.491.321, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Curazao, Calle la Cruz, casa S/N, Zaraza, Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Thomas Velásquez, Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 29 de Mayo del año 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. TERCERO: Se revoca la decisión recurrida en lo que respecta a la medida de arrestó domiciliario con vigilancia policial, decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 231 en concordancia con el artículo 232, 236, 237 y 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Andrés Eloy Quintana, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Andrés Eloy Quintana, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 07/01/1972, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.491.321, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Curazao, Calle la Cruz, casa S/N, Zaraza, Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Cúmplase.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




CARMEN ALVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE




JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2016-000127
BAZ/BAZ/AJPS/OF/jab