REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 7 de Junio de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2016-005457
ASUNTO : JP01-R-2016-000128
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Decisión Nº: Ciento Cuarenta y Uno (141)
Imputados: José Ángel Guevara Ramos y Robert Gabriel Muñoz García
Defensa Privada: José Monaza, Migdalia Sánchez y Carmen Teresa Torrealba
Fiscal: Abg. Germán Borrego, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico
Procedencia: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado Germán Borrego, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 30 de Mayo de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que acordó imponer como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal a los ciudadanos Robert Gabriel Muñoz García, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-25.549.827, Soltero, edad de 20 años, de oficio Obrero, natural de Calabozo, estado Guarico, residenciado en el sector Brisas de Praguita, casa Blanca, bajando por donde Pancho, hijo de Nelly García (v) y Roberto Muñoz (v) y José Ángel Guevara Ramos, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-24.476174, Soltero, edad de 25 años, de oficio Moto taxi, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, residenciado en el sector Brisas de Paraguita, bajando por el estadium, hijo de Celeine Ramos (v) y Ramón Guevara (v), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º y 3 º y el delito de Porte Ilícito De Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.
ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA LO SIGUIENTE:
Del folio 28 al folio 37 de la presente pieza jurídica, se observa copia certificada de acta de audiencia especial de presentación de detenidos, de fecha 30 de Mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
‘…PRIMERO.: Decreta que la aprehensión de los ciudadanos ROBERT GABRIEL MUÑOZ GARCIA y JOSE ANGEL GUEVARA RAMOS, no fue hecha de forma fragante de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la causa seguida en contra del ciudadano ROBERT GABRIEL MUÑOZ GARCIA y JOSE ANGEL GUEVARA RAMOS, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2 ºy 3º y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación al ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA RAMOS y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º y 3º en relación al ciudadano ROBERT GABRIEL MUÑOZ GARCIA cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ (DEMAS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) y el ESTADO VENEZOLANO.. CUARTO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los ciudadanos ROBERT GABRIEL MUÑOZ GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-25.549.827, Soltero, edad de 20 años, de oficio Obrero, natural de Calabozo, estado Guarico, residenciado en el sector Brisas de Praguita, casa Blanca, bajando por donde Pancho, hijo de NELLY GARCIA (v) Y ROBERTO MUÑOZ (v) y JOSE ANGEL GUEVARA RAMOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-24.476174, Soltero, edad de 25 años, de oficio Moto taxi, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, residenciado en el sector Brisas de Paraguita, bajando por el estadium, hijo de CELEINE RAMOS (v) Y RAMON GUEVARA (v) por la presunta comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º y 3 º y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación al ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA RAMOS y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º y 3º en relación al ciudadano ROBERT GABRIEL MUÑOZ GARCIA cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ (DEMAS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) y el ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. De igual forma de ordena librar el correspondiente Oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo informando de la medida impuesta. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no serán notificados por Boletas debiendo el Ministerio Publico de notificar a las victimas, por cuanto se reservo la dirección de la misma. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y el mismo manifestó: “Ciudadana Juez, solicito el efecto suspensivo en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay elementos dentro de la investigación, así como actuaciones dentro de la investigación, tales como, el reconocimiento realzado por los funcionarios Actuantes, y el registro de cadena de custodia, que solo anularían la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego a uno de los ciudadanos, no se puede dejar sin efecto el contenido de la denuncia presentada por la victima en la cual requiere con exactitud las prendas de vestir y calzado que portaban los ciudadanos imputados al momento de la comisión del hecho, al tenor de la realidad actual, debemos considerar en este caso los derechos de la victima, la cual aun cundo no esta presente en esta sala esta debidamente representados por el Ministerio Publico, a su vez refiere que dada las circunstancias, de modo tiempo y lugar en la que se cometió el hecho, ciertamente le dejaron en libertad estos ciudadanos pudiéramos estar en presencia de peligro a la obstaculización de la Justicia y de fuga, a su vez refiere que de quedar en libertad los mismos, como responderíamos ante la victima, de resultar afirmativa la practica de otras diligencias de investigación tal como una rueda de reconocimiento, por lo cual esta representación fiscal responsablemente presenta dicho recurso tomando en consideración la necesidad de ser ratificada la medida privativa de libertad solicitada, es todo”.- Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensa Privada para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Ciudadana Juez, una vez escuchada la solicitud dada por el ministerio publico esta defensa ya que mas allá del tipo penal que se este calificando este tribunal, se baso en tomar su decisión en elementos de prueba que hay en el expediente, y no sustenta una medida de privación tal como lo estableció al sala constitucional de fecha 18-06-2015 que entre otras cosas establecido de que el solo hecho que el fiscal del ministerio publico solicite una medida privativa de libertad, la cual no tiene lugar ya que esta se tiene que adherir a los efectos que esta pudiera acudir, no se habla de el delito cometido sino de los elementos de convicción que cursan en el presente asunto penal, los cuales no son suficientes para sustentar una medida privativa de libertad y tengo plena seguridad que la corte nos dará la razón, a pesar del tipo penal que esta calificando el Ministerio Publico, es todo”.- Este Tribunal vista la solicitud de Efecto Suspensivo planteado por el Ministerio Público remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación, interpuesto oralmente por la Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordena mantener recluido a los imputados en la sede del órgano aprehensor la cual es la Guardia Nacional de las Mercedes del Llano, Estado Guarico…”
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que el profesional del derecho, abogado Germán Borrego, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputados, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 30 de Mayo de 2016, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, tuvo lugar la correspondiente audiencia de presentación de los imputados, José Ángel Guevara Ramos y Robert Gabriel Muñoz García asistidos por los defensores privados Abgs. José Monaza, Migdalia Sánchez y Carmen Teresa Torrealba, quienes fueron presentados por el Abg. Germán Borrego en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º y 3 º y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. En dicho acto el representante Fiscal imputó los delitos referidos y a su vez solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario. El juez A quo una vez realizada la audiencia consideró decretar medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados, ante lo cual la representación fiscal ejerció el efecto suspensivo de conformidad a lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Juez Primera (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua estado Guárico, por cuanto la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los referidos ciudadanos, hace procedente el decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público a los ciudadanos José Ángel Guevara Ramos y Robert Gabriel Muñoz García, es por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º y 3 º y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, los cuales representan como delitos aplicados a los hechos punibles presentados que merecen pena privativa de libertad y su acción penal no está evidentemente prescrita, delitos estos que fueron avalados en su totalidad por el tribunal aquod, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida privativa de libertad tal como lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, con ello entra el aquod en total contradicción pues ad initio anula el registro de cadena custodia en su dispositivo, donde se encuentra toda la evidencia recuperada considerada la misma como elementos de convicción que sustentan la presunta comisión del delito previamente imputado y el cual acepta el tribunal y decantaremos a continuación. Si hacemos referencia al numeral 2 del artículo 236 ejusdem, el cual es expreso, no ha lugar de interpretaciones tacitas, ya que exige que deben existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados pudiesen ser presuntos autores o participes en los hechos imputados, y forzosamente debe hacerse referencia a lo explanado expresamente por la recurrida en su fundamentación, en la cual estableció lo siguiente:
“…En el presente estima este Tribunal que del análisis de los elementos de convicción presentados hasta este momento de la investigación, se observa: 1) Acta de investigación penal donde dejan constancia de la aprehensión y recuperación de la moto hecha por el Comando Zona N° 34, Destacamento N° 343, Tercera Compañía, con sede en la Carretera Nacional en dirección hacia la población de Cabruta, Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico nº GNB-ZC34-D-343.3RA.CIA-SO de fecha 28-05-2016. 2) Acta de Revisión de Vehiculo tipo moto, marca empire, modelo Keeway, color Azul, año 2011, Serial de chasis 812K3CC17BMD23254, Serial De Motor KW162FMJ1404806, de fecha 28-05-2016, 3) Reconocimiento medico legal realizado al imputado JOSE ANGEL GEVARA RAMOS de fecha 29-05-2016, 4) Reconocimiento medico legal realizado al imputado ROBERTH GABRIEL MUÑOZ de fecha 29-05-2016, 5) Registro de Cadena de custodia de Evidencias Fisicas S/N de caso, S/N de Registro, sin fecha, 6) Acta de Denuncia realizada por el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ de fecha 26-05-2016, 7) Acta De Reconocimiento realizada en el Comando Zona N° 34, Destacamento N° 343, Tercera Compañía, con sede en la Carretera Nacional en dirección hacia la población de Cabruta, Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico. De lo referido anteriormente, se observa que se está en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito este que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita por cuanto se desprende de la respectiva acta de aprehensión VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, cometido que el hecho que se atribuye sucede presuntamente en fecha 28-05-2016. tampoco tienen los mismos antecedentes penales o registros policiales que impliquen una conducta predelictual negativa del mismo o poca disposición para someterse al proceso, ello sobre la base de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 de la citada norma adjetiva penal, concatenado además con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 231, 236, 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”
De lo antes trascrito, se observa que la A quo en su fundamentación, indica todos los elementos de convicción presentes en autos, con los cuales estimó que se evidenciaba la presunta comisión de los delitos imputados de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º y 3 º y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y es allí donde se evidencia su total e ilógica contradicción de la apreciación de tales elementos pues consideró en primer término, que lo ajustado a derecho en su decisión era admitir la precalificación dada por el Ministerio Público, en contra del imputado de autos y fundo en ella “ que amerita Pena Privativa de Libertad…”, tal y como corresponde y luego asombrosamente anula la cadena de Evidencias constante a los autos, elementos de convicción esenciales para la configuración del tipo penal que la misma acepto tal y como riela a la acta y decisión antes transcrita suscrita por el Juez de la delatada.
Ahora bien, en cuanto al requisito establecido en el numeral 3° del Artículo 236 de la norma adjetiva penal la recurrida explano lo que a continuación se trascribe:
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se desvirtúa la existencia del peligro de fuga, para lo cual deben ser considerados, entre otros aspectos, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, no se da cumplimiento al peligro de fuga…”
Así las cosas observa esta Alzada, que en el caso de marras quedó claramente demostrada la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, según todo lo denunciado por la victima, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito; de la audiencia celebrada y de las actas surgen suficientes elementos de convicción para estimar la presunción razonable de la presunta participación o presunta autoría por parte de los imputados de autos, por lo cual se evidencia a todas luces la existencia del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado, por cuanto fuera un delito agravado cometido presuntamente con arma de fuego y la presunción de la posible aplicación de pena, que pudiera llegar a imponerse, todo conforme a lo preceptuado en la mencionada norma, la cual dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende además que el legislador consideró necesaria la medida cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; el cual fuera aceptado en su totalidad por el aquod, observándose, que en el caso en estudio se desprende el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delitos graves, como lo son Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º y 3 º y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.
Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos antes referidos; contemplan una pena cuyo límite máximo es de diecisiete (17) años de prisión, en caso de que se presuma una condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el petitorio fiscal expuesto en su recurso de efecto suspensivo, solicitando que se decrete medida judicial privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga, el mismo que fue avalado por el juez de instancia. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’
Considera este Tribunal Superior que la medida de coerción personal de presentaciones cada quince (15) días decretada a los ciudadanos José Ángel Guevara Ramos y Robert Gabriel Muñoz García, ya identificados, debe ser revocada, por ser insuficiente proporcionalmente a los presuntos delitos ventilados en las actas procesales y en audiencia previa, puesto que revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, tal como lo estableció la recurrida, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran presumiblemente comprometer la responsabilidad de los precitados ciudadanos.
En armonía con todo lo antes descifrado y por unanimidad de sus miembros esta Corte Única de Apelaciones, de este Estado Guárico, Declara con lugar el Recurso de Efecto Suspensivo, que interpusiera el abogado Germán Borrego, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 30 de Mayo de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. Por lo que se Revoca la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos José Ángel Guevara Ramos y Robert Gabriel Muñoz García, consistente en presentaciones cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Robert Gabriel Muñoz García, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-25.549.827, Soltero, edad de 20 años, de oficio Obrero, natural de Calabozo, estado Guarico, residenciado en el sector Brisas de Praguita, casa Blanca, bajando por donde Pancho, hijo de Nelly García (v) y Roberto Muñoz (v) y José Ángel Guevara Ramos, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-24.476174, Soltero, edad de 25 años, de oficio Moto taxi, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, residenciado en el sector Brisas de Paraguita, bajando por el estadium, hijo de Celeine Ramos (v) y Ramón Guevara (v), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado Germán Borrego, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 30 de Mayo de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar a los ciudadanos José Ángel Guevara Ramos y Robert Gabriel Muñoz García, consistente en presentaciones cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Robert Gabriel Muñoz García, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-25.549.827, Soltero, edad de 20 años, de oficio Obrero, natural de Calabozo, estado Guarico, residenciado en el sector Brisas de Praguita, casa Blanca, bajando por donde Pancho, hijo de Nelly García (v) y Roberto Muñoz (v) y José Ángel Guevara Ramos, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-24.476174, Soltero, edad de 25 años, de oficio Moto taxi, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, residenciado en el sector Brisas de Paraguita, bajando por el estadium, hijo de Celeine Ramos (v) y Ramón Guevara (v), por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º y 3 º y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sé ordena de Inmediato al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Cúmplase.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CARMEN ALVAREZ
JUEZA SUP. DE LA CORTE-PONENTE
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ SUP.DE LA CORTE
Jesús Andrés Borrego.
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
Jesús Andrés Borrego
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2016-000128
BAZ/CA/AJPS/jab/az