REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.676-16
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Inadmisible) INT C/F DEF.
PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ Y SARA MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.936.629 y 9.941.541, respectivamente, domiciliados el primero en Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, y la segunda en Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. KATIUSKA ARZOLA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 161.073.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LEOPOLDO MATOS y JOSÉ RAFAEL MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.333.602 y V-8.792.261, respectivamente, representantes legales de la sociedad de comercio “INVERSORA 2022, C.A”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado Judicial, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 15-01-2016, y a través del cual manifestó que sus representados actuaban con suficiente cualidad de derecho conforme a lo preceptuado en el articulo 1.885, numeral segundo del Código Civil, por ser hijos y coherederos del difunto MANUEL RODRIGUEZ CASAS, como bien aparece de copias certificadas que ajuntó con la letra “B y C” evidenciándose de copia anexa con la letra “D” el fallecimiento del prenombrado causante. De esta manera dijo que se procuraba ejecución de hipoteca legal contra “INVERSORA 2022”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del estado Guárico, el 27 de Diciembre del 2007, bajo el Nº 49, tomo 12-A, en las personas que la representan y obligan legalmente, ciudadanos JOSÉ LEOPOLDO MATOS y JOSÉ RAFAEL MATOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad números V-5.333.602 y 8.792.261, respectivamente, constituida y preexistente sobre inmueble ubicado en la posesión general “Roblecito” o el “Cano”, en el sitio conocido como “Bomba Aragua”, carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, integrado por un lote de terreno constante de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 mtrs2) y todas las bienhechurías sobre él construidas, dentro de estos linderos: NORTE Y OESTE: Posesión que es o fue de Antonio Araujo; SUR: carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas, en medio, fundo “Las Piraguas”, que es o fue de Miguel Esteva Comas; y ESTE: Terrenos que es o fue de Olivia Hoegl Rodríguez, según se evidencia de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el 11 de Diciembre de 1.979, bajo el Nº 142, folio 49, protocolo primero, tomo primero adicional, cuarto trimestre de 1.979, por documento autenticado en Notaría Pública de Valle de la Pascua el 12 de febrero del 2008, bajo el Nº 22, Tomo 03. de esta manera la actora indico que el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CASAS, causante, antes nombrado, vendió a la citada empresa al prenombrado inmueble y se acordó el precio a pagar la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 560.000,00) que la compradora pagaría de la siguiente manera: BsF. 100.000,00; en el acto de autenticación del documento, cuyo pago se produjo y, la diferencia de BsF. 460.000,00; que se cancelaría en el momento de presentar el documento para su registro, fijándose un plazo de 30 días a partir de entonces.
Asimismo expreso que el fallecido padre de sus mandantes MANUEL RODRIGUEZ CASAS, por efecto y consecuencias de la venta referida, quedó constituido ab origen como acreedor en la hipoteca legal de la cual sus representados eran beneficiarios directos. Y que posteriormente ese documento de venta debidamente notariado, fue protocolizado por ante oficina Subalterna del registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, con fecha 09 de junio del 2008, bajo el Nº 22, folios 156 al 163, ambos inclusive, protocolo primero, tomo 18, el cual anexó en copia certificada con la letra “E”, y que de esa manera quedaba consolidada la tradición sin gravamen de ninguna naturaleza, sin que hasta la fecha la deudora hipotecaria hubiese cumplido su obligación de pagar el saldo restante por CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00)
En ese sentido la accionante fundamentó la presente demanda a través de lo establecido en los artículos 1.885 del Código Civil y 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hizo mención en su libelo.
De este modo, estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 621.900,00) equivalente a CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.146 UT).
Seguidamente el Tribunal de la recurrida, en fecha 20 de Enero de 2016, declaró INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no consta en autos documento constituido de hipoteca legal.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, la cual fue oída en ambos efecto en fecha 01 de Febrero de 2016, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta superioridad, en fecha 12 de Febrero de 2016, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y se fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer del presente juicio como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.

ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada, expediente contentivo del juicio de ejecución de hipoteca, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte actora en contra sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, basado en que no existe hipoteca legal ni se constituyó expresa o tácitamente hipoteca convencional.
Ahora bien, señala el Autor ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ed. Paredes, 3 edición, pag 275) que en nuestro derecho positivo, siguiendo la corriente doctrinaria dominante, se ubica la hipoteca dentro de los derechos reales de garantía, por cuanto “no se trata de un derecho que otorgue a su titular el uso, goce o disposición sobre ningún bien (…)De esta carencia de facultades a favor del titular para el aprovechamiento del bien y dada su finalidad especifica, se lo ha llamado derecho de garantía en contraposición a los de goce.
El articulo 1877 del Código Civil define como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”, de donde viene la consideración de la hipoteca como una garantía del crédito que será satisfecho con “el valor de cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario. Conforme a tal definición, la hipoteca constituye al mismo tiempo un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación del deudor mediante la afectación de una cosa determinada y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada para satisfacer con el precio de su remate la suma de dinero que constituye la obligación garantizada.
Como derecho real que confiere al acreedor el derecho de hacer ejecutar la cosa para satisfacer el crédito garantizado, produce dos efectos procesales que le son característicos, como son el derecho de preferencia y el derecho de persecución, que envuelve el derecho para cobrarse del producto del remate de la cosa hipotecada el valor garantizado con preferencia a otros acreedores y el derecho de persecución de la misma cosa para ejecutarla en manos de quien se encuentre, lo que constituye una derogatoria del principio del patrimonio como prenda común de los acreedores.
Como garantía, la hipoteca es accesoria de la obligación garantizada, suponiendo la validez, la existencia, la extinción y la cesión de la hipoteca que la garantiza, de modo que el fin de la hipoteca es así dependiente y subordinado a un crédito, al consistir en la creación de condiciones y circunstancias adecuadas para el cobro del crédito por parte del titular de la hipoteca, a pesar de la falta de pago del deudor. Atendiendo a las disposiciones del Código Civil, la hipoteca se clasifica en hipoteca legal (art 1885, judicial (art.1886) y convencional (art. 1890), siendo susceptibles de hipoteca los bienes inmuebles, así como sus accesorios.
En atención a la doctrina anteriormente señalada, conforme a lo previsto en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de ejecución de hipoteca deberá llenar una serie de requisitos relativos a los documentos que deben anexarse a la referida solicitud, el cual uno de ellos debe ser el documento registrado constitutivo de la hipoteca. A este aspecto debe esta juzgadora lo que significa el documento constitutivo de hipoteca es aquel contrato celebrado con garantía, debido a que el fin de la hipoteca es dependiente y subordinado a un crédito al consistir el la creación de condiciones y circunstancias adecuadas para el cobro del crédito por parte del titular de la hipoteca a pesar de la falta de pago del deudor. En tal sentido por la propia finalidad de la hipoteca es garantizar el cumplimiento de una obligación, pues basta considerar que el articulo 1.896 de nuestro Código Civil no solo permite constituir hipoteca para garantizar obligaciones futuras y eventuales sino que, además dispone que esas garantías produzcan efectos y tomen su puesto en la graduación desde su registro.
En consecuencia de lo anteriormente plasmado atendiendo al análisis de la doctrina señalada, esta Alzada observa que el documento anexo al escrito libelar marcado “E” es un documento de venta el cual no fue celebrado con garantías, ni condiciones ni circunstancias adecuadas para el cobro del crédito, de modo que al no cumplir con lo estipulado en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, ni con lo establecido en el articulo 341 eiusdem, la presente demanda debe ser declarada inadmisible y así se decide.
En consecuencia
III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadanos MANUEL JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ Y SARA MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.936.629 y 9.941.541, respectivamente, domiciliados el primero en Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, y la segunda en Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 20 de Enero del año 2016. Se declara INADMISIBLE la demanda y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.

La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria