REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.696-16
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio).
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano MARTIN CELESTINO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.241.243, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO CLINICO MARIA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Guárico, en el tomo 12-A, numero 33 del año 2012.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Edgar Alexander Torrealba Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-20.527.226, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 251.730.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos LUIS ORLANDO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.640.568, ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.9998.195, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DE LA PARTE ACCIONADA: Pedro Alejandro Ramos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.595.365, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 177.505.
I
NARRATIVA
Llegadas las actas conducentes a ésta Alzada procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, contentivas del recurso de Regulación de Competencia surgido en el juicio principal por Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio, ejercido por el abogado Edgar Alexander Torrealba Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-20.527.226, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 251.730, quien en su carácter de representante judicial de la parte demandante ciudadano MARTIN CELESTINO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.241.243, a través de escrito de fecha 03 de marzo de 2016, solicitó al Juzgado Aquo la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia, en virtud de la declinatoria efectuada por el Juez de la causa mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2016, la cual acaeció como corolario del planteamiento realizado en fecha 19 de febrero de 2016 por la representación judicial de la parte codemandada Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, en el que inserto al escrito de contestación a la demanda alegaron la incompetencia por la materia de ese despacho para conocer y sustanciar la causa, oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la co-demandada es un ente de la administración pública y se debía declinar la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a lo cual dicho Tribunal declinó su conocimiento de la causa en la referida Jurisdicción Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarándose incompetente por la materia, y sobre la cual consideró el solicitante de la regulación de la competencia, no estar de acuerdo por cuanto le correspondía la jurisdicción y la competencia para seguir conociendo del asunto.
Por último, ésta Superioridad en fecha 07 de abril de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada a la causa, indicando que procedería a decidir la incidencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Estando dentro del lapso procesal establecido para emitir su pronunciamiento, esta Alzada pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la presente solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la parte demandante en contra fallo de fecha 25 de Febrero de 2016, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan las actas conducentes en copias certificadas a este Tribunal Superior para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la parte demandante en contra sentencia de fecha 25 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró su incompetencia por la materia para seguir conociendo del juicio de Preferencia Ofertiva y Retracto legal Arrendaticio, siendo una de las partes co-demandada La Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico.-
En el presente caso, plantea el recurrente que el conocimiento de la presente causa, jurisdicción y competencia por la especialidad le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Guárico por tener jurisdicción y competencia para seguir conociendo del presente juicio incoado por su representada “Centro Clinico Maria” por Preferencia Ofertiva y Retracto legal Arrendaticio por la especialidad de la materia inquilinaria.
Ahora bien, quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
Ahora bien, quedando planteado así el problema, se hace claro que la finalidad de este Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute, a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Siendo esto así, corresponde a esta superioridad determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el fondo del asunto, para lo que se observa lo siguiente. En el caso de autos, la parte actora demanda tanto a un particular como a la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico por Preferencia Ofertiva y Retracto legal Arrendaticio, estimándose el valor de la demanda en la cantidad de Treinta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 33.000.000,oo), equivalentes a Doscientos Veinte Mil Unidades Tributarias (220.000,00 UT).
Ello así, es necesario referir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1315, publicada en fecha 08 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:

“…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria…” (resaltado de la Sala Plena).

Observa esta alzada, que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas, en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.
Por otra parte, debo indicar, que tal criterio ha sido acogido por esta juzgadora y por la Sala Plena, entre otras, se puede señalar, la sentencia Nº 170, publicada el 17 de diciembre de 2008, en la que se precisó lo siguiente:

“…En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente: Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que “[c]uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida…” (destacado del original, subrayado de este fallo).
En este mismo orden, en sentencia N° 92, del 24 de septiembre de 2009, la Sala Plena, señaló lo siguiente:
“…Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).
Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide...” (resaltado de este fallo).
De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende, que la Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.).
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Octubre de 2014, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. Nº aa10-l-2012-000182, en interdicto de daño temido ejercido Darío Kovar y Graciela Benjamín De Kovar contra El Municipio Baruta Del Estado Bolivariano De Miranda determinó lo siguiente:

”Sobre el particular cabe observar que la parte demandada es un Municipio, por lo que resulta necesario advertir que según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, y por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25.1, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales la competencia para conocer de las acciones patrimoniales que se ejerzan (i) contra los municipios, (ii) siempre y cuando no excedan de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y (iii) su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que se configura constitucional y legalmente un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en todos aquellos casos en que se encuentre involucrado un órgano público, sea cual fuere su ubicación en la relación procesal que se entable en el juicio. Tal circunstancia deriva precisamente del hecho que el objeto controlado por este orden jurisdiccional es, precisamente, la figura subjetiva abstracta que se conoce como Administración Pública en su sentido amplio. Ello únicamente encuentra su excepción en aquellos casos en que la misma ley especial contenga normas que excluyan el conocimiento de determinados casos, como por ejemplo la exclusión que hace la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las impugnaciones ejercidas “contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, contenida en el artículo 25.3 eiusdem.
En consecuencia, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, lo que origina dicho fuero atrayente frente a cualquiera otra jurisdicción, a los fines de procurar que todo asunto en que se encuentre implicada la Administración Pública, sea conocido y decidido por jueces formados en la materia específica que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa, hecho que garantiza una mayor efectividad en la tutela judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, los jueces especializados en la materia afín son los llamados, en tal caso, a evaluar si el municipio demandado es interdictable o no, así como decidir otros pormenores de la relación sustantiva planteada en aplicación de normas de derecho administrativo exclusivamente atinentes al caso y que son obviamente manejadas de manera específica por los jueces especializados en ese orden jurisdiccional.
Sobre la base de las anteriores premisas la Sala mantiene el criterio vigente sostenido en la sentencia N° 54 de esta Sala Plena publicada el 14 de agosto de 2013 en el caso: Luisa Scrocchi Tovar, cuando, con ocasión de un interdicto de obra nueva, se dictaminó que por encontrarse involucrada la prestación de un servicio público -derivado de un contrato administrativo entre la empresa demandada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, el conocimiento y decisión de la demanda interpuesta debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. Con dicha decisión se ajustó el criterio atributivo de competencia a las previsiones constitucionales, por cuanto cabe recordar que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil -que atribuye la competencia exclusivamente a la jurisdicción civil- es una norma preconstitucional, mientras que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del mismo mes y año) es un instrumento normativo promulgado en atención a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, el precedente jurisprudencial establecido en la mencionada decisión abandonó el criterio sentado con anterioridad por esta misma Sala, en la sentencia N° 41 dictada el 17 de julio de 2012, caso: Carmen Beatriz Peña Aranguren, cuando por un caso de interdicto restitutorio, atribuyó la competencia a los tribunales civiles ordinarios, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que es preconstitucional.
En aplicación de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la parte demandada es un ente público (Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda), por lo que ha de considerarse que tiene un fuero atrayente y especial cual es la jurisdicción contencioso administrativa, que prevalece sobre la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en razón de su especialidad, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se cumple el primer requisito establecido en la norma indicada, constatándose igualmente que la demanda fue estimada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a 6.578 unidades tributarias (de acuerdo al monto de Bs. 76,00 de dicha unidad para el año 2011 según Gaceta Oficial N° 36.623 del 25 de febrero de 2011 -momento en que se interpuso la demanda-), por lo que se considera cubierto el segundo requisito. Asimismo se observa que la norma in commento otorga a la jurisdicción contencioso administrativa un fuero atrayente y exclusivo para casos como el analizado, en virtud de lo cual su conocimiento le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales (Vid. sentencia de esta Sala Plena N° 54 publicada el 14 de agosto de 2013).
De acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el articulo 23, numeral 1 establece lo siguiente:
“Articulo 23”. La Sala Político administrativa del tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la república , los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000. UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Al respecto, debe señalarse que el numeral 1 del Artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha para la interposición de la presente demanda, establece:
“Artículo 26: Son competencia de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
1. Las demandas que se ejerzan contra la república, los estados, Los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la república, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.”
En este sentido, se evidencia que la acción intentada en el caso sub iudice, es ejercida contra de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Asimismo, la presente causa se tramita según el procedimiento de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que remite al Código de Procedimiento Civil y la demanda fue estimada por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, (220.000.00 UT), por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde, efectivamente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otra autoridad, monto el cual excede las 70.000,00 unidades tributarias a las cuales alude tanto la Ley como la jurisprudencia expuesta con anterioridad, el conocimiento del presente juicio corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, debe confirmarse la sentencia recurrida y así se decide.
En consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora Ciudadano MARTIN CELESTINO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.241.243, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO CLINICO MARIA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Guárico, en el tomo 12-A, numero 33 del año 2012, en el juicio de Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio, interpuesto en contra de la demandada Ciudadanos LUIS ORLANDO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.640.568, ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.9998.195, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Vale de la Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de Febrero del año 2.016. Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Junio de 2016. Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,