REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.703-16
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Partición de Herencia).
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ANTONIO SEGUNDO LAGAZZI ORLANDI, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.796.457, domiciliado en la Pensión Los Ángeles, Calle Rondón, Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Arturo Celestino Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-4.347.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.803.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos LUCIANO LAGAZZI ORLANDI y ROBERTO LAGAZZI ORLANDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.796.458 y V-4.713.088.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados José Miguel Del Corral Guazh y Aida Irazabal De Raldirez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.904 y 23.193, respectivamente.
I
NARRATIVA
Llegadas las actas conducentes a ésta Alzada procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José De Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivas del recurso de Regulación de Competencia surgido en el juicio principal por Partición de Herencia, ejercido por el abogado JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL GUAZH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.904, quien en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos LUCIANO LAGAZZI ORLANDI y ROBERTO LAGAZZI ORLANDI, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.796.458 y V-4.713.088, a través de escrito de fecha 04 de abril de 2016, en cual expuso, que vista la sentencia interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2016, mediante la cual el Juez de la causa pronunciándose sobre las defensas previas interpuestas por el demandado mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2016, declaró su propia competencia para conocer sobre dichas cuestiones previas de incompetencia de ese Tribunal para conocer del asunto por la cuantía y el defecto de forma que le imputó al libelo de la pretensión, las cuales opuso oportunamente a la demanda, resolviendo asimismo el fondo de la causa, en virtud de lo cual impugnó dicho fallo en cuanto a la comentada declarativa de competencia del Juez para continuar conociendo del asunto, por lo que de seguida solicitó la Regulación de la Competencia, esgrimiendo como alegatos, que el auto que declaró la competencia del Tribunal para continuar conociendo del asunto y que declaró concluida la fase cognoscitiva del procedimiento de partición de herencia a que se refiere esta causa, el principio de igualdad de las partes en juicio quedó vulnerado, puesto que la cuantía de la demanda establecida en letras y números en el escrito de pretensión no fue tomado en cuenta para dictar el fallo cuestionado, y cuya decisión debió ser no otra que declarar la incompetencia del Tribunal para continuar conociendo del asunto y remitir las actuaciones al Juzgado que de acuerdo con Ley le correspondiera conocer, por lo que al haberse declarado sin lugar la cuestión previa solicitada prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se violentaron los principios del debido proceso, economía procesal, celeridad y tutela judicial efectiva. De igual forma observó que en el escrito de la pretensión de la parte actora al momento de valorar la demanda, asentó que a los efectos de la determinación de la cuantía lo hizo por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.300.000,oo), los cuales erróneamente a su parecer equivalen a (2.866.66 Unidades Tributarias), todo lo cual cuestionó en la oportunidad de la interposición de la defensa previa de la incompetencia del Tribunal por la cuantía, puesto que el equivalente de esa estimación suma la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (28.666,66 U.T.), todo ello por cuanto el valor de la unidad tributaria para la fecha de la admisión de la acción (30-04-2015), era de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,oo), alegando que cuando el valor o precio de un documento o títulos de crédito aparecía escrito a la vez en letras y en guarismos , tenía, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras, tal cual lo imponía el artículo 415 del Código de Comercio, por lo que mal pudo el sentenciador considerar para decidir en la interlocutoria impugnada, que la errada conversión que en unidades tributarias realizó el accionante del valor de demanda en letras y guarismos de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.300.000,oo), cumplía con las exigencias establecidas en el literal B, del artículo 1 de la Resolución 2009-0008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-02-2009, y que el caso de autos la demanda fue estimada de acuerdo a los límites establecidos en dicha resolución, donde se le determinó a los Tribunales de Municipio un límite máximo de competencia por la cuantía de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,oo U.T.).
De seguida, el Tribunal de la recurrida, mediante auto de fecha 14 de abril de 2016, ordenó la remisión de las actuaciones a ésta Superioridad, la cual en fecha 09 de mayo de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, admitió la causa, indicando que procedería a decidir la incidencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Estando dentro del lapso procesal establecido para emitir su pronunciamiento, esta Alzada pasa a hacerlo y al respecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal Superior conocer sobre la presente Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el Abogado JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL GUAZH, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, por la COMPETENCIA declarada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José De Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el presente juicio de Partición Hereditaria.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan las actuaciones a esta Superioridad, en virtud del Recurso de Regulación de la Competencia interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, contra el fallo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José De Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 28 de marzo de 2016, que declara su propia competencia por la cuantía para conocer de una demanda por Partición de Herencia.
En el presente caso, plantea el recurrente, que al momento efectuar la estimación de la demanda, la actora lo hizo por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.300.000,oo), los cuales, erróneamente indicó que equivalían a la cantidad de (2.866.66 Unidades Tributarias), todo lo cual fue cuestionado puesto que el equivalente de esa estimación suma la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (28.666,66 U.T.), todo ello por cuanto el valor de la unidad tributaria para la fecha de la admisión de la acción (30-04-2015), era de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,oo)
Siendo así las cosas, vista la solicitud, esta Juzgadora observa, que bajando a los autos, efectivamente el demandante estimó la cuantía libelar en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.300.000,oo), y que puede evidenciarse que al señalar la estimación en letras y guarismos la estimación debe entenderse que es esa la cuantía correcta, pero al hacer la equivalencia en unidades tributarias equivocó señalando la Unidades Tributarias en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.866,66 UT), debiendo ser lo correcto la cantidad en Unidades Tributarias VEINTIOCHO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS (28.666,66 UT).
Señalado lo anterior, es de resaltar que la competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia conforme a la resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de 2009, a través de la cual se modificaron a nivel nacional las competencias para conocer; otorgándose a los Juzgadores de Primera Instancia el conocimiento de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000,00 UT), y siendo que en el presente caso, la demanda de Partición de Herencia, fue estimada por la actora, en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.300.000,oo), que se corresponden a la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (28.666,66 UT), por lo que la competencia corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros y así se decide.
En consecuencia:
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1, literal “B” de la Resolución N° 2009-006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, al ser la cuantía libelar relativa a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.300.000,oo), equivalente VEINTIOCHO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (28.666,66 UT), dicho monto representa un número superior a las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000,00 UT), debiendo declararse competente para conocer la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. Se REVOCA la sentencia recurrida de fecha 28 de marzo de 2016, en la cual el Tribunal A-quo acepta su competencia para conocer de la presente causa. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José De Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien una vez que reciba la misma, ordene la remisión de la totalidad del expediente al Tribunal declarado competente y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria,

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria,