REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.712-16
MOTIVO: RECUSACIÓN en juicio por INDEMNIZACION POR MEJORAS Y ACCESION INMOBILIARIA IMPROPIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.793.204.
PARTE DEMANDADA: ROSA EMILIA GUACHE DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.416.086.
JUEZA RECUSADA: ABOGADA SANDRA MARGOT RUIZ SANTAELLA, Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Llega a esta Superioridad copias certificadas de las actas conducentes, con motivo de la Recusación con fundamento en los ordinales 4º y 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana ISMENIA DEL PILAR MEDINA DE GUERRA, asistida de la Abogada Disnarda Mayerlin Guerra, Inpreabogado Nº 198.066, en contra de la Abogada SANDRA MARGOT RUIZ SANTAELLA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la localidad Zaraza, de fecha 16 de Mayo de 2016, en el juicio por INDEMNIZACION POR MEJORAS Y ACCESION INMOBILIARIA IMPROPIA, seguido por MIGUEL ANGEL GUERRA MEDINA contra ROSA EMILIA GUACHE DE MEDINA.
Para esta Alzada, el Tribunal competente para dirimir la crisis procesal acaecida, con ocasión del ataque subjetivo a la capacidad del Juez o del propio allanamiento o inhibición del mismo debe proceder, a través del Debido Proceso; es decir, a través de la remisión de las actas al Juez Suplente convocado por el orden de su elección y es quien debe decidir sobre la incidencia o conocimiento de fondo. Debiendo traerse ha colación el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en el Ordinal 4°, que consagra el principio, ahora con Supremacía Constitucional (Art. 7 CRBV), que establece:
Ordinal 4°: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICCIONES ORDINARIAS, O ESPECIALES, CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY…”
Siendo que, la competencia para dirimir el Iter Procesal Incidental de la Recusación establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262, de fecha 11 de Septiembre de 1.998), expresa:
“LA INHIBICIÓN O RECUSACIÓN DE LOS JUECES EN LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES, SERÁN DECIDIDAS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CUANDO AMBOS ACTUAREN EN LA MISMA LOCALIDAD; Y EN CASO CONTRARIO LOS SUPLENTES, POR EL ORDEN DE SU ELECCIÓN, DECIDIRÁN EN LA INCIDENCIA O CONOCIMIENTO DE FONDO…”
De tal cúmulo de citas normativas tanto Constitucionales como Legales, se observa que el Juez natural para dirimir el Ataque Subjetivo a la capacidad del Juez (Recusación o la Inhibición), lo es, el Tribunal de Alzada, si ambos actúan en la misma localidad, en el caso de Tribunales Unipersonales, esta Alzada, siguiendo de cerca al Tratadista Nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1.995, Pág. 289), señala que el conocimiento corresponde al Juez de Alzada, si éste se encontrare en la localidad, entendiendo por ésta la Ciudad y no la Circunscripción o Circuito Judicial; la palabra “Localidad”, esta usada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su sentido gramatical que significa: Lugar, Sitio, Población, Ciudad, y no como sinónimo de Jurisdicción o Competencia Territorial, criterio el cual ha sido sustentado desde sentencia del 29 de Mayo de 1.959 por la extinta Corte Suprema de Justicia (Gaceta Forense N° 24, Pág., 151), por lo que al remitir las actas a este Juzgado Superior para decidir sobre su Recusación yerra en el cabal cumplimiento al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, conjuntamente con la normativa que establece la sustanciación de tal incidencia consagrada en el Código Adjetivo Civil.
En efecto, si bien es cierto que el propio Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 1, confunde los términos de Jurisdicción y competencia al hablar de una Jurisdicción “Civil”, para esta Alzada, la Jurisdicción, definida ya, desde hace algún tiempo por el procesalista Uruguayo EDUARDO J. COUTURE, como la: “…función pública realizada por los órganos competentes del estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, los conflictos Inter. Partes…”. Tal Jurisdicción, tiene como limitante la competencia, que puede definirse como la medida de la Jurisdicción, y la cual está atribuida por la Ley; siendo de observarse, que en el presente caso, esta Alzada no tiene atribuida por Ley, la competencia para conocer del conflicto Inter Subjetivo a la capacidad del Juez, producto de la Recusación interpuesta contra la Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la localidad de Zaraza, por lo cual, si esta Alzada entrare a conocer de tal incidencia, -como lo solicita la Jueza Recusada, violentaría el Debido Proceso como Garantía Jurisdiccional de Rango Constitucional, incurriendo en usurpación de funciones, violentando la Constitución, cuando establece, en su Artículo 137 que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público, siendo que, dentro de las atribuciones de Ley de éste Juzgado Superior, se encuentra la de dirimir un ataque a la Capacidad Subjetiva del Juez (recusación o la de una Inhibición), cuando el Juzgado de la Instancia A-Quo, se encuentra ubicado en la misma localidad de su Tribunal de Alzada, en caso contrario los suplentes por el orden de su elección decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
En Consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal, para conocer de la Recusación planteada por la ciudadana ISMENIA DEL PILAR MEDINA DE GUERRA, asistida de la Abogada Disnarda Mayerlin Guerra, Inpreabogado Nº 198.066, contra la Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la localidad Zaraza, a quien se ordena remitir las presente actuaciones a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por cuanto no existe en la localidad Tribunal de igual categoría, se ordena al referido Tribunal convocar a la lista de Suplentes para el conocimiento de la presente incidencia y de no existir, deberá solicitar a la Coordinación Civil la designación de un Juez Accidental para que conozca de tal ataque a la capacidad subjetiva del Juez y así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. A los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria,

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó, se dejó copia de la decisión anterior y se remite al Juzgado de la causa constante de dos (02) piezas la primera con 202 folios útiles y la segunda con 93 folios útiles, mediante Oficio Nº _111_-16.-

La Secretaria,