REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°

ACTUANDO EN SEDE: Civil

EXPEDIENTE Nº: 7.155-12

MOTIVO: INCIDENCIA EN JUICIO DE DIVORCIO

PARTE ACTORA: Rubén Celestino Torrealba
PARTE DEMANDADA: Ignamar Josefina Torrealba
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Froilán Rodríguez Trujillo y Regulo Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 9.129 y 17.679 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Luís Corsi Guardia, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 31.357.
I
Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, en copias debidamente certificadas, con vista a la apelación interpuesta por el abogado Froilán Rodríguez Trujillo el 20 de septiembre del año 2012 y admitida en un solo efecto en fecha el 24 de septiembre de 2012 por el Tribunal de la Causa y las cuales son recibidas en este Tribunal el día 09 de octubre de ese mismo año 2012, inhibiéndose el titular Dr. Guillermo Blanco Vásquez el día diez de octubre de ese año 2012, motivo por el cual, luego de los trámites normales, se me convoca en mi condición de Primer Conjuez del Tribunal, y aceptado el cargo, prestado el juramento de Ley, se constituyó el Tribunal el 20 de noviembre del año 2012, ordenándose la notificación a las partes y se libraron las boletas correspondientes.
La competencia del Tribunal está determinada por cuanto se trata de una apelación ejercida contra una decisión proferida por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil de esta misma Circunscripción Judicial y en tal sentido esta precisada así la competencia por la materia y por el territorio y así se determina y declara.
La apelación está referida según se desprende de las actas por cuanto en el juicio la ciudadana Ignamar Torrealba presentó su escrito de promoción de pruebas y la parte demandante consignó escrito de oposición al escrito de pruebas promovidas. La parte demandada contradijo los alegatos de oposición expuestos por el co-apoderado judicial de la parte actora y el Tribunal en fecha 14 de agosto de 2.012, admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 20 de septiembre de 2.012, el abogado Froilán Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 14 de agosto de 2.012 y la misma, en fecha 24 de septiembre de 2.012, se oyó en un solo efecto y se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas que indicare la parte.
II
Para decidir previamente se observa:

En relación con la situación jurídica del presente caso, con respecto de la figura jurídica de la perención, este Juez Superior Accidental, en fecha veintisiete (27) días del mes de marzo de dos Mil Catorce (2014), en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS TOVAR OCHOA, en contra de los ciudadanos DANIEL REUTELER MEYSTRE e IRMA TEJEIRO de REUTELER, dejó sentado lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha uno de junio de 2001, sentencia No. 956, expresó:
“ Omissis………En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. ……”.

Igual se estima que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en decisión No.225 de fecha 14 de mayo de 2013, lo siguiente:
.
“ Omissis: En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención……….
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.

“….. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala). (Hasta aquí se ha copia la transcripción de la sentencia.)”-

Dicho lo anterior, aprecia este Juzgador de Alzada que, en el caso de autos en virtud de la apelación ejercida contra la decisión de catorce de agosto de dos mil doce, por el abogado Froilán Rodríguez Trujillo, y remitido el expediente al Juzgado Superior Civil. se recibe en fecha 09 de octubre de 2012 y constituido como fue este Tribunal Accidental el 20 de noviembre de 2012 y ordenada la notificación de las partes, ni el recurrente ni alguna otra persona interesada ha comparecido a gestionar en el expediente para evitar la perención, dentro del año siguiente, o sea hasta el día 20 de noviembre de 2013 pudo haber actuado para interrumpir la perención de marras, de acuerdo al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, operando en este caso, sin duda alguna, la perención por haber transcurrido un año, y en esta caso más de un año, sin que alguna de las partes hubiese ejecutado un acto de procedimiento en el juicio, operado de esta manera la extinción de la instancia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido más de un año sin que alguna de las partes gestionare en autos, conforme a las exigencias del artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en este juicio seguido por divorcio, por el ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA en contra de la ciudadana IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA, ambas partes identificadas suficientemente en el encabezamiento de esta decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada e insértese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y bájese el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Accidental,

La Secretaria Accidental,