REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206º y 157º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.713-16
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SOLICITANTE: Ciudadana JUDITH ACHJIE ACHJIE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.597.137.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogada ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.284.
.I.
NARRATIVA
En fecha 09 de mayo de 2016, la Abogada ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, actuando como abogada asistente de la ciudadana JUDITH ACHJIE ACHJIE, ut supra identificada, en el juicio de DESALOJO COMERCIAL, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, formuló recurso de apelación contra sentencia dictada por ante ese Juzgado en fecha 02 de mayo de 2016, la cual fue negada su admisión, así como su tramitación de forma expresa, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el A-Quo consideró que de acuerdo con algunos aspectos plasmados en dicha sentencia, se dictaminó que la ciudadana JUDITH ACHJIE ACHJIE no poseía cualidad en el juicio instaurado.
En fecha 07 de junio de 2016, esta Alzada dio por recibido el Recurso de Hecho y las copias certificadas que lo acompañaron, a objeto de decidir en el término de cinco (05) días de despacho siguiente a esa fecha. Luego de un diferimiento para el pronunciamiento de la sentencia el cual fue por el lapso de cinco (05) días de despacho pasa esta Juzgadora hacer el pronunciamiento de Ley de la siguiente manera.
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: ….
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera instancia en lo Civil,….
Asimismo mismo según resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de Hecho ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Así se establece.
MOTIVACION DEL FALLO
El articulo 305 de nuestra norma adjetiva civil, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno a en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición establecido en nuestra norma adjetiva da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible y la tramitación del recurso de apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Ahora bien, el presente caso se basa sobre la apelación ejercida por un tercero en el juicio, en tal sentido se hace necesario determinar previamente si la mencionada apelante, tiene legitimidad para recurrir, en virtud de que el Tribunal negó la apelación.
El Código Adjetivo Civil establece las distintas vías en que el tercero puede intervenir en cualquier procedimiento, una de cuyas maneras es el recurso de apelación.
A este respecto, el articulo 370 ejusdem establece lo siguiente:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el Art. 297”.

En síntesis, se puede observar que la intervención de los terceros en la causa se contrae a las sentencias definitivas en los casos permitidos por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.(subrayado de este Tribunal)

Atendiendo a esta consideraciones evidentemente que el legislador señala que la apelación al tratarse de un tercero sólo puede hacerse contra las sentencias definitivas o en aquellas decisiones jurisdiccionales, que dadas sus características, surtan efectos definitivos como ocurre con las medidas cautelares, por lo que fuera de cualquier otro caso debe tratarse de decisiones que puedan comportar efectos definitivos en la esfera subjetiva de los terceros. En el presente caso, el Tribunal A quo negó oír la apelación interpuesta basándose en que en la sentencia definitiva esta dictaminó que la mencionada ciudadana no posee cualidad en el juicio instaurado.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo II, cita al respecto:

“…Los terceros pueden apelar, siempre que se den dos condiciones: a) que el fallo a impugnar sea una sentencia definitiva, según lo requiere este artículo en comento; b) que dicha sentencia le acarree un perjuicio, bien sea porque pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes, bien sea porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Los casos que señala la doctrina de intervención adhesiva (Art. 370, ord. 3°), ilustran los supuestos de esta norma como ejemplos de perjuicios en la esfera jurídica de los terceros que hacen surgir un interés inmediato en la litis.
El interviniente adhesivo o el tercerista y cualquier otro sujeto que haya irrumpido en la litis, no es ya un tercero, desde que al postular el o alguno de los litigantes, una relación de contradicción adicional en el proceso, asume la condición de parte, y por ende no se le aplica la regla de este articulo 297 sobre apelación de terceros, circunscrita a las sentencias definitivas. De allí que el articulo 370 distinga los intervinientes apelantes (caso ordinal 6°) como caso distinto al resto de las intervenciones relacionadas sistemáticamente en esa disposición.
En el presente caso, la ciudadana YUDIT ACHJIE ACHJIE, se presenta al proceso alegando ser poseedora del local sujeto a desalojo y realiza la contestación de la demanda, de lo cual para el Tribunal de la recurrida en el pronunciamiento de fondo estableció que la referida ciudadana no funge con la condición de demandada en el proceso, esto quiere decir que no fue considerada por la recurrida como parte en el juicio.
Ahora bien, al ser así y al dictaminar el tribunal de la recurrida que la ciudadana YUDIT ACHJIE ACHJIE no es parte en el proceso, en atención a lo establecido en el articulo 297 del Código de procedimiento Civil al señalar que “…tendrán derecho de apelar en la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque puede hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore..” Por estas razones, de la sentencia definitiva, el tercero que estaría legitimado para interponer el recurso de apelación, sería porque la decisión pueda hacerse ejecutoria contra él mismo o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore; y siendo un conflicto posesorio, necesariamente ese tercero debe alegar y probar su condición de poseedor, razón por la cual estima esta sentenciadora, que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, para que el tercero que dice ser poseedor ejerza recurso de apelación contra la sentencia definitiva, y pueda así demostrar su condición y pueda hacer valer su derecho.
Así las cosas, el Tribunal A quo negó la apelación interpuesta por el tercero, bajo la premisa de que el apelante es un tercero ajeno a la controversia, al respecto este juzgador, ha considerado en el cuerpo del presente fallo, que contrario a lo estimado por el A Quo, los terceros puede apelar de una sentencia definitiva, pero debe cumplir con los extremos previstos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, pues, el tercero alega su condición de poseedor, razón por la cual, pudiera hacer nugatorio su derecho, por la cual, concluye quien aquí decide y bajo la motivación aquí desarrollada que el recurso de hecho debe ser declarado con lugar, debiéndose oír la apelación ejercida por la ciudadana YUDITH ACHJIE ACHJIE contra el fallo dictado en fecha 02 de Mayo de 2016, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en ambos efectos y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Ciudadana YUDITH ACHJIE ACHJIE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.597.137, asistida por la Abogada ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.284., en contra del auto de la recurrida, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco, de fecha 17 de Mayo de 2016. Se REVOCA el fallo que niega la admisión y tramitación del recurso de apelación, debiendo el tribunal de la recurrida oír la apelación ejercida por la ciudadana YUDITH ACHJIE ACHJIE en ambos efectos y así se establece.
Al no ser un conflicto inter partes, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.