REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.650-15
MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE DOCUMENTOS
PARTE DEMANDANTE: XIOMARA JOSEFINA PATIÑO CAMACARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.110.835, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Doris González Araujo, María Rosa Martínez, Mirna Gomes de Cumare, Edwin Antonio Romero, Heidy del Carmen Delgado Peña Andrés Eloy Linero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nros. 21.946, 22.007, 87.941, 64.824, 111.837 65.788, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BETTYZ DEL VALLE ALVARADO MARTINEZ venezolana, mayor de edad, de profesión médico cirujano – obstetra, titular de las cédula de identidad Nros. V-5.411.540, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Jesús Antonio Anato y Edgar José Esqueda inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 90.909 y 167.631, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de SIMULACION Y NULIDAD DE DOCUMENTOS, a través de escrito libelar y anexos que presentó los apoderados judiciales la ciudadana Xiomara Josefina Patiño Camacaro, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de Junio de 2013, mediante el cual manifestó: desde hace veinte (20) años la parte actora mantuvo una relación de amistad y hermandad con la ciudadana Bettyz del Valle Alvarado Martínez, dicha estrecha relación las llevaba a compartir familiar, social y laboralmente de forma continua, tanto era así que de la estrecha relación que las unía; la mandante estuvo ligada sentimentalmente con el ciudadano Richard Alvarado Martínez, quien es hermano de la ciudadana Bettyz Alvarado Martínez, con quien tuvo una hija que para la actualidad contaba con nueve (09) años de edad. Así debido a los lazos que la vinculaban y comoquiera que ambas tenían intereses comunes, aunado a los altos valores que las caracterizaban, decidieron adquirir una serie de bienes de forma conjunta; a lo largo de los años de la amistad y sociedad, la mandante y la ciudadana Bettyz Alvarado, siempre mantuvieron respeto mutuo y planificaban y tomaban de forma conjunta las decisiones que influyeran en la administración y destino de los bienes de su propiedad, tan alto era el grado de confianza entre ambas que cada una de ellas tenían poder de administración y disposición de la otra, para el caso de que encontrándose alguna de las dos de viaje y hubiese que realizar una negociación en beneficio de la comunidad, la otra pudiese realizarla sin contratiempo alguno, como consecuencia de ello, la actora otorgó a la ciudadana Bettyz Alvarado en fecha 29 de mayo del 2003, mediante documento autenticado ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, bajo el Nº 48, tomo VI, posteriormente protocolizado el 4 de junio del 2003 en la señalada oficina de Registro, bajo el Nº 17, folios 81 al 85, protocolo 3º el cual acompañaron marcado “B”.
Continuó el libelista expresando que desde principio del mes de Julio del año 2012, de forma abruta y sin explicación alguna, la ciudadana Bettyz Alvarado, cambio totalmente de actitud, impidiéndole a su representada el uso, goce y administración de los bienes de su propiedad, hasta el extremote prohibirle la entrada en los inmuebles, uno de los cuales era la casa de habitación de ambas y la menor hija de su mandante, así como a la clínica de las cuales son dueñas en partes iguales, adicionalmente no la recibía, a pesar de haberle informado que solo deseaba que aclarasen cualquier mal entendido que hubiese podido surgir, expresándole que si no quería que continuase en sociedad procedieran a partir amigablemente los bienes que le pertenecen; neutra mandante le sugirió adicionalmente a la ciudadana Bettyz Alvarado, se actualizaran los precios de todos los inmuebles y se levantara un inventario de todos los bienes, incluyendo los activos del Centro Medico, a los fines de realizar referida partición amistosa; no obstante la buena voluntad de su mandante de resolver la situación presentada, la ciudadana Bettyz del Valle Alvarado Martínez, mantuvo una actitud intransigente, haciéndose presente la demandante los primeros días de julio del año 2012, poco antes de viajar la mandante al exterior, en las oficinas de la clínica desde donde laboraba Bettyz Alvarado, requiriéndole una solución, pero ante la agresión de esta contra aquella , la mandante optó por manifestarle que tendrían que resolver a través de una partición litigiosa y que a partir de ese momento le quedaba revocada el poder que le había conferido en fecha 29 de mayo del año 2003; para sorpresa de la mandante, el día sábado 25 de mayo de ese año se había enterado que la ciudadana Bettyz Alvarado Martínez, estaba ofreciendo en venta el 50% de la propiedad de los bienes de la mandante que le pertenecían conjuntamente, a una medico amiga suya de nombre Ana María de Jesús Matute Arvelaiz, titular de la cedula de identidad Nº 14.601,875, quien laboraba en la clínica con la ciudadana Bettyz Alvarado, por lo que la demandante se hizo presente el día 27/05/2013, en la cede del Centro Medico Quirúrgico Zaraza C.A y luego de llegar a la oficina de Bettyz del Valle Alvarado Martínez donde tuvo que imponerse, le advirtió que no podía disponer de sus bienes, que no autorizaba venta alguna y que recordara que desde el mes de julio del año 2012 le había participado de forma verbal la revocatoria del poder que le había conferido. No obstante la actitud fuera de lugar por parte de la ciudadana Bettyz Alvarado Martínez, y la grave situación presentada, así como la decepción sufrida por su representada, estaba tratando de conversar con la precitada ciudadana, con el propósito de que partieran amigablemente, sin embargo tales gestiones resultaron inútiles ya que la ciudadana Bettyz Alvarado, se niega a conservar con mi mandante y menos aun a restituirla en la posesión de sus bienes, incluyendo la casa en la que habitaba con su menor hija, todo lo contrario la ya mencionada ciudadana ha procedido de forma arbitraria y contra la ley a retirar de las fincas propiedad de ambas, ganado que pertenecía única y exclusivamente a su mandante así como maquinaria de la exclusiva propiedad de la misma, reservándose ante tales hecho delictivos las acciones penales a que haya lugar. De igual forma continuaron narrando que para agravar aun mas la situación, a su mandante le hicieron llegar en sobre cerrado tres documentos de fecha 24 y 27/8/2012 contentivo de tres ventas efectuadas por la ciudadana Bettyz del Valle Alvarado a la ciudadana Ana María de Jesús Matute Arvelaiz, de los derechos correspondientes al 50% de nuestra representada en dos bienes inmuebles y un bien mueble, cabe acotar que los bienes inmuebles se contraen al 50% de los derechos de su mandante en el terreno y bienhechurías correspondiente a la casa de habitación donde habitaba con su menor hija y en la que continuo habitando hasta el 27 de mayo del presente año, oportunidad en la que surgió la acalorada discusión entre su mandante y la ciudadana Bettyz Alvarado, procediendo esta a cambiar la cerradura de la casa. así mismo el otro bien inmueble de los cuales vendió la mencionada ciudadana los derechos de su mandante se refiere al terreno donde hallaba construida la clínica de cuya sociedad también son propietarias en partes iguales: y la tercera venta se refiere a una maquinaria de la total y absoluta propiedad de su mandante, a la que en el mes próximo pasado le habían intervenido la suma de Bs 30.000,00 para su optimo servicio, todas esa operaciones fueron realizadas por Bettyz del Valle Alvarado, a sabiendas que el poder le había sido revocado y aprovechando que la demandante no estaba en el país, con la mas siniestra maquinación toda vez que la referida ciudadana llego al extremo que luego de haber vendido los bienes de Xiomara Patiño, sin informarle nada, no hacerle entrega de cantidad de dinero alguno, se apersono en la ciudad en la ciudad de Bradenton Florida en EEUU, donde se encontraba su mandante y había pasado uno días de vacaciones allí junto con la familia y con el agravante adicional que luego de regresar su mandante al país continuo habitando la casa, asistiendo a la clínica y ordenó la reparación del vehiculo; ello a pesar de que su amiga Bettyz Alvarado a sus espaldas lo había vendido a un medico amigo de ella de nombre Ana Matute Arvelaiz.
Por otra parte, en fecha 24/08/2012 mediante documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, bajo el Nº 2012.233, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.1003, correspondiente al libro del folio real del año 2012, tal y como consta del documento que acompañamos marcado “C”, la ciudadana Bettyz del Valle Alvarado, diciéndose apoderada de Xiomara Josefina Patiño Camacaro, vende a Ana María de Jesús Matute Arvelaiz, los derechos a que su representada en el siguiente bien inmueble: Una Parcela de terreno constante de 19 metros de frente por 55 metros de fondo, o sea 1.045 metros cuadrados y la bienhechurías en ella enclavadas, ubicadas en la calle Barcelona, sector La Loma de la ciudad de Zaraza, municipio autónomo Pedro Zaraza del Estado Guarico cuyos linderos son: NORTE. Casa que es o fue de Francisco Lara; SUR: Casa que es o fue de Manuel Rodríguez; ESTE: Urbanización La Loma; y Oeste: Calle Barcelona y le pertenece a la demandante y la demandada por documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en fecha 7/7/1997. Dichos derechos los vendió la referida ciudadana en la cantidad de Bs. 150.000.00, precio vil e irrisorio, tomando en consideración que dio en venta el terreno y las bienhechurías, consintiendo estas en el inmueble que sirve de sede del Centro Medico Quirúrgico Zaraza C.A, lo que revalorizó el valor del inmueble, teniendo el terreno y las bienhechurías un valor aproximado de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y por tanto la venta correspondiente a los derechos de la demandante de ser real, debió efectuarse en no menos de Bs. 1.000.000,00 tal y como se demostrara en el lapso de pruebas.
De los derechos que a su representada le corresponde en los siguientes bienes inmueble: 1.) Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo 5 y la parcela de terreno donde se encuentran construida, constante de 495,72 metros cuadrados, ubicado en la avenida Dr. Francisco Tronis, Barrio el Paraíso de la ciudad de Zaraza Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico cuyos linderos son: NORTE: Solar de la casa que es o fue de Ramón Vietri; SUR: Casa y Solar que es o fue de María Gracia de Vásquez; ESTE: Solar que es o fue de Francisco Saez y OESTE: Avenida Troconis en medio con casa de Manuel Cabeza. Dicho inmueble se encuentra inscrito en la Oficina Municipal de Catastro según ficha de inscripción catastral Nº 030302U01020000000308, el cual le pertenecía a la demandante y la co-demandada, por documento registrado en la oficina subalterna de Registro Publico Pedro Zaraza del Estado Guarico, en fecha 28/10/1999, bajo el Nº 37, folios 197 al 200, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1999, cuyos derechos pertenecientes a mandante fueron vendidos a la co-demandada en fecha 27/8/2012, mediante documento protocolizado en el registro Publico del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico, bajo el Nº 2012.235, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1005 correspondiente al libro de folio real del año 2012 por la irrisoria suma de Bs. 600.000,00, cuando los derechos de nuestra mandante vale no menor de Bs. 2.000.00. 2) Una parcela de terreno constante de 19 metros de frente por 55 metros de fondo, 1.045 metros cuadrados y las bienhechurías en ella enclavadas, ubicadas en la calle Barcelona, sector la Loma de la ciudad de Zaraza, municipio autónomo Pedro Zaraza del Estado Guarico, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de Francisco Lara, SUR: Casa que es o fue de Manuel Rodríguez; ESTE: Urbanización La Loma y OESTE: Calle Barcelona y Pertenecía a la demandante y la demandada. De los bienes Mueble el siguiente: Una maquina marca MASSEY FERGUSON, modelo 297, 4WD y cuyos datos y características afirma constar en documento protocolizado los cuales dan por reproducidos y dicho bien pertenece a la demandante por haberlo adquirido esta de GRUPO CASCO en fecha 28/6/2012, la suma de $39.965 dólares que al cambio en su oportunidad equivalía a Bs. 85.924.750,00.Dicha venta la efectuó la referida ciudadana en fecha 27/08/2012 mediante documento autenticado bajo el Nº 31, tomo 14 de los libros respectivos por la irrisoria suma de Bs 180.000,00.
Por todo lo ante expuesto, formalmente demandan a la ciudadana Bettyz del Valle Alvarado y Ana María de Jesús Matute en ACCION DE SIMULACION Y CONSECUENTE NULIDAD DE DOCUMENTOS, así mismo solicitó: Primero: que la ventas celebradas entre la ciudadanas Bettyz del Valle Alvarado y Ana María de Jesús Matute son simuladas y como consecuencia de ello nulas e inexistente, Segundo: que en virtud a esa declaratoria de simulación se establezca que la ciudadana Ana María de Jesús Matute Arvelaiz, no es propietaria de los derechos que a nuestra representada le corresponde en los dos inmuebles ampliamente descrito, identificados y deslindados en el libelo. Tercero: que se declare que la demandante es propietaria conjuntamente con la demandada, de los dos inmuebles y única propietaria de la maquina. Cuarto: Que se declare nulo los tres documentos de ventas
Seguidamente fundamento la acción en los artículos 1133, 1154, 1281, 1360,1394 y 1399, del Código de Civil, así mismo los articulo12 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000,00) suma equivalente a TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y SEIS unidades Tributarias (33,644,86 UT)
Seguidamente el Tribunal A-quo admitió la demanda en fecha 26 de junio de 2013, donde ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 14 de octubre de 2013, su apoderado judicial abogado José Gregorio Cabeza, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.554, por medio del cual negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en cuanto al derecho se refiere, copia certificada del libelo de La demanda con el auto de su admisión pueda ser registrada ante Registro Publico, o estamparse nota marginal y derivar de ello efecto procesal o sustancial alguno, así mismo que producto de la pretensión judicial objeto de la causa, el tribunal o su alzada deban declarar con lugar la pretensión judicial a que se contrae el proceso o deba sentenciar que las compra-ventas inmobiliarias celebrada entre las demandadas sean simuladas nulas o inexistentes o deban sentenciar que la co-demandada Ana María de Jesús Matute Arvelaiz, no es propietaria de derecho sobre los inmuebles o muebles (tractor) objeto de compra-venta, o deban sentenciar que la demandante Xiomara Josefina Patiño Camacaro es propietaria de derechos sobre los inmuebles o mueble o deban sentenciar que son nulos correspondientes documentos de compra-venta, así mismo negó, rechazó que la demandante y su representada se haya producido una ruptura abrupta e inesplicativa de su relación, de su amistad que no fraternal, si no intima y prolongada, de igual forma negó rechazó y contradijo que la demandada haya impedido el acceso ,uso, goce, administración y disfrute de los bienes inmuebles o muebles, según corresponda, de su propiedad durante el tiempo cuando la misma efectivamente fue su legitima propietaria y poseedora; de igual forma negó rechazó y contradijo que s mandante le haya impedido a la demandante su libre acceso como accionista y directiva de la entidad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO ZARAZA C.A; Negó, rechazo e impugno por improcedente y contrario a derecho que la demandante haya revocado poder general de administración y disposición que le tenia conferido la co-demandada y menos aun la hay notificado de tal supuesta revocatoria, así como niega que haya recibido de manera anónima en supuesto sobre cerrado copias de documento de compra ventas, en los cuales su mandante apareciera como adquiriente; así mismo negó, rechazo e impugnó que su representada deba convenir o ser condenada judicialmente conjuntamente con la co-demandada, con ocasión de la pretensión judicial por simulación y consecuencial nulidad de ventas interpuesta por la demandante. Negó, rechazo, contradijo e impugno por improcedente que el día 25 de mayo del 2013, la accionante se haya estado enterando que su representada haya estado ofreciendo en venta el 50% de las propiedad de bienes en comunidad, a la co-demandada Ana María de Jesús Matute Arvelaiz, negó, rechazo y contradijo que el día 27 de mayo de 2013, la demandante se haya hecho presente en el mencionado Intitulo Medico, a la fuerza o en cualquier forma, le haya advertido a su mandante que no podía disponer de sus bienes, que no haya autorizado venta alguna o que le reiteraba que en el mes de julio de 2012 le haya participado de revocatoria verbal de poder; negó, rechazó y contradijo, que la accionante haya sufrido decepción alguna que haya podido ser generada por su mandante; Negó, rechazo y contradijo que la demandante le haya propuesto partir bienes en comunidad de manera amigable. Negó, rechazo, contradijo e impugno por improcedente y contrario a derecho que su representada haya tenido ganado vacuno o maquinaria agrícola o de cualquier especie en sociedad o comunidad con la accionante o que haya podido ser propiedad de la demandante, a quien no se le conoce ser propietaria de ganado bovino; Negó, rechazo, contradijo he impugnó que la pretensión judicial por simulación y consecuencial nulidad de ventas, deba tener fundamentación legales los artículos 768, 1.133, 1.154, 1281, 1.360, 1.394 y 1.399 del Código Civil y 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Negó, Rechazo y contradijo que su representada deba convenir o ser condenada judicialmente conjuntamente con la co-demandada con ocasión de la pretensión judicial por simulación y consecuencial nulidad de ventas interpuesta por la demandante, a) que las ventas celebradas entre las ciudadanas Bettyz del Valle Alvarado en su carácter de apoderada general de Xiomara Josefina Patiño Camacaro y Ana María de Jesús Matute Arvelaiz, sean simuladas y en consecuencia nulas e inexistente, b) que en virtud de esa declaración de simulación se establezcan que Ana María de Jesús Matute Arvelaiz, no es propietaria de los derechos adquiridos en la correspondientes documentales de compra venta, c) que si la accionante es co-propietaria de dos inmuebles y única propietaria de una maquina, d) que son nulos los tres documentos de ventas y que proceden costas procesales en este asunto todo lo cual resulta ser desacertado de raíz y por tanto improcedente la pretensión judicial a que se contrae esta causa judicial; Negó, Rechazó y contradijo, que la demandante haya residido en la casa habitacional de su demandante, hasta el 27 de mayo del 2013, con su menor hija, así como la misma haya cambiado la cerradura de las puertas de acceso de la casa o que le haya prohibido o impedido el acceso a la misma, negó, rechazó y contradijo que su representada haya vendido propiedades de la demandada, con poder revocado, o que no haya entregado a la demandante las cantidades correspondiente al precio de las respectivas ventas pues en efecto: La Dra. Beatriz del Valle Alvarado Martínez con el carácter de apoderada general de administración y disposición, con facultad para vender bienes muebles o inmuebles y recibir cantidades de dinero contenido en documento autenticado ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en fecha 29 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 48, tomo VI de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina posteriormente registrado ante la misma oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, con fecha 4 de Junio de 2003, bajo el numero17, folios 81 al 85, protocolo tercero según trimestre de 2003 realizo las siguientes ventas: A la Dra. Ana María de Jesús Matute Arvelaiz. El 50% de los derechos de propiedad sobre un terreno y casa ubicados en avenida Dr. Francisco Troconis, Barrio el Paraíso Zarza con código Catastral Nº 12-15-01-15-16-24, cuyas especificaciones y de mas determinaciones consta al documento registrado ante el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, con fecha 27 agosto de 2012, bajo el Nº 2012.235, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.1005 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012; compradora de buena fe quien pago el precio de compra venta de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.600.000,00)recibido por su mandante, en nombre y para su poderdante y quien lo deposito gradual y oportunamente a su representada en cuenta bancaria de esta a su favor tal como fue acordada entre las partes, significando que en forma alguna los expresados derechos del 50% del determinado inmueble tenga o hayan tenido un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00) lo cual resulta totalmente incierto e improcedente. A la Dra. Ana María de Jesús Matute Arvelaiz el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un terreno ubicado en la calle Barcelona, sector la Loma, Zaraza, con Código Catastral Nº 12-15-01-07-01-35, cuyas especificaciones y de mas determinaciones constan al documento registrado ante el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, con fecha 24 de agosto de 2012, bajo el Nº 2012.233, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.1003, y correspondiente al libro de folio Real del año 2012 compradora de buena fe quien pago el precio de compra venta de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) recibido por su mandante, en nombre y para su poderdante y quien lo deposito gradual y oportunamente su representada en cuenta bancaria de esta a su favor tal como fue acordado entre las partes, significado que en forma alguna los expresados derechos del 50% del determinado inmueble tengan, o haya tenido, un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1000.000,00) lo cual resulta totalmente incierto e improcedente. Negó, rechazo y contradijo que la demandante haya revocado el poder general de administración o disposición que le tuvo conferido a su mandante, antes del 26 de septiembre del 2012, toda vez que solo con esta fecha y mediante documento registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, bajo el Nº 02, folio 11. tomo 10 del protocolo de Transcripción del año 2012, con fecha 26 de septiembre de 2012 y otorgado en horas de la tarde, fue revocado cuando en la mañana de ese mismo día su representada le notifico a su mandataria que el poder general de administración y disposición que a su vez le tenia conferido se lo había revocado, según documento registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico; Negó, Rechazo y contradijo que las compras ventas celebradas entre la Dra. Bettyz Del Valle Alvarado Martínez con el carácter de apoderada general de Xiomara Josefina Patiño Camacaro, según instrumento de poder general de administración y disposición, con plena vigencia hasta el 26 de septiembre de 2012 y la Dra. Ana María de Jesús Matute Arvelaiz no sean unas compra ventas reales y no solo de apariencia, pues las mismas en forma alguna han sido artificiosa, engañosa, simuladas pues la compradora pago el precio en cada una de ellas y a su vez la apoderada lo entero, deposito en cuentas bancarias de su poderdante, quien a su vez dispuso del dinero, cuales precios no fueron viles o irrisorios, sino justos y acordes con el valor de precios reales de mercado. Negó, rechazo, contradijo e impugno por improcedente y contrario a derecho que las demandadas hayan realizado negocio simulado alguno dirigido a crear una apariencia engañosa. Negó, Rechazo, contradijo e impugno por improcedente y contrario a derecho que la compradora no haya pagado el precio de compra venta, que la vendedora demandante haya seguido detentando los bienes vendidos a través de la apoderada, después de la ventas , que los precios pagados resulten viles en comparación con los precios reales del mercado local, o que la accionante le haya revocado el poder general de administración y disposición que le tenia conferido a su mandante, de manera verbal u otra forma en julio de 2012, todo lo cual resulta ser incierto. Negó, rechazo, contradijo e impugno por improcedente y contrarios derecho, que la compradora haya pagado el precio de compra venta, que la vendedora demandante haya seguido detentando los bienes vendidos a través de su apoderada, que los precios pagados resulten viles en comparación con los precios reales del mercado local o que la accionante haya revocado el poder general de administración y disposición que le tenia conferido a su mandante de manera verbal u otra forma en julio de 2012, todo lo cual resulta ser incierto. Negó, Rechazo contradijo que su mandante haya vendido con la mas siniestra maquinación, o que haya llegado al extremo de que luego de haber vendido los bienes de la demandante, sin informarle nada, no le haya hecho entrega de cantidad de dinero alguno o se haya apersonado en la ciudad de Bradeston, Estado de Florida en EEUU, pues su representada vendió por autorización que le hiciera la actora, y fue después de su regreso del exterior cuando se otorgaron los respectivos documento de compra venta y recibos de pagos colaterales, cuales ventas la ejecuto en concierto a lo acordado entre la demandante y la compradora en zaraza municipio zaraza del estado Guarico en mayo del 2012, no obstante las facultades de mi mandante como apoderada de la demandante, con atribuciones para vender, recibir cantidades de dinero y otras inherentes, eran amplias y suficientes, determinándose que los pagos del precio de las ventas fueron recibidas de manera sucesiva según lo acordado y se le efectúo el pago a la acciónate progresivamente según lo ajustado entre las partes. Negó, rechazo, contradijo e impugno por improcedente y contrario a derecho que la pretensión judicial objeto de este asunto, haya debido ser estimada en la cantidad TRES MILLONES SEISCIENTO MIL BOLIVARES (3.600.000) según lo previsto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza por considerarla exagerada, toda vez que las tres ventas a las cuales aludo la actora en su demanda alcazaba solo a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 930.000,00) Negó, Rechazó, contradijo e impugnó que en fecha 25 de Mayo de 2013, la demandante se haya enterado de que su mandante haya estado ofreciendo en ventas derechos de bienes de propiedad , o que el día 27 del mismo mes y año haya abordado la accionante a su mandante , para advertirle que no podía disponer de sus bienes, ya que aquella conocía perfectamente cualquier negociación realizada por esta con relación a bienes inmuebles o muebles de su propiedad, lo que si era cierto es que con fecha 27 de mayo de 2013, su representada se entero por información dada por la gerente local del Banco de Venezuela, que la demandante para garantizar crédito personal, asumido por ella a titulo individual, para garantizar sus obligaciones personales de manera ilegitima e ilegal constituido por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), hipoteca convencional y de primer grado sobre inmueble de la co-propiedad de la demandada, según se desprende de documento registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, con fecha 26 de abril del 2013, inscrito bajo el Nº 2013.49, asiento Registral 1 de Inmueble Matriculado con el Nº 247.2.2.1.339 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, su representada no había sabido mas de la demandante, no había tenido contacto con la misma, al haberse la accionante ausentado de la ciudad de Zaraza, con destino desconocido, enterándose de su paradero con la citación de que fue objeto con su emplazamiento para contestar la demanda en la presente causa judicial.
Finalmente solicitó al tribunal la revisión de inter procedimental, y en definitiva la declaratoria sin lugar de la demanda objeto de este asunto imponiendo expresa condenatoria en costa a la parte demandante.
Seguidamente en fecha 12 de noviembre del 2013, la parte demandante a través de su apoderado judicial y estando dentro del lapso para promover pruebas este lo hizo en los siguientes términos: Documentales: Marcado “A” documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico, bajo el Nº 2012.233, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.1003, correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 24/8/2012, que fuera debidamente mencionado en el libelo de la demanda a través del cual la ciudadana Bettyz del Valle Alvarado Martínez diciéndose apoderada de Xiomara Josefina Patiño Camacho, vende a Ana María de Jesús Matute Arvelaiz, los derechos que a su representada le corresponde en el bien inmueble de una parcela de terreno constante de 19 metros de frente por 55 metros de fondo, ósea 1.045 metros cuadrados y la bienhechurías en ellas enclavadas, ubicada en la Calle Barcelona, sector la Loma de la ciudad de Zaraza municipio autónomo Pedro Zaraza del Estado Guarico cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de Francisco Lara; SUR: Casa que es o fue de Manuel Rodríguez; ESTE: Urbanización La Loma y Oeste: Calle Barcelona y le pertenece a la mandante y a la demandada por documento registrado en la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en fecha 7/7/1997, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre del año 1997. Marcado “B” documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico, bajo el Nº 2012.235, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.1005, correspondiente al libro de folio real del año 2012 de fecha 27/08/2012, que fueran debidamente mencionado en el libelo de demanda a través del cual la ciudadana Bettyz del Valle Alvarado Martinez diciéndose apoderada de Xiomara Josefina Patiño Camacaro vende a Ana María de Jesús Matute Arvelaiz, los derechos que a nuestra representad le corresponde sobre el siguiente bien inmueble: Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo 5 y de parcela de terreno donde se encuentra construida constante de 495,72 metros cuadrado, ubicada en la Avenida Dr. Francisco Troconis, Barrio el Paraíso de la ciudad de Zaraza del Estado Guarico cuyos linderos son: NORTE: Solar de la casa que es o fue de Ramón Vietri; SUR: Casa y solar que es o fue de María Gracia de Vásquez; ESTE: Solar que es o fue de Francisco Saez y OESTE: Avenida Troconis en medio con casa de Manuel Cabeza, dicho inmueble se encuentra inscrito en la oficina Municipal de Catastro según ficha de inscripción catastral Nº 030302U01020000000308 y le pertenece a ambas partes por documento registrado en la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico en fecha 28/10/1999, bajo el Nº 37, folios 197 al 200, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto Trimestre del año 1999; con la referida documental se prueba que tales derechos los vendió la referida ciudadana en la cantidad de Bs. 600.000,00, precio vil e irrisorio, tomando en consideración que dio en venta el terreno y las bienhechurías, consistiendo estas en el inmueble que servia de habitación principal a la mandante y su menor hija, cuyas bienhechurías fueron construida con el mejor gusto. Marcado “C” contentivo de la venta autenticada en fecha 27/08/2012, en la supra mencionada oficina de Registro, la cual cumple funciones notariales, bajo el Nº 31, Tomo 14, a través del cual, la ciudadana Bettyz del Valle Alvarado Martínez, diciéndose apoderada de Xiomara Josefina Patiño Camacaro, vende a Ana María de Jesús Matute Arvelaiz, un bien mueble propiedad de su mandante consistente en una maquina marca MASSEY FERGUSONJ, modelo 297, 4WD y cuyos datos y características afirma constar en documento protocolizado los causales da por reproducidos. De la referida documental se evidencia que la venta la efectúo la tanta veces mencionada ciudadana Bettyz Alvarado, en la cantidad de Bs. 180.000,00, precio vil e irrisorio, tomando en consideración que el referido vehiculo para la fecha de la supuesta negociación tenia un valor de Bs. 600.000,00.Marcado “D” inspección judicial extralitem evacuada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 7/06/2013 en la sede del Banco de Venezuela y donde cuyo contenido se evidencia entre otras cosas que la cuenta distinguida con el Nº 010201136400000600215 pertenece a la ciudadana Ana María Matute Arvelaiz quien emitió los cheques números 14004655, 87004656 y 60004657 por Bs. 600.000,00, 150.000,00 y 180.000,00 a favor de Bettyz Alvarado Martínez, con la mención “NO ENDOSABLE” haciéndose efectivos los mismos en fecha 27 y 29 de agosto del año 2012. Marcado “E” inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 13/06/2013 en la sede del Banco de Venezuela, ubicado en la ciudad de Zaraza y de cuyo contenido se evidencia entre otras cosas que la cuenta distinguida con el Nº 01020113640000060215 pertenece a la ciudadana Ana María Matute Arvelaiz, quien expresó al momento de la declaración jurada atinente al origen de los fondos que los mismos proceden de su trabajo como medico del Hospital Francisco Troconis. Marcado “F” fotocopia de la factura Nº 02167, emitida por CASCO, cuya copia forma parte integrante de dos de las inspecciones promovidas, en cuyo centro fue estampado sello húmedo de la empresa emisora con media firma en original, dado el tiempo transcurrido mas de ocho (8) años desde su emisión a los fines de acreditar su autenticidad.
Posiciones Juradas: Conforme lo previsto en el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal ordenara la citación de las demandadas, a fin de que estas en la oportunidad que a bien tenga que fijar este Juzgado, absuelvan las posiciones que se les aran sobre hechos pertinentes al merito de la causa. Prueba de Informe a los fines de demostrar la simulación demandada, promovieron pruebas de informes y por cuanto a los hechos a demostrar constan en documentos que cursan en oficinas publicas y Bancos, por lo tanto solicitaron que se libre oficio a las siguientes Instituciones: 1) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SNIAT), 2) Al Banco de Venezuela, 3) A la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, 4) Al Hospital Francisco Troconis, 5) Al Hospital Willian Lara de Zaraza, 6) Ala Empresa CASCO DE VENEZUELA C.A. Pruebas Testimoniales: se promueven a los ciudadanos Isabel Rojas, Cedula de Identidad Nº 13.340.677 Ymilet Fajardo, Cedula de Identidad Nº 10.490.390 Josefina Mezzoni Brito, Cedula de Identidad Nº 5.620.841. Pruebas de Experticia: Bienes Muebles constituido por una vivienda unifamiliar tipo 5 y la parcela de terreno, Una parcela de terreno constante de 19 metros por 55 metros de fondo, y las bienhechurías en ella enclavadas. Bienes Muebles: Una maquina marca MASSEY FERGUSON
Posteriormente la parte demandada presentó su escrito de pruebas a través de su apoderado judicial en fecha 13 de noviembre de 2013, en el cual promovió lo siguiente: 1.- Documentos de Merito sustancial y procesal de documento el cual se encuentra registrado y archivado ante el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, con fecha 27 de Agosto de 2012, bajo el Nº 2012.235, asiento registral 1 de libro del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1005 correspondiente al libro del folio Real año 2012. 2.- Merito sustancial y procesal de documento el cual se encuentra registrado y archivado ante el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, con fecha 24 de agosto de 2012, bajo el Nº 2012.233, asiento registral 1 de libro del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.1003 correspondiente al libro del folio real del año 2012. 3.- Merito Sustancial y procesal de documento el cual se encuentra registrado y archivado ante el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, con fecha 27 de agosto de 2012 bajo el Nº 31, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevado por dicho registro publico. 4- Merito sustancial y procesal de documento el cual se encuentra autenticado y archivado ante la Notaria Publica del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, con fecha 26 de JULIO de 2013, anotado bajo el Nº 46, tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.5.- Ejemplar original del Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-14601875-7, correspondiente a la ciudadana Ana María de Jesús Matute Arvelaiz. 6.- Copia certificada expedida con fecha 31 de Octubre de 2013 por el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, de contrato de arrendamiento comercial contenido en documento autenticado ante el determinado Registro Publico, con fecha 9 de octubre de 2013, bajo el Nº 14, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro. 7.- Acta levantada en fecha 14 de octubre de 2013 ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al expediente Nº MP-223043-2013, mediante la cual compareció la ciudadana Ana María de Jesús Matute solicitando la entrega material de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: MASSEY FERGUSON; MODELO: 297/4, WD; CLASE TRACTOR; PLACAS: N/P; COLOR ROJO; TIPO: AGRICOLA; SERIAL DE CARROCERI: 2974195584, SERIAL MOTOR: YA31491B001760M; el cual se encontraba en calidad de deposito en el estacionamiento interno de la Policía de Onoto, Estado Anzoátegui.8.- Merito sustancial y procesal de documento el cual se encuentra registrado y archivado ante el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, con fecha 24 de agosto de 2012, anotado bajo el Nº 2012.231 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.1001, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012. 9.- Merito sustancial y procesal de documento el cual se encuentra registrado y archivado ante el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, de documento registrado ante dicho Registro Publico, con fecha 18 de septiembre de 2012 anotado bajo el Nº 2012.274, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.1030, correspondiente al libro del folio real del año 2012. 10.- Merito sustancial y procesal de documento el cual se encuentra registrado y archivado ante el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, con fecha 8 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 2012.323 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.1058, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012. 11.- Merito sustancial y procesal de documento el cual se encuentra registrado y archivado ante el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, con fecha 10 de octubre del 2012 anotado bajo el Nº 2012.328. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.1066 correspondiente al libro del folio real del año 2012. 12.- Merito sustancial y procesal de documento el cual se encuentra registrado y archivado ante el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, con fecha 22 de octubre de 2012 anotado bajo el Nº 2012.339, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.1069 correspondiente al libro del folio real del año 2012. Pruebas de informes: Solicito que sea oficiado lo conducente , al SENIAT, a fin de que informe al tribual sobre si la ciudadana Ana María de Jesús Matute, aparece registrada con el registro de información Nº V- 14601875-7 y si la misma aparece registrada con domicilio fiscal en Calle Troconis Qta Gladys Sector el Paraíso Zaraza Guarico Zona Postal 2332; Solicitó sea oficiado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que informe al tribunal sobre si fue realizada solicitud por la ciudadana Ana María Matute de entrega del vehiculo antes mencionado, en su condición de propietaria y poseedora de la misma. Inspección Extrajudicial: Practicada con fecha 31 de octubre de 2013, con el registro publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en funciones notariales, en inmueble de co-propiedad de su mandante, constituido por una vivienda familiar tipo 5 y parcela de terreno en cual esta construida, así mismo solicito que dicha inspección Extra Judicial, sea ratificada en garantía a control probatorio. De igual forma solicitó al tribunal que sea oficiado lo conducente al Banco Provincial, Banco Universal a objeto de que informe al tribunal en ejercicio de sus funciones y con específicas referencia al proceso judicial en particular sobre los siguientes hechos: de la existencia en el Banco de Venezuela de la cuenta Corriente Nº 0102-0113-670008250302 y de si su titular es la ciudadana Xiomara Josefina Patiño, así mismo de la existencia de deposito bancario efectuado por la ciudadana Bettyz del Valle Alvarado Martínez, con fecha 16 de octubre de 2012, mediante planilla de deposito Bancario Nº 92532060 por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Treinta y Seis con 00/100 bolívares (Bs. 43.536,00) a favor de la ciudadana Xiomara Josefina Patiño Camacaro, y de la existencia de deposito bancario efectuado por la ciudadana Bettyz Alvarado Martínez, con fecha 21 de diciembre de 2012 mediante planilla de deposito bancario Nro 0000023644191, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00) a favor de la ciudadana Xiomara Josefina Patiño, en la cuenta corriente Nº 0102-0113-670008250302 en el Banco de Venezuela, solicitó se oficie al Hospital General de Zaraza William Lara de la ciudad de Zaraza del Estado Guarico, a objeto de que informe a el tribunal si la ciudadana Ana María Matute, presta servicio para esa institución de salud publica, con indicación de su antigüedad, área de desempeño, e ingresos; solicitó que se oficiara al Centro Medico Quirúrgico, al Centro Materno Infantil Zaraza C.A, y al Centro Medico UNARE C.A Zaraza del Estado Guarico, a los fines de que informe al tribunal si la ciudadana Dra. Ana María de Jesús Matute, con especialidad en cirujano general, presta servicios profesionales para esas instituciones de salud privada, con indicación de su antigüedad, área de desempeño e ingresos.
Seguidamente en esa misma fecha 12 de noviembre del 2013 se dicto auto en el cual fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora; igualmente en fecha 26 de noviembre del año 2013, el tribual dicto auto en el cual admitió las pruebas presentadas por las co-demandadas ciudadanas, a excepción de las pruebas promovidas en el capitulo V, numeral 1 y 5 de las promovidas por la ciudadana Ana María de Jesús Matute y las promovidas en el capitulo II y III por la ciudadana Bettyz del Valle Alvarado Martínez.
Posteriormente el apoderado de la parte accionada, en fecha 02 de diciembre del 203, estando dentro del lapso procesal, presento escrito en el cual Apeló del auto de admisión de pruebas emitido por el tribunal en fecha 26 de noviembre de ese mismo año, el cual fue oído en un solo efecto por el A-quo en fecha 6 de diciembre.
En fecha 06 de diciembre de 2013 el tribunal acordó reponer la causa al estado de que el despacho se pronunciara sobre los escritos de oposición de pruebas suscritos por el apoderado judicial de la parte demandad, por lo tanto dejó sin efecto todas las actuaciones que cursaban en la pieza III desde el folio 1 hasta el folio 76, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7,206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el A-quo en fecha 16 de diciembre del 2013 se pronuncio acerca de la mencionada oposición, que en la misma fecha declaró SIN LUGAR la oposición efectuada por la mencionada parte demandada, sobre las pruebas promovidas precedentemente por la parte actora, de lo cual ordenó subsiguientemente la admisión de las mismas por auto separados.
El Tribunal de la recurrida mediante el auto referido de fecha 16 de diciembre de 2013, admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes. Posteriormente, en la misma fecha y en el mismo orden, por auto separado, admitió el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la ciudadana ANA MARIA DE JESUS MATUTE ARVELAIZ, parte co-demanda en la presente litis, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, a excepción de las promovidas en su Capítulo V, numeral 1, en razón de que dicha prueba de informe fue acordada en los mismos términos, al momento de admitir las pruebas promovidas por la parte actora en su Capítulo III, asimismo, con respecto a la prueba promovida en el numeral 5 del mismo Capítulo, el Juzgador A quo observó que se trató de una prueba creada a su favor unilateralmente por la misma parte demandada, por lo cual consideró era inadmisible.
Subsiguientemente, por auto de la misma fecha, admitió las pruebas presentadas por la ciudadana BETTYZ DEL VALLE ALVARADO MARTINEZ, parte co-demandada en el presente juicio, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, a excepción de la promovida en el Capítulo II, referida a la inspección judicial, en razón de que esa prueba fue solicitada a los fines de que se dejara constancia exactamente de los mismos datos o circunstancias que ya habían sido admitidas en la prueba de informes de la co-demandada ANA MARIA DE JESUS MATUTE ARVELAIZ, igualmente, no admitió, por innecesarias, las pruebas promovidas en los Capítulos III y IV del mencionado escrito de pruebas, ya que, acotó, fueron admitidas en la prueba de informes de la co-demandada ANA MARIA DE JESUS MATUTE ARVELAIZ. Seguidamente, con respecto a la ratificación de la Inspección Judicial sobre el pasaporte de la co-demandada BETTYZ DEL VALLE ALVARADO MARTINEZ, promovida en el Capítulo VI, no la admitió, por lo que manifestó, que se trató de un instrumento que se encontraba en poder de la parte promovente, que fácilmente pudo aportar al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlo, previa certificación en autos.
Una vez que admitió la apelación el Juzgado de la recurrida, lo cual hizo en un solo efecto, ordenó la remisión de las actas conducentes, en copias certificadas, a ésta Instancia Ad Quem, quien le dio entrada en fecha 07 de marzo de 2014, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, donde ninguna de las partes los presentó.
Llegada la oportunidad para que ésta Superioridad decidiera lo hizo declarando Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la Co-accionada Ana María de Jesús Matute y Revoco Parcialmente única y exclusivamente lo referente a alas pruebas que se ordenaban admitir en el fallo y con relación a la apelación interpuesta por la Co-accionada Bettyz del Valle Alvarado Martínez declaró sin lugar la apelación y se confirmo en su totalidad el fallo de la recurrida.
Seguidamente por auto de fecha 06 de noviembre de 2014 el tribunal de la causa dicta auto en acatamiento a la sentencia dicta por esta alzada ordeno ratificar oficios por cuanto no constaba en autos las resultas de las pruebas de informes concediendo treinta 30 días de despacho a partir de esa fecha a los fines de la evacuación de las mencionadas pruebas de informes.
En fecha 15 de diciembre del año 2014, la parte actora ciudadana Xiomara Josefina Camacho asistida por el abogado Andrés Eloy Linero, presentaron convenimiento celebrado entre la mencionada ciudadana y la co-demandada ciudadana Ana María de Jesús Matute Arvelaiz debidamente asistida por la abogada Luisa Elena Delgado, seguidamente en fecha 17 de diciembre de 2014 se le dio entrada a dicho convenimiento y se pronuncio al respecto declarándolo homologado a los fines de que alcance el carácter de cosa juzgada dejando a salvo los derechos de terceros, dejando expresa constancia que el convenimiento solo produce efecto entre la ciudadana Xiomara Josefina Patiña Camacho y la ciudadana Ana María de Jesús Matute Arvelaiz y que el presente juicio continuaba contra la ciudadana Alvarado Martínez Bettyz.
Llegada la oportunidad para que la Instancia A quo se pronunciara sobre el fondo del asunto, lo hizo en fecha 14 de agosto de 2015, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva alegadas por las demandadas, SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, TERCERO: CON LUGAR la demanda de Simulación y Nulidad de Documentos, intentado por la ciudadana Xiomara Josefina Patiño, contra las ciudadanas Betty del Valle Alvarado y Ana María de Jesús Matute. CUARTO: se declaró NULOS E INEXISTENTES, los instrumentos públicos, a través de las cuales la ciudadana Bettyz del Valle Alvarado, vendió a la ciudadana Ana María de Jesús Matute. QUINTO: Declaro que la ciudadana Xiomara Josefina Patiño Camacaro, es propietaria del 50% de los dos bienes inmuebles ampliamente identificados y la totalidad de la maquina tractor.
A la postre, el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 11 de noviembre de 2015, ejerció el recurso de apelación en contra de la precitada decisión, la cual, en fecha 23 de noviembre de 2015, fue oída por la recurrida en ambos efectos, y ordenó el envío de las actas a ésta Superioridad, quien las admitió en fecha 07 de diciembre de 2015, y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados solamente por la parte demandante.
Estando en la oportunidad procesal para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….” Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer del presente juicio como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada la pretensión de simulación y nulidad de documento por haber ejercido el recurso de apelación la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 14 de Agosto de 2015. Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Alzada a examinar el fondo de la controversia, revisando los alegatos de la parte actora y las defensas expuestas por los demandados, sin antes a entrar a determinar lo que para esta Alzada significa la Acción de Simulación.
Se da el nombre de acción de declaración de simulación a las que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto. Pueden ejercer la acción las partes del acto simulado o cualesquiera terceros interesados, tales como acreedores de las partes, fiadores de ellos, herederos perjudicados, legatarios de las cosas comprendidas en la simulación, etcétera. Aún cuando la acción es la misma, sean que la ejerzan las partes o los terceros, presentan algunas modalidades accidentales de acuerdo al titular que la promueve.
La acción de simulación se encuentra contemplada en el articulo 1.281 del Código Civil que expresa: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado”.
Es una acción de constatación del estado patrimonial del deudor, y como tal declarativa, lo cual impide el que se la pueda considerar como una acción ejecutiva o acción de responsabilidad. Es declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetiva de una realidad jurídica.
La acción de simulación es también de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio del deudor, cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de los acreedores lo que en realidad consiguen es conservar o mantener la integridad del patrimonio del deudor, lo cual permite que puedan ejercer la acción, tanto los acreedores quirografarios anteriores, como los posteriores al acto simulado; y aquellos cuyas acreencias estén sometidas al término o condición, porque ellos tienen derechos a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito. Su finalidad inmediata es comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, lo cual debe declarar el Juez y es conservatorio porque consigue constatar que determinado bien o derecho, no ha salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo cual se mantiene la integridad del mismo.
De esta manera, visto el desarrollo doctrinario, se observa en el presente caso que la parte accionante solicita la declarativa de simulación y nulidad de las ventas exponiendo en su escrito libelar que desde hace veinte (20) años la parte actora mantuvo una relación de amistad y hermandad con la ciudadana Bettyz del Valle Alvarado Martínez, que así debido a los lazos que la vinculaban y comoquiera que ambas tenían intereses comunes, aunado a los altos valores que las caracterizaban, decidieron adquirir una serie de bienes de forma conjunta; a lo largo de los años de la amistad y sociedad, la mandante y la ciudadana Bettyz Alvarado, que siempre mantuvieron respeto mutuo y planificaban y tomaban de forma conjunta las decisiones que influyeran en la administración y destino de los bienes de su propiedad, tan alto era el grado de confianza entre ambas que cada una de ellas tenían poder de administración y disposición de la otra, para el caso de que encontrándose alguna de las dos de viaje y hubiese que realizar una negociación en beneficio de la comunidad, la otra pudiese realizarla sin contratiempo alguno, como consecuencia de ello, la actora otorgó a la ciudadana Bettyz Alvarado en fecha 29 de mayo del 2003, mediante documento autenticado ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, bajo el Nº 48, tomo VI, posteriormente protocolizado el 4 de junio del 2003 en la señalada oficina de Registro, bajo el Nº 17, folios 81 al 85, protocolo 3º. Que desde principio del mes de Julio del año 2012, la ciudadana Bettyz Alvarado, cambio totalmente de actitud, impidiéndole a su representada el uso, goce y administración de los bienes de su propiedad, hasta el extremo de prohibirle la entrada en los inmuebles, uno de los cuales era la casa de habitación de ambas y la menor hija de su mandante, así como a la clínica de las cuales son dueñas en partes iguales, adicionalmente no la recibía, a pesar de haberle informado que solo deseaba que aclarasen cualquier mal entendido que hubiese podido surgir, expresándole que si no quería que continuase en sociedad procedieran a partir amigablemente los bienes que le pertenecen; que ante la agresión de esta contra aquella, la mandante optó por manifestarle que tendrían que resolver a través de una partición litigiosa y que a partir de ese momento le quedaba revocada el poder que le había conferido en fecha 29 de mayo del año 2003; lo que para el día sábado 25 de mayo de ese año se había enterado que la ciudadana Bettyz Alvarado Martínez, estaba ofreciendo en venta el 50% de la propiedad de los bienes de la mandante que le pertenecían conjuntamente, a una medico amiga suya de nombre Ana María de Jesús Matute Arvelaiz, titular de la cedula de identidad Nº 14.601,875, quien laboraba en la clínica con la ciudadana Bettyz Alvarado. Siguió expresando que sin embargo la ciudadana Bettyz Alvarado, se niega a conservar con mi mandante y menos aun a restituirla en la posesión de sus bienes, incluyendo la casa en la que habitaba con su menor hija, todo lo contrario la ya mencionada ciudadana ha procedido de forma arbitraria y contra la ley a retirar de las fincas propiedad de ambas, ganado que pertenecía única y exclusivamente a su mandante así como maquinaria de la exclusiva propiedad de la misma, reservándose ante tales hecho delictivos las acciones penales a que haya lugar. De igual forma continuaron narrando que para agravar aun mas la situación, a su mandante le hicieron llegar en sobre cerrado tres documentos de fecha 24 y 27/8/2012 contentivo de tres ventas efectuadas por la ciudadana Bettyz del Valle Alvarado a la ciudadana Ana María de Jesús Matute Arvelaiz, de los derechos correspondientes al 50% en dos bienes inmuebles y un bien mueble, cabe acotar que los bienes inmuebles se contraen al 50% de los derechos de su mandante en el terreno y bienhechurías correspondiente a la casa de habitación donde habitaba con su menor hija y en la que continuo habitando hasta el 27 de mayo del presente año, oportunidad en la que surgió la acalorada discusión entre su mandante y la ciudadana Bettyz Alvarado, procediendo esta a cambiar la cerradura de la casa. así mismo el otro bien inmueble de los cuales vendió la mencionada ciudadana los derechos de su mandante se refiere al terreno donde hallaba construida la clínica de cuya sociedad también son propietarias en partes iguales: y la tercera venta se refiere a una maquinaria de la total y absoluta propiedad de su mandante, a la que en el mes próximo pasado le habían intervenido la suma de Bs 30.000,00 para su optimo servicio, todas esa operaciones fueron realizadas por Bettyz del Valle Alvarado, a sabiendas que el poder le había sido revocado y aprovechando que la demandante no estaba en el país, con la mas siniestra maquinación toda vez que la referida ciudadana llego al extremo que luego de haber vendido los bienes de Xiomara Patiño, sin informarle nada, no hacerle entrega de cantidad de dinero alguno, se apersono en la ciudad en la ciudad de Bradenton Florida en EEUU, donde se encontraba su mandante y había pasado uno días de vacaciones allí junto con la familia y con el agravante adicional que luego de regresar su mandante al país continuo habitando la casa, asistiendo a la clínica y ordenó la reparación del vehiculo; ello a pesar de que su amiga Bettyz Alvarado a sus espaldas lo había vendido a un medico amigo de ella de nombre Ana Matute Arvelaiz. Siguió expresando que en fecha 24/08/2012 mediante documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, bajo el Nº 2012.233, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.1003, correspondiente al libro del folio real del año 2012, tal y como consta del documento que acompañamos marcado “C”, la ciudadana Bettyz del Valle Alvarado, diciéndose apoderada de Xiomara Josefina Patiño Camacaro, vende a Ana María de Jesús Matute Arvelaiz, los derechos a que su representada en el siguiente bien inmueble: Una Parcela de terreno constante de 19 metros de frente por 55 metros de fondo, o sea 1.045 metros cuadrados y la bienhechurías en ella enclavadas, ubicadas en la calle Barcelona, sector La Loma de la ciudad de Zaraza, municipio autónomo Pedro Zaraza del Estado Guarico cuyos linderos son: NORTE. Casa que es o fue de Francisco Lara; SUR: Casa que es o fue de Manuel Rodríguez; ESTE: Urbanización La Loma; y Oeste: Calle Barcelona y le pertenece a la demandante y la demandada por documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en fecha 7/7/1997. Dichos derechos los vendió la referida ciudadana en la cantidad de Bs. 150.000.00, precio vil e irrisorio, tomando en consideración que dio en venta el terreno y las bienhechurías, consintiendo estas en el inmueble que sirve de sede del Centro Medico Quirúrgico Zaraza C.A, lo que revalorizó el valor del inmueble, teniendo el terreno y las bienhechurías un valor aproximado de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y por tanto la venta correspondiente a los derechos de la demandante de ser real, debió efectuarse en no menos de Bs. 1.000.000,00. Siguió expresando que de los derechos que a su representada le corresponde en los siguientes bienes inmueble: 1.) Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo 5 y la parcela de terreno donde se encuentran construida, constante de 495,72 metros cuadrados, ubicado en la avenida Dr. Francisco Tronis, Barrio el Paraíso de la ciudad de Zaraza Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico cuyos linderos son: NORTE: Solar de la casa que es o fue de Ramón Vietri; SUR: Casa y Solar que es o fue de María Gracia de Vásquez; ESTE: Solar que es o fue de Francisco Saez y OESTE: Avenida Troconis en medio con casa de Manuel Cabeza. Dicho inmueble se encuentra inscrito en la Oficina Municipal de Catastro según ficha de inscripción catastral Nº 030302U01020000000308, el cual le pertenecía a la demandante y la co-demandada, por documento registrado en la oficina subalterna de Registro Publico Pedro Zaraza del Estado Guarico, en fecha 28/10/1999, bajo el Nº 37, folios 197 al 200, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1999, cuyos derechos pertenecientes a mandante fueron vendidos a la co-demandada en fecha 27/8/2012, mediante documento protocolizado en el registro Publico del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico, bajo el Nº 2012.235, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1005 correspondiente al libro de folio real del año 2012 por la irrisoria suma de Bs. 600.000,00, cuando los derechos de nuestra mandante vale no menor de Bs. 2.000.00. 2) Una parcela de terreno constante de 19 metros de frente por 55 metros de fondo, 1.045 metros cuadrados y las bienhechurías en ella enclavadas, ubicadas en la calle Barcelona, sector la Loma de la ciudad de Zaraza, municipio autónomo Pedro Zaraza del Estado Guarico, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de Francisco Lara, SUR: Casa que es o fue de Manuel Rodríguez; ESTE: Urbanización La Loma y OESTE: Calle Barcelona y Pertenecía a la demandante y la demandada. De los bienes Mueble el siguiente: Una maquina marca MASSEY FERGUSON, modelo 297, 4WD y cuyos datos y características afirma constar en documento protocolizado los cuales dan por reproducidos y dicho bien pertenece a la demandante por haberlo adquirido esta de GRUPO CASCO en fecha 28/6/2012, la suma de $39.965 dólares que al cambio en su oportunidad equivalía a Bs. 85.924.750,00.Dicha venta la efectuó la referida ciudadana en fecha 27/08/2012 mediante documento autenticado bajo el Nº 31, tomo 14 de los libros respectivos por la irrisoria suma de Bs 180.000,00. Que por todo lo antes expuesto, demanda a la ciudadana Bettyz del Valle Alvarado y Ana María de Jesús Matute en ACCION DE SIMULACION Y CONSECUENTE NULIDAD DE DOCUMENTOS, así mismo solicitó: Primero: que la ventas celebradas entre la ciudadanas Bettyz del Valle Alvarado y Ana María de Jesús Matute son simuladas y como consecuencia de ello nulas e inexistente, Segundo: que en virtud a esa declaratoria de simulación se establezca que la ciudadana Ana María de Jesús Matute Arvelaiz, no es propietaria de los derechos que a nuestra representada le corresponde en los dos inmuebles ampliamente descrito, identificados y deslindados en el libelo. Tercero: que se declare que la demandante es propietaria conjuntamente con la demandada, de los dos inmuebles y única propietaria de la maquina. Cuarto: Que se declare nulo los tres documentos de ventas.
Estando en la oportunidad para la contestación de la demanda la parte co-demandada se excepciona negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en derecho, así mismo negó, rechazó que la demandante y su representada se haya producido una ruptura abrupta e inexplicativa de su relación, de su amistad que no fraternal, si no intima y prolongada, de igual forma negó rechazó y contradijo que la demandada haya impedido el acceso, uso, goce, administración y disfrute de los bienes inmuebles o muebles, según corresponda, de su propiedad durante el tiempo cuando la misma efectivamente fue su legitima propietaria y poseedora; de igual forma negó rechazó y contradijo que s mandante le haya impedido a la demandante su libre acceso como accionista y directiva de la entidad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO ZARAZA C.A; Negó, rechazo e impugno por improcedente y contrario a derecho que la demandante haya revocado poder general de administración y disposición que le tenia conferido la co-demandada y menos aun la hay notificado de tal supuesta revocatoria, así como niega que haya recibido de manera anónima en supuesto sobre cerrado copias de documento de compra ventas, en los cuales su mandante apareciera como adquiriente; así mismo negó, rechazo e impugnó que su representada deba convenir o ser condenada judicialmente conjuntamente con la co-demandada, con ocasión de la pretensión judicial por simulación y consecuencial nulidad de ventas interpuesta por la demandante. Negó, rechazo, contradijo e impugno por improcedente que el día 25 de mayo del 2013, la accionante se haya estado enterando que su representada haya estado ofreciendo en venta el 50% de las propiedad de bienes en comunidad, a la co-demandada Ana María de Jesús Matute Arvelaiz, negó, rechazo y contradijo que el día 27 de mayo de 2013, la demandante se haya hecho presente en el mencionado Intitulo Medico, a la fuerza o en cualquier forma, le haya advertido a su mandante que no podía disponer de sus bienes, que no haya autorizado venta alguna o que le reiteraba que en el mes de julio de 2012 le haya participado de revocatoria verbal de poder; negó, rechazó y contradijo, que la accionante haya sufrido decepción alguna que haya podido ser generada por su mandante; Negó, rechazo y contradijo que la demandante le haya propuesto partir bienes en comunidad de manera amigable. Negó, rechazo, contradijo e impugno por improcedente y contrario a derecho que su representada haya tenido ganado vacuno o maquinaria agrícola o de cualquier especie en sociedad o comunidad con la accionante o que haya podido ser propiedad de la demandante, a quien no se le conoce ser propietaria de ganado bovino; Negó, rechazo, contradijo he impugnó que la pretensión judicial por simulación y consecuencial nulidad de ventas, deba tener fundamentación legales los artículos 768, 1.133, 1.154, 1281, 1.360, 1.394 y 1.399 del Código Civil y 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Negó, Rechazo y contradijo que su representada deba convenir o ser condenada judicialmente conjuntamente con la co-demandada con ocasión de la pretensión judicial por simulación y consecuencial nulidad de ventas interpuesta por la demandante, a) que las ventas celebradas entre las ciudadanas Bettyz del Valle Alvarado en su carácter de apoderada general de Xiomara Josefina Patiño Camacaro y Ana María de Jesús Matute Arvelaiz, sean simuladas y en consecuencia nulas e inexistente, b) que en virtud de esa declaración de simulación se establezcan que Ana María de Jesús Matute Arvelaiz, no es propietaria de los derechos adquiridos en la correspondientes documentales de compra venta, c) que si la accionante es co-propietaria de dos inmuebles y única propietaria de una maquina, d) que son nulos los tres documentos de ventas y que proceden costas procesales en este asunto todo lo cual resulta ser desacertado de raíz y por tanto improcedente la pretensión judicial a que se contrae esta causa judicial; Negó, Rechazó y contradijo, que la demandante haya residido en la casa habitacional de su demandante, hasta el 27 de mayo del 2013, con su menor hija, así como la misma haya cambiado la cerradura de las puertas de acceso de la casa o que le haya prohibido o impedido el acceso a la misma, negó, rechazó y contradijo que su representada haya vendido propiedades de la demandada, con poder revocado, o que no haya entregado a la demandante las cantidades correspondiente al precio de las respectivas ventas pues en efecto: La Dra. Beatriz del Valle Alvarado Martínez con el carácter de apoderada general de administración y disposición, con facultad para vender bienes muebles o inmuebles y recibir cantidades de dinero contenido en documento autenticado ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en fecha 29 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 48, tomo VI de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina posteriormente registrado ante la misma oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, con fecha 4 de Junio de 2003, bajo el numero17, folios 81 al 85, protocolo tercero según trimestre de 2003 realizo las siguientes ventas: A la Dra. Ana María de Jesús Matute Arvelaiz. El 50% de los derechos de propiedad sobre un terreno y casa, cuyas especificaciones y de mas determinaciones consta al documento registrado ante el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, con fecha 27 agosto de 2012, bajo el Nº 2012.235, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.1005 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012; compradora de buena fe quien pago el precio de compra venta de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.600.000,00) recibido por su mandante, en nombre y para su poderdante y quien lo deposito gradual y oportunamente a su representada en cuenta bancaria de esta a su favor tal como fue acordada entre las partes, significando que en forma alguna los expresados derechos del 50% del determinado inmueble tenga o hayan tenido un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00) lo cual resulta totalmente incierto e improcedente. A la Dra. Ana María de Jesús Matute Arvelaiz el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un terreno ubicado en la calle Barcelona, sector la Loma, Zaraza, con Código Catastral Nº 12-15-01-07-01-35, cuyas especificaciones y de mas determinaciones constan al documento registrado ante el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, con fecha 24 de agosto de 2012, bajo el Nº 2012.233, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.1003, y correspondiente al libro de folio Real del año 2012 compradora de buena fe quien pago el precio de compra venta de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) recibido por su mandante, en nombre y para su poderdante y quien lo deposito gradual y oportunamente su representada en cuenta bancaria de esta a su favor tal como fue acordado entre las partes, significado que en forma alguna los expresados derechos del 50% del determinado inmueble tengan, o haya tenido, un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1000.000,00) lo cual resulta totalmente incierto e improcedente. Negó, rechazo y contradijo que la demandante haya revocado el poder general de administración o disposición que le tuvo conferido a su mandante, antes del 26 de septiembre del 2012, toda vez que solo con esta fecha y mediante documento registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, bajo el Nº 02, folio 11. tomo 10 del protocolo de Transcripción del año 2012, con fecha 26 de septiembre de 2012 y otorgado en horas de la tarde, fue revocado cuando en la mañana de ese mismo día su representada le notifico a su mandataria que el poder general de administración y disposición que a su vez le tenia conferido se lo había revocado, según documento registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico; Negó, Rechazo y contradijo que las compras ventas celebradas entre la Dra. Bettyz Del Valle Alvarado Martínez con el carácter de apoderada general de Xiomara Josefina Patiño Camacaro, según instrumento de poder general de administración y disposición, con plena vigencia hasta el 26 de septiembre de 2012 y la Dra. Ana María de Jesús Matute Arvelaiz no sean unas compra ventas reales y no solo de apariencia, pues las mismas en forma alguna han sido artificiosa, engañosa, simuladas pues la compradora pago el precio en cada una de ellas y a su vez la apoderada lo entero, deposito en cuentas bancarias de su poderdante, quien a su vez dispuso del dinero, cuales precios no fueron viles o irrisorios, sino justos y acordes con el valor de precios reales de mercado. Negó, rechazo, contradijo e impugno por improcedente y contrario a derecho que las demandadas hayan realizado negocio simulado alguno dirigido a crear una apariencia engañosa. Negó, Rechazo, contradijo e impugno por improcedente y contrario a derecho que la compradora no haya pagado el precio de compra venta, que la vendedora demandante haya seguido detentando los bienes vendidos a través de la apoderada, después de la ventas , que los precios pagados resulten viles en comparación con los precios reales del mercado local, o que la accionante le haya revocado el poder general de administración y disposición que le tenia conferido a su mandante, de manera verbal u otra forma en julio de 2012, todo lo cual resulta ser incierto. Negó, rechazo, contradijo e impugno por improcedente y contrarios derecho, que la compradora haya pagado el precio de compra venta, que la vendedora demandante haya seguido detentando los bienes vendidos a través de su apoderada, que los precios pagados resulten viles en comparación con los precios reales del mercado local. Negó, Rechazo contradijo que su mandante haya vendido con la mas siniestra maquinación, o que haya llegado al extremo de que luego de haber vendido los bienes de la demandante, sin informarle nada, no le haya hecho entrega de cantidad de dinero alguno o se haya apersonado en la ciudad de Bradeston, Estado de Florida en EEUU, pues su representada vendió por autorización que le hiciera la actora, y fue después de su regreso del exterior cuando se otorgaron los respectivos documento de compra venta y recibos de pagos colaterales, cuales ventas la ejecuto en concierto a lo acordado entre la demandante y la compradora en zaraza municipio zaraza del estado Guarico en mayo del 2012, no obstante las facultades de mi mandante como apoderada de la demandante, con atribuciones para vender, recibir cantidades de dinero y otras inherentes, eran amplias y suficientes, determinándose que los pagos del precio de las ventas fueron recibidas de manera sucesiva según lo acordado y se le efectúo el pago a la acciónate progresivamente según lo ajustado entre las partes. Negó, rechazo, contradijo e impugno por improcedente y contrario a derecho que la pretensión judicial objeto de este asunto, haya debido ser estimada en la cantidad TRES MILLONES SEISCIENTO MIL BOLIVARES (3.600.000) según lo previsto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza por considerarla exagerada, toda vez que las tres ventas a las cuales aludo la actora en su demanda alcazaba solo a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 930.000,00) Negó, Rechazó, contradijo e impugnó que en fecha 25 de Mayo de 2013, la demandante se haya enterado de que su mandante haya estado ofreciendo en ventas derechos de bienes de propiedad , o que el día 27 del mismo mes y año haya abordado la accionante a su mandante para advertirle que no podía disponer de sus bienes, ya que aquella conocía perfectamente cualquier negociación realizada por esta con relación a bienes inmuebles o muebles de su propiedad, lo que si era cierto es que con fecha 27 de mayo de 2013, su representada se entero por información dada por la gerente local del Banco de Venezuela, que la demandante para garantizar crédito personal, asumido por ella a titulo individual, para garantizar sus obligaciones personales de manera ilegitima e ilegal constituido por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), hipoteca convencional y de primer grado sobre inmueble de la co-propiedad de la demandada, según se desprende de documento registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, con fecha 26 de abril del 2013, inscrito bajo el Nº 2013.49, asiento Registral 1 de Inmueble Matriculado con el Nº 247.2.2.1.339 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, su representada no había sabido mas de la demandante, no había tenido contacto con la misma, al haberse la accionante ausentado de la ciudad de Zaraza, con destino desconocido, enterándose de su paradero con la citación de que fue objeto con su emplazamiento para contestar la demanda en la presente causa judicial.
Así mismo la co-demandada ANA MARIA DE JESUS MATUTE, estando en la oportunidad procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo la acción en los mismos términos expuestos por la co-demandada ciudadana BETTYZ ALVARADO.
A este respecto, de la situación descrita por las partes, evidenciándose la contención existente en la presente causa y la excepción alegada por las co-demandada en cuanto a la falta cualidad tanto de la parte actora como de la parte demandada esta Juzgadora considera necesario establecer respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
La Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 468 de fecha 18 de octubre de 2011, en el juicio seguido por Gabriel Enrique Zapata Moyejas, contra Gabriel Enrique Zapata y Otros, estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:
Artículo 1.281 Código Civil: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Negrillas de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.

El autor Devis Echandia señala que al estudiar el tema de la cualidad se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o la relación jurídica material pueda ser resuelta o por si el contrario existen otras personas que no figuran como demandantes o demandados.
En atención a la doctrina y jurisprudencia expuesta para esta alzada respecto a la alegada falta de cualidad se tiene que todo aquel que tenga un interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados puede intentar la acción. La acción de simulación puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico, lo que constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción es preciso tener interés, claro está que en la acción de simulación la parte accionante quien se encuentre afectada por un acto simulado puede solicitar sea declarado el acto y pude ir en contra las personas que hayan participado en el acto, en consecuencia no debe prosperar la defensa expuesta por la parte demandada de falta de cualidad y así se decide.
Por otro lado las co-demandadas impugnaron la cuantía libelar por exagerada la cuantía libelar señalando que las ventas realizadas alcanzan la suma de (Bs. 930.000,00). Para esta Alzada, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada debe formular su contradicción, así como lo establece el articulo 38 del Código de Procedimiento, al no haber alegado un hecho nuevo que deba probar, debe declarase sin lugar el rechazo a la estimación libelar y así se decide.
Ahora bien, establecidas como fueron las defensas previas opuesta, procede esta Alzada a examinar y a instaurar a quien le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la acción de simulación, que obedece a la pregunta ¿Quién prueba?. De esta manera el estudio de la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar desde el punto de vista de las partes quien tiene la carga o el interés de probar y específicamente en el presente asunto la aportación de los elementos necesarios para que pueda establecerse o darse la demostración de las ventas simuladas que dieron origen al presente juicio. En tal sentido para esta Alzada resulta importante señalar que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, quien es el que debe probar o demostrar que efectivamente se dieron los presupuestos necesarios para intentar la acción de simulación, tal cual lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Esta carga probatoria en el juicio de simulación debe ir dirigida a explicar lo referido a la intención y propósito de los contratantes de sacar del patrimonio un bien, en perjuicio de un tercero; la existencia de amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; la inejecución total o parcial del contrato y la falta de capacidad económica de la adquiriente.
Esta Alzada debe señalar, que la actividad probatoria de la SIMULACION puede variar, según quien sea el accionante; en este sentido, sí es el accionante es una de las partes firmantes, los medios probatorios de los que puede valerse son limitados; su medio probatorio por excelencia, es el contra documento, que contiene la verdadera voluntad o voluntad real, y ello se dice en virtud de lo establecido en el Artículo 1.387 del Código Civil, que no admite la testimonial ni las presunciones, a menos que exista un principio de prueba por escrito. En el presente caso, donde el accionante es un tercero de las negociaciones cuya SIMULACION se pide, es admisible cualquier genero de pruebas; como así lo puede señalar el civilista GUILLERMO A. BORDA (Manual de Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires-Argentina, Págs. 166 y siguientes), donde explica que los terceros no pueden poseer contra- documento, justamente porque la SIMULACION, se hace en su perjuicio; se comprende, cuan difícil es la tarea de los terceros, los cuales dispondrán de las presunciones, de pruebas instrumentales y de testigos, adquiriendo así las presunciones una importancia singular, pues es sobre la base de ellas, que se resuelve por lo general, ésta clase de juicios; los Jueces deben admitirlas, pues por su carácter y concordancia llevan a su ánimo la convicción de que las ventas fueron SIMULADAS. Es por esto, que al ser el accionante un tercero en relación al acto cuya SIMULACION se pretende, debe admitirse todo género de pruebas y así se establece.
Ahora bien, esta Alzada antes de entrar a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, admitidas y evacuadas en su oportunidad, observa esta Alzada que consta a los autos específicamente a los folios 287 al 289 convenimiento en la demanda en todo y cada uno de sus partes realizado por la parte co-demandada ciudadana ANA MARIA DE JESUS MATUTE ARVELAIZ y la aceptación al convenimiento por parte de la demandante y la respectiva auto homologatorio del referido convenimiento en donde la co-demandada Ana Maria De Jesus Matute acuerda la devolución de los bienes y derechos identificados en el libelo de demanda del mismo. En este sentido esta alzada deja claro que el pronunciamiento que se realice en la parte dispositiva del presente fallo solo abarca entre la parte demandante y la ciudadana BETTYZ DEL VALLE ALVARADO MARTINEZ.
Siendo ello sí se observa que anexo al escrito libelar, la parte actora consigna copia simple de documento público, debidamente registrado en la oficina del registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 48, tomo VI de los libros de autenticaciones, documento mediante el cual la parte actora confiere poder especial de administración y disposición sin límite alguno amplio y bastante en cuanto en derecho a la ciudadana BETTYS DEL VALLE ALVARADO MARTINEZ, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por el adversario de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y así se decide. Así mismo la parte actora consignó marcado “C” copia certificada de documento donde la Ciudadana CELSA ANGELICA SOTO da en venta BETTYS DEL VALLE ALVARADO MARTINEZ Y XIOMARA JOSEFINA PATIÑO CAMACARO, una parcela de terreno constante de Diecinueve metros (19 Mts.) de frente por cincuenta y cinco metros (55 Mts.) de fondo, con una extensión de un mil cuarenta y cinco metros cuadrados (1.045 Mts.) de superficie y las bienhechurias de ellas enclavadas constituida por paredón perimetral de bloque ubicada en la calle Barcelona, sector la Loma de la Ciudad de Zaraza, Municipio Autónomo Pedro Zaraza del estado Guárico, el mismo debidamente registrado en la oficina del registro Público del Municipio pedro Zaraza del Estado Guárico de fecha 07-07-1997, anotado bajo el Nº 23, tomo 1, protocolo Primero, tercer trimestre, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. Igualmente la parte actora consigna anexo al escrito libelar marcado con la letra “D” copia certificada del documento donde el ciudadano LUIS ARMANDO TORRES PÉREZ da en venta a las ciudadanas BETTYZ DEL VALLE ALVARADO MARTINES Y XIOMARA JOSEFINA PATIÑO CAMACARO, un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, tipo 5 y parcela de terreno donde se encuentra construida constante de cuatrocientos noventa y cinco metros con setenta y dos centímetros (495,72 Mts)2, este alzada le otorga pleno valor probatorio al referido documento de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma la parte actora consigna anexo al escrito libelar copia simple de documento publico donde la ciudadana BETTYS DEL VALLE ALVARADO da venta a la ciudadana ANA MARIA DE JESUS MATUTE ARVELAIZ una maquina marca MASSEY FERGUSON, Modelo 29714WD, donde se evidencia el precio de la venta por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por el adversario y así se decide.
En la oportunidad probatoria la parte actora promueve prueba documental, marcada “A”, documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 2012.233, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.1003, correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 24 de Agosto de 2012, a través del cual la ciudadana BETTYS DEL VALLE ALVARADO MARTINEZ, vende los derechos que le corresponden a su representada a la ciudadana ANA MARIA DE JESUS MATUTE un inmueble constituido por parcela de terreno constante de diecinueve metros cuadrados (19 Mts.) de frente y Cincuenta y Cinco (55 Mts) de fondo, una extensión de Un Mil cuarenta y cinco metros cuadrados (1045 Mts 2) de superficies y las bienhechurias constituidas por un paredón perimetral de bloques, ubicado en la calle Barcelona, Sector la Loma de la Ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, donde se observa que el precio de la venta de los derechos del inmueble fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al referido documento de venta de conformidad con lo establcido en los articulo 1357 y 1359 del Código civil y 429 del Código de procedimiento Civil así se decide. Así mismo promovió prueba documental el mismo debidamente registrado en la Oficina del registro Publico del Municipio pedro Zaraza del estado Guárico, , inscrito bajo el Nº 2012.235. asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1005 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, constitutivo de documento de venta en donde la ciudadana BETTYS DEL VALLE ALVARADO MARTINES, actuando en representación de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PATIÑO CAMACARO, vende a la ciudadana ANA MARIA DE JESUS MATUTE ARVELAIZ, los derechos que le corresponden a su representada sobre una vivienda unifamiliar tipo 5 y la parcela de terreno donde se encuentra construida, constante de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (495.72 Mts2), ubicada en la avenida Dr. Francisco Troconis, Barrio el Paraíso, de la Ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, ), esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al referido documento de venta de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 y 1359 del Código civil y 429 del Código de procedimiento Civil así se decide y en donde se evidencia que el precio de la venta fue por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,00).
La parte actora promovió prueba de informes al servicio nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (Seniat) la cual fue debidamente evacuada, y que consta a los autos desde el folio 118 al 124 de la Pieza señalada Nº 03, la referida prueba de informes esta alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de procedimiento Civil y donde se desprende que la Ciudadana MATUTE ARVELAEIZ ANA MARIA, para el año 2011, no realizó la declaración de impuesto sobre la renta, lo que deduce esta Juzgadora que en el referido año fiscal tuvo ingresos inferiores al 1000 Unidades Tributarias. Posteriormente se evidencia a las actas de la declaración fiscal correspondiente al año 2012 fue realizada en fecha 19-07- del 2013, indicando la cantidad devengada por sueldo, salario y otros pagos es de 75.000,00, obteniendo un enriquecimiento neto de 8.456.00 Bs, en tal sentido, para esta Juzgadora la co-demandada Ciudadana ANA MARIA MATUTE al percibir esa cantidad de ingresos mal podría haber cancelado la cantidad de Novecientos treinta mil Bolívares por la comprar de los dos bienes inmuebles y la maquinaria. Así mismo consta a los autos, en el folio 167 de la tercera pieza constancia emitida por el Hospital General Williams Lara de fecha 20 de Enero de 2014, mediante la cual señala que el ultimo sueldo integral correspondiente al mes de diciembre de 2013 de la Ciudadana ANA MARIA DE JESUS MATUTE es de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.398.32, con un bono vacacional de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.302, 58) y bonificación de fin de año por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 59.661,06). De la misma forma se evidencia en las actas de este expediente oficio emanado del centro materno infantil Zaraza de fecha 23 de Enero de 2014, mediante el cual informa que la Ciudadana ANA MARIA DE JESUS MATUTE, se ha desempeñado como cirujano ayudante en la referida clínica y en la cual se evidencia en la tabla de honorarios facturados desde el 01 de enero de 2009 hasta el 09 de enero de 2014, la cual suma un total de todo el tiempo laborado en dicha clínica de NOVENTA Y OCHO MIL SETENCIENTO BOLIVARES (Bs.98.700,00), de tal forma que para esta Juzgadora revisando la cantidad devengada por la Ciudadana ANA MARIA DE JESUS MATUTE, desde el año 2009 hasta el 2014 no permite obtener la cantidad de dinero que le permite adquirir los bienes.
En cuanto a las testimoniales promovida por la actora, mediante la cual pretende demostrar con esta prueba que habitó en el inmueble hasta el mes de mayo de 2013, posteriormente a la venta efectuada, revisada la evacuación de la testigo JOSEFINA MEZZONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.620.841, esta Alzada desecha la referida testigo por considerar poca credibilidad al manifestar que no es madrina de la hija de la parte actora y que de las actas se puede verificar la constancia de bautismo la referida ciudadana aparece como madrina de la hija de la actora y así se decide.
Del folio 180 al folio 182, consta a los autos la declaración de la testigo ROJAS MARRERO ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.340.677, de sus deposiciones se evidencia que la referida ciudadana trabajó como domestica para la ciudadana Xiomara Patiño como para la ciudadana Bettys Alvarado, así mismo la testigo fue tachada de falsa por el apoderado judicial de la contraparte, de lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada al observar que la testigo prestó servicio hasta septiembre de 2013, y la fecha de la declaración de su testimonio fue en fecha 03 de febrero de 2014, es decir al momento de la declaración ya no laboraba para ninguna de las partes, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la referida testigo al no incurrir en contradicciones, desechando la tacha propuesta por la parte demandada, y en donde se puede observar de sus deposiciones que conoce a la parte actora y a la codemandada Ciudadana Bettys Alvarado, que la actora y la codemandada Ciudadana Bettys Alvarado trabajaban en el mismo sitio y vivían juntas hasta el mes de mayo de 2013, por lo que para esta Juzgadora queda plenamente demostrado que la parte actora estuvo viviendo en la misma casa con la ciudadana Bettys Alvarado hasta el mes de mayo de 2013 y así se decide.
Se evidencia igualmente en las actas procesales de los folio 183 al 185 la declaración de la testigo FAJARDO YAMILET DEL CARMEN, esta Alzada revisando sus deposiciones se observa que la referida testigo conoce a las Ciudadana Xiomara Patiño y a la Ciudadana Bettys Alvarado, que las referidas ciudadana siempre estaban juntas, que tenían una gran amistad, que vivían y trabajaban juntas, que presenció una discusión entre ambas, esta Alzada le otorga valor probatorio a la testigo al no incurrir en contradicciones y al coincidir con el testimonio de la ciudadana Rojas Marrero Isabel y así se decide.
De los folio 204 al 209 se evidencia oficio Nº 000167, emanado de servicio administrativo identificación, Migración y Extranjería, traída la prueba a los autos a través del medio de pruebas de informes, en donde informan los movimientos migratorios de la Ciudadana XIOMARA JOSEFINA PATIÑO Y BETTYS DEL VALLE ALVARADO, del cual se puede observar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar que las ventas se realizaron en fecha 24 y 27 de Agosto del año 2012, momento este donde se encontraba en la ciudad de Miami, estados Unidos, donde se evidencia la salida a la ciudad de Miami en fecha 23 de julio 2012 y regresa el día 01 de septiembre de 2012, de lo cual para esta Alzada es claro al evidenciar que para las fechas de las ventas las ciudadana Xiomara Patiño se encontraba fuera del país.
Se observa a los autos de los folios 25 al 33 de la segunda pieza que la parte co-demandada ANA MARIA DE JESUS MATUTE, ratificó inspección extrajudicial evacuada en fecha 31 de octubre de 2013, practicada por el Registro Público del Municipio zaraza del estado Guárico, y la misma fue ratificada al trasladarse el tribunal de la causa en fecha 17 de febrero de 2014, folio 4 y 5 de la pieza Nº 7, esta Alzada desecha la referida prueba al considerar que la inspección judicial no es la prueba idónea para probar si alguna persona reside en un inmueble, debiendo la parte co-demandada utilizar otro medio de prueba conducente, ya que la inspección judicial es para dejar constancia a través de los sentidos sobre determinados hechos y así se decide.
De la misma forma de los folios 22 de la segunda pieza, se evidencia a los autos documento administrativo (Rif) promovido por la co-demandada ANA MARIA DE JESUS MATUTE, el cual fue ratificado a través de la prueba de infomes, esta Alzada desecha tal medio probatorio al no ser el medio conducente para probar la residencia de una persona y así se decide.
Consta a los autos prueba de experticia ordenada a practicar a través de auto para mejor proveer por el Tribunal de la recurrida, realizada practicada por el Ciudadano Richard Oropeza, en donde se observa en su informe que el valor de los bienes para el momento de la venta son los siguientes: …Para el bien inmueble ubicado en la Avenida Dr. Francisco Troconis, Sector el paraíso, Zaraza, Bs. 2.452.249,68. para el inmueble ubicado en la calle Barcelona, sector la Loma , Zaraza, Bs. 578.321,61 y para la máquina marca massey Ferguson, modelo 297 4WD, Bs. 262.992,84.
De la revisión y análisis de la experticia realizada y observado el valor aproximado de los bienes, de lo cual se puede deducir que la venta del 50% de los derechos que le pertenecen a la ciudadana XIOMARA PATIÑO, sobre el inmueble ubicado en el sector el paraíso de la ciudad de Zaraza, es por la cantidad de 1.226.124,84, y se evidencia que la venta que le hizo la ciudadana Bettys Alvarado a la Ciudadana Ana Matute del 50 % de los derechos de la ciudadana Xiomara Patiño fue por la cantidad de 600.000,00, evidenciándose que por demás el precio de la venta por el inmueble es vil e irrisorio. Así mismo la venta del 50% del monto del avalúo del inmueble ubicado en el sector la Loma de la Ciudad de zaraza, el monto establecido es por la cantidad de 289.160,80 y el 50% vendido a la Ciudadana Ana de Jesus Matute fue por la cantidad de 150.000,00, se evidencia que el precio es vil e irrisorio. De la misma forma se observa de la experticia realizada y el avaluo que la maquina fue valorada en Bs. 262.992,84 y la venta realizada a la Ciudadana Maria de Jesús Matute fue por la cantidad de 180.000,00, precio vil e irrisorio ya que el referido inmueble pertenece en su totalidad a la parte actora y así se decide.
Consta a los autos en el folio 28 de la pieza Nº 07 prueba de informes emanada del Centro Quirúrgico Zaraza, esta Alzada desecha la referida prueba al emanar de la misma parte por cuanto la co-propietaria es la ciudadana Bettys del Valle Alvarado y así se decide.
Igualmente esta juzgadora desecha la prueba de informes emitido por el centro Médico Unare C.A., en donde deja constancia que la Ciudadana Ana Maria Matute se desempeña en esa Institución desde febrero de 2012, con un salario mensual de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), pero que al concatenarse con la declaración de impuesto sobre la renta del año 2012, se aprecia que la ciudadana ANA MARIA MATUTE no posee un capital para la compra de los referidos inmuebles y así se decide.
Se observa a las actas de los folios 163 al 166 de la segunda pieza el pago con deposito realizado por la codemandada BETTY ALVARADO a favor de la ciudadana Xiomara Patiño, aunque la parte demandada no logra probar que los referidos pagos a través de depósitos bancarios derivan de la compra venta, esta Alzada le otorga valor probatorio a los referidos depósitos, uno realizado en la entidad financiera BBVA provincial de fecha 22 de Julio de 2013 por la cantidad de 328,314.00, Bs. se observa del referido depósito que el mismo es realizado posterior a la fecha de interposición de la demanda. Así mismo se observa depósito realizado por la ciudadana BETTYS ALVARADO a favor de la ciudadana XIOMARA PATIÑO, en el banco Bicentenario de fecha 19 de septiembre de 2008 por la cantidad de 158.150.00 Bs. y siendo que las ventas se realizaron en fecha 24 y 27 de Agosto 2012, es evidente que el referido deposito lo realizó con excesivo tiempo posterior a la supuesta venta. Así mismo se evidencia en el folio 165 de la pieza Nº 02 depósito realizado en el banco de Venezuela por la Ciudadana BETTYS ALVARADO a favor de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PATIÑO, por la cantidad de 43.536,00 Bs. en fecha 16 de octubre de 2012, depósito este realizado con fecha por mas de extrema a la venta realizada entre las codemandas. Así mismo, se evidencia depósito realizado por la ciudadana BETTYS ALVARADO a favor de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PATIÑO, en el banco de Venezuela, el mismo de fecha 21 de diciembre de 2012, por la cantidad de 400.000,00 Bs es decir después de transcurrido tres meses de la negociación realizada entre las codemandadas, siendo evidente para esta Juzgadora que el pago realizado por la ciudadana BETTYZ ALVARADO a favor de la ciudadana XIOMARA PATIÑO, no fue de manera inmediata a la poderdante, sino que algunos de ellos fueron realizados incluso después de la interposición de la demanda y así se decide.
De esta manera del estudio y análisis de las prueba fundamentales valoradas por esta Alzada y verificando la aportación de los elementos necesarios para que pueda establecerse o darse la demostración de las ventas simuladas que dieron origen al presente juicio y siendo que la carga probatoria le correspondió a la parte actora, quien probó y demostró que efectivamente se dieron los presupuestos necesarios para determinar que las negociaciones fueron simuladas, así como también observa esta Alzada la conducta desplegada por la ciudadana co-demandada ANA MARIA DE JESUS MATUTE al convenir en la demanda, y que en virtud de esto, se verificó esta la intención y propósito de los contratantes de sacar del patrimonio un bien, en perjuicio de un tercero, la existencia de amistad de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición; la inejecución total o parcial del contrato y la falta de capacidad económica de la adquiriente, es por lo que debe declararse con lugar la demanda de simulación y nulidad interpuesta por la parte actora y así se decide.
En consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de SIMULACIÓN, interpuesta por la Ciudadana XIOMARA JOSEFINA PATIÑO CAMACARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.110.835, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico., en contra de las Ciudadanas BETTYZ DEL VALLE ALVARADO MARTINEZ y ANA MARIA DE JESUS MATUTE. Se CONFIRMA la Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de Agosto de 2015. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO CABEZA VIETRY en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana BETTYZ DEL VALLE ALVARADO. De conformidad con el Artículo 1.281 del Código Civil, se declara la SIMULACION y en consecuencia la NULIDAD de los siguientes contratos de compra-venta: 1.- La venta efectuada por la ciudadana BETTYS DEL VALLE ALVARADO a la ciudadana ANA MARIA DE JESUS MATUTE, sobre derechos que tiene la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PATIÑO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 10.110.835, sobre una parcela de terreno constante de diecinueve metros de frente por cincuenta y cinco metros de fondo, 1045 metros cuadrados y las bienhechurias en ellas construidas, ubicada en la calle Barcelona, sector la Loma, de la Ciudad de zaraza, del Municipio pedro Zaraza del Estado Guárico, y sus linderos son Norte: casa que es o fue de Francisco Lara; Sur: casa que es o fue de Manuel Rodríguez; Este: Urbanización La Loma; y Oeste: Calle Barcelona. El referido documento el cual fue protocolizado en el Registro Público del Municipio zaraza, Estado Guárico, de fecha 24 de Agosto de 2012, anotado bajo el Nº 2012233, asiento Registral Nº1, matriculado con el Nº 351.10.7.1.1003, del libro del folio real del año 2012 y así se decide.
2.- Se declara la SIMULACION y en consecuencia la Nulidad de la venta efectuada por la ciudadana BETTYS DEL VALLE ALVARADO a la Ciudadana ANA MARIA DE JESUS MATUTE sobre los derechos que le corresponden a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PATIÑO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 10.110.835, sobre el bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo 5 y la parcela de terreno donde se encuentra construida constante de cuatrocientos noventa y cinco con setenta y os metros cuadrados, ubicada en la Avenida José Francisco Troconis, Barrio el paraíso de la Ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, identificando con los linderos siguientes: Norte: Solar de la casa que es o fue de Ramón Viteri; Sur: Casa y Solar que es o fue de María García de Velásquez; Este: Solar que es o fue de Francisco Sáez; y Oeste: Avenida Troconis en medio con casa de Manuel Cabeza, documento protocolizado en el Registro Público del Municipio pedro zaraza, del Estado Guárico, de fecha 27 de agosto de 2012, anotado bajo el Nº 2012.235, asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.1005, correspondiente al libro del folio real del año 2012 y así se decide.
3.- Se declara la SIMULACION y en consecuencia la NULIDAD de la venta efectuada por la ciudadana BETTYS DEL VALLE ALVARADO a la ciudadana ANA MARIA DE JESUS MATUTE, sobre un bien mueble de propiedad exclusiva de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PATIÑO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 10.110.835, de una maquina marca MASSEY FERGUSON, MODELO 297, 4WD, el cual consta en documento autenticado en la Oficina de registro del Municipio Pedro zaraza del Estado Guárico, con funciones notariales, de fecha 27 de agosto de 2012, anotado bajo el Nº 31, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y así se decide. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad Activa y pasiva opuesta por la parte demandada y así se decide.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la impugnación a la cuantía alegada por la parte demandada y así se decide.
CUARTO: Por cuanto se Confirma en todas y en cada una de sus partes la sentencia recurrida se condena al recurrente al pago de las Costas del recurso de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016). 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria.-