REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.674-16
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ BELTRÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.950.352.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARÍA CAPOTE GUZMÁN y CARMEN CAPOTE GAMARRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.905 y 250.327.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARITZA RAMONA TERAN HERRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.807.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROBINSON RODRÍGUEZ SATURNO y ERAIDA CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.235 y 42.100.
I
NARRATIVA
El juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, se originó a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “H”, presentado por la parte interesada, el ciudadano JOSÉ BELTRAN GONZÁLEZ, en representación de los ciudadanos CARLOS JUVENAL CHIRINOS GONZÁLEZ, JULIO CESAR CHIRINOS VELÁZQUEZ, CARLOS EDUARDO CHIRINOS VELÁZQUEZ, MARUJA CHIRINOS DE CALDERA, ASIA MARGARITA CHIRINOS GONZÁLEZ, JULIAN SIMÓN CHIRINOS VELAZQUEZ, E ISMAEL ENRIQUE CHIRINOS VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.622.381, V-15.548.395, V-18.316.915, V-4.831.252, V-8.564.055, V-15.548.394 y V-14.673.054, respectivamente; por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de mayo de 2016, en cual expuso por medio de apoderado judicial, que los nombrados anteriormente eran propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías construidas sobre ella, ubicado en el tramo de la carretera nacional Las Mercedes del Llano-Cabruta cruce con la vía que conduce al Club de Leones de dicha población, en Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, la cual consta de una cabida o superficie de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTAY SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (3.256,30 Mts. 2) y contenida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera Nacional Cabruta-Las Mercedes del Llano, en una extensión de cuarenta y ocho metros (48 Mts.); SUR: Vía que conduce al Barrio Chaparrogacho en una extensión de cincuenta y nueve con sesenta centímetros (59,60 mts.) ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Ramón Camejo en una extensión de setenta y siete metros con sesenta centímetros (77,60 mts.) y OESTE: Vía que conduce al Club de Leones en una extensión de cincuenta y dos metros con cuarenta centímetros (52,40 mts.), tal como podía constatarse de copia certificada anexa, marcada “B”. Continuo exponiendo que el mencionado inmueble, les pertenecía a los accionantes, por ser únicos y universales herederos del ciudadano ISMAEL CHIRINOS HERNÁNDEZ, quien falleciera ab intesto en la población de Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, en fecha 13 de marzo de 1.988, según planilla de liquidación sucesoral anexa en original marcada “C”; y quien a su vez adquiriera el inmueble descrito, a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 01 de agosto de 1983, anotado bajo en Nº 44 a los folios 136 y su Vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo correspondiente al Tercer Trimestre del mismo año, del cual anexó copia certificada marcada “D”.
Expuesto como ha sido el contexto, la parte actora declara que uno de los herederos murió, el ciudadano ELBANO SEBASTIÁN CHIRINOS GONZÉLEZ, quien falleciera ab intestato en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico (anexo marcado “E”), dejando como única heredera a su hija MARIELBA SINAY CHIRINOS TERAN (anexo marcado “F”), producto de una unión concubinaria con la demandada, la cual en forma fraudulenta logró la venta e ilegítima ocupación de la mitad del terreno objeto de la demanda, conjuntamente con las bienhechurías en una extensión de MIL CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (1.407,74 Mts. 2), dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera Nacional; SUR: Calle Principal Chaparrogacho; ESTE: Terrenos de la Sucesión Chirinos y OESTE: Calle Páez final; registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, bajo en Nº 2011.1272, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculo con el Nº 345.10.10.1318 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, anexo en copia certificada marcado “G”, todo lo cual constituía un típico acto de abuso contra la propiedad y posesión que tenía la Sucesión Chirinos, por cuanto no tenía el mismo origen de tradición ni posesión. En consecuencia, la urgencia del caso reposaba, sobre el hecho de que la mencionada ciudadana, se encontraba registrando un titulo supletorio, supuestamente con el objeto de vender, y a los efectos de comprobar el sitio de ubicación del lote de terreno y las bienhechurías existentes consignó en original Inspección Judicial marcada “H”. Con base en lo expuesto, solicitó la nulidad de Asiento o Acto Registral del instrumento mencionado (anexo marcado “G”), por cuanto lesionaba los derechos de propiedad y posesión e intereses de la sucesión Chirinos, de conformidad con los artículos 11 de la Ley de Registro Público y del Notariado y el artículo 41 ejusdem. Finalmente, solicitó se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda basándose en los artículos antes referidos, y estimó la demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.270.000,oo), lo equivalente a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10000 UT).
La demanda fue admitida por el A-Quo en fecha 20 de mayo de 2014, y ordenado el emplazamiento de la parte accionada, con el objeto de que diera contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal acordó proveer por auto y cuaderno separado.
Habiéndose dada por notificada, la parte excepcionada a través de apoderado judicial, en fecha 18 de noviembre de 2014 solicitó se decretara La Perención de la Instancia, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dicha solicitud fue negada por el Juez de la Causa, de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la actora procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazando, negando y contradiciendo los presuntos hechos esgrimidos en la demanda, así como el derecho, por cuanto la parte demandante no había demostrado ni fundamentado la acción de Nulidad de Asiento Registral, debido a que no había pruebas de que fuesen copropietarios del inmueble objeto de la litis; así como tampoco que la demandada hubiese construido un inmueble en una parcela de terreno y las mejoras de bienhechurías sobre ella construidas en inmueble ubicado en el tramo de la Carretera Nacional Las Mercedes del Llano-Cabruta, cruce con la vía que conduce al Club de Leones de dicha población en Jurisdicción del Municipio del Llano del Estado Guárico. Asimismo, continuó negando: Que hubiese tomado la porción de terreno con superficie de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (3.256,30 Mts. 2), en un área comprendida dentro de los linderos NORTE: Carretera Nacional Cabruta-Las Mercedes del Llano, en una extensión de cuarenta y ocho metros (48 Mts.); SUR: Vía que conduce al Barrio Chaparrogacho en una extensión de cincuenta y nueve con sesenta centímetros (59,60 mts.) ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Ramón Camejo en una extensión de setenta y siete metros con sesenta centímetros (77,60 mts.) y OESTE: Vía que conduce al Club de Leones en una extensión de cincuenta y dos metros con cuarenta centímetros (52,40 mts.); Que estuviera posesionada en Asiento Registral de un inmueble que les perteneciera a la parte demandante por ser únicos y universales herederos del ciudadano Ismael Chirinos Hernández; Que se le anulase por Asiento Registral documentación de posesión y legalidad que ostentaba; Que poseyera Asiento Registral que le perteneciera al difunto Ismael Chirinos Hernández y por ende de sus herederos, y en ese particular, refirió que, tal como constaba en recaudos presentados por la misma parte actora, el lote de terreno y su inmueble y bienhechurías construidos que poseía, ocupaba, gozaba y disfrutaba, tenía toda documentación legal registrada, por lo tanto no le pertenecía a la parte demandante; no obstante aclaró, que el lote de terreno no era el mismo que señalaba y que correspondía con lo que se cuestionaba, debido a que no coincidía con la realidad, es decir, los linderos, medidas e informe catastral no concordaban con lo expuesto en el libelo, y por ende era heredera única y universal conjuntamente con su hija MARIELBA SINAY CHIRINOS TERAN; Que hubiese tomado algo que tuviera que ver con herencia u otro elemento jurídico; Que de manera fraudulenta lograra la venta y la ilegitima posesión o usurpación de la mitad del terreno ocupado, conjuntamente con las bienhechurías, en una extensión de MIL CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS, con los linderos siguientes: Norte: Carretera Nacional; Sur: Calle Principal Chaparrogacho; Este: Terreno de la Sucesión Chirinos; Oeste: Calle Páez final; registrado bajo el Nº 2011.1272, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 345.10.10.1.318, correspondiente al Libro de Fondo Real del año 2011; Que estuviera registrando título supletorio de las bienhechurías existentes dentro del lote de terreno para presuntamente venderlas. Por otra parte, se opuso e impugnó la demanda por considerarla ilegal e incierta, ya que la parte actora no probaba lo que alegaba, no existía la presunción legal como medio de prueba para demostrar la existencia de anulación de Asiento Registral. Asimismo, se opuso formalmente tanto en los hechos como en el derecho al decreto de las medidas preventivas contenidas en el artículo 588, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, esto en relación a la medida preventiva de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble, propiedad de la demandada.
A la postre, en fecha 26 de enero de 2015, la parte accionada encontrándose dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, lo hizo en los términos siguientes: Capitulo I.- Las testimoniales de los ciudadanos: Marrero Carrillo Mansio Alexis, Jaramillo Fidel, Martínez Pérez Juan Ricardo, Sánchez José Alejandro, Figueroa Ramírez Jairo Javier, Díaz Rodríguez Henry María y Velázquez Ledesma Pedro Celestino, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.563.193, V-4.309.728, V-4.351.565, V-12.361.807, V-9.883.906, V-9.916.182, V-3.952.346, respectivamente. Capitulo II.- 1º) Copia certificada de documento expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, denominado documento “madre” principal, en el cual se podía verificar el origen de propiedad legitima que poseía la accionada, sobre el inmueble descrito en su contestación a la demanda, marcado “A”. 2º) Copia certificada de documento de compra venta de parcela de terreno, expedido por la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, marcado “B”. 3º) Copias certificadas constantes de seis (06) expedidas por la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano, Oficina Municipal de Catastro, así como por la Dirección de Desarrollo Urbano y por la Dirección de hacienda Municipal, marcadas “C”. 4º) Copias certificadas de documento denominado Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas del Estado Guárico, marcado “D”. 5º) Copias certificadas, constante de veinte (20) folios útiles, denominado Inspección Judicial, expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas del Estado Guárico, marcadas “E”. 6º) Marcado “F”, constante de siete (07) folios útiles.
Por otra parte, la actora a través de apoderado judicial promovió, ratificó e hizo valer, y dio por reproducidos los documentos consignados con el libelo de la demanda, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” , “G” y “H”.
Visto ambos escritos de promoción de pruebas, el A-Quo en fecha 13 de febrero de 2015 admitió las pruebas, por considerar que no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Una vez evacuadas las pruebas, y luego de haber sido diferida la oportunidad de dictar sentencia, el A-Quo en fecha 29 de junio de 2015 declaró INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, sobre el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 2011.1272, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.10.1.318 y correspondiente al Libro del folio Real del Año 2011, interpuesta por el ciudadano JOSÉ BELTRAN GONZÁLEZ, en representación de los ciudadanos CARLOS JUVENAL CHIRINOS GONZÁLEZ, JULIO CESAR CHIRINOS VELÁZQUEZ, CARLOS EDUARDO CHIRINOS VELÁZQUEZ, MARUJA CHIRINOS DE CALDERA, ASIA MARGARITA CHIRINOS GONZÁLEZ, JULIAN SIMÓN CHIRINOS VELAZQUEZ, E ISMAEL ENRIQUE CHIRINOS VELAZQUEZ, ut supra identificados, contra la ciudadana Maritza Ramona Teran Herrades, también identificada, por lo cual estimó innecesario pronunciarse sobre el material probatorio y demás defensas opuestas por las partes. De igual manera, dejó SIN EFECTO la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio en fecha 20 de mayo de 2014; y condenó en COSTAS a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionante asistido de abogado, ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en AMBOS EFECTOS, y recibida por esta Superioridad el día 12 de febrero de 2016, quien fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes. Ambas partes consignaron informes en esta Alzada.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada expediente contentivo de juicio por Nulidad de Asiento Registral, por haber ejercido recurso de apelación la parte actora en contra el fallo de fecha 07 de Enero de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró inadmisible la demanda en virtud de no haberse constituido legalmente el litisconsorcio pasivo necesario
Para esta Alzada, siguiendo la doctrina establecida por el Autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, litisconsorcio significa correr la misma suerte en el litigio. Técnicamente litisconsorcio no es pluralidad de partes, sino pluralidad de personas en una posición de parte, por lo que el litisconsorcio se da respecto a una sola relación de contradictores. Hay litisconsorcio activo cuando varias personas demandan a una sola, litisconsorcio pasivo cuando una persona demanda a varias. Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicios para integrar debidamente el contradicitorio, pués la cualidad, activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Abril de 2015, Expediente 14-631 con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ señaló lo siguiente:
Afirma el formalizante que la ciudadana Sandra Yinnet Niño Vanegas debió ser demandada conjuntamente como litis consorte por tener derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda y que al no haberse configurado adecuadamente el litis consorcio pasivo necesario se generó la subversión del procedimiento, la violación del derecho a la defensa y la infracción del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es criterio de esta Sala que la cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio. (Vid. sentencia N° 258 del 20 de junio de 2011, caso: Yvan Mujica González c/ Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde)
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil estipula varios supuestos en los cuales varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes, a saber: a) en caso de que formen parte de una comunidad con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título y c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 de la misma ley procesal.
En sentencia de reciente data, la Sala señaló que la institución del litisconsorcio necesario responde a un criterio de necesidad que impone la presencia de varios litigantes en el mismo proceso.
En el litisconsorcio necesario existe una pretensión única con varios sujetos legitimados, para que la demanda sea interpuesta por éstos, o también que lo sea contra ellos y no solo contra unos, sino necesariamente contra todos. En este caso deben comparecer todos los que tienen interés legítimo o deben citarse a todos los litisconsortes necesarios, para que el juez pueda resolver el fondo de la controversia.
Son múltiples los ejemplos de litisconsorcio pasivo necesario ofrecidos por la doctrina y a los que ha hecho alusión también la jurisprudencia, siendo quizá el más claro y común, el que se produce en el caso de la nulidad de una venta en el que ha de demandarse tanto al (los) vendedor (es) como al comprador (es). (Vid. sentencia N° 19 del 9 de febrero de 2015, caso: Pedro Pablo Rivas Sena c/ RODELSI C.A. y otras)
Dicho lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos, la parte demandante ejerció, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, acción pauliana contra diversos actos ejecutados por el deudor-demandado ciudadano Carlos Alberto Niño Venegas, siendo uno de ellos, la revocación del contrato celebrado entre éste y el ciudadano Audomaro Contreras Casique, también demandado, mediante el cual el primero le vende al segundo sus derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en el Municipio Independencia, estado Táchira.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, ambos codemandados alegaron que dicho inmueble se había vendido a su vez a otro tercero, siendo ésta la ciudadana Sandra Yinnet Niño Vanegas, a quien el formalizante indica se le ha debido llamar a juicio como litis consorte necesario.
Sobre el particular, el juez de la recurrida señaló lo siguiente:
…En cuanto a la negociación que hubo entre los co-demandados Carlos Alberto Niño Vanegas y Audomaro Contreras Casique, debe tenerse en cuenta que ambos adquirieron en comunidad un bien el 30 de marzo del año 2006. Luego, en razón de divergencias surgidas entre ambos y a la necesidad del primero de obtener efectivo a objeto de cubrir créditos adquiridos, procede a venderle la totalidad de los derechos y acciones de los que era dueño a su comunero, saliendo ese bien de su patrimonio, hecho que ocurrió en fecha 17 de marzo de 2009, (folio 46, primera pieza), esto es, trece (13) días después al nacimiento del crédito en cabeza de los aquí actores, que tuvo lugar el 04 de marzo de 2009, de tal modo que el acto por el que se le vendieron los derechos y acciones, al ser posterior a la decisión del Juzgado laboral, pone de relieve que se buscó, por algún modo, sacarlo de la esfera patrimonial del principal demandado Carlos Alberto Niño Vanegas, incluyendo el precio establecido (Bs. 50.000,00) similar al monto correspondiente a cada uno cuando adquirieron en 2006, lo que patentiza el concilio y hace procedente la revocatoria de dicho acto jurídico.
A la par de lo anterior, destaca el hecho que Audomaro Contreras Casique vendió el inmueble que originalmente había adquirido en comunidad con Carlos Eduardo Niño Vanegas, comprándole luego el 50% de sus derechos y acciones, concentrando la totalidad sobre el mismo, ejecuta la construcción de mejoras y como titular del derecho de propiedad dispuso venderlo más tarde a Sandra Yinnet Niño Vanegas, (hermana de Carlos Alberto Niño Vanegas), supuestamente por el hecho de que dicha ciudadana no estaba segura de hacerlo sino hasta seguridad de “tener el globo” y no lo había adquirido de su hermano por desacuerdos entre ellos. Esta última ciudadana no aparece citada como co-demandada en el juicio ni aún menos fue parte, más no obstante, si bien figuran documentos no impugnados en los que se pone de manifiesto que Sandra Yinnet Niño Vanegas fue adquiriendo inmuebles, no es menos cierto que el que originalmente adquirieron su hermano y Audomaro Contreras Casique volvió a un punto en el que dada la consanguinidad y la cercanía con la actual propietaria genera en este sentenciador la certeza de un negocio programado de manera de hacer que desde el punto de vista legal saliera del patrimonio de Carlos Niño Vanegas, más sin embargo, permanece dentro de su entorno familiar como quiera que fuese, aún más por el hecho que no se demostró con prueba alguna el “desacuerdo” entre los hermanos Niño Vanegas, amén del precio fijado (Bs. 110.000,00) que no refleja en modo alguno el fenómeno inflacionario experimentado dentro del tiempo transcurrido (tres y cuatro años; 2009 y 2010), lo que lleva a este juzgador a considerar que entre Carlos Alberto Niño Vanegas, Audomaro Contreras Casique y Sandra Yinnet Niño Vanegas hubo acuerdo consensuado para favorecer la salida del inmueble del patrimonio de Carlos Alberto y no ser objeto de demanda por los aquí actores. Así se precisa.
…Omissis…
Otro aspecto a ser tenido en cuenta es que Carlos Alberto Niño Vanegas pese a contar con cuentas de ahorros, corrientes y ser titular de tarjetas de crédito, no logró demostrar la solvencia que requería a efectos de que no procediera la acción pauliana intentada en su contra, ya que con las operaciones llevadas a cabo salen de su esfera patrimonial bienes al tiempo en que se hace cierto y líquido el crédito de los aquí actores, por lo que se concluye en que entre los tres, él, Audomaro Contreras Casique y Sandra Yinnet Niño Vanegas quedó evidenciado el fraude en cuestión. Así se establece…
(Negrillas y subrayado de esta Sala)
De la anterior transcripción se evidencia claramente que el juez de la recurrida declaró procedente la acción pauliana ejercida por los actores contra el acto ejecutado entre los codemandados Carlos Alberto Niño Vanegas y Audomaro Contreras Casique, sin embargo, el mismo juez de la recurrida reconoce que el inmueble objeto del negocio jurídico fue a su vez vendido a la ciudadana Sandra Yinnet Niño Vanegas, quien no fue citada ni actuó de ninguna manera en juicio y quien –señala el juez-, junto con los otros, actuó en fraude de los acreedores que interpusieron la demanda de autos.
Es evidente que el juez superior al despojar de efectos jurídicos al contrato celebrado entre Carlos Alberto Niño Venegas y Audomaro Contreras Casique, afectó indirectamente el derecho de propiedad que sobre el bien inmueble objeto del contrato posee la tercera subadquirente, Sandra Yinnet Niño Vanegas, quien por tal motivo ha debido ser llamada a juicio a los fines de poder ejercer su derecho constitucional a la defensa, con la finalidad además de garantizar a las partes intervinientes un proceso debido y el derecho a una tutela judicial efectiva.
En relación con la legitimación para ser parte en el ejercicio de una acción pauliana, el autor patrio Melich-Orsini señala que “…la legitimación activa corresponde al acreedor o a sus sucesores a título universal o particular, y el interés para ejercerla radica en la insuficiencia actual de la responsabilidad patrimonial del deudor. En cambio, legitimados pasivos son, además del deudor, el tercero que ha adquirido de él y, si éste ha transferido su adquisición a otra persona que participe del consilium fraudis lo será también este tercero subadquirente…” (Melich-Orsini, José. Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 5ta. Edición. Serie Estudios 61. Caracas, 2009. pp. 900 y 901)
De tal manera que esta Sala constata la infracción por parte del juez de la recurrida de los artículos 15, 206 y 208 y 146 literal “b” del Código de Procedimiento Civil al no haber ordenado la adecuada conformación del litis consorcio pasivo necesario con la inclusión de la ciudadana Sandra Yinnet Niño Vanegas, quien tiene derecho sobre el bien objeto del contrato cuya nulidad se pretende a través de la acción pauliana y por tanto, interés legítimo para actuar en juicio.
Por consiguiente, se declara procedente la presente denuncia y se ordena la reposición de la causa al estado de que se cite a la litisconsorte omitida, ciudadana Sandra Yinnet Niño Vanegas.
Ahora bien, señala el recurrente que el Juez de la recurrida no debió declarar la inadmisibilidad de la acción sino ordenar la reposición de la causa para conformar el litisconsorcio pasivo. A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velasquez, Expediente Nº AA20-C-2014-000227 en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2014 señaló lo siguiente:
La nulidad y consecuente reposición de la causa no puede decretarse por la nulidad misma.
En ese sentido, cabe destacar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que de acuerdo con su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Sobre el particular, cabe señalar que esta Sala de manera reiterada ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente: “…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (Vid. sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 ibidem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contenido particularmente en el capítulo III de la “…la nulidad de los actos procesales” destaca el papel del juez como director del proceso, cuando prevé que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”. (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, en el presente caso se observa, que la sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda y condenó en costas a la parte actora, por considerar que en el presente juicio existe un litisconsorcio necesario, en el sentido de que debía también haberse demandado o llamado inicialmente de manera necesaria e ineludible a un tercero interesado, como lo es el Banco Mercantil, toda vez, que en la compra venta que cuya nulidad por simulación, se demanda constituyó una hipoteca a favor de esta entidad financiera. Por ello, al no haberse dirigido la acción contra tal entidad, el litisconsorcio pasivo no quedó cabalmente conformado y es este el motivo por el cual el jurisdicente guariqueño, declara la inadmisibilidad de la demanda.
En efecto, señaló la sentencia recurrida al respecto lo siguiente:
“…Si existe una hipoteca sobre el bien cuya simulación se pretende, a través de documento público registrado, ese acreedor hipotecario, integra una comunidad de derecho, respecto del objeto principal de la relación sustancial controvertida, porque le garantizaron el cumplimiento de una obligación con la hipoteca del bien objeto de la venta cuya nulidad, simulación y colación se pretende. Por lo tanto, si se intenta un juicio destinado a invalidar aquel proceso, y por ende que se lleve a colación de una masa hereditaria formada por las propias partes que excluyeron al acreedor hipotecario, como en el caso de autos, la acción debe ser intentada contra todos los integrantes de esa comunidad de derechos sobre el bien cuya simulación se pretende y no sólo sobre el simulado comprador y vendedor, sino sobre la cadena de actos posteriores, singularmente considerados.”
Tal como advierte el jurisdicente guariqueño en la sentencia recurrida, es preciso destacar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, por que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
No obstante, esta Sala mediante reciente criterio, establecido mediante sentencia número 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, puntualizó lo siguiente:
“…esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.”(Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado, negrillas y subrayado del texto de la cita).
Aplicando el criterio de la Sala de Casación Civil al presente caso, se observa a los autos que el documento el cual la parte actora pretende su nulidad es un documento de compra venta entre el Ciudadano JUAN RICARDO MARTINEZ PEREZ y la Ciudadana MARITZA RAMONA TERAN HERRADES, que estando el Juez de la recurrida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo se percata que no fue conformado un litisconsorcio necesario y que el vendedor no fue demandado en este procedimiento lo cual llevó a que el Tribunal declarara inadmisible la demanda. A este respecto, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Civil anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada considera tal como lo denunció la parte recurrente, el tribunal Aquo antes de declarar la inadmisibilidad de la demanda, debió llamar al tercero interesado y así buscar integrar de oficio el litisconsorcio necesario, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual determina la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se decide.
En consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora. Se REVOCA el fallo dictado por la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 07 de Enero de 2016 que declaró inadmisible la demanda, debiendo el Tribunal Aquo llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condena en Costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2.016. 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 12:00 m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
smcb.