REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.661-16
MOTIVO: RECONOCIMIENTO
PARTE DEMANDANTE: CARLA ORRIETA ORRIBO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.849.403, domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL Nº. 47.537.
PARTE DEMANDADA: ROSA MATILDE ORRIBO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.071.540, con domicilio en Municipio Baruta, estado Miranda, calle El Limón de la Parroquia El Cafetal, apartamento 13, piso 1, edificio Guana Mari.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 85.832.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, presentado por la parte actora, por medio expuso que demanda a la ciudadana Rosa Matilde Orribo Infante supra identificada, por el reconocimiento de la escritura privada, suscrita entre ella y su mandante, basada en los argumentos fácticos y jurídicos que entre el ciudadano Oreste Orribo Martín, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión agricultor y titular de la cedula de identidad Nº V-11.120.980, domiciliada para ese entonces en el municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, y la ciudadana Rosa Matilde Orribo Infante, anteriormente identificada se celebró un contrato de compra venta, sobre una casa destinada para habitación familiar, identificada bajo el número 33, con terreno propio, ubicada en la vereda 2 camoruquito, urbanización José Francisco Torrealba, jurisdicción de la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, con una superficie, cuya área real es de setecientos noventa y dos metros, con diecisiete metros cuadrados (792,17 mts2/cm2), y no de cuatrocientos noventa y dos con veintisiete metros cuadrados (492,27m2/cm2), teniendo un área de construcción de doscientos setenta y ocho coma cincuenta y siete metros cuadrados (278,57 mts2) la cual se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: casa José Rosa Sarda, con diecinueve coma cincuenta metros lineales (19,50mts); Sur: con vereda 02, que es su frente, con diecisiete coma setenta metros lineales (17,70mts); Este: casa que es o fue de Nicasio Sánchez, con cuarenta y dos con sesenta metros lineales (42,60mts); y Oeste: casa que es o fue de Cristóbal Flores, con cuarenta y dos con sesenta metros lineales (42,60mts), así lo indica el documento registrado en fecha 18 de Enero de 2006, ante la otrora oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, anotado bajo el numero 31, folios 241 al 245, protocolo primero, Tomo 2 y la ficha catastral numero 888, que acompañó con la letra “C”, así como la solvencia municipal del impuesto inmobiliario macado con la letra “D”.
De esta manera expuso la actora y dijo que era necesario referir, que posteriormente la ciudadana Rosa Matilde Orribo Infante, en su condición de propietaria de dicha casa, cuya construcción es de bloque frisado, techo de acerolit, piso de cerámica, y con terreno propio, en fecha 12 de agosto de 2012, procedió a vendérsela a la ciudadana Carla Orieta Orribo garrido, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), siendo la legitima poseedora y propietaria de ese bien, a través de la escritura privada que anexó a la demanda marcada con la letra “B”, cuyo contenido y firma le opuso a aquella para que la reconozca en su contenido y firma, de manera que así sea asentada esa negociación en los libros de registro inmobiliario que lleva la oficina de Registro Público de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico.
Asimismo dijo que como quiera que se trata de la escritura privada contentiva de la compra venta de la casa y terreno antes descrita, la cual opuso a la ciudadana Rosa Matilde Orribo Infante, supra identificada, para que la reconociera en su contenido y firma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, teniéndosele como autenticada y para que surtiera los efectos del instrumento público, de manera que una ves reconocida se autorizara al registrador público para que lo protocolizara y le diera fe publica de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y demás disposiciones del Código Civil, o en su efecto le sea devuelto todo original con sus resultas y una copia certificada de la misma.
Consiguientemente estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), o su equivalente en Unidades Tributarias de, TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE, COMA NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (3457,943925 U.T.) conforme a lo previsto en el literal b del artículo1 de la resolución numero 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido la demanda fue admitida según auto de fecha 24 de Octubre de 2013, y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera ante el Tribunal de la causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a fin de que diera contestación a la misma.
Posteriormente, en fecha 04 de Diciembre de 2014, el ciudadano ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 85.832, actuando como Defensor Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, de la manera siguiente: indico que era el caso que la revisión del libelo de demanda y sus recaudos anexos, se evidenció que la accionante consignó un documento privado donde se describe perfectamente con linderos y medidas el inmueble objeto de la presente acción, así como hizo referencia a los datos de registro de un documento que no consignó. Igualmente dijo que se había evidenciado del expediente en análisis, que la ficha catastral y las solvencias municipales del inmueble en referencia, estaban a nombre del ciudadano ORESTE ORRIBO MARTIN, quien no era parte de la demandante ni de la demandada en la presente causa, es decir, un tercero que no sabían si guardaba o no relación con el presente proceso. Ahora bien señaló la demandada que en las ventas del inmueble la propiedad se transfiere mediante documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Público de la Jurisdicción donde se encontraba ubicado dicho inmueble, y que en ese sentido, nadie en su sano juicio entrega la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), sin tener la garantía que presenta un documento público, máxime cuando se refiere a venta de inmuebles.
De esta manera explicó la accionada que a razón de lo antes expuesto, a todo evento negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, en todas y cada uno de los términos en que estaba planteada la demanda.
Además negó, rechazó y contradijo que su representada haya dado en venta el inmueble objeto de la acción.
Así como negó, rechazó y contradijo que su representada haya recibido la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00) de mano de la parte accionante por concepto de venta de inmueble.
Estando en el lapso legal para que las partes presentaran sus respectivas pruebas, la parte demandante presentó su escrito en fecha 09 de Enero de 2015, mediante el cual promovió el merito favorable que se derivan de las actas procesales, por lo que invocó la comunidad de la prueba y el principio de la adquisición procesal, para que fuera tomada en cuenta el documento marcado con la letra “B”, contentivo del contrato de compra venta pura y simple realizado entre el ciudadano Oreste Orriebo Martín, antes identificado, domiciliado para entonces, en el municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, y la ciudadana Rosa Matilde Orribo Infante, supra identificada sobre la casa destinada para habitación familiar.
Asimismo promovió la ficha catastral número 888, marcado con la letra “C”, así como la solvencia municipal de impuesto inmobiliario, marcado con la letra “D”, también promovió documento público marcado con la letra “E” registrado en fecha 18 de enero de 2006, ante la otrora oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico, anotado bajo el número 31, folios 241 al 245, protocolo primero, Tomo 2.
También promovió documento público marcado con la letra “F” registrado en fecha 27 de diciembre de 1989, ante la otrora oficina subalterna del Distrito Monagas del estado Guárico, hoy oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, del estado Guárico, anotado bajo el Nº 60, folios 145 al 146, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 1989. Igualmente promovió la Inspección Judicial sobre la casa destinada para habitación familiar antes identificada.
Seguidamente el Tribunal de la causa por auto de fecha 28 de enero de 2015, admitió las pruebas presentadas por la parte actora por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.
De esta manera, vencido el lapso probatorio, y estando en el tiempo legal para la presentación de los informes, los mismos fueron presentados por las partes, en fecha 21 de Julio de 2015.
De seguida, el Tribunal A quo en fecha 07 de Diciembre de 2015, dictó decisión en la que declaró SIN LUGAR la acción de Reconocimiento de Documento Privado, intentado por el abogado Santiago Vilera, actuando en nombre y representación de la ciudadana Carla Orieta Orribo Garrido en contra de la ciudadana Rosa Matilde Orribo Infante, todos anteriormente identificados. Por cuanto expuso la Juzgadora del Tribunal a quo que habiendo analizado el acervo probatorio promovido por las partes en juicio, se pudo constatar que la representación Judicial de la parte actora, promovió pruebas de manera oportuna y que con los medios probatorios que al ser valorados, no arrojó a la juzgadora de justicia, elementos de convicción que permitieran determinar la autenticidad del contenido del documento privado suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio. Visto que los medios probatorios promovidos por la actora, no fueron determinantes para demostrar la autenticidad del documento privado cuyo reconocimiento se demandó.
De esta manera mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la anterior decisión, por lo cual el Juzgador a quo oyó el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada en fecha 15 de Enero de 2016, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, siendo la parte demandada quien no los presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….” Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente acción como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal Superior las presentes actuaciones contentivas del juicio de Reconocimiento de contenido y firma, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte actora, en contra sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró sin lugar la acción.
La pretensión de la parte esta basada en que sea reconocido por parte de la ciudadana Rosa Matilde Orribo Infante supra identificada la escritura privada, suscrita entre ella y su mandante, que entre el ciudadano Oreste Orribo Martín, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión agricultor y titular de la cedula de identidad Nº V-11.120.980, domiciliada para ese entonces en el municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, y la ciudadana Rosa Matilde Orribo Infante, anteriormente identificada se celebró un contrato de compra venta, sobre una casa destinada para habitación familiar, identificada bajo el número 33, con terreno propio, ubicada en la vereda 2 camoruquito, urbanización José Francisco Torrealba, jurisdicción de la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, con una superficie, cuya área real es de setecientos noventa y dos metros, con diecisiete metros cuadrados (792,17 mts2/cm2), y no de cuatrocientos noventa y dos con veintisiete metros cuadrados (492,27m2/cm2), teniendo un área de construcción de doscientos setenta y ocho coma cincuenta y siete metros cuadrados (278,57 mts2) la cual se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: casa José Rosa Sarda, con diecinueve coma cincuenta metros lineales (19,50mts); Sur: con vereda 02, que es su frente, con diecisiete coma setenta metros lineales (17,70mts); Este: casa que es o fue de Nicasio Sánchez, con cuarenta y dos con sesenta metros lineales (42,60mts); y Oeste: casa que es o fue de Cristóbal Flores, con cuarenta y dos con sesenta metros lineales (42,60mts), así lo indica el documento registrado en fecha 18 de Enero de 2006, ante la otrora oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, anotado bajo el numero 31, folios 241 al 245, protocolo primero, Tomo 2 y la ficha catastral numero 888. Siguió expresando que era necesario referir, que posteriormente la ciudadana Rosa Matilde Orribo Infante, en su condición de propietaria de dicha casa, cuya construcción es de bloque frisado, techo de acerolit, piso de cerámica, y con terreno propio, en fecha 12 de agosto de 2012, procedió a vendérsela a la ciudadana Carla Orieta Orribo garrido, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), siendo la legitima poseedora y propietaria de ese bien, a través de la escritura privada que anexó a la demanda marcada con la letra “B”, cuyo contenido y firma le opuso a aquella para que la reconozca en su contenido y firma, de manera que así sea asentada esa negociación en los libros de registro inmobiliario que lleva la oficina de Registro Público de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico. Asimismo dijo que como quiera que se trata de la escritura privada contentiva de la compra venta de la casa y terreno antes descrita, la cual opuso a la ciudadana Rosa Matilde Orribo Infante, supra identificada, para que la reconociera en su contenido y firma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, teniéndosele como autenticada y para que surtiera los efectos del instrumento público, de manera que una ves reconocida se autorizara al registrador público para que lo protocolizara y le diera fe publica de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y demás disposiciones del Código Civil, o en su efecto le sea devuelto todo original con sus resultas y una copia certificada de la misma.
Estando en la oportunidad de contestar la demanda, el Abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, actuando como Defensor Judicial de la parte demandada, dio contestación a la misma, indicando que de la revisión del libelo de demanda y sus recaudos anexos, se evidenció que la accionante consignó un documento privado donde se describe perfectamente con linderos y medidas el inmueble objeto de la presente acción, así como hizo referencia a los datos de registro de un documento que no consignó. Igualmente dijo que se había evidenciado del expediente en análisis, que la ficha catastral y las solvencias municipales del inmueble en referencia, estaban a nombre del ciudadano ORESTE ORRIBO MARTIN, quien no era parte de la demandante ni de la demandada en la presente causa, es decir, un tercero que no sabían si guardaba o no relación con el presente proceso. Así mismo señaló que en las ventas del inmueble la propiedad se transfiere mediante documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Público de la Jurisdicción donde se encontraba ubicado dicho inmueble, y que en ese sentido, nadie en su sano juicio entrega la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), sin tener la garantía que presenta un documento público, máxime cuando se refiere a venta de inmuebles. Que a razón de lo expuesto, a todo evento negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, en todas y cada uno de los términos en que estaba planteada la demanda. Así mismo negó, rechazó y contradijo que su representada haya dado en venta el inmueble objeto de la acción. De la misma forma, rechazó y contradijo que su representada haya recibido la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00) de mano de la parte accionante por concepto de venta de inmueble.
Para esta Juzgadora se hace necesario señalar, siguiendo la vieja doctrina establecida por este Tribunal Superior, en qué consiste el procedimiento del reconocimiento, establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Las instrumentales, tanto privadas, administrativas, como en las documentales públicas, se diferencia perfectamente el contenido de la instrumental de la firma de éste. Con el procedimiento de reconocimiento de instrumental privada lo único que se busca es el reconocimiento de la firma, pues el contenido debe ser objeto de tacha. Las ideas y reflexiones expresadas, nos llevan a determinar a su vez, ¿qué se puede reconocer? Se puede solamente reconocer, las instrumentales privadas emanadas de la contraparte y que son opuestas en juicio, tal cual se expresa en el artículo 1.364 del Código Civil, que señala:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido…”
Así pues, el instrumento o documento privado es aquél que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, en la intervención de registrador o e algún otro funcionario público competente, requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento.
Las instrumentales privadas, no valen por sí mismas nada, mientras no sean reconocidas por la parte a quien se le oponen o sean tenidas legalmente por reconocidas (reconocimiento tácito). Por ello se hace necesario insistir, en que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido. La doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que un cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen. Por ello, el contenido del artículo 1.367 del Código Civil, que nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento, al expresar:
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mimo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”
Por ello, el reconocimiento no se equipara ni a la confesión, ni al juramento decisorio, pues solo se busca a través he dicho procedimiento el reconocimiento de la firma, pudiendo el demandado, aun después de reconocido el documento tachar su contenido, tal cual se desprende del artículo 1.364 sustantivo supra citado.
Visto así, señalada la doctrina con relación al procedimiento de reconocimiento de Documental privada, visto tanto la pretensión de la parte accionante como las excepciones opuestas por el defensor Judicial de la parte demandada, para esta Alzada es necesario señalar que la carga de la prueba le corresponde al actor quien opone la documental privada y en virtud de que la defensa de la parte demandada está ejercida a través de defensor judicial, Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
A tal efecto, la parte actora promovió anexo al escrito libelar señalado con la letra “B” la documental privada contentiva de venta, el cual pretende la parte actora sea reconocido por la parte demandada, de la misma forma promovió marcado “C” inscripción catastral del inmueble Nº 888, emanado de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, Dirección de catastro, esta Alzada desecha tal instrumental administrativa al no aportar a los autos elementos de pruebas que demuestren la autenticidad o el reconocimiento de la parte demandada del documento privado el cual pretende su reconocimiento y así se decide. Así mismo la parte actora anexo al escrito libelar promovió marcado con la letra “D” solvencia Nº 0001.682/2013, vigente hasta el 31 de Diciembre de 2013, emanada de la Alcaldía de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Dirección de hacienda Municipal, esta Alzada desecha tal instrumental administrativa al no aportar a los autos elementos de pruebas que hagan demostrar a los autos el reconocimiento de la instrumental privada por parte de la demandada y así se decide.
En la oportunidad probatoria la parte actora promovió como capitulo I, el merito favorable que se derivan de las actas procesales, para esta alzada el merito de autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así se decide.
Así mismo la parte actora en el capitulo II del escrito de pruebas promovió documentos públicos, marcado con la letra “E”, contentivo de documento de venta entre el Ciudadano ORESTE ORRIBO MARTIN y la ciudadana ROSA MATILDE ORRIBO INFANTE , documento éste registrado en la oficina del Registro Subalterno del Municipio Monagas bajo el Nº 60, folios 145 fte al 146 vto. Protocolo primero tomo 2, cuarto trimestre el año 1989, tal documental fue promovida por el actor con el fin de demostrar el tracto sucesivo, esta Alzada le otorga valor probatorio por ser una instrumental pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, pero nada aporta al proceso con relación a la demostración del reconocimiento por parte de la parte demandada del documento privado y así se decide.
De la misma forma la parte actora promovió marcado “F” documento público registrado en fecha 27 de Diciembre de 1989 ante la oficina Subalterna del Distrito Monagas del Estado Guárico, hoy oficina del registro Público del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, anotado bajo el Nº 60, folio 145 al 146, protocolo primero, Tomo 2, Cuarto trimestre de 1989, esta Alzada valora tal documento al ser un documento público, pero que nada aporta a los autos con relación al reconocimiento del documento privado opuesto por la parte actora y así se decide.
Como capitulo III, la parte actora promovió documentos administrativos, consignado con la letra “G”, contentivo de copia simple de cedula de identidad de la parte demandada, esta Alzada desecha tal elemento de pruebas al no aportar a los autos prueba suficiente de la pretensión y así se decide. Por otro lado la parte actora promovió como capitulo IV y V Informe de hecho o prueba por escrito, sobre hechos que constas en lo documentos, archivos y papeles que se encuentran en la oficina del registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y en la Dirección de catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, de las cuales esta alzada desechas las pruebas de informes que fueron evacuadas al no aportar a o autos elementos suficiente de prueba donde se demuestre el reconocimiento de la instrumental privada opuesta por la parte actora y así se decide. Y por último como capitulo VI, promovió inspección Judicial, debidamente practicada por el Juzgado Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y san José de Guaribe de la Circunscripción judicial del estado Guárico en fecha 05 de marzo de 2015, esta alzada desecha la referida prueba al no aportar a los autos la prueba suficiente de la pretensión que es el reconocimiento del documento privado y así se decide.
Observa esta Juzgadora que la parte actora en la oportunidad correspondiente ante esta Alzada promovió la prueba de posiciones juradas las cuales fueron admitidas pero no fueron evacuadas las mismas y así se decide.
Ahora bien , igualmente se observa esta Alzada que el defensor Judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda niega rechaza y contradice la pretensión de la parte actora y como en el presente procedimiento se basa en el reconocimiento de una instrumental privada, al ser rechazada negada y contradicha la pretensión del actor, una vez negada o desconocido el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen, el primero: ‘cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil’; y el segundo artículo: ‘negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276’. En tal sentido al no ser promovida la prueba de cotejo por la parte actora que es la prueba fundamental para la demostración de la autenticidad de la firma por parte de la demandada, la presente acción no debe prosperar en derecho y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesto la Ciudadana CARLA ORRIETA ORRIBO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.849.403, domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, estado Guárico, en contra de la Ciudadana ROSA MATILDE ORRIBO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.071.540, con domicilio en Municipio Baruta, estado Miranda, calle El Limón de la Parroquia El Cafetal, apartamento 13, piso 1, edificio Guana Mari. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora. Se CONFIRMA el fallo recurrido emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 07 de diciembre de 2015 y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas del proceso a la parte actora, visto el vencimiento total y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria