REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 28 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002927
ASUNTO : JP01-P-2010-002927
JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. MARIELBI TERAN MORENO
PENADO: OSWALDO ANTONIO PAREDES GOMEZ; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.221.093, natural de San Juan de los morros, estado Guárico, nacido en fecha 13-05-1988, de 28 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, barrio 12 de Octubre, calle N° 02,casa N° 03, San Juan de los Morros, estado Guárico
DELITO : TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PUBLICA N° 11 ABOG. MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO DEL ESTADO GUARICO
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
DECISIÓN: IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCION y APERTURA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Quien suscribe, Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, Juez del Tribunal Primero de de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Sede San Juan De los Morros , asumo el conocimiento de la presente causa y me aboco al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el escrito N° GU-SJ-DP11-2016-087, recibido en la Oficina de alguacilazgo el día 16 de Mayo de 2016, ( que riela en el folio 153 de la pieza N° 02 del asunto penal ), suscrito por la defensora N° 11 Marydee Rodríguez Carrillo, en su condición de Defensora Pública N° 11 Provisoria con competencia en materia Penal ordinario del estado Guárico, en defensa del penado OSWALDO ANTONIO PAREDES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.221.093, en donde solicita lo siguiente : …(omissis)…” Tal como consta en autos que conforman el presente asunto penal se evidencia que la misma prescribe en fecha 23-05-2016, es por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112 del código penal, se decrete a la fecha señalada la Prescripción de la pena, y en consecuencia la extinción de la misma…(omissis)…”
Por lo cual este Tribunal Realiza una Revisión y de Manera exhaustiva este asunto penal, decidiendo basado en las siguiente consideraciones: Primero : el penado OSWALDO ANTONIO PAREDES GOMEZ; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.221.093, natural de San Juan de los morros, estado Guárico, nacido en fecha 13-05-1988, de 28 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Barrio 12 de Octubre, calle N° 02, casa N° 03, San Juan de los Morros, estado Guárico, Admitió los hechos el día 06-07-2011 y publicada el día 14-07-2011, por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico-sede San Juan de los Morros, ( decisiones que corren insertas a los folios 308 al folio 310 ambos inclusive y del folio 313 al folio 319 de la pieza N° 01 del asunto penal ), por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo condenado a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, siendo sustituida la medida privativa judicial de libertad que pesaba sobre el penado por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en : 1.- Obligación de presentarse Ocho (08) días y obligación de asistir ante a las charlas psicológicas ante la Oficina nacional antidrogas (ONA), todo de conformidad con los artículos 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en se les otorgó la Libertad , Segundo : el día 02 de Enero de 2014, este Tribunal Primero de Ejecución , ejecuta la sentencia y cómputo de pena en contra del penados OSWALDO ANTONIO PAREDES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.221.093, determinándose que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DIAS de PRISION.
Ahora bien, por Decisión N° 99 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), expediente N° 15-0206, de fecha 02 de Marzo de 2016 en ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, que aceptó la desaplicación del articulo 177 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Drogas decidiendo lo siguiente : …” 1.- CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucional que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta al requisito para la suspensión condicional de la pena cuando el hecho punible cometido no exceda en su límite máximo de seis (06) años, y, en consecuencia, ordenó el trámite de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de los penados Keyner Rafael Jiménez y José Antonio Cañizales Olivo.
2.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente, a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem conozca de oficio la nulidad del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.546 del 5 de noviembre de 2010.
3.- Se ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, y notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo, respectivamente.
4.- Se ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, publicado en uno de los diarios de circulación nacional, para que concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación…(omissis)…”
Otorgando la Posibilidad de conceder a Cualquier Tribunal de Ejecución que conozca causas de Drogas de Menor Cuantía de La República Bolivariana de Venezuela la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por que este Tribunal Primero de ejecución basado en esta decisión de la Sala Constitucional.
este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho acordar la Apertura del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, valorando además lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone en su artículo 272 : “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos … En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias . En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”( subrayado del Tribunal). Y así se decide.
Así las cosas, al realizar la apertura del procedimiento para la apertura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del penado OSWALDO ANTONIO PAREDES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.221.093, Deberá asistir ante este Tribunal para ser impuesto de la Presente Decisión y posteriormente Realizar Todas las diligencias para ser evaluado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por intermedio de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Las Américas, Piso Nº 01, Oficina Nº 09. San Juan de los Morros-estado Guárico. Teléfono: 0246-431-38-54.
Se le advierte al penado OSWALDO ANTONIO PAREDES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.221.093, quien deberá ser Previamente evaluado por el equipo Técnico del Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario , y siendo calificados en mínima Seguridad y de manera Favorable, para poder este Tribunal otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, ya que es la única vía legal para que pueda ser cumplida la sanción que se les impuso por la admisión de los hechos, observando Este Tribunal que el delito por el cual fue condenado no prescribe por ser considerado de Lesa Humanidad, según lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 12 de septiembre de 2001, expediente -01-1016. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Sede San Juan de Los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a la Decisión N° 99,expediente N° 15-02-06 de fecha 02-03-2016 en ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, : Primero: SE APERTURA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado OSWALDO ANTONIO PAREDES GOMEZ; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.221.093, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 13-05-1988, de 28 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Barrio 12 de Octubre, calle N° 02,casa N° 03, San Juan de los Morros, estado Guárico de conformidad con lo pautado en la decisión N° 99 de la Sala Constitucional de fecha 02 de Marzo de 2016, que Desaplicó el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, y que hacen posible el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a aquellas penas por Drogas de Menor Cuantía. Segundo: SE DECLARA IMPROCEDENTE la PRESCRIPCION DE LA PENA Solicitada por la Defensora Publica N° 11 del estado Guárico a favor de su defendido OSWALDO ANTONIO PAREDES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.221.093, por ser el delito de Drogas según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 12 de septiembre de 2001, expediente -01-1016, Un delito de Lesa humanidad, y por ende NO Prescribe.
Ofíciese a la Dirección Nacional para el Régimen Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital, División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Las Américas, Piso Nº 01, Oficina Nº 09. San Juan de los Morros-estado Guárico. Teléfono: 0246-431-38-54; a fin de que se la realice el Informe psicosocial al penado OSWALDO ANTONIO PAREDES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.221.093. Notifíquese al Penado. Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública. Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELBI TERAN MORENO