REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de Los Morros, 6 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-004402
ASUNTO : JP01-P-2008-004402


JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. MARIELBI TERAN MORENO
PENADO: FREDDY MANUEL MOTA OCHOA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.903.451, natural de Guacara, estado Carabobo, nacido en fecha 16-02-1984, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión militar activo Mecánico Aeronáutico, hijo de Margarita Ochoa y de José Gregorio Mota Acosta, residenciado en la ciudadela Negro Primero, sector el Valle, manzana 5, casa N° 6, San Joaquín, estado Carabobo
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos
VICTIMA: DANIEL ALFREDO HERNANDEZ SUMOZA
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA PÚBLICA N° 11

DECISION: LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA.

Visto el oficio N° MPPSP/UTSO N° 05/2016-135, de fecha 23 de Mayo de 2016, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ( que riela desde el folio 309 al folio 311 y su vuelto de la pieza N° 02 del asunto penal ), en donde le manifiesta a este tribunal que el pendo FREDDY MANUEL MOTA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-17.903.451, ha cumplido favoarblemnet5 con lo impuesto por este Tribunal , dando como resultado un informe conductual de culminación. Este Tribunal Primero de Ejecución en razón de ello, realiza una revisión exhaustiva de la presente causa : Primero : el día 19 de Junio de 2013 este Tribunal Primero de Ejecución ejecuta la Sentencia y Apertura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena 8 decisión que riela desde el folio 106 al folio 110 de la pieza N° 02 del asunto penal ), a favor del penado FREDDY MANUEL MOTA OCHOA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.903.451, natural de Guacara, estado Carabobo, nacido en fecha 16-02-1984, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión militar activo Mecánico Aeronáutico, hijo de Margarita Ochoa y de José Gregorio mota Acosta, residenciado en la ciudadela Negro Primero, sector el Valle, manzana 5, casa N° 6, San Joaquín, estado Carabobo. Segundo : el penado FREDDY MANUEL MOTA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-17.903.451, el día 31 de Mayo de 2011 admitió los hechos ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico- Sede San Juan de los morros, ( decisión que riela desde el folio 25 al folio 27 de la pieza n° 02 del asunto penal ), siendo condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 de Codigo Penal Venezolano vigente pare el Momento en que ocurrieron los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de quien en vida se llamara DANIEL ALFREDO HERNANDEZ SUMOZA. El penado FREDDY MANUEL MOTA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-17.903.451, fue detenido por primera vez y única vez en fecha 02 de Diciembre de 2008 ( según acta policial del fecha 02-12-2008 que se encuentra inserta desde el folio 07 y su vuelto de la pieza N° 01 del asunto penal ), permaneciendo detenido hasta el día 05 de Diciembre de 2008, donde se le imponen medidas cautelares menos gravosas, consistente en estar bajo cuidado y vigilancia de la base aeroespacial “ Capitán Manuel Ríos “, ubicada en el Tramo Carretero el Sombrero- Chaguaramas, y Prohibición de salida del estado Guárico. Tercero: el día 27 de Abril de 2015 se le otorga la suspensión condicional de la ejecución de la Pena al penado FREDDY MANUEL MOTA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-17.903.451, (Decisión que riela desde el folio 240 al folio 245 de la pieza N° 02 del asunto penal), imponiéndoosle un tiempo de prueba de UN (01) AÑO, culminando el periodo de Prueba el día 27 de Abril de 2016.
Así las cosas, este Tribunal observa que el penado FREDDY MANUEL MOTA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-17.903.451, cumplió su condena en Confinamiento y el cumplimiento de la condena Extingue la Responsabilidad Penal de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar, como efectivamente se declara la EXTINCIÒN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA; por cuanto el penado cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal.
En consecuencia se acuerda DAR POR TERMINADO O CONCLUIDO el presente asunto penal de conformidad con los artículos 471 y 474 Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 105 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del estado Guárico-Sede San Juan de Los Morros , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FREDDY MANUEL MOTA OCHOA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.903.451, natural de Guacara, estado Carabobo, nacido en fecha 16-02-1984, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión militar activo Mecánico Aeronáutico, hijo de Margarita Ochoa y de José Gregorio Mota Acosta, residenciado en la ciudadela Negro Primero, sector el Valle, manzana 5, casa N° 6, San Joaquín, estado Carabobo, POR CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA PENA de DOS (02) AÑOS, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 de Codigo Penal Venezolano vigente pare el Momento en que ocurrieron los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de quien en vida se llamara DANIEL ALFREDO HERNANDEZ SUMOZA. todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 471.1 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal; en consecuencia, se decreta su LIBERTAD PLENA y se declara CONCLUIDO el presente asunto Penal. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias como la INTERDICCION CIVIL y la INHABILITACIÒN POLÌTICA por el tiempo de DOS (02) AÑOS, se extinguen las mismas por el cumplimiento de la pena principal. TERCERO: Por considerar el Tribunal no tener más diligencias que realizar se ordena el archivo definitivo de las actuaciones. Publíquese y regístrese lo decidido. Notifíquese lo conducente al ciudadano FREDDY MANUEL MOTA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-17.903.451. Notifíquese a la Fiscalía Novena de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa Pública. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al SAIME. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio, copias Certificadas de la Sentencia y del presente auto. Notifíquese al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del Sistema de Información Policial (SIIPOL) del ciudadano FREDDY MANUEL MOTA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-17.903.451, sólo y exclusivamente por el asunto Nº JP01-P-2008-004402. Anótese en los libros correspondientes. Otórguese Copia Certificada de la presente decisión al penado y asígnesele correo especial a los fines de que consigne ante los organismos competentes la decisión respectiva a los efectos de ley.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELBI TERAN MORENO