REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.885-16
MOTIVO: Incumplimiento de Contrato
ASUNTO: Oposición a la Medida Preventiva de Embargo
PARTE ACTORA: Diana Al Matar Issa
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Concepción Alberto Tirado Pimentel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.324
PARTE DEMANDADA: Rodolfo José Rivero Ávila
APODERADOs JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Juan José Pino de la Rosa e Isabel Graciela De Andrade de Pino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.913 y 101.352 respectivamente.

I
Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por la ciudadana Diana Al Matar Issa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 11.121.789, estando debidamente asistida por el abogada Concepción Alberto Tirado Pimentel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.324, en contra del ciudadano Rodolfo José Rivera Ávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.672.340, por incumplimiento de contrato.
Alega la demandante, que el objeto de la presente demanda es la de accionar por incumplimiento de cláusulas, tales como la cláusula cuarta y quinta establecidas en el contrato de arrendamiento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, suscrito con el ciudadano Rodolfo José Rivero Ávila, así como por falta de pago de arrendamiento de meses vencidos que le adeuda el referido ciudadano, por haber permanecido como arrendatario en el local comercial de su propiedad, ubicado en el Centro Comercial Elymar, avenida Bolívar, distinguido con las siglas L7 de esta ciudad de San Juan de los Morros, desde el 01 de febrero de 2.016 hasta la presente fecha, por lo que procedió a demandarlo por incumplimiento de contrato, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal: a) A cancelarle los cánones de arrendamiento insolutos por el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento, sin plazo alguno y a devolvérselo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió; b) o Cancelarle la cantidad de un millón quinientos noventa y cuatro mil noventa y nueve mil bolívares con setenta y cuatro céntimos, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos durante dos meses consecutivos a razón de doce mil bolívares cada uno (Bs. 12.000,oo); c) A cancelarle los daños y perjuicios que le ha causado en el interior del inmueble, los cuales estimó en la cantidad de un millón quinientos setenta mil cuatrocientos noventa y nueve con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.570.499,74).
Del folio 05 al folio 62, rielan los recaudos acompañados con el libelo. Admitida la demanda en fecha 25 de abril de 2.016, se acordó la citación del demandado, riela al folio 63 del expediente. En fecha 10 de mayo de 2.016, en cuaderno separado se acordó la medida de embargo preventiva solicitada por la accionante, sobre bienes muebles propiedad del demandado, negándose la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por cuanto no se indicó el bien inmueble sobre el cual recaería la medida.
En fecha 10 de mayo de 2.016, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación, firmada por el ciudadano Rodolfo José Rivero Ávila, titular de la cédula de identidad No. 10.672.340, riela a los folios 67 y 68 del expediente.
En fecha 17 de mayo de 2.016, el demandado, ciudadano Rodolfo José Rivero Ávila, titular de la cédula de identidad No. 10.672.340, otorgó poder apud acta a los abogados Juan José Pino de la Rosa e Isabel Graciela de Andrade de Pino, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 19.913 y 101.352 respectivamente, riela al folio 69 del expediente.
En fecha 23 de mayo de 2.016, compareció ante el tribunal la abogado Isabel Graciela de Andrade de Pino, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.352, formalizó oposición a la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes propiedad del demandado, riela a los folios 06 y 07 del cuaderno de medidas.
Siendo esta la oportunidad para decidir la oposición formulada, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
II
Por escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2.016, compareció ante el tribunal la abogado Isabel Graciela de Andrade de Pino, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.352, formalizó oposición a la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes propiedad del demandado.
El fundamento de la presente oposición, consiste que el auto que motivó la presente oposición de la medida cautelar, sencillamente decretó sus medidas con un mero auto y el requisito obliga a razonar y motivar su decisión, que en conclusión los requisitos deben ser concurrentes y ninguno de ellos se cumplió, razón por la cual el Tribunal debe revocar dicho auto.
Cita la representación judicial de la parte demandada, jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, orientado en señalar: “(…) no significa que puedan hacer a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y la presunción grave del derecho que se reclama, ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599 ordinal 2.
Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
Visto que no se promovió prueba alguna en la presente oposición, considera esta Juzgadora, que las razones y fundamentos alegados por la representación judicial de la parte opositora, no dan lugar a la suspensión de la medida provisional decretada, y en consecuencia, la oposición debe ser declarada Sin Lugar por las consideraciones antes expuesta. Así se decide.
III
En virtud de las razones expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la abogado Isabel Graciela De Andrade de Pino, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.352 contra la medida cautelar de embargo preventivo dictada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2.016. En consecuencia, se CONFIRMA la medida decretada. Así se decide.
Se condena en costas al demandado opositor conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo la 11:15 a.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
La Secretaria,

ECOV.-
Exp Nº. 7.885-16.