REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.773-15
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Carmen Coromoto Blanco de Peña
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Asdrúbal Crisanto Blanco Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 212.699PARTE DEMANDADA: Jorge Eliecer Peña
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no presentó


I
Por libelo presentado en fecha 25 de junio de 2.015, por la ciudadana Carmen coromoto Blanco de Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.276.815, estando debidamente asistida por el abogado Asdrúbal Crisanto Blanco Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 212.699, a través del cual demandó en divorcio al ciudadano Jorge Eliécer Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.165.257
Alega la demandante, que en fecha 21 de septiembre de 1.983, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio autónomo Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 255, que acompañó marcada con la letra “A”, con el ciudadano Jorge Eliecer Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.165.257, teniendo como domicilio conyugal en la calle Las Delicias final, casa No. 58-1 de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Manifiesta la parte actora, que entre ellos desde algún tiempo para acá, se han presentado una serie de inconvenientes, desacuerdos y diferencias personales que hacen imposible la vida en común, y que han impedido que se mantenga la relación de pareja y debido a esa situación ya tienen varios años separados de relación marital aunque permanecen viviendo en la misma casa de habitación, sin que haya habido, hasta ahora, ninguna reconciliación entre ellos, producto del incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional y por la actitud desmedida e irrespetuosa por parte de su cónyuge, quien sin recato alguno, estando solos, en presencia de sus hijos o estando presentes terceras personas, le espeto cualquier cantidad de insultos, groserías, improperios de toda índole, situación que afecta su moral y que riñe con el más elemental valor del respeto, que como esposa le debió profesar, que juró el día en que se casaron y que debe existir en toda unión de pareja. No obstante, realizó todos los esfuerzos humanos posibles para superar esos hechos, situando todo el interés y la mejor disposición de su parte para preservar el matrimonio y la convivencia familiar en provecho y beneficio de ambos y de sus hijos.
Sigue exponiendo la demandante, que los desencuentros, las peleas constantes dentro del hogar y las situaciones de violencia verbal han predominado hasta la actualidad y desde hace tiempo ya no mantienen vida en pareja, durmiendo en cuartos separados, debido al abandono físico como económico de la cual ha sido víctima por parte de su esposo
Finalmente expuso la demandante, que es por lo que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano Jorge Eliécer Peña, por la disolución del vínculo matrimonial que lo une al mencionado ciudadano, en razón de las circunstancias expresadas en los anteriores apartes, fundamentando la acción en los artículos 185 ordinal 2° y 3° del Código Civil, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de julio de 2.015, se admitió la acción, acordándose la citación del demandado, se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 09 del expediente.
En fecha 07 de julio de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, riela al folio 12 del expediente.
En fecha 08 de julio de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Jorge Eliécer Peña, riela a los folios 14 y 15 del expediente.
En fecha 17 de septiembre de 2.015, fue recibido oficio por parte de la Fiscalía Cuarta encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, emitiendo opinión favorable para la tramitación del presente juicio, riela al folio 16 del expediente.
Seguidamente, se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 17 y 18 del expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Carmen Coromoto Peña de Blanco, estando asistida por el abogado Asdrúbal Crisanto Blanco Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 212.699, dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación a la demanda e insistió en la continuación de la misma, riela al folio 19 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de diciembre de 2.015, se ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela del folio 20 al folio 25 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de diciembre de 2.015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 26 del expediente.
En fecha 08 de enero de 2.016, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Alba Flores de Fernández, Henrry Eduardo Morales Blanco y María José Zambrano Blanco, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.515.486, 12.840.798 y 12.840574 respectivamente, a rendir testimonial en el presente juicio, riela a los folios 27, 28, 29, 32, 33, 34 y 35 del expediente. En esa misma fecha, fueron declarados desiertos los actos para rendir testimonial las ciudadanas Maidy Chiquinquirá Peña Blanco y Zuleidy Mariana Yance Blanco, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.062.639 y 17.689.647 respectivamente, debido a la incomparecencia de las referidas ciudadanas, riela a los folios 30 y 31 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de marzo de 2.016, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 36 del expediente.
En fecha 05 de abril de 2.016, compareció ante el Tribunal la ciudadana Carmen Coromoto Blanco de Peña, estando asistida por el abogado Asdrúbal Crisanto Blanco Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la amtrícula No. 212.699, consignó escrito de informes, riela a los folios 37 y 387 del expediente.
En fecha 21 de abril de 2.016, se secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer observaciones a los informes, riela al folio 39 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por libelo presentado en fecha 25 de junio de 2.015, por la ciudadana Carmen coromoto Blanco de Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.276.815, estando debidamente asistida por el abogado Asdrúbal Crisanto Blanco Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 212.699, a través del cual demandó en divorcio al ciudadano Jorge Eliécer Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.165.257
Fundamentó su acción, la demandante en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Debe entonces, demostrar la parte actora, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba Documental.
Promovió copia fotostática de la constancia de la denuncia, de fecha 08 de junio de 2.015, expedida por el Instituto de la Mujer del Estado Guárico (IMUGUA), San Juan de los Morros, Estado Guárico. Documental que riela inserta al folio 23 del expediente, quien aquí suscribe no valora la referida documental, por haber sido consignada en autos en copia simple, de conformidad a loe establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y así se decide.
Promovió, constancia de examen médico psicológico emanado de la Fundación Centro Clínico Municipal “Rómulo Gallegos”. Documental que riela inserta al folio 24 del expediente, quien aquí suscribe no valora la referida documental, por haber sido consignada en autos en copia simple, de conformidad a loe establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y así se decide.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alba Flores, Maidy Chiquinquirá Peña Blanco, Zuleidy Mariana Yance Blanco, Henrry Eduardo Morales Blanco y María José Zambrano Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.515.486, 17.062.639, 17.689.647, 12.840.798, y 12.840.574 respectivamente.
A los folios 27, 28, 29, 32, 33, 34 y 35 del expediente, rielan las actas contentivas de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Alba Flores de Fernández, Henrry Eduardo Morales Blanco y María José Zambrano Blanco. Quien aquí suscribe, no valora las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos, por cuanto de la revisión de las actas se determinó, que las tres se encuentran incursas en la inhabilidades contenidas en los artículos 478 y 480 del código de Procedimiento Civil; entiéndase, la testigo Alfa Flores de Fernández en la respuesta a la séptimo pregunta, manifestó ser amiga de la actora; Henrry Eduardo Morales Blanco, en la respuesta a la séptima pregunta manifestó ser sobrino y María José Zambrano Blanco en la respuesta a la séptima pregunta manifestó ser familia. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No presentó.

Al analizar el acervo probatorio, se declara improcedente la acción de divorcio intentada por la ciudadana Carmen Coromoto Blanco de Peña en contra del ciudadano Jorge Eliécer Peña, ya que con las testimoniales rendidas ni las documentales promovidas, no pudo demostrar, que ciertamente el ciudadano Jorge Eliécer Peña, incurrió en el abandono voluntario ni en los excesos, sevicia e injurias graves y hagan imposible la vida en común, por lo que la presente demanda se declara sin lugar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de divorcio, intentada por la ciudadana Carmen Coromoto Blanco de Peña en contra del ciudadano Jorge Eliecer Peña, ambos identificados anteriormente, por no estar comprobadas las causales contenidas en el artículo 185 ordinales 2° y 3°, abandono voluntario ni en los excesos, sevicia e injurias graves y hagan imposible la vida en común invocadas. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 1:10 p.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp. Nº 7.773-15