REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.793-15
MOTIVO: Fraude Procesal
ASUNTO: Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar
PARTE ACTORA: Rosalba Infante
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Héctor José Díaz Morales, Rafael Tobías Salazar Guzmán, Ángelo Modestino Feota Parente, Wilfredo Enrique Motta Solórzano y Tebar José Muñoz Vera, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 56.592.139.823, 55.035, 24.069 y 158.932 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Soraima de la Caridad Pic Hernández y Claribel Hernández González
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Juan Carlos Sánchez y Henry Julio García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.379 y 217.523respectivamente.

I
Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por la ciudadana Rosalba Infante, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.616.746, estando debidamente asistida por el abogado Rafael Tobías Salazar Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.523, en contra de las ciudadanas Soraima de la Caridad Pic Hernández y Claribel Hernández González, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.121.543 y 7.192.630 respectivamente, por fraude procesal.
Del folio 09 al folio 139 del expediente, rielan los recaudos acompañados con el libelo. Admitida la demanda en fecha 03 de agosto de 2.015, se acordó la citación de las demandadas, riela al folio 140 del expediente.
En fecha 10 de agosto de 2.015, en cuaderno separado, se acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Antonio Miguel Martínez, calle Farriar, de esta ciudad de San Juan de los Morros, con una superficie de noventa y tres metros con veinticinco metros cuadrados (93,25 M2), código catastral 121201URB090481, con los siguientes linderos: NORTE: pareada con Townhouse “C”, propiedad de Omar Mussa, en 14,42 metros lineales; SUR: pareada con townhouse “E” propiedad de MACROSERVICIOS DE VENEZULEA, C.A, en 14,35 metros lineales; ESTE: vía de acceso interna, en 6,45 metros lineales; y OESTE: casa de Salomón Gómez, en 6,53 metros.
En fecha 01 de octubre de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó compulsas con sus respectivas ordenes de comparecencia que fueran libradas a las ciudadanas Claribel Hernández González y Soraima de la Caridad Pic Hernández, por cuanto le fue imposible su localización, riela del folios 154 al folio 175 del expediente.
En fecha 12 de agosto de 2.015, fue recibido el oficio el oficio remitido por el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, informando que se estampó la nota marginal en el respectivo protocolo, riela al folio 70 del cuaderno de medidas.
En fecha 12 de agosto de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Tebar José Muñoz Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 158.932, apeló del auto dictado en fecha 1º de agosto de 2.015, por medio del cual se negó la medida innominada solicitada por la parte actora, riela al folio 71 del cuaderno de medidas. En esa misma fecha, el abogado Tebar José Muñoz Vera, solicitó copia certificada de todo el expediente, riela al folio 72 del cuaderno de medidas.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de agosto de 2.015, vista la diligencia suscrita por el abogado Tebar José Muñoz Vera, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 73 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2.016, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogado Theranyel Acosta Mújica, riela al folio 74 del cuaderno de medidas.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de septiembre de 2.015, se ordenó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 75 del cuaderno de medidas.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de septiembre de 2.015, se oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, riela al folio 76 del cuaderno de medidas.
En fecha 25 de septiembre de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Héctor José Díaz Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 56.592, señaló los números de folios para su remisión al Juzgado Superior, riela al folio 77 del cuaderno de medidas.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2.015, vista la diligencia suscrita por el abogado Héctor José Díaz Morales, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 78 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 febrero de 2.016, fueron recibidas las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 80 al folio 332 del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de mayo de 2.016, compareció ante el tribunal el abogado Henry Julio García, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 217.523, formalizó oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien propiedad de la co-demandada, riela a los folios 335 y 336 del cuaderno de medidas.
Siendo esta la oportunidad para decidir la oposición formulada, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
II
Por escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2.016, por el abogado Henry Julio García, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 217.523, formalizó oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien propiedad de la co-demandada.
El fundamento de la presente oposición, consiste en que la demandante de autos no cumple con la carga que tiene de procurar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, tal como lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez, por su parte, aprecie la existencia y concurrencia de los extremos de ley como es la presunción grave del derecho y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
Señala, el apoderado judicial de la codemandada, que la demandante no señala ni acompaña prueba alguna que constituya la presunción grave de esas circunstancias, para que este Tribunal pudiera de una manera razonada, valorar en su motiva los fundamentos de hechos y de derechos pretendidos en la solicitud, para su posterior decisión y así proteger a las partes de arbitrariedades, permitiendo su control en el ejercicio de los recursos, salvaguardando las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva.
Sigue exponiendo la apoderado judicial de la codemandada, que por auto de fecha 10 de agosto de 2.015, el cual riela al folio 68 del cuaderno de medidas, este Tribunal, acordó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad de su representada, donde bajo los limitados argumentos, señaló el riesgo manifiesto, se dice siempre, implícito en la tardanza del proceso para la presunción del derecho reclamado o como lo llama la doctrina, el olor a buen derecho, tiene que estar demostrado de las actas; en consecuencia, vista la documentación consignada por el apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal, acordó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble; siendo esto suficiente para el Tribunal decretar dicha medida, lo que contraviene sus anteriores argumentos explanados en el auto referido, por cuanto no señala cual es la documentación consignada, que tipo de documentación se trata, que se pretende y que se prueba con las mismas, en fin, no señala el Tribunal al momento de decretar la bendita medida, cuales son las razones de hecho y de derecho que el legislador le impone como obligación, para que se dicten este tipo de cautelar; en efecto y con mucha insistencia, el Tribunal no explica las razones que lo llevaron a establecer que esas documentales concatenadas entre sí, acrediten la apariencia de buen derecho y mucho menos la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que es claro, que el legislador, no deja la más mínima duda en cuanto a los requisitos y supuestos estrictos que se establecen en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, es por lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la medida decretada en fecha 10 de agosto de 2.015, en el sentido que se respete el derecho de propiedad de su representada, en su condición de legítima propietaria del inmueble objeto de la medida, derecho que por demás ha sido violentado, ya que limita la disposición de la cosa y su uso, al impedir la constitución de cualquier gravamen y siendo la propiedad un derecho de rango constitucional es claro que cualquier medida preventiva o ejecutiva que lo afecte, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la ley para la procedencia de las mismas, solicitando que sea levantada la referida medida.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de mayo de 2.016, se acordó abrir nueva pieza al cuaderno de medidas, riela al folio 337 del cuaderno de medidas.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de junio de 2.016, fue diferido el acto para dictar sentencia, riela al folio 02 del cuaderno de medidas.
Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
Visto que no se promovió prueba alguna en la presente oposición, considera esta Juzgadora, que las razones y fundamentos alegados por la representación judicial de la parte opositora, no dan lugar a la suspensión de la medida provisional decretada, y en consecuencia, la oposición debe ser declarada Sin Lugar por las consideraciones antes expuesta. Así se decide.

III
En virtud de las razones expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el abogado Henry Julio García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 217.523 contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2.015. En consecuencia, se CONFIRMA la medida decretada. Así se decide.
Se condena en costas a la co-demandada opositora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo la 11:15 a.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
La Secretaria,

ECOV.-
Exp Nº. 7.793-15.