REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.739-15
MOTIVO: Inhabilitación
PARTE ACCIONANTE: María Ofelia Alvarado


I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la ciudadana María Ofelia Alvarado Sumoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.788.810, estando asistida por la abogado Dacny Rivero Adarme, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 157.388, mediante el cual solicitó la curatela de la ciudadana María Caridad Alvarado Sumoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.997.447.
Alega la solicitante, que la ciudadana María Caridad Alvarado sumoza es discapacitada, condición que lo demuestra el informe médico marcado con la letra “A”, que es hija de los ciudadanos Pedro Nolasco Alvarado y Flor Sumoza de Alvarado, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.041.427 y 2.045.772 respectivamente, como se demuestra en la partida de nacimiento marcada con la letra “B”, manifestando que ambos padres están fallecidos, evidenciándose en las partidas de defunción acompañadas, marcadas con las letras “C” y “D”.
Sigue alegando la solicitante, que requiere se le designe como curador de la ciudadana María Caridad Alvarado Sumoza, para la protección de su persona y de sus bienes, ya que tiene dificultad para manejarse por sí sola por su discapacidad y que por ser su pariente más cercano, en su condición de hermana mayor puede encargarse de ella.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de marzo de 2.015, fue recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, aceptando la competencia, dándole entrada y hacer las anotaciones correspondientes, se fijó oportunidad para la comparecencia de la ciudadana María Caridad Alvarado Sumoza y para la presentación de los testigos, riela a los folios 17 y 18 del expediente.
En fecha 11 de marzo de 2.015, el alguacil temporal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo, riela al folio 22 del expediente.
En fecha 12 de marzo de 2.015, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el médico psiquiatra Williams González, titular de la cédula de identidad No. 8.615.019, riela al folio 24 del expediente.
En fecha 14 de abril de 2.015, el alguacil consignó boleta de notificación que fuere librada a la ciudadana Mahuampi Josefina Guzmán sumoza, titular de la cédula de identidad No. 19.222.244, de profesión psicólogo, por cuanto le fue imposible lograr su ubicación en el domicilio indicado, riela al folio 26 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de junio de 2.015, vista la imposibilidad de ubicar a la experto Mahuampi Josefina Guzmán sumoza, se acordó la designación de nuevo experto, en la persona del ciudadano William Marvéz, licenciado en psicología, riela al folio 28 del expediente.
En fecha 12 de junio de 2.015, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el psicólogo William Marvéz, riela al folio 30 del expediente.
En fecha 15 de junio de 2.015, compareció ante el Tribunal el psicólogo William Enrique Marvéz Ortiz, titular de la cédula de identidad No. 18.617.047, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 32 del expediente.
En fecha 06 de julio de 2.015, fue recibido el informe de la valoración psicológica realizada por el licenciado William Marvéz, riela del folio 33 al folio 36 del expediente.
En fecha 15 de junio de 2.015, compareció ante el Tribunal el psicólogo William Enrique Marvéz Ortiz, titular de la cédula de identidad No. 18.617.047, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 32 del expediente.
En fecha 06 de julio de 2.015, fue recibido el informe de la valoración psiquiátrica realizada por el médico Williams González, riela del folio 37 al folio 40 del expediente.
En fecha 22 de julio de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana María Ofelia Alvarado Sumoza, titular de la cédula de identidad No. 8.788.810, estando asistida por la abogado Dacny Margarita Rivero Adarme, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 157.388, solicitó se fijará nueva oportunidad para la presentación de los testigos y para el traslado del Tribunal para la realización de la entrevista a la ciudadana María Caridad Alvarado Sumoza, riela al folio 41 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de julio de 2.015, vista la diligencia suscrita por la ciudadana María Ofelia Alvarado Sumoza, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos y para el traslado del Tribunal a la residencia de la ciudadana María Caridad Alvarado sumoza, riela al folio 42 del expediente.
En fecha 04 de agosto de 2.015, fueron declarados desiertos los actos para tomar la declaración de los ciudadanos Cipriano Alvarado Sumoza, Manuel Prudencio Alvarado Sumoza, Juan Ramón Alvarado Sumoza y Freddy Sánchez Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.518.558, 8.781.199, 8.789.048 y 6.870.002 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 43 al folio 46 del expediente.
En fecha 05 de agosto de 2.015, se constituyó el Tribunal en la urbanización El Guafal, para la realización de la entrevista a la ciudadana María Caridad Alvarado Sumoza, riela al folio 47 del expediente.
En fecha 06 de agosto de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana María Ofelia Alvarado Sumoza, titular de la cédula de identidad No. 8.788.810, estando asistida por la abogado Dacny Margarita Rivero Adarme, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 157.388, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 48 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de agosto de 2.015, vista la diligencia suscrita por la ciudadana María Ofelia Alvarado Sumoza, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos y para el traslado del Tribunal a la residencia de la ciudadana María Caridad Alvarado sumoza, riela al folio 49 del expediente.
En fecha 14 de agosto de 2.015, fue declarado desierto el acto para tomar la declaración del ciudadano Cipriano Alvarado Sumoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.518.558, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 50 del expediente.
En fecha 14 de agosto de 2.015, comparecieron al Tribunal a rendir declaración los ciudadanos Manuel Prudencio Alvarado Sumoza, Juan Ramón Alvarado Sumoza y Freddy Sánchez Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.781.199, 8.789.048 y 6.870.002 respectivamente, riela del folio 51 al folio 53 del expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana María Ofelia Alvarado Sumoza, titular de la cédula de identidad No. 8.788.810, estando asistida por la abogado Dacny Margarita Rivero Adarme, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 157.388, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación del testigo Cipriano Alvarado Sumoza, titular de la cédula de identidad No. 2.518.558, riela al folio 55 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de septiembre de 2.015, vista la diligencia suscrita por la ciudadana María Ofelia Alvarado Sumoza, se fijó nueva oportunidad para la presentación del testigo, riela al folio 56 del expediente.
En fecha 01 de octubre de 2.015, compareció al Tribunal a rendir declaración el ciudadano Cipriano Alvarado Sumoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.518.558, riela al folio 57 del expediente.
En fecha 07 de octubre de 2.015, el Tribunal dictó sentencia reponiendo la causa al estado de que el médico psiquiatra Williams González, acepte el cargo para el cual fue designado y preste el juramente de ley, riela del folio 58 al folio 61 del expediente.
En fecha 09 de octubre de 2.015, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el médico psiquiatra Williams González, riela a los folios 63 y 64 del expediente.
En fecha 15 de octubre de 2.015, compareció ante el Tribunal el médico psiquiatra Williams González, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 65 del expediente.
En fecha 22 de octubre de 2.015, fue recibido la valoración psiquiátrica realizada por el médico Williams González, riela del folio 66 al folio 69 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de octubre de 2.015, de conformidad con lo establecido en el artículo 740 del código de Procedimiento Civil, se acordó sustanciar la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 24 de noviembre de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana María Ofelia Alvarado Sumoza, titular de la cédula de identidad No. 8.788.810, estando asistida por la abogado Dacny Margarita Rivero Adarme, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 157.388, ratificó los informes médicos psiquiátrico y psicológicos consignados, riela al folio 71 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de febrero de 2.016, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 72 del expediente.
En fecha 04 de marzo de 2.016, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, riela al folio 73 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de mayo de 2.016, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 74 del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la inhabilitación, este Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente observa:
Alega la solicitante, que la ciudadana María Caridad Alvarado Sumoza es discapacitada, condición que lo demuestra el informe médico marcado con la letra “A”, que es hija de los ciudadanos Pedro Nolasco Alvarado y Flor Sumoza de Alvarado, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.041.427 y 2.045.772 respectivamente, como se demuestra en la partida de nacimiento marcada con la letra “B”, manifestando que ambos padres están fallecidos, evidenciándose en las partidas de defunción acompañadas, marcadas con las letras “C” y “D”.
Sigue alegando la solicitante, que requiere se le designe como curador de la ciudadana María Caridad Alvarado Sumoza, para la protección de su persona y de sus bienes, ya que tiene dificultad para manejarse por sí sola por su discapacidad y que por ser su pariente más cercano, en su condición de hermana mayor puede encargarse de ella.
El Tribunal, sustanciando el procedimiento, entrevistó a la ciudadana Maria Caridad Alvarado Sumoza, ordenó y se llevó a cabo experticia sobre su estado de enfermedad, y oyó, a cuatro (04) testigos.
Ahora bien, dispone el artículo 409 del Código Civil, el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción ,y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá proponerse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
En el caso que nos ocupa, se trata de una notada, de cuarenta y nueve (49) años, para el momento de la interposición de la acción. Que de la entrevista, que le realizara el Tribunal, demostró no tener dominio de su conciencia y estar al tanto de lo que ocurre a su alrededor. Que los testigos, Cipriano Alvarado Sumoza, Manuel Prudencio Alvarado Sumoza, Juan Ramón Alvarado Sumoza y Freddy Sánchez Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.518.558, 8.781.199, 8.789.048 y 6.870.002 respectivamente, estuvieron contestes en la incapacidad de la ciudadana María Caridad Alvarado sumoza, riela del folio 51 al folio 53 y al folio 57 del expediente.
Por otro lado, la experticia forense llevada a cabo por los especialistas en psiquiatría y psicología respectivamente, Dr. Williams Álvarez y Licenciado William Marvéz, concluyen, en afirmar el primero en:
NOMBRE: MARÍA CARIDAD ALVARADO SUMOZA
“Adulto femenina de 48 años, con edad de maduración perceptual muy por debajo de su edad cronológica y desenvolvimiento intelectual por debajo del promedio esperado para su edad, quien a la evaluación psiquiátrica muestra rasgos de personalidad orgánica caracterizada por labilidad afectiva recurrente (cambios de humor repentino sin motivos aparente), baja tolerancia a las frustraciones y marcada impulsividad evidenciada por la dificultad de planificación a futuro, desde hace aproximadamente siete años y hasta la actualidad se mantiene en silla de ruedas (no existiendo evidencias clínicas o paraclínicas que justifiquen tal situación), por lo que tiene mínima autonomía personal y se debe mantener ayuda y supervisión continua en las tareas básicas de aseo personal, vestido, elaboración y facilitación del alimento u otras necesidades para su sobrevivencia personal; finalmente se concluye que ALVARADO SUMOZA MARIA CARIDAD no tiene la suficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida, no posee las habilidades suficientes para su subsistencia económicas mínimas por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares supervisión y dependencia continua”

Las conclusiones del informe realizado por el licenciado William Marvéz, fue el siguiente:
NOMBRE: MARIA CARIDAD ALVARADO SUMOZA
Al momento de la evaluación psicológica se puede informar que la adulta presenta Síndrome de Down-Trisomía 21, comorbido con compromiso cognitivo en grado severo Tx epiléptico y posible daño orgánico cerebral Tx del sueño (canalizado por psiquiatría).
Se debe informar que en base al proceso de crianza que llevó la entrevistada durante el período en que vivía y convivía con sus padres (antes de fallecer), la misma ha adquirido debilidades sociales que no le permitan desenvolverse de manera funcional dentro de un ámbito cotidiano. La misma no posee la capacidad de bañarse sola, vestirse sola, generar sus propios alimentos y establecer un parámetro establecido para su supervivencia. Es por ellos que se establece las siguientes recomendaciones:
Recomendaciones Psicológicas:
Permanecer en control psiquiátrico para canalización de la pérdida del sueño.
Generar proceso de incapacitación
Evaluación neurológica para el tratado de las patologías mencionadas arriba.
Establecer normativas sociales y familiares que la ayuden a ella al mejor desenvolvimiento de actividades sociales que ella misma pudiera desempeñar.
Evitar consentimiento y sobreprotección, sin dejar de lado el vínculo afectivo.

Estos elementos probatorios, son valorados por esta Instancia, haciendo plena prueba de la acción deducida, lo que la hace procedente. Se aprecian los informes médicos que corren insertos de los folios 3al folio 36, y del folio 66 al folio 69 del expediente respectivamente, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Se aprecian a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios presentados por los ciudadanos Cipriano Alvarado Sumoza, Manuel Prudencio Alvarado Sumoza, Juan Ramón Alvarado Sumoza y Freddy Sánchez Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.518.558, 8.781.199, 8.789.048 y 6.870.002 respectivamente, quienes estuvieron contestes en la incapacidad de la ciudadana María Caridad Alvarado sumoza, riela del folio 51 al folio 53 y al folio 57 del expediente. Y así se decide.

III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se decreta la Inhabilitación de la ciudadana María Caridad Alvarado Sumoza, imputada de incapacidad por presentar Síndrome de Down, y se designa como curadora, a su hermana María Ofelia Alvarado Sumoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.788.810. Así se decide.
Se ordena a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.739-15