REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Junio del año 2016.
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: MORENO CAMERO EUSEBIO GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.565.990.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELVIRA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.881.
PARTE DEMANDADA: NELSON RAFAEL BRITO MANAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.874.592.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Exp. Nº 18.896.
La presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, se inició por ante este Tribunal, mediante escrito de fecha 01 de Agosto de 2013, incoado por el ciudadano EUSEBIO GUILLERMO MORENO CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.565.990, de este domicilio, contra el ciudadano NELSON RAFAEL BRITO MANAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.874.592, de este domicilio, la cual fue admitida tal como se evidencia en auto de fecha 06-08-2013, cursante al folio 13, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la última actuación de la parte actora fue el 15 de Enero del 2014 (folio 30), y hasta la presente fecha no consta otra actuación del accionante que impulse la presente causa, por lo cual a criterio de este despacho, el actor perdió el interés en este juicio.
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente este Juzgado, realiza las siguientes consideraciones: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes……”.
En ese mismo sentido, tal como se dijo anteriormente, se evidencia claramente que la última actuación del actor en el presente expediente fue el 15-01-2014, (folio 30), y hasta el día de hoy han transcurrido más de dos (02) años, y el accionante no ha realizado ningún acto de procedimiento que impulse esta causa, y en razón de que el presente juicio se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio, y se deja sin efecto la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 06 de Agosto del 2013, según auto cursante al folio 1 del cuaderno de medidas, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los Trece (13) días del mes de Junio del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.
Abog. DAYSI DELGADO.
Se publicó y registró la misma, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades de ley.
La Secretaria Acc.
JAB/dd/scb.
Exp. 18.896
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