REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce (14) de Junio del año 2016.
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE PEREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.694.
PARTE DEMANDADA: LENIS BEATRIZ CASTRO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.661.
MOTIVO: DIVORCIO.
Exp. Nº 19.062.


La presente demanda de DIVORCIO, se inició por ante este Tribunal, mediante escrito de fecha 18 de Febrero de 2015, incoado por el ciudadano HECTOR JOSE PEREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.694, domiciliado en la población de Santa María de Ipire del Estado Guárico, contra la ciudadana LENIS BEATRIZ CASTRO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.661, la cual fue admitida tal como se evidencia en auto de fecha 20-02-2015, cursante al folio 10, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, y la parte actora no ha realizado ningún acto procesal que impulse la presente causa, por lo cual a criterio de este despacho, el actor perdió el interés en este juicio.

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente este Juzgado, realiza las siguientes consideraciones: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes……”.
En ese mismo sentido, tal como se dijo anteriormente, se evidencia claramente que la presente demanda fue admitida en auto de fecha 20-02-2015, cursante al folio 10, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman este expediente se evidencia, que hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, y la parte actora no ha realizado ningún acto procesal que impulse la presente causa, y en razón de que el presente juicio se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, y así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria Acc.

Abog. DAYSI DELGADO.
Se publicó y registró la misma, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades de ley.
La Secretaria Acc.

JAB/dd/scb.
Exp. 19.062