REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince (15) de Junio del año 2016.
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: INES CECILIA VALLEJO PLAZZOLA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.544.
PARTE DEMANDADA: ORAZIO ANTONIO ROMANO BATTAGLIA y OTROS.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
Exp. Nº 18.918.

La presente demanda de NULIDAD DE VENTA, se inició por ante este Tribunal, mediante escrito de fecha 28 de Octubre de 2013, incoado por la ciudadana INES CECILIA VALLEJO PLAZZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.491.486, contra el ciudadano ORAZIO ANTONIO ROMANO BATTAGLIA y OTROS, plenamente identificados en autos, la cual fue admitida tal como se evidencia en auto de fecha 07-11-2013, cursante al folio 75, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde el 28 de Julio del 2014, (folio 125), fecha en que la parte actora solicitó que este Despacho emplazara al defensor ad-litem designado en esta causa, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, y la misma no ha realizado ningún otro acto procesal que impulse la presente causa, por lo cual a criterio de quien aquí decide, la demandante perdió el interés en este juicio.

Siendo así las cosas, considera este Tribunal, hacer las siguientes consideraciones: La perención de la instancia puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes……”.

En ese mismo sentido, tal como se dijo anteriormente, que desde el 28 de Julio del 2014, (folio 125), fecha en que la parte actora solicitó que este Despacho emplazara al defensor ad-litem designado en esta causa, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, y la misma no ha realizado ningún otro acto procesal que impulse la presente causa, por lo cual a criterio de quien aquí decide, la demandante perdió el interés en este juicio, y en razón de que el presente juicio se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, y así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los Quince (15) días del mes de Junio del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria Acc.

Abog. DAYSI DELGADO.
Se publicó y registró la misma, siendo las 9:45 a.m., previa las formalidades de ley.
La Secretaria Acc.

JAB/dd/scb.
Exp. 18.918.