REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince (15) de Junio del año 2016.
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUANA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.641.789.
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA JARAMILLO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.950.284.
MOTIVO: DIVORCIO.
Exp. Nº 19.032


La presente demanda de DIVORCIO, se inició por ante este Tribunal, mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2014, incoado por el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.641.789, contra la ciudadana JOSEFINA JARAMILLO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.950.284, la cual fue admitida tal como se evidencia en auto de fecha 14-11-2014, cursante al folio 8, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde el 09 de Febrero del 2015, (folio 26), fecha en que la parte actora consignó por ante este Despacho el cartel de citación respectivo, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, y la misma no ha realizado ningún otro acto procesal que impulse la presente causa, por lo cual a criterio de quien aquí decide, el demandante perdió el interés en este juicio.

Siendo así las cosas, considera este Tribunal, hacer las siguientes consideraciones: La perención de la instancia puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes……”.

En ese mismo sentido, tal como se dijo anteriormente, que desde el 09 de Febrero del 2015, (folio 26), fecha en que la parte actora consignó por ante este Despacho el cartel de citación respectivo, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, y la misma no ha realizado ningún otro acto procesal que impulse la presente causa, por lo cual a criterio de quien aquí decide, el demandante perdió el interés en este juicio, y en razón de que el presente juicio se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, y así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los Quince (15) días del mes de Junio del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria Acc.

Abog. DAYSI DELGADO.
Se publicó y registró la misma, siendo las 9:30 a.m., previa las formalidades de ley.
La Secretaria Acc.

















JAB/dd/scb.
Exp. 19.032.