REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Junio del año 2016.
206° y 157°
DEMANDANTE: ROSELENA DE JESUS MONTENEGRO DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.850.520.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE DANIEL RONDON NIERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.958
DEMANDADO: RONAN MANUEL CAMACHO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.513.461.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.944
I
Mediante escrito de fecha 23/01/2014, cursante al folio 1, presentado por ante este Tribunal, el abogado JOSE DANIEL RONDON NIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.842.455, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.958, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSELENA DE JESUS MONTENEGRO DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.850.520 y de este domicilio, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por DIVORCIO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a su cónyuge ciudadano: RONAN MANUEL CAMACHO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.513.461, alegando entre otras cosas, que en fecha 15 de Agosto del año 1997, su poderdante, ciudadana ROSELENA DE JESUS MONTENEGRO DE CAMACHO, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, con el ciudadano: RONAN MANUEL CAMACHO MARTINEZ, anteriormente identificado, según consta del acta de matrimonio que acompañó adjunta al presente escrito marcada con la letra “B”, y que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Calle Los Mamones, casa S/N, del Caserío Corozal, Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico. Así mismo, expresó el apoderado judicial de la accionante, que las relaciones entre ambos cónyuges se mantuvieron en armonía, con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones. Que esa armonía que reinaba en el hogar común se mantuvo hasta el día tres (3) de Febrero del año 1999; ya que a partir de esta fecha, el cónyuge empezó a mostrarse frió e indiferente con la actora, desatendiendo sus deberes como esposo, y nunca dió explicación alguna del cambio en la forma de tratarla. Que su mandante aceptó en forma pasiva ese cambio en la conducta de su esposo, con la firme esperanza de que era algo pasajero y pronto reinaría la normalidad nuevamente en su hogar, pero que hace más de catorce años el demandado abandonó el hogar común, retirando todas sus pertenencias personales sin manifestarle a su representada la causa de su abandono y sin querer regresar. De igual manera, la actora manifestó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Que por todas esas razones es por lo que demanda al mencionado ciudadano por divorcio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 2 al 11.

La demanda fue admitida según auto de fecha 27/01/2014, folio 12, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Del folio 17 al 23, corren insertas resultas relacionadas con la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Guárico.

La parte demandada quedó validamente citada en fecha 04/06/2015, tal como se evidencia de las resultas conferidas al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, cursantes a los folios 54 al 66.

Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad tal como se evidencia en las actas de fechas 23 de Julio del 2015 y 09 de Octubre de 2015, cursantes a los folios 67 y 68.

Cursa a los folios 69 y 70, acto de la contestación de la demanda de fecha 19/10/2015, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE DANIEL RONDON NIERE, inscrito en el Inpreabogado Nº 158.958, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las contenidas en su escrito cursante al folio 73, pruebas estas admitidas mediante auto de fecha 17/11/2015, cursante al folio 74, y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo hacerlo, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que el fallo que ahora se dicta, le será notificada a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Dicho lo anterior, observa este Tribunal, que la presente acción ha sido propuesta, alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y en la secuela de la litis se dió cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:

Pruebas de la parte actora:

El apoderado judicial de la accionante, según escrito que riela al folio 73, promovió el acta de Matrimonio, con el objeto de demostrar el vínculo existente entre su representada y la parte demandada, dicha partida corre inserta a los folios 7 y 9, y en razón de que las misma no fue impugnada dentro de su oportunidad legal, se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere todo el valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, y así se establece.

Así mismo, promovió las testimoniales de las ciudadanas MARIANELA ARTEAGA MEDINA, YANITZA MARIA MONTALBAN GOMEZ y ANA ISABEL MARTINEZ ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.795.215, 14.057.700 y 16.998.711, las cuales comparecieron por ante este Tribunal a rendir su testimonio, según se evidencia en actas de fechas 18 y 19 de Enero del 2016, las cuales rielan a los folios 80 al 85, y quienes en sus declaraciones, afirmaron que conocen suficientemente de vista y trato desde haces varios años a los ciudadanos ROSELENA DE JESUS MONTENEGRO DE CAMACHO y RONAN MANUEL CAMACHO MARTINEZ, que saben y les consta que la demandante esta casada con el señor RONAN MANUEL CAMACHO MARTINEZ, que saben y les consta que los cónyuges ciudadanos ROSELENA DE JESUS MONTENEGRO DE CAMACHO y RONAN MANUEL CAMACHO MARTINEZ fijaron su domicilio conyugal en la calle los Mamones, caserío Corozal S/N, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, asimismo manifestaron las testigos que les consta, que a partir del mes de Febrero del año 1999, el señor RONAN MANUEL CAMACHO MARTINEZ, empezó a demostrar una actitud fría en indiferente hacia su esposa, aun cuando ella hizo todo lo posible para que la situación cambiaran pero todo fue inútil, que saben y les consta que el año 1999 el demandado RONAN MANUEL CAMACHO MARTINEZ recogió todas sus pertenecías y se fue del hogar común y hasta la presente fecha no ha regresado, igualmente les consta todo lo declarado porque vivían cerca de los cónyuges, y sabían todos los problemas que ellos venían pasando y hasta cuando él se fue del hogar.

Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, las deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar sus testimonios, por lo que merecen confianza de este Juzgador, y con estas declaraciones se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, tal como lo señala el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2º, la cual es causal de divorcio, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada, y así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve

I I I

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana ROSELENA DE JESUS MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.850.520, contra el ciudadano RONAN MANUEL CAMACHO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.513.461, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 15/08/1997, según acta N° 207, y así se decide.

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, a los fines legales consiguientes.

En caso de existir bienes conyugales, liquídese la comunidad conyugal.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar la presente sentencia a las partes.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria


Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales
La Secretaria


CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 16 de Junio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Secretaria






Exp. Nº 18.944
JAB/dd/lg.