REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinte (20) de Junio del año 2016.
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: RIOS CARMEN DOMINGA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.333.125.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. CARLOS ALFONSO REY CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.785.
PARTE DEMANDADA: AREBALO ENRIQUE MARCANO GUACARAN y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
Exp. Nº 19.053.

La presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se inició por ante este Tribunal, mediante escrito de fecha 27 de Enero de 2015, incoado por la ciudadana CARMEN DOMINGA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.333.125, contra los ciudadanos AREBALO ENRIQUE MARCANO GUACARAN, GABRIELA YSABEL MARCANO DE CARABALLO, AURA TERESA MARCANO GUACARAN, DANIELA ANTONIA MARCANO GUACARAN, RORAIMA DEL CARMEN MARCANO RIOS y ROMELIA MARGARITA MARCANO GUACARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.550.314, 8.421.086, 10.983.581, 10.975.301, 16.504.951 y 8.571.550, la cual fue admitida tal como se evidencia en auto de fecha 30-01-2015, cursante a los folios 19 y 20, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la última actuación de las partes fue en fechas 26-02-2015 y 10-03-2015, tal como se evidencia en diligencia y escrito cursantes a los folios 33 y 35 al 36, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, y las partes no han realizado ningún otro acto procesal que impulse la presente causa.

Siendo así las cosas, considera este Tribunal, hacer las siguientes consideraciones: La perención de la instancia puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa: "TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES……”.

En ese mismo sentido, tal como se dijo anteriormente, que la última actuación de las partes fue en fechas 26-02-2015 y 10-03-2015, tal como se evidencia en diligencia y escrito cursantes a los folios 33 y 35 al 36, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, y las partes no han realizado ningún otro acto procesal que impulse la presente causa, por lo cual a criterio de quien aquí decide, ambas partes perdieron el interés en este juicio, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, y así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria Acc.

Abog. DAYSI DELGADO.
Se publicó y registró la misma, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades de ley.
La Secretaria Acc.
























JAB/dd/scb.
Exp. 18.940.