REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiuno (21) de Junio del año 2016.
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: LIDISIS JOSEFINA OCANTO DE PAVON y OTROS.
PARTE DEMANDADA: Empresa DESVIOS CONTROLADOS DE POZOS, C.A., en la persona de su Presidente y Directoras, ciudadanas ANA PATRICIA MEJIA DE SPEAKER, ANA PATRICIA SPEAKER MEJIA y KAREN LEE SPEAKER MEJIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.689.668, V-7.890.905 y V-9.779.015.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Exp. Nº 18.938.
La presente demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, se inició por ante el Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito de fecha 05 de Diciembre del 2013, incoado por los ciudadanos LIDISIS JOSEFINA OCANTO DE PAVON, LILIANA JOSEFINA PAVON OCANTO y ALBERTO JOSE PAVON OCANTO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.497.727, 15.043.728 y 18.458.750, contra la Empresa DESVIOS CONTROLADOS DE POZOS, C.A., en la persona de su Presidente y Directoras, ciudadanas ANA PATRICIA MEJIA DE SPEAKER, ANA PATRICIA SPEAKER MEJIA y KAREN LEE SPEAKER MEJIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.689.668, V-7.890.905 y V-9.779.015, y dicho tribunal declinó su competencia a este Juzgado, según sentencia cursante a los folios 133 al 136, siendo admitida la misma, tal como consta en auto de fecha 13-01-2014, cursante al folio 141, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la última actuación de la parte actora fue en fecha 10-02-2014, según diligencia cursante al folio 142, y hasta el día de hoy, han transcurrido más de dos (2) años, y la parte demandante no ha realizado ningún otro acto procesal que impulse la presente causa.
Siendo así las cosas, considera este Tribunal, hacer las siguientes consideraciones: La perención de la instancia puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa: "TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES……”.
En ese mismo sentido, tal como se dijo anteriormente, la última actuación de la parte actora fue en fecha 10-02-2014, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 142, y hasta el día de hoy, han transcurrido más de dos (2) años, y la parte demandante no ha realizado ningún otro acto procesal que impulse la presente causa, por lo cual a criterio de quien aquí decide, la parte actora perdió el interés en este juicio, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.
Abog. DAYSI DELGADO.
Se publicó y registró la misma, siendo las 9:30 a.m., previa las formalidades de ley.
La Secretaria Acc.
JAB/dd/scb.
Exp. 18.938
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