REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis 2016
206º y 157º

ASUNTO: JP31-L-2011-000030

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el abogado ANGEL ORASMA GARBI, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 49.964 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL BEJAS, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.384.106, en contra de las entidades de trabajo CHINA RAIWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) Y CONSTRUCTORA ODISEA C.A., Presentó demanda que fue admitida el 24 de febrero del año 2011 por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenándose el emplazamiento de las partes para la audiencia preliminar.-
En fecha 18 de marzo de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual considera que la parte actora debe indicar con precisión nueva dirección de domicilio de la parte accionada vista las declaraciones de fecha 15 de marzo de 2011 por parte del alguacil encargado Richard Herrera, quien manifestó haberse trasladado a la dilección indicada y observó que el local se encontraba cerrado y sin ninguna identificación.
En fecha 26 de abril de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual acuerda librar nuevo cartel de notificación en atención a diligencia consignada en fecha 15 de abril de 2011 suscrita por el Abg. Angel Orasma Garbi ratificando la dirección de la demandada.
En fecha 25 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual considera que la parte actora debe indicar con precisión nueva dirección de domicilio de la parte accionada vista las declaraciones de fecha 23 de mayo de 2011 por parte del alguacil encargado Richard Herrera, quien manifestó haberse trasladado a la dilección indicada y observó que la vivienda se encontraba cerrada y la misma sin identificación alguna
En fecha 10 de noviembre de 2011, el abogado apoderado del accionante consigna diligencia solicitando copias certificadas de los folios 01 al 25 a los fines de proceder al registro y evitar así se pueda verificar prescripciones de Ley que pudieran afectar los derechos del trabajador siendo acordadas mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2011.
En fecha 24 de enero de 2013 este Juzgado dictó auto mediante el cual acuerda librar nueva notificación vista la diligencia presentada por el abogado apoderado del accionante en fecha 23 de enero de 2013 en la que solicita se intente nuevamente la respectiva notificación.
En fecha 08 de febrero de 2013 este Juzgado dictó auto por cuanto considera que la parte actora debe indicar nueva dirección procesal ya que ha sido infructuosa la notificación de la demandada.
En fecha 15 de abril de 2014, el Abogado apoderado del accionante consigna diligencia manifestando el interés en continuar con el procedimiento.
En fecha 26 de febrero de 2015, el Abogado apoderado judicial del accionante consigna diligencia ratificando su interés en el procedimiento y procurando la ubicación de la demandada.
En fecha 1 de diciembre de 2015, el abogado apoderado del accionante consigna al expediente diligencia donde manifiesta su interés en continuar con el procedimiento, no siendo impulsada debidamente la causa por cuanto no ha aportado elementos suficientes que permitan la notificación de la demandada y siendo insuficiente la manifestación del interés propio de continuar con la misma es necesario que cumpla con la carga de suministrar información cierta y veraz, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Corresponde ahora a este tribunal fijar criterio en cuanto a la existencia o no de la figura de la perención en este proceso. Al respecto, MARIO ALBERTO FORNACCIARI en la obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, establece que la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo durante los términos que establece la ley. Otros autores de esta misma corriente sostienen que el verdadero, real y principal fundamento de la perención es el hecho objetivo de la inactividad prolongada; con el fin de evitar la prolongación indefinida de los pleitos.
Para la Doctrina Nacional, en este caso el Abogado FREDDY ZAMBRANO la perención se entiende como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes, durante el término establecido en la ley.
A juicio del maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE el proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes.
Toda esta doctrina es coincidente con la naturaleza de esta figura y el objetivo que persigue que no es más que evitar que los procesos perduren en el tiempo sin posibilidad de acabarlos, más aún cuando el proceso tiene como característica la celeridad y prontitud de respuesta judicial, no dejándoles a las partes la suerte de determinar el tiempo que éste pueda durar, con lo cual se justifica la condición del juez como rector y directo del proceso.
El Dr. Emilio Calvo Baca en su Terminología Jurídica Venezolano, nos indica que la perención en materia procesal se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo.
Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
En nuestro ordenamiento jurídico, en especial en el proceso laboral se encuentra definido en el artículo 201 de la ley orgánica procesal del trabajo la figura de la perención al establecer lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Si hubiera alguna duda sobre su existencia, el código de procedimiento civil en su artículo 267 que es norma supletoria del proceso laboral, define a la perención en iguales términos, al indicar:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El máximo Tribunal de la República en sus diferentes Salas también ha ratificado su existencia, pronunciándose en diversas decisiones. Así, en reciente dictada por la Sala Politica Administrativa, invocando el criterio de vieja data, es decir desde el 03 de mayo de 1984 indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.
Por tanto, al no existir actividad procesal efectiva y eficaz alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, cumpliendo cada acto procesal con su finalidad, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención y así expresamente se hace….”
Asimismo, nuestra Sala Constitucional, a través de fallo N° 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA (Caso: Fran Valero González y otros), ha establecido que el fin de la perención es sancionar la inactividad de los litigantes cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso determinado, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en plazos establecidos y su efecto es que extingue el proceso, por lo cual no ataca la acción y, las decisiones que se produzcan y las pruebas que resulten de autos tendrán plena validez.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, ha dicho que.
La perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem. (...).

Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, constituye una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo.
Precisado lo anterior, debe resolver este Tribunal si durante la fase de este proceso se ha apreciado el abandono del proceso por las partes, a tal efecto es necesario resaltar que una de las obligaciones de las partes durante la fase inicial del proceso es el impulso para lograr la notificación de la demandada, siendo imprescindible para ello que el interesado en la acción (demandante) informe o suministre al Tribunal el lugar donde se va a practicar la notificación de la contraparte, siendo éste además uno de los requisitos de la demanda, ante lo cual su carencia denotaría evidentemente su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión.

Del anterior recorrido procesal, se debe reflexionar, que muy a pesar de que este Tribunal de Primera Instancia, ante tal advertencia sobre la perención, debió fijar criterio en cuanto a la actitud de la parte omisiva de la actora frente al apercibimiento efectuado por el mismo tribunal sobre el suministro de la dirección de la codemandada, carga no satisfecha por el demandante siendo infructuosas e ineficaces las manifestaciones pura y simples de continuar con la causa, sin aportar elementos que modifiquen los requerimientos del tribunal y no entendiéndose como válidas las demás actuaciones siguientes a la inactividad por más de un año del proceso y constituir el tribunal de esta forma a la extensión del proceso más allá de la consumación de la perención, atendiendo a sus características propias, entre ellas la de ser una norma de orden público, no convalidable por las partes, conduce a este Tribunal por razones de orden público a declarar que en esa inactividad antes delatada, transcurrió ostensiblemente más de un (01) año, lo que sin duda alguna produce el abandono o pérdida de interés que se traduce en la declaratoria de la perención de la causa, la cual ocurrió desde el mismo momento en que transcurrió más del año de inactividad de las partes, sin que las actuaciones posteriores pudieran revertir los efectos ya producidos en el proceso, toda vez que una vez consumada la perención en el proceso, no existe ningún acto capaz de destruir sus efectos, en tal sentido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia. Y asi se declara.
La declaratoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2016.

LA JUEZ,

ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

El secretario