REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS
205° y 155°

ASUNTO Nº: JP31-L-2015-000075.
PARTE ACTORA: MARIO RAFAEL DIAZ CADENAS, titular de la cedula de identidad N° 8.770.314.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YNES ZORAIDA PARRA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 7.183.930, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.595.
PARTE DEMANDADA: ASTALDI S.P.A.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL y DEMAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL.

Se inició la presente causa por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL y DEMAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL, incoada por la abogada YNES ZORAIDA PARRA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.595, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO RAFAEL DIAZ CADENAS, titular de la cédula de identidad No. 8.770.314, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, en contra de la empresa ASTALDI S.P.A., representada por el ciudadano MAGGIOLI MARCO.
Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por el ciudadano: JOSE ANTONIO SALGADO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.576.516, en su condición de jefe Contable, es decir la Empresa demandada, en fecha 31 de Marzo del presente año, la misma riela al folio (f- 127), una vez notificadas las parte se procede a certificar por el secretario la respectiva notificación, de fecha 13-01-16, cursante al folio (130), llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día treinta y uno (31) de mayo del 2016, a las 09.00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, la empresa ASTALDI S.P.A. parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 31-05-2016. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico.
En consecuencia, se deja constancia que la abogada YNES ZORAIDA PARRA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.595, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO RAFAEL DIAZ CADENAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-8.770.314, según se evidencia en poder original cursantes en autos, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos.
El apoderado judicial del accionante alega en su escrito libelar que el ciudadano MARIO RAFAEL DIAZ CADENAS, parte actora, plenamente identificado, que en fecha 23 de Abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios como operador de equipos pesados de 1er, devengando un salario diario de Ciento Treinta y Dos Bolívares (Bs. 132,84), que en fecha 17 de agosto de 2011, durante la ejecución de la jornada de trabajo cumpliendo funciones propias a su cargo, laborando con Maquinas como escavadora (jumbo cargador y payloader), estas maquinas se usan para realizar excavaciones de gran magnitud, desagües y realizar inclinación a paredes laterales del terraplen, teniendo que permanecer el trabajador en posición sedante durante toda la jornada de trabajo, estando expuesto a vibración generada por la maquina, y la retroexcavadora se utiliza para realizar excavaciones de menor magnitud, con la cual se realizan zanjas para desagüé y para cargar material en camiones, donde el trabajador debe permanecer en posición sedante durante la jornada de trabajo expuesta a vibración generada por la maquina, asi mismo debe realizar movimientos repetitivos de miembros superiores para operar los manuales frontales. Para acceder a la cabina el trabajador debe subir a traves de tres escalones encontrándose el más próximo del suelo a una altura aproximada de setenta y cinco (75) centímetros, el siguiente aproximadamente un (1) metro del suelo y el siguiente aproximadamente un metro con treinta (1,30) metros del suelo. que tales hechos coinciden claramente con el informe emitido y por recomendación del Neurocirujano en fecha 10 de Enero de 2012, se refiere que desde el año 2007 al levantar objeto en una gandola presenta dolor a nivel lumbar debe mantener una conducta conservadora farmacológica abstenerse de realizar labores que impliquen carga axial sobre columna vertebral y uso de faja industrial para trabajos habituales en el manejo de maquinas y en fecha 9 de noviembre según informe medico del neurocirujano diagnostica: RM de columna lumbar del 23 de septiembre del 2015 muestra discopatía degenerativa L1-L2, L2-L3, L4-L5, L5-S1 con protusión discal L4-L5, L5-S1 central. Y sugiere manejo conservador, no levantar ni empujar objetos pesados, no permanecer por largos periodos sentados o de pie. No posturas que implique sobrecargas en la columna vertebral. Y el día 20 de octubre de 2015, según historia N° 00-92-13, de Informe Medico emanado del Hospital “Israel Ranuarez Balza servicio de Neurocirugía, Diagnostica: que el paciente Díaz Cadenas Mario Rafael quien desde hace tres (3) años padece de enfermedad caracterizada por Lumbalgia crónica de moderada a fuerte intensidad que se exacerba a los movimientos activos y pasivos, así como los cambios posturales, y se recomienda Resonancia Magnética Lumbar donde se evidencia discos vertebral lumbar degenerado y anillos fibroticos prominentes sujetivos de herniopatia. Actualmente presenta una discapacidad parcial y permanente de origen ocupacional, traducida de una Discapacidad Degenerativa L4-15, Protusion Discal L4-L5, L5-S1(CODCIE 10:M51.0). que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, la cual CERTIFICO: Discapacidad Parcial Y Permanente que tiene el trabajador se produce como consecuencia por realizar actividades de trabajo en su oportunidad para ASTALDI S.P.A., donde debía permanecer en sedentacion prolongada durante la jornada laboral expuesto a vibración, realizar movimientos repetitivos hombros, codos, muñecas y dedos con agarre sostenido, y de miembros inferiores, elementos condicionantes para ocasionar o agravar lesiones musculos-esqueleticas. que produce en el trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar esfuerzos fisicos intensos y posturas fijas por periodos prolongados de tiempo; por lo que reclama: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral, Segundo: La cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Cientos Sesenta Y Dos Con Setenta y Cinco Centimos, (Bs. 350.162,75), por concepto de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el numeral 4° del artículo 130,
Ahora bien, estima esta Juzgadora pertinente también señalar, que en relación a la Audiencia Preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), regula prima facie, el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en Admisión de los Hechos antes planteada. En ese sentido, el mandato inserto en tal pauta normativa, ilustra a este Órgano Jurisdiccional, para evaluar la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario como precedentemente quedo establecido. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado, con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la Audiencia Preliminar, artículo 73 de la LOPT) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Asimismo se observa que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo, prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos tan comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, indemnizaciones producto de la enfermedad agravada por el Trabajo, indemnización prevista en el ordinal 4 del articulo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Juzgado procede a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:
Del examen realizado a las actas procesales, específicamente; Informe Medico, emitido por el medico Neurocirujano Dr. Ivan Muro, cursante al folio (104); Informe Medico, emitido por el Hospital Ranuarez Balza, servicio de Neurocirugía, cursante al folio (105), Informe de Investigación se Accidente, emitido por el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores, Guárico y Apure de fecha 23 de Agosto de 2011, inserto a los folios (28 al30) Informe de certificación de la Enfermedad Ocupacional, emitido por el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores, Guárico y Apure de fecha 18 de Abril de 2013, inserto a los folios (13 al 14); informe Investigación Origen De La Enfermedad De La Investigación Realizada por los/las Inspectores Del INPSASEL, emitido por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores, Guarico y Apure, de fecha 03 de abril de 2013; cursante en los folios ( 69 al 84); y así queda plenamente establecido, en virtud de la Admisión de los Hechos, que el accionante ciudadano MARIO RAFAEL DIAZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.770.314, presentó Discopatia Degenerativa L4-15, Protusion Discal L4-L5, L5-S1(CODCIE10:M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, produciendo en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar esfuerzos fisicos intensos y posturas fijas por periodos prolongados de tiempo; según certificación emanado del Dr. Luis A. Jiménez Guerrero, Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Guárico y Apure, la cual se le otorga valor probatorio, por emanar de Órgano Administrativo, lo que lo constituye Documento Público Administrativo. Así se decide.
Se constata de la lectura del contenido del Informe de Supervisión e Investigación de la enfermedad emitido por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Guarico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, que el trabajador estuvo exposición a factores de riesgo disergonomicos al tener que permanecer en sedestacion prolongada durante la jornada de trabajo, expuesto a vibración generada por las maquinas, adoptar posición cifotica para operar los mandos manuales de las maquinas realizando movimientos repetitivos de miembros superiores para operar los mismos, por lo cual la empresa ASTALDI S.P.A., incumplió con lo establecido en el articulo 59 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y así se declara expresamente.-
Ahora bien, con ocasión a la enfermedad que sufre el trabajador actor, en la ejecución de sus actividades para la cual fue contratado, la misma es aceptada por la demandada al no asistir a la audiencia preliminar, reclama las indemnizaciones siguientes;
1.- DAÑO MORAL
En relación a este tipo de indemnización, su procedencia esta condicionada al tratamiento que le ha dado la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias, entre ellas la dictada en fecha 16 de noviembre del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, en el juicio de la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., MICROSOFT CORPORATION, la cual es del tenor Siguiente:
En sentencia de fecha 10 de octubre de 1973 (Gaceta Forense N° 82 pág. 391 y 392), la Sala estableció la siguiente doctrina:
“Aparentemente la denuncia tiene fundamento porque la regla general es que el que reclama el pago de una obligación contractual o extracontractual debe probarla (art. 1.354 del Código Civil). Pero existe una especial consagrada en el artículo 1.196 del mismo Código que autoriza a los jueces a acordar motu propio una reparación a la víctima por las lesiones o heridas que se le infrinjan sin necesidad de que haya prueba alguna de su monto en autos, con tal de que el hecho de la herida sí aparezca demostrado. Este último criterio lo ha sostenido la Sala en relación con sentencias referentes a demandas por indemnizaciones de daños morales, pero no es de dudarse que también es aplicable al caso de reclamaciones por daños resultantes de heridas o lesiones corporales, primero, porque así aparece del texto legal mencionado y, después, porque la razón que tuvo en cuenta el Legislador para conceder esa autorización a los jueces en relación con la de daños morales propiamente dichos, limita también para considerar que igualmente la concedió en relación con la reclamación de daños corporales causados por heridas o lesiones: la imposibilidad de hacer una prueba de su evaluación. El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante una experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la justicia, debe entenderse que el legislador facultó a los jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala, de fecha 5 de abril de 2000 (José Antonio Rujano y otros c/ Línea La Popular S.R.L. y Venezolana de Seguros Caracas), en el sentido de que la determinación del monto de la indemnización en materia de daño moral es facultad exclusiva y soberana del juez, como expresamente lo asienta el artículo 1.196 del Código Civil.
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, del 07 de Marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO contra HILADOS FLEXILÓN, S.A., se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral: “…el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”, (extraído de la Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17-05-2000).
En igual sentido, que el juez “…para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sala de Casación Social del 16-02-2002).
En el caso de autos, la entidad del daño quedó demostrada, cuando le fue diagnosticada la enfermedad presentando Discopatia Degenerativa L4-15, Protusion Discal L4-L5, L5-S1(CODCIE10:M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, produciendo en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar esfuerzos fisicos intensos y posturas fijas por periodos prolongados de tiempo; según certificación emanado del Dr. Luis A. Jiménez Guerrero, Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Guárico y Apure, produciendo en el trabajo una Discapacidad Parcial Permanente Para el Trabajo Habitual”.
En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la accionada al no adiestrar al trabajador con las normas de previsión, higiene y seguridad en el trabajo, pues no emerge de autos que fuera dotado de equipos personales de protección entre otros, circunstancias éstas que influyeron en el accidente laboral; pues la empresa debió adoptar las medidas tendientes a brindar la protección y seguridad en el ejercicio de sus labores operador de maquinas, mas aun considerando las sustancias que manipulaban para ejecutar sus labores.
Con relación a la conducta de la víctima (trabajador), la accionada, producto de la admisión de hechos, no comprobó la culpa de éste en la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo.
Por otro lado, las labores realizadas por el actor, era laborando con Maquinas como escavadora (jumbo cargador y payloader), estas maquinas se usan para realizar excavaciones de gran magnitud, desagues y realizar inclinación a paredes laterales del terraplen, teniendo que permanecer el trabajador en posición sedante durante toda la jornada de trabajo, estando expuesto a vibracion generada por la maquiena, y la retroexcavadora se utiliza para realizar excavaciones de menor magnitud, característica de un obrero, lo que por su nivel de instrucción era secundaria, al igual que es precaria su condición social y económica, como se pudo constatar en lo narrado por el apoderado judicial del demandante en el libelo.
Sobre el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, es equitativo indemnizar al demandante con una cantidad que les permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas, así como disfrutar de algunas actividades placentera, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa la Enfermedad que padece, Discopatia Degenerativa L4-L5, Protusion Discal L4-L5, L5-S1 (CODCIE10:M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, lo que le produce en el trabajo una Discapacidad Parcial Permanente Para el Trabajo Habitual, a los efectos de obtener los conocimientos necesarios para dedicarse a otra actividad laboral que le permita obtener un ingreso digno.
Ahora bien, esta instancia considera que no existe retribución satisfactoria para el accionante, debido a las secuelas de la enfermedad ocupacional, situación ésta que puede constatar de los hechos narrados, lo que le ha ocasionado daños a nivel emocional, psíquicos y corporales, quedando expresamente entendido que los daños ocurridos aún y cuando la capacidad del trabajador para desempeñar su labores habituales, sean disminuidas por cuanto no puede realizar la labor acorde con sus condiciones físicas actuales; es por lo que esta sentenciadora en atención al principio de equidad y del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima la indemnización por daño moral en el presente caso, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). ASI SE DECIDE.
2.- INDEMNIZACCION CONTENIDAD EN EL ARTICULA 130, NUMERAL 4° (LOPCYMAT):
La procedencia de las indemnizaciones reclamadas con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, la parte actora pretende a través de este juicio, se condene a la empresa demandada al pago de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 ejusdem,.- En el caso bajo examen, resulta plenamente determinado, que el actor sufre de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, producto de la Enfermedad Agravada, que se generó con ocasión del trabajo, debido a la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito por parte del patrono, que a su vez, hace procedente parcialmente la indemnización reclamada.- En efecto, una vez establecida la existencia de la enfermedad que causa la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del accionante, he de observarse, que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria por parte de la empleadora, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral y con ocasión a la declaración de admisión de los hechos.
Ahora bien no consta en autos Informe pericial alguno para la determinación de la Indemnización por discapacidad Parcial permanente del cual padece el demandante, requisito objetivo y necesario para fijar el quantum de dicha indemnización, así mismo concluye esta instancia, que la referida indemnización se subsume dentro del parámetro establecido en dicho numeral tercero (4°) del artículo 130 eiusdem, por cuanto por una parte en dicha certificación emanada del INPSASEL, determina que la entidad del daño sufrido quedó demostrada, cuando le fue diagnosticada la enfermedad presentando Discopatia Degenerativa L4-15, Protusion Discal L4-L5, L5-S1(CODCIE10:M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, produciendo en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar esfuerzos fisicos intensos y posturas fijas por periodos prolongados de tiempo, expresada claramente en el libelo de la demanda; considera esta Juzgadora, que en todo caso, la indemnización pretendida, se encuadra dentro del numeral tercero (4to) del referido artículo 130 eiusdem,. Por lo que este Tribunal considera procedente dicho concepto reclamo con base a lo establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada, que establece dos limites (de 2 a 5 años) , por lo que procurando lo justo considera este Tribunal que lo procedente es acordar el mínimo de Dos (2 ) años, por cuanto no consta en autos Informe Pericial, ni cuantificacion del porcentaje pericial, considerándose procedente aplicar el limite inferior establecido en la normativa aplicada, el monto a indemnizar al trabajador, por la indemnización referida, se fija a 2 años; y por cuanto al multiplicar el salario integral diario de BsF. 191,87 por 730 días, lo cual genera la suma CIENTO CUARENTA MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 140.065,00). ASÍ SE DECIDE.
Se ordena Intereses moratorios e indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar la demanda del ciudadano MARIO RAFAEL DIAZ CADENAS, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por la abogada YNES ZORAIDA PARRA BOLIVAR, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO RAFAEL DIAZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.770.314, en contra de la empresa ASTALDI S.P.A., y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, y se condena a la parte demandada ASTALDI S.P.A., a que pague al ciudadano MARIO RAFAEL DIAZ CADENAS, los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Por indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 140.065,00).-
2.- Por concepto de Daño Moral la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00)
Se condena en costa a la demandada, por resulta totalmente perdidosa
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Junio del dos mil Dieciséis, (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.-

EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 1:00 p.m

El Secretario,