REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan De Los Morros, 09 de Mayo de 2.016
205° y 157°


Asunto: JP31-L-2016-000011.
PARTE ACTORA: DAHIL ANTONIO BELLO ORTEGA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.631.959.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN J. PINO DE LA R. Y FRANCYS AIMED MORALES, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.161.628 y 13.875.275, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.913 y 94.222.
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT EL MESON DE MADRID, C.A., (NO COMPARECIO)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : (NO CONSTITUIDO)
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.


Se inició la presente causa por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano, DAHIL ANTONIO BELLO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.631.959, representado judicialmente por los abogados JUAN J. PINO DE LA R. Y FRANCYS AIMED MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 19.913 y 94.222, en contra de la demandada TASCA RESTAURANT EL MESON DE MADRID, C.A.

Admitida la demanda en fecha 21 de Abril de 2016, (f.25) se ordenó la Notificación de la demandada, efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por la ciudadana: KELVIN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.895.869, en su carácter de Gerente Operativo, de la empresa a notificar, así lo acredito el alguacil LEONARDO FLEITAS, en diligencia de fecha 29 de Marzo de 2016, (f. 23), por lo que se procedió por secretaria a certificar la notificación practicada en forma positiva (f.24).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 21 de Abril del 2016, a las 09:00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, se verifico la efectiva y oportuna comparecencia de los apoderados judiciales profesionales del derecho JUAN J. PINO DE LA R. Y FRANCYS AIMED MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.913 y 94.222, cuya cualidad se encuentra acreditada en el instrumento poder que cursa en los folio 06 y 11 del expediente; mientras que por la empresa demandada TASCA RESTAURANT EL MESON DE MADRID, C.A., parte accionada, no asistió representación alguna, es decir ni por sus representantes legales o estatutarios, ni a través de apoderado judicial y, en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 21-05-2016. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico.

Resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En materia de contumacia del demandado, específicamente, al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante LUIS EDISON JIMENEZ, dirigida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículo 1, 142, 196, 131 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras..

Adicionalmente cabe señalar que, en lo que materia de derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

En este orden de ideas, se tiene que la parte actora debidamente representado por los apoderados judiciales abogados JUAN J. PINO DE LA R. Y FRANCYS AIMED MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 19.913 y 94.222, se presentaron a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, mientras que su adversario en la presente causa, no hizo acto de presente a dicho acto, lo que genero que el asunto sea resuelto conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

HECHOS ALEGADOS
Del examen del escrito libelar, se tiene que hechos alegados y el objeto de la pretensión del demandante se circunscriben en el supuesto que la empresa TASCA RESTAURANT EL MESON DE MADRID, C.A., lo contrato como mesonero, en fecha 15 de Octubre de 2014, hasta 27 de Agosto del año 2015, devengando una remuneración mensual de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.754,00), que dicha relación laboral se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, para la terminación de la relación laboral tenía un tiempo de servicio de Diez (10) meses y doce (12) días, que en virtud de ello reclama la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS 262.029,60), por conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado y Días feriados Y Descanso; que han sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines de que la accionada le cancele sus derechos laborales

HECHOS ADMITIDOS.
Analizada la pretensión del demandante, la normativa sustantiva y adjetiva alegada y el contenido de las actas procesales que integran el presente asunto, se establecen como hechos aceptados por la demandada, los siguientes:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre DAHIL ANTONIO BELLO ORTEGA (demandante) y TASCA RESTAURANT EL MESON DE MADRID, C.A., (demandado), con fecha de inicio en fecha 15 de Octubre de 2014, y finalizó el 27 de Agosto de 2015.
- Que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de Diez (10) meses, y doce (12) días.
- Que el cargo que desempeñaba era de mesonero.
- Que el último salario mensual TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.754,00). Diario 1091,79.
-Que la aceptada relación de trabajo, fue regulada por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Admitidos los supuestos anteriores, procede esta instancia a determinar los conceptos, beneficios e indemnizaciones que le corresponden al demandante DAHIL ANTONIO BELLO ORTEGO, considerando: el salario mensual TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.754,00), para un salario diario de 1091,79, el cual con el aporte a que se refiere el articulo 122 en su segundo aparte, en concordancia con los artículos 131 y 192 todos de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y el tiempo de servicio: Diez (10) meses y Doce (12) días; el demandante es acreedor de los conceptos y cantidades siguientes:
Prestación de Antigüedad: por este concepto el ciudadano DAHIL ANTONIO BELLO ORTEGO, reclama la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (B.s 54.590,00), cantidad esta que se corresponde, al considerar el tiempo de servicio y el salario base para su calculo, por lo que acepta la entidad de trabajo demandada, dicha obligación de pagar la suma mencionada y, así se establece.

En este mismo orden de ideas, admite la demandada de autos, que la comentada relación de trabajo culmino, en forma unilateral, por voluntad de la demandada, asumiendo esta el pago de la indemnización prevista en la ley, para tal efecto, la cual consiste en la suma equivalente a la que le corresponde por concepto de antigüedad; asimismo las vacaciones y utilidades reclamadas son procedentes en los términos alegados por el actor, así se decide.


VACACIONES FRACC. (ART.196)
Fecha Salario Días Total
Fracc. 2014-2015 1091,79 13,5 14.739

Total 14.739
BONO VAC. FRACC.

Fecha Salario Días Total
Fracc. 2014-2015 1091,79 13,5 14.739

Total 14.739
UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
2014-2015 1091,79 30 32.754

Total 32.754


ANTIGUEDAD 54.590,00

VACACIONES 14.739

BONO VACACIONAL 14.739

UTILIDADES 32.754

INDEMNIZACCION ART. 92 54.590,00
MONTO TOTAL ADEUDADO 171.412

En cuanto a los Días feriados y descanso desde el año 2014 al 2015, de auto se desprende que la parte actora incumplió con la carga de probar los días feriados y descanso, reclamados, cuyo pago pretende, incumpliendo así con lo dispuesto por la jurisprudencia en relación con las acreencias en exceso, y no acompañó además a los autos prueba alguna de sus dichos, resulta cuando menos insuficiente para determinar fehacientemente que el actor trabajó un número de días Domingos laborados.
Sobre este punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo, puesto que pueden tratarse de afirmaciones opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Subrayado propio).
Correspondiendo entonces la carga de la prueba al actor, y no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, además de la falta de determinación, se declaran improcedentes los días feriados y descanso, reclamados. Y así se decide.
En conclusión la demandada TASCA RESTAURANT EL MESON DE MADRID, C.A., deberá pagarle al demandante DAHIL ANTONIO BELLO ORTEGA, la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 171.412,00), por todos los conceptos antes descritos y los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Así se decide.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a los intereses de las prestaciones e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, la acción interpuesta por el demandante debe declararse parcialmente Con Lugar. No hay condenatoria en costa visto el pronunciamiento sobre el presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DAHIL ANTONIO BELLO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-8.631.959, representado por los abogados JUAN J. PINO DE LA R. Y FRANCYS AIMED MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 19.913 y 94.222, en contra de la TASCA RESTAURANT EL MESON DE MADRID, C.A., y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, la remuneración devengada y, se condena a la parte demandada TASCA RESTAURANT EL MESON DE MADRID, C.A., al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 171.412,00), por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades e Indemnización, de conformidad con los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142, 191, 131 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la culminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de la misma, de igual forma en caso de Incumplimiento voluntario la empresa demandada deberá pagar los supuestos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región.
Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Único, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora.
No hay condenatoria en costas, por haberse declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del dos mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
EL SECRETARIO,


ABG. FILIBERTO CONTRERAS.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.

El Secretario,