REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: JP31-N-2015-000024

Parte demandante: KATIUSCA DEL VALLE LOPEZ GUAINA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.853.959, residenciada y domiciliada en la casa ubicada en el Tricentenario II de la ciudad de Altagracia de Orituco del municipio José Tadeo Monagas del estado Bolivariano de Guárico.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogado SANTIAGO JOSE VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.537, Abogado FRANK REINALDO TORRES SIERRA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.926 y FRANKLIN ENRRIQUE AGÜERO HERNANDEZ, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 30.008.

Parte accionada: Inspectoría del Trabajo - sede San Juan de Los Morros, estado Guárico

Objeto del Procedimiento: Demanda de abstención o carencia.

En fecha 08 de julio del año 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia presentada por el Abogado SANTIAGO JOSE VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.537, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE LOPEZ GUAINA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.853.959, contra la Inspectoría del Trabajo - sede San Juan de Los Morros, estado Guárico, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
En fecha 06 de julio fue recibido por este Tribunal y mediante auto de fecha 09 de julio se declaró la competencia del tribunal para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta, se admitió la demanda, se negó el amparo cautelar y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, al Ministerio Público, y al órgano denunciado, con la orden de remitir el informe respectivo, dentro del plazo de cinco días tal como lo ordena la ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo.
En fecha 10 de agosto del año 2015 (folio 92) se recibió informe de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros sobre lo requerido.
La parte accionante nuevamente solicita medida cautelar la cual fue negada por auto de fecha 13 de agosto.(folio 99 al 103.)
En fecha 16 de enero de 2016 el tribunal solicitó informe al tribunal exhortado sobre las notificaciones encomendadas a realizar en la ciudad de Caracas, visto el tiempo transcurrido desde su emisión.
En fecha 02 de febrero se reciben las resultas del exhorto y son agregados al expediente, con lo cual se certificó por Secretaria la efectividad de la notificación ordenada y la apertura del lapso de suspensión, según consta al folio 132 y 133 del expediente, de conformidad con el articulo 82 de la ley ejusdem.
Cumplido el lapso de suspensión, el día 03 de marzo de 2016 se fija la audiencia para el día 30 de marzo del mismo año, oportunidad en la que solo asistieron el abogado Santiago Vilera asistiendo a la parte actora.- En el acto de audiencia, el abogado reprodujo cada uno de los datos y argumentos que esbozó en su demanda, consignando escrito de pruebas, sobre los cuales el tribunal se pronunció por auto separado, admitiéndose las legales y pertinentes, iniciándose el lapso de evacuación de las pruebas, el cual fue prolongado a petición de la parte demandante.
Concluido el lapso de pruebas, se dictó un auto a los fines de indicar el inicio del lapso para sentenciar la causa, en función de ello el Tribunal pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Argumenta el apoderado judicial de la demandante lo siguiente:

“…La controversia que planteamos ante esta instancia jurisdiccional, se trata de la pretensión de condena en la que se ordene a la Inspectoría del Trabajo competente que decida expresamente la petición o solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana Katiusca del Valle López Guaina, antes identificada, quien protegida por el fuero material fue despedida sin justa causa por la entidad de trabajo YPERGAS S.A.,(…) De allí, que este asunto tiene que ver con la manifestación de inactividad administrativa, con el incumplimiento administrativo por omisión de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a cargo de la ciudadana Lebrasca Cedeño Duran, quien ante la falta de funcionamiento de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y Sub Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, por el reflejo de esa MALA ADMINISTRACIÓN demostrada por las unidades administrativas desconcentradas adscritas al despacho del Ministerio del Trabajo del Proceso Social del Trabajo, no le han dado respuesta ni garantizado el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de esta trabajadora, ni de los trabajadores que fueron despedidos por dicha empresa.

… y siendo el asunto a debatir una pretensión de condena por la inactividad formal (por la inercia en el deber de decisión de la Inspectoría del Trabajo) y por material (por la inercia en el deber de actuación, de traslado y notificación del patrono) en la que ha incurrido la Inspectoría del Trabajo, la causa de iniciarse ante el Tribunal de Juicio del Trabajo(…).
La presente pretensión de condena tiene por objeto que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se sustituya en la Inspectoría del Trabajo adscrita al Ministerio del Popular para el Proceso Social del Trabajo, o le ordene a ésta que ejerza sus potestades y competencias previstas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (véase abreviadamente LOTTT), trasladándose inmediatamente y acompañado de mi representada afectada en su situación jurídica por un despido incausado y que atenta contra su fuero maternal, así como pido que este órgano jurisdicente le ordene a este órgano administrativo desconcentrado y adscrito al Ministerio en mención, que proceda a notificar a la entidad de trabajo YPERGAS S.A., con registro de información fiscal número J-30845791-4, para que reenganche y restituya la situación jurídica infringida de la trabajadora Katiusca del Valle López Guaina, (…) toda vez que los órganos administrativos que tienen las potestades y competencias para proteger en forma efectiva la estabilidad e inamovilidad laboral de esta trabajadora con fuero material han incumplido por omisión de la actuación administrativa jurídicamente debida y establecida en el artículo 425 LOTTT.

(…) por otra parte cabe considerar que durante esta relación laboral de la ciudadana Katiusca del Valle LÓPEZ GUAINA, salió embarazada, y el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2.014), dio a luz a la bebé, asi como gozó del reposo posnatal, el cual se inició el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014) y finalizó el doce (12) de enero de dos mil quince (2015), lo que dio origen a la protección especial de inamovilidad laboral establecida en los artículos 331, 334 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, estando protegida por ese fuero maternal hasta el (27) de agosto de dos mil dieciséis (2016).(…)

Es conveniente anotar, que ante ese despido injustificado y por la vulneración de su fuero maternal, mi representada pretendió denunciar estas circunstancias y solicitar la protección que le confiere la ley ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, así como compareció a solicitar protección ante la Sub inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, viendo que estas instancias administrativas adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, no estaban funcionando efectivamente porque no se les había designado a los Inspectores Jefes, estaban acéfalas desde hace más de un año(…).

Pretensión accesoria

Que en este orden de argumentos, la acción contentiva de esta pretensión de condena persigue que la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, cumpla en especie e inmediato su conducta y obligaciones de hacer por el incumpliendo omitido, y siendo que esa inactividad administrativa se produjo evidentemente en una relación laboral que vincula a la Inspectoría el Trabajo nombrada, al patrono y a la trabajadora que represento, considero que por ser ésta la afectada en esta situación, ya que fue despedida sin justa causa por la entidad de trabajo que pretendió extinguir su vínculo laboral, sin la previa autorización de la Inspectoría del Trabajo, por lo justo y razonable también debe condenarse a la empresa YPERGAS S.A., a que cumpla por lo equivalente con lo establecido en la propia ley, es decir que pague los salarios y demás beneficios dejados de percibir a que se refiere el artículo 425 de la LOTTT, desde el momento del despido hasta el momento de su reincorporación efectiva e inmediata en su puesto de trabajo, teniendo en cuenta el salario diario de seiscientos cinco, coma cincuenta y siete bolívares (Bs. 605,57) que devengaba y se infiere de los recibos que anexo marcados con las letras “G”, “H” e “I”.(…)

En efecto, otro aspecto que ha de tomarse en cuenta y tratarse aparte en la sentencia que sea bien dictada, es en lo relacionado con los intereses difusos y colectivos. De los hechos y circunstancias fácticas denunciadas, se observa que aquellas localidades del estado Guárico, se carecen de las instituciones que protejan los derechos y garantías de los trabajadores, quedando claro que ha puesto al descubierto que en esos municipios del Estado Guarico, existe la vulneración de un derecho de carácter fundamental, como lo es el derecho al acceso a la garantía jurisdiccional, a la tutela judicial efectiva, concepto este que con armonía con lo previsto en el Articulo 26 y 259 de la constitución….”

En la audiencia, la parte demandante ratificó la pretensión de que se ordene la reincorporación de la trabajadora como supervisora SHA proyecto de obra, a su puesto de trabajo visto el silencio de la inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros y la falta de funcionario en la sede de la Inspectoría de Valle de la Pascua y de la Sub-inspectoría de Altagracia de Orituco, lugar de domicilio de la demandante. En la audiencia también el juzgador interrogó a la parte actora sobre el estado del proceso administrativo de reenganche para el momento de la audiencia.

DEL INFORME PRESENTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN JUAN DE LOS MORROS.
En fecha 10 de agosto de 2015 (folio 92) fue recibido por ante la URDD informe rendido por el ente denunciado, respondiendo lo siguiente:
“…En atención a oficio NCTGTJ-487-2015…cuya solicitud es de reenganche… en dicha solicitud alega la accionante que desempeñaba sus funciones en la siguiente dirección: Yucal Placer del sur de Lezama de Orituco, via Punteral del municipio Jose Tadeo Monagas del Estado Guárico. Este Despacho en base a lo establecido en el articulo 425 de la LOTTT el cual reza: Cuando un trabajador o trabajadora amparado por fueron sindical sea despedido o despedida, trasladado o trasladada, desmejorada o desmejorado podrá dentro de los 30 días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente…” no es competente para conocer la presente solicitud, es por ello que en fecha 15 de abril de 2015, mediante auto declaró esta inspectoría del Trabajo la incompetencia por la jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, declinando la competencia a la subinspectoría del trabajo de Altagracia de Orituco(…)”


A los fines de soportar sus dichos, la demandante en la oportunidad de presentar su escrito de demanda acompaña los siguientes soportes de tipo documental como contrato de obra celebrado entre la demandante y la empresa YPERGAS S.A., Acta de nacimiento de la hija de la demandante, copia de la solicitud de reenganche de fecha 10 de abril de 2015 y ratificación de fechas 15 y 27 de abril de 2015, recibos de pago a nombre de la demandante, copias de acta de mesas de trabajo entre un grupo de trabajadores y la empresa YPERGAS S.A. de fecha 30 de junio de 2015, Inspección practicada por Notaria Pública y la notificación a la demandante sobre la culminación de contrato, más adelante analizados.
Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso por abstención o carencia incoado contra la Inspectoría del Trabajo sede San Juan de los Morros, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, por no haber tramitado ni haber dado respuesta a la solicitud o denuncia de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en sede administrativa por la ciudadana Katiusca del Valle López Guaina en fecha 10 de abril de 2015.
A tal efecto, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, cabe destacar el tribunal lo siguiente:
En primer lugar consagra el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera general la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa al disponer que:
“Artículo 257. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa desarrolla dicho enunciado constitucional y define, en su artículo 8, lo que constituye el principio de la Universalidad del Control o el objeto de control de dicha jurisdicción especial, al establecer lo siguiente:
“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye todos los actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisiones de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pudiera afectar los derechos o intereses públicos o privados” (Negrilla de la Sala).

De igual modo el recurso por abstención o carencia, se encuentra previsto en el artículo 65, titulado como Procedimiento Breve, de la Ley Orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, en el que se establece lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas”

A su vez, los requisitos de procedencia de esta acción contenciosa administrativa, fueron delineados por la jurisprudencia de la Sala Político administrativa (ver sentencia N° 1.976 del 17 de diciembre de 2003 y sentencia N° 1.849 del 14 de abril de 2005), de la siguiente manera:
1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”
2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.
3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.
4. “El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.
Ahora bien, los anteriores parámetros han servido de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración con respecto a obligaciones específicamente determinadas en la Ley, afirmándose también de manera constante, que las omisiones relacionadas con obligaciones genéricas de la Administración, como por ejemplo, aquellas que vulneran el derecho de adecuada y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podían ser cuestionadas a través de la vía del amparo constitucional.
Sin embargo, sobre la clasificación antes aludida y la tramitación por dos vías procesales distintas, a saber, acción de amparo y acción por abstención o carencia, de las denuncias en contra de la inactividad genérica o específica de la Administración, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, (ver sentencia N° 1.496 del 13 de agosto de 2001, ratificada en la sentencia N° 1.029 del 27 de mayo de 2004), dejando sentado que la acción de amparo operaba bajo las siguientes condiciones:
“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Bajo este mismo tenor, la Sala Constitucional también ha establecido en varias de sus decisiones, ( N° 2.369 del 23/11/01, N° 2.033 del 28/07/05) que “…ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
De esta forma, la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hizo necesaria la ampliación del criterio mantenido por la Sala en la materia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades otorgadas en el artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley; ello como expresión de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de dichas omisiones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anterior procede el Tribunal a revisar la procedencia de la acción propuesta:
Pretende el accionante, ante la solicitud de reenganche y restitución de derechos por ante la inspectoría del trabajo de San Juan de los Morros, debido a la falta de funcionario al frente de la sub Inspectoría de Altagracia y de Inspector en la Inspectoría del trabajo de Valle de la Pascua, estado Bolivariano de Guárico y se le ordene a la Inspectoría de San Juan de los Morros asuma la competencia del caso o que en su defecto el poder judicial se sustituya en la administración para lograr el reenganche.
Para fundamentar la acción transcrita ut supra, acompañó una serie de documentos, los cuales serán analizados más adelante.
El día de la celebración de la audiencia de juicio, 30 de marzo de 2016, acto público y oral, el apoderado judicial de la accionante, además de reproducir el reclamo previamente presentado por escrito y ratificar cada uno de los hechos esbozados en la demanda, contesta a una serie de preguntas formuladas, tendentes a dar claridad al objeto de la acción, las cuales estaban relacionadas con conocer sobre el estado actual del caso presentado por ante la Inspectoría del trabajo y sobre las diligencias realizadas por la parte interesada en función de dar continuidad al mismo, a lo que respondió textualmente el apoderado judicial de la parte actora que habían solicitado ver el expediente pero que ante la situación de intentar este recurso seria vaciarlo de contenido, no obstante habían hecho algunas diligencias pero pensaban que hacer diligencias seria vaciar de contenido el recurso de abstención y que el expediente se encontraba en San Juan de los Morros. También expresó que las copias certificadas del expediente se encontraban en la ciudad de Altagracia de Orituco, pero que no están todas las actuaciones; que cuando se trata de empresas que trabajan con el Estado, los órganos administrativos no cumplen con lo establecido en la Ley, que seguían el procedimiento por la ley derogada.- El Tribunal interrogó a la parte sobre si ha pedido copias certificadas del expediente a lo cual respondió: “NO”, que solo ha hecho diligencias, argumentando que lo correcto era que se le notificara a la parte, como obligación de la Inspectoría del trabajo y que aún no lo habían notificado.

De lo anterior se advierte y evidencia que según los dichos de la propia parte, las diligencias que deben realizarse por ante el cuestionado ente administrativo estaban supeditadas al pronunciamiento que este tribunal dictare sobre el recurso de abstención o carencia demandado
En la misma audiencia consigna escrito de promoción de pruebas, que fueron posteriormente admitidas para su evacuación, cuyo lapso fue prorrogado a petición de la parte accionante.- Sobre las pruebas admitidas y evacuadas, consta en autos lo siguiente:
Documentos Marcados con las letras “LL,y M contentivo de solicitudes de copia de certificadas de actas de mesas de trabajo realizadas por la Sub-Inspectora de Altagracia de Orituco, en fecha 23 y 30 de junio de 2015, recibidas y aprobadas por el ente, a través de la funcionario identificada como Estivaly Chacin, en su condición de Sub-Inspectora del Trabajo, en fecha 29 de enero de 2016, Marcada con la letra N y Ñ”, correspondiente a Copias certificada de las Actas de mesas de trabajo, antes referidas, donde se evidencia el reclamo de un grupo de trabajadores contra la empresa YPERGAS, con la salvedad de que no se encuentra entre los reclamantes la demandante de autos, por lo tanto se desecha este medio de prueba, por no aportar nada al proceso. Solicitó prueba de informe a varios organismos; al respecto del Informe solicitado al Ministerio del poder popular del Proceso Social del Trabajo, relacionado con el hecho de si en los archivos de ese Ministerio consta si en el año 2015 fueron designados el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, y la Inspectora del Trabajo de la Sub Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guarico, al Despacho del Viceministro del Gas, a los fines de informar sobre si la sociedad mercantil YPERGAS, S.A, se encuentra ejecutando el PROYECTO FASE 300, los porcentajes de avance de ese proyecto, los porcentajes de construcción de la nueva planta CPF2 y el porcentaje del avance de la explotación de gas; en específico las fases de ingeniería de macollas y las fases de ingeniería central, sobre si se le revocó la licencia de Explotación y Exploración de Hidrocarburos Gaseosos No asociados en las Áreas Yucal Placer Sur del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, o si actualmente se encuentra ejecutando el PROYECTO FASE 300; a la Consultaría Jurídica de PDVSA GAS, información sobre si YPERGAS S.A, ejecuta actualmente la obra en el PROYECTO FASE 300, los porcentajes de avance que presenta la ejecución de ese PROYECTOFASE 300, específicamente las fases de ingeniería de macollas y las fases de ingeniería central, si se encuentra ejecutando la licencia; y si ese proyecto ha sido ejecutado, cuándo (día, mes y año) esa entidad de trabajo finalizó el replanteo topográfico, así como la ejecución total de esa obra, entre otras. De ninguna de las anteriores dependencias se recibió respuesta, por lo tanto no existe material que apreciar al respecto.
En igual orden, solicitó Informe a la DIRECCION ESTADAL GUARICO, de esta ciudad san Juan de los morros, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, a los fines de remitir información sobre si consta en los archivos de esa Dirección, si el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y la Inspectora del Trabajo de la sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco del estado Guárico, fueron designados en el año 2015, y si consta en los papeles, Documentos y archivos que se realizaron ACTAS MESAS DE TRABAJO CASO YPERGAS. S.A.; si en esos papeles, documentaciones y archivos consta que esas Mesas de obedeció a que en esa localidad del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, no estaba tramitando las denuncias de reenganche, en vista de que no se había nombrado y designado a la Inspectora del Trabajo que se encargaría de ejercer la jefatura de ese órgano laboral; y si en la sede de la Inspectoría del Trabajo, de San Juan de los Morros, se encuentra el original del expediente número 060-2015-01-00138.- Sobre este medio de prueba sí se observan sus resultas, apreciándose oficio y anexos recibido en fecha 30 de mayo de 2016 (folio 180 al 189)sucrito por el Lcdo. Tulio Romano Director Estadal-Guárico (MPPPST) según Resolución N° 9078 de fecha 05/02/15 publicada en Gaceta oficial N° 40598 del 09/02/15 mediante el cual informa textualmente lo siguiente:
“En el área de personal de esta Dirección estadal Guárico reposan en los archivos de personal en especifico en los expedientes: Resolución N° 9118 de fecha 06/04/15 publicada en gaceta oficial N° 40640 del 15/04/15…la dirección General de Gestión Humana se procedió a notificar a la ciudadana ESTIVALY CHACIN MEDINA C.I. 20.088.612 que fue designada para ocupar el cargo de subinspector del trabajo, en la Subi-nspectoria del Trabajo en Altagracia de Orituco, según Resolución N° 9248 de fecha 25/06/15, Cod. Nómina 2539, siendo efectiva la notificación el dia 01/07/15(…) Reposan en los archivos de personal en especifico en los expedientes: Resolución N° 9118 de fecha 06/04/15 publicada en gaceta oficial N° 40640 del 15/04/15…la dirección General de Gestión Humana se procedió a notificar al ciudadano RONNY EDUARDO TOVAR ORTEGA C.I. 19.222.165 que fue designado para ocupar el cargo de Inspector del Trabajo, en la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua según Resolución N° 9210 de fecha 19/06/15 Cod. Nómina 2557, siendo efectiva la notificación a dicho ciudadano el dia 01 de julio de 2015(…)

En relación con las Acta o Mesas de trabajo, respondió así:

“(…) reposan copias simples de actas celebradas el 23 y 30 de junio de 2015 en la sub-inspectoría de Altagracia de Orituco, las cuales tenían por objeto resolver la situación de derechos infringidos o solución al conflicto entre trabajadores y la entidad de trabajo YPERGAS S.A.- Cabe destacar que en el Acta la trabajadora Katiusca del Valle López Guaina no estuvo presente en dichas mesas de diálogo.- Ahora bien, dicha trabajadora fue amparada al igual que otros trabajadores en fecha 10 de abril de 2015 según consta en expediente N° 060-2015-01-00138 en la sede de la Inspectoría de San Juan de los Morros, como una manera de resguardar sus derechos contemplado en el artículo 425 de la LOTTT, donde la Inspectoría para ese entonces se declaró incompetente, motivado la jurisdicción y que la Sub-Inspectoría de Altagracia de Orituco (atiende, admite, evacua y sustancia el expediente) y la decisión es tomada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua.

En relación con la ubicación del expediente N° 060-2015-01-00138 recibido por la Inspectoría de San Juan de los Morros; la dirección estadal sigue informando lo siguiente:
Se informa que el expediente original 060-2015-01-00138 se encuentra en la inspectoria de trabajo en San Juan de los Morros que corresponde a la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos incoado en fecha 10 de abril de 2015 por la ciudadana Katiusca del Valle López Guaina en contra de la empresa YPERGAS S.A.. En la sub-inspectoría con sede en Altagracia de Orituco se encuentra copia certificada fiel y exacta al original, con el cual se le da curso a la causa interpuesta por la ciudadana antes descripta en contra de la entidad de Trabajo YPERGAS S.A.- El estatus actual para la ejecución del reenganche inmediato para la semana del 02 al 06-05-16. (subrayado del tribunal).


Sobre la competencia de estas oficinas informó que le corresponde a la Sub-Inspectoría de Altagracia y por ende decidir a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua si fuera el caso.- Es por ello que la Inspectoría del Trabajo con sede en San juan de los Morros no conoció a fondo sobre la presente solicitud basado en el último aparte del artículo 425 de la LOTTT por lo tanto no se decidió sobre el presente procedimiento declinando la competencia a la Sub-inspectoría del trabajo de Altagracia de Orituco a los fines de que se conozca.

Se encuentra anexo, constancia de Notificación del nombramiento realizado a la ciudadana ESTIVALY CHACIN MEDINA como Sub inspector del trabajo de Altagracia de Orituco en fecha 01 de julio de 2015 (folio 185).
Consta así mismo Notificación del nombramiento realizado al ciudadano RONNYS EDUARDO TOVAR ORTEGA como Inspector del trabajo de Valle de la Pascua, en fecha 01 de julio de 2015 (folio 186).
Se agregó también copia del acta o mesa de trabajo de fechas 23 y 30 de junio de 2015 donde no se observa la participación de la demandante de autos, por lo tanto resultan impertinentes al caso, tal como fue apreciado precedentemente. (folios 187 y 188).
Con respecto de los documentos consignados con la demanda, como contrato de obra celebrado entre la demandante y la empresa YPERGAS S.A. (folio 19), Acta de nacimiento que prueba la filiación con la demandante autos (folio 26), se desechan por no aportar elementos de convicción sobre el recurso de abstención o carencia planteado.
Consta igualmente marcado con la letra D al folio 27 al 37 solicitud de reenganche interpuesta por la demandante de autos en fecha 10 de abril de 2015 donde no queda dudas sobre la denuncia de renganche presentada por lo tanto se aprecia en todo su valor probatorio y da fecha cierta de su presentación y su ratificación en fechas 15 y 27 de abril de 2015 y asi se valora.
Consta igualmente a los folios 38 al 40 recibos de pago de la demandante los cuales se desechan por no formar parte de lo controvertido de la demanda.
Marcada con la lera J, acta de mesas de trabajo entre un grupo de trabajadores y la empresa YPERGAS S.A. de fecha 30 de junio de 2015, la cual se desecha por no arrojar ningún elemento de convicción al punto debatido. (folio 41).
En cuanto a la Inspección practicada por la Notaria Pública y la notificación a la demandante sobre la culminación de contrato, no suscrita por ésta, se desechan por no arrojar ningún elemento de convicción al punto debatido. (folios 61 al 62).
Visto que el informe rendido por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, descrito con anterioridad revela datos de orden temporal que a priori denotan la pérdida del interés del objeto, surge elemental considerar dicha institución, en ese sentido, en caso análogo sobre el decaimiento del objeto, mediante decisión N° 01270 de fecha 18/07/07 de la Sala Político Administrativo, esgrimió lo siguiente:

“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.”

De manera que, debe este Tribunal indicar, para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) que conste en autos prueba de tal satisfacción.
En ese mismo orden, mediante sentencia Nº 00179 de fecha 10/02/09, de la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento del objeto, se pronunció así:
“(…) En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente:
‘… la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud presentada y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano Nelson Vinicio ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006.
Se notificó al ciudadano Nelson Vinicio Chacín y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y oportuna RESPUESTA en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano Nelson Vinicio Chacín ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo N° 1:(…omissis…) De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.”
Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud, con independencia de que la parte interesada no lo solicite o no lo considere, pues las razones de orden público obligan al Juzgador a revisar y evaluar la utilidad del procedimiento, por causas sobrevenidas en el proceso, siendo una de ellas, la perdida de interés por decaimiento del objeto.
De manera que se tiene como requisito esencial para que opere dicha figura, la satisfacción de la pretensión presentada por las partes, lo que sin dudas aparece demostrado cuando se aprecian actuaciones del Subinspector de Altagracia, entregando copias certificadas de actuaciones que cursan por ante esa oficina, con lo cual queda demostrado el nombramiento del funcionario.
Bastos son los ejemplos institucionales sobre tal figura, entonces no queda más que apreciar que si bien es cierto que en fecha 08 de julio del año 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia presentada por el Abogado SANTIAGO JOSE VILERA, antes identificado, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATIUSCA LOPEZ GUAINA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.853.959, contra la Inspectoría del Trabajo - sede San Juan de Los Morros, estado Guárico, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por la presunta omisión debido a la carencia de funcionarios al frente de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Altagracia de Orituco, lugar de domicilio de la demandante, y jurisdicción que comprende el territorio donde presta el servicio o lugar de trabajo, como tampoco se contaba con Inspector del Trabajo en la ciudad de Valle de la Pascua, a quien le corresponde decidir las causas sustanciadas por ante esa Sub-Inspectoria del trabajo, motivo por el cual se interpuso la demanda de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo sede de San Juan de los Morros, consta del informe rendido, que para la fecha de la audiencia de juicio en este procedimiento, ya se habían nombrado a los funcionarios que deben llevar a cabo dichas responsabilidades, siendo el caso que según certificación del Lcdo. Tulio Romano Director Estadal-Guárico (MPPPST) la dirección General de Gestión Humana notificó el dia 01/07/15 a la ciudadana ESTIVALY CHACIN MEDINA C.I. 20.088.612 de su designación como sub-inspector del trabajo, en la Sub-Inspectoría del Trabajo en Altagracia de Orituco, con código de Nómina 2557, como también consta que la dirección General de Gestión Humana del Ministerio respectivo notificó el dia 01/07/15 al ciudadano RONNY EDUARDO TOVAR ORTEGA C.I. 19.222.165 de su designación como Inspector del Trabajo, en la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, con Código de Nómina N° 2539, con lo cual queda cubierto la vacío administrativo sobre la titularidad del cargo y con ello suficiente el cuerpo administrativo para sustanciar cualquier tipo de expediente o denuncias en materia de inamovilidad, como es el caso.
Más aún del informe remitido a este tribunal sobre el status actual del expediente administrativo, consta que se encuentra pautado el reenganche inmediato de la trabajadora para la semana del 02 al 06 de mayo del 2016, lo que significa que para el día en que se celebró la audiencia 30 de marzo de 2016, la parte accionante desconocía la situación toda vez que expresó que hasta el momento no habían gestionado en el expediente, a esperas no solamente de que fuesen notificados sino también de las resultas de este juicio de abstención, posición que devela cierta pérdida de interés, por cuanto no puede pender el interés de parte o el impulso del proceso de otro proceso donde no se ha decretado prejudicialidad o cualquier otra figura que paralice o suspenda de ley las diligencias necesarias para la consecución del proceso, en tal sentido, es palmario el nombramiento de los funcionarios a cargo de la Inspectoría y Sub-inspectoría del trabajo y la manifiesta consecución del proceso al estado del reenganche inmediato de la trabajadora, lo que denota su restauración, con independencia de que la parte no se apersone al proceso, todo lo cual conduce a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. En relación con la protección de los intereses colectivos y difusos, con la presente decisión queda resuelto este punto con los mismos argumentos que sirvieron de base para resolver la querella individual. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- EL DECAIMIENTO del objeto del recurso por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE LOPEZ GUAINA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.853.959, en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Guárico, a los diez veintiún (21) días mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).

La Juez

Abog. Zurima Bolívar Castro El Secretario

José Rafael Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
El secretario