ASUNTO: JP51-L-2015-000087

PARTE ACTORA: JOSE DINAEL NAVARRO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.672.800.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON y ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, Inscritos en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el número 107.703, 107.707, 151.402 y 158.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ELICAR 2001, C.A.

APODERADOS JUDICIAL: No constituyó

MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES (LABORAL)


ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 30 de junio de 2015, el ciudadano José Daniel Navarro Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-14.672.800, asistido por el Abogado Andrés Eloy Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.595 interpuso demanda por Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, la cual se basa en los siguientes hechos:


Señala el demandante que comenzó a prestar sus servicios como ayudante de planta y toma temperatura, en fecha veintiuno (21) de junio de 2013, en forma ininterrumpida, en la empresa INVERSIONES ELICAR 2001, C.A.; en el horario fijado por esta empresa, el cual iniciaba a las siete (07:00) horas de la mañana, hasta las 12:00 horas del medio día, y desde las 02:00 hora de la tarde hasta cinco (05:00) hora de la tarde de lunes a viernes; y a lo largo de este tiempo a las ordenes del supervisor de la empresa, encontrándose bajo la dependencia y subordinación; devengando un salario mensual promedio de Diez Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares exactos (Bs. 10.879,00), es decir un salario diario promedio de Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 362,63). Ahora bien mientras mantuvo la relación laboral con la referida empresa lo hizo apegado a las ordenes que le daban sus patronos y cumpliendo fielmente lo encomendado por este, durante Un (01) año, Dos (02) meses y Dieciséis (16) días, el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa INVERSIONES ELICAR 2001, C.A.
Indica que el día 27 de agosto del 2014 la empresa decide prescindir de sus servicios, es decir, despedirle injustificadamente de su puesto de trabajo estando de reposo por motivo de fuertes dolores en la espalda los cuales al progreso de la relación de trabajo se le agudizo, lo cual le motivo a acudir a un especialista el que le diagnostico Protusion Discal L4-L5,L5-S1 (CODCIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión del Trabajo, la cual fue certificada por Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua según se evidencia en expediente Nº GUA-23-IE-15-0013.
Informó que cuando comenzó a trabajar para la empresa tenía la edad de 33 años y laboró para la misma el tiempo que indicó arriba, para realizar sus labores cotidianas en el trabajo hay que implementar mucha fuerza bruta con la manipulación de “palin” y pala y limpieza de la planta, realizando posturas forzosas, inclinación y movimientos repetitivos y rotación del tronco y cabeza, es por ellos que su patrono no quiso entender motivo alguno que padece de una enfermedad ocupacional que le impide realizar este tipo de trabajo y en vista de conservar su puesto de trabajo le sugirió a sus patronos que lo trasladaran a otro cargo que no requiera tanta fuerza y aunado a esto que sus patronos tenían conocimiento que contrajo tal enfermedad ocupacional en las funciones de su cargo obrero de primera para la referida empresa, en donde prefirieron despedirlo de su puesto de trabajo de manera injustificada, así lo consideró porque dedico parte de su vida al desarrollo y crecimiento de la empresa extrañándole esta conducta de su patrono porque fue intachable y siempre apegado a lo que le ordenaba donde se desenvolvía fiel a la responsabilidad que le fueron encomendadas con respecto a su trabajo.

DEL OBJETO DE LA DEMANDA

Pago de las Indemnizaciones contractuales y extracontractuales, provenientes de Responsabilidad Objetiva, Subjetiva, y Civil Extracontractual, derivadas de la Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo sufrido por el trabajador demandante.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En lo que respecta a las indemnizaciones objetivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras concatenado con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al haber sufrido una Discapacidad Parcial, a decir del actor queda obligada la empresa identificada supra de tales indemnizaciones tarifadas en lo que preceptúa el artículo 80 de la LOPCYMAT

CUADRO INDEMNIZATORIO
SALARIO BASE MENSUAL 60 MESES
5.263,17 315.790,20

DAÑO MORAL

El Daño Moral y Psicológico que sufrió y previas consideraciones realizadas por el demandante lo estimó en la cantidad de Cien Mil Bolívares Exactos. (Bs. 100.000,00).

CUADRO INDEMNIZATORIO
DAÑO MORAL
100.000,00 Bs.


RESPOSABILIDAD SUBJETIVA

CUADRO IDEMNIZATORIO
SALARIO DIARIO SALARIO ANUAL 5 AÑOS
175.44 63.158,40 315.792,00


RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, ARTÍCULO 1185 DEL CODIGO CIVIL



CUADRO INDEMNIZATORIO
DÍAS SALARIO DIARIO MONTO TOTAL EN BS.
2190 175.44 3847.213,60



Las indemnizaciones antes demandadas, por efecto de accidente de trabajo; resultan la cantidad de UN MILLON CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.115.794,00), cantidad esta en la que estimó la demanda.

En fecha 03 de agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valle de la Pascua fue recibido libelo presentado por el ciudadano José Daniel Navarro Díaz debidamente asistido por el abogado Andrés Eloy Blanco, siendo el mismo admitido por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no ser contraria a derecho la petición del actor,


Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los términos como se plantearon los puntos explanados por cada una de las partes, es preciso resolver los siguientes puntos:

En razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de debate oral y público prima facie debe aplicarse la confesión ficta que establece el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante” (...)

No obstante La norma supletoria con relación a la confesión ficta es el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...) “

Institución esta que debe ser como en efecto se compagina con el artículo 49 Constitucional, de tal suerte que es menester dar revisión por parte del Tribunal y examinar de autos se desprenden elementos probatorios traídos al juicio por parte del demandante y que por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pudieran favorecer eventualmente al demandado, específicamente el pago liberatorio de las obligaciones -en este caso- extracontractuales derivadas de la relación laboral; por lo que pasa quien suscribe a examinar las pruebas incorporadas a los autos de la manera siguiente:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

MARCADA “A” cursante al folio 47 del expediente

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio en consecuencia se aprecia, ahora bien de las mismas no se desprende ningún elemento de interés probatorio en favor del demandado.


MARCADA “B” cursante desde el folio 48 al 52

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio en consecuencia se aprecian, ahora bien de las mismas no se desprende ningún elemento de interés en favor del demandado.

MARCADA “C” cursante desde el folio 53 al 55

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio en consecuencia se aprecian, ahora bien de la misma se desprende certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de la cual no se desprende ningún elemento de interés probatorio en favor del demandado.

MARCADA “D” cursante desde el folio 56 al 59

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio en consecuencia se aprecian, ahora bien de la misma se desprende certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

MARCADA “A” cursante al folio 62

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio en consecuencia se aprecian, ahora bien de la misma se desprende recibo de pago, a lo cual no se le da valor probatorio por no ser un hecho controvertido.

MARCADA “B” cursante al folio 63

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio en consecuencia se aprecian, ahora bien de la misma se desprende constancia de registro del trabajador, circunstancia que no forma parte de los límites de la controversia, por lo que no se le da valor probatorio.

MARCADA “C” cursante al folio 64

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio en consecuencia se aprecian, ahora bien de la misma se desprende nota de entrega de material de trabajo, específicamente de Botas, Camisas y pantalones; elemento de nulo interés a los límites de la controversia.

MARCADA “D” cursante al folio 65

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio en consecuencia se aprecian, ahora bien de la misma se desprende perfil de cargos de la planta de asfalto, circunstancia que no guarda pertinencia con los límites planteados.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO
130 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENSIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Reclama la actora cantidad Dineraria por concepto de Indemnización por discapacidad Total y Permanente derivada de la Enfermedad Ocupacional, prevista en el Artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.

Para resolver al respecto, el Tribunal observa contrariamente a lo señalado por la actora, al quedar confesa la demandada tal como lo señalara la parte actora en su libelo, la demandada incumplió las estipulaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se hace procedente dicha indemnización. Ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 46 de fecha 29/01/14.
DEL DAÑO MORAL

Estimó la accionante el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por concepto de Daño Moral, sin embargo, aduce la demandada en su escrito de contestación la improcedencia de tal concepto, basado en que niega la existencia de la enfermedad ocupacional.

Ahora bien, para decidir, es necesario hacer mención al hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social se ha pronunciado en múltiples fallos, estableciendo que el Trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo, puede reclamar la indemnización del daño moral en aplicación de la teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, y debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo. (Sentencia No. 166 de fecha 17 de Mayo de 2001; Sentencia No. 4 de fecha 16 de enero de 2002 y Sentencia No. 722 de fecha 2 de Julio del año 2004), entre otras.

También resulta pertinente y alusivo al caso sub examine, invocar lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de Marzo de 2006, caso Arrendadora de Servicios refrigerados (Transporte acerca), que señaló lo siguiente:

“Al respecto, resulta oportuno para esta Sala puntualizar, contrariamente a lo establecido en la recurrida, que aún cuando el accidente de autos haya sido causado por el hecho de un tercero, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, pues tal como se estableció anteriormente y quedó demostrado en las actas, el trabajador se encontraba en el Lugar donde ocurrieron los hechos en virtud de las órdenes impartidas por su empleador…(Omisis)
En este sentido, si bien en aplicación de la eximente contemplada en el literal b) del Artículo 563 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, el hecho imprevisible e irresistible de un tercero puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al Trabajo, haciendo abstracción de la diferencia en materia de responsabilidad Civil plantea el Artículo 1.193 del Código Civil que indica como eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo especial que debe ser asumido por el empleador… (Omisis).
En virtud de ello, al evidenciarse la existencia de un riesgo especial queda descartada la aplicación de la eximente de responsabilidad Objetiva contemplada en el Artículo 563 de la Ley orgánica del Trabajo invocada por el Juzgador de Alzada y por tanto resulta procedente la indemnización tarifada por accidente de trabajo prevista en el artículo 567 eiusdem.
Del mismo modo siguiendo la doctrina Jurisprudencial de esta sala se considera que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono no sólo abarca los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del trabajo sino que también se extiende al daño moral …” (Subrayado del Juzgado)

Así las cosas, considerando que quedó suficientemente acreditado en este juicio que la enfermedad sufrida por le demandante y que se presume que ocurrió con ocasión al trabajo, por no existir prueba en contrario, considerando de igual que existió un riesgo especial por la naturaleza de la prestación del servicio en el cual debía levantar pesos con bipedestación prolongada, halar cargas, a juicio de quien sentencia, la responsabilidad debe ser asumida por el empleador y en consecuencia, sí es procedente la Indemnización del Daño Moral. Así se decide.

Establecido lo anterior es necesario advertirle a quien reclama dicho daño que según la Jurisprudencia patria, en múltiples fallos ha establecido que no corresponde al reclamante tasar dicha indemnización sino que corresponde al Juez determinar la cuantía de tal resarcimiento, ateniéndose al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen en aplicación de la Ley y la equidad, analizando para ello específicamente los aspectos establecidos en Sentencia No. 144 del 07 de Marzo de 2002 (Caso José Francisco Tesorero, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.). entre los cuales se destaca: a) la entidad (Magnitud) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) ; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) La conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) La posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, quien decide considera que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor lo constituye el hecho de haber presentado protusión discal contraída o agravada con ocasión al trabajo , ocasionándole, ello como consecuencia contraer o agravar una enfermedad considerada como ocupacional, situación que afecta en su estado emocional, con limitaciones en forma permanente para el trabajo que normalmente cualquier persona totalmente sana puede hacer.

En cuanto a la culpabilidad del accionado, puede apreciarse la conducta del patrono en cuanto a no tomar los correctivos y permitir que el actor realizara actividades que exceda sus capacidades física como lo es la bipedestación prolongada; sobrecarga física, repetitividad y carga.

En relación con la conducta de la víctima, se precia que también tiene relativa responsabilidad al exceder los límites que su capacidad física le brinda, lo que implica una conducta omisiva de su cuidad físico personal, dado que las medidas de seguridad física deben comenzar por el propio trabajador, habida cuenta que la seguridad en términos generales es una responsabilidad compartida entre ele patrono y el trabajador.

En lo que respecta al grado de educación y cultura de la víctima, el mismo se desempeñaba como ayudante de planta y toma de temperatura de buenos modales y nivel de educación.

En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante, el actor señaló ser una persona longeva que no posee bienes de fortuna.

Con relación a la capacidad económica de la accionada, el actor señaló que se trata de una de las empresas más solventes de la región, lo que queda admitido al no haber sido contradicho producto de la confesión.

Respecto de las posibles atenuantes a favor del patrono, este Juzgado no encuentra atenuante alguna en favor del demandado.


En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación anterior al accidente o enfermedad, es de pertinente señalar que ciertamente el demandante debe ser retribuido de manera líquida cuyo monto se establecerá más adelante.

En lo que respecta a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere Justa y equitativa, quiere señalar quien decide que armonizando los elementos anteriormente analizados, la magnitud del daño causado, la reconocida capacidad económica de la accionada, vale decir, solvencia, solidez, y en aplicación de la equidad, estima prudente este Juzgador acordar una indemnización de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por Daño Moral derivado de la enfermedad profesional. Así se decide.

En cuanto al resto de los conceptos como Art. 80 y 130 de la Ley orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el hecho ilícito previsto en el Artículo 1.185 del derecho común, el Tribunal al no encontrar pruebas en contrario que favorezcan a la demandada el Juzgado los declara procedente en derecho.



-DISPOSITIVA-

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE DINAEL NAVARRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.672.800, por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL e INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL en contra de la empresa INVERSIONES ELICAR 2001, C.A.


SEGUNDO: Se condena a INVERSIONES ELICAR 2001, C.A. , identificada en autos a pagar las cantidades de dinero que se especifican a continuación:

1.- Art. 80 L.O.P.C.Y.M.A.T.................................. Bs. 315.790,20
2.- Art.130 L.O.P.C.Y.M.A.T...................................Bs. 315.792,00
3.- Daño Moral.........................................................Bs. 50.000,00
4.- Art. 1.185 Código Civil........................................Bs. 384.721,36

Total a Pagar: Bs. UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRES CON CINCUENTA Y SEIS (Bs. 1.066.303,56)

TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo realizada mediante un único perito designado por el Juzgado el cálculo de los intereses de mora e indexación del concepto acordado a partir de la fecha de publicación del presente Fallo, siempre que quede definitivamente firme, ello de conformidad con los últimos criterios Jurisprudenciales emanados de la honorable Sala Social del Tribunal supremo de Justicia.

CUARTO: se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,



ABG. JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO

LA SECRETARIA



ABG. ANAMAR PEREZ


JISA/AP/MM