ASUNTO: JP51-N-2011-000023
PARTE RECURRENTE: Empresa “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), (en adelante CREC frente 5)”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados DANIEL NASSER, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON y CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.3343, 107.703,107.707, 151.402 y 155.851, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA
TERCER INTERVINIENTE: LUIS MANUEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 11.630.464.
APODERADOS DEL TERCER INTERVINIENTE: Abogadas LUZ MARINA PINTO RONDON y CELESTINA PINTO RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.313 y 13.757, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 99-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.630.464.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua. (Folio 54 pieza 1)
Realizada la distribución del expediente, fue asignado el conocimiento de la presente causa al extinto Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua. (Folio 56)
En fecha 26 de enero de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admite el presente Recurso Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación mediante oficio de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, del Estado Guárico, haciéndole saber que debe remitir dentro de los diez (10) días de hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo, Nº 071-2011-01-000403 y la Providencia Administrativa Nº 99.2011, se ordeno igualmente a notificar como litis consorte pasivo y parte interesada en el presente Proceso Contencioso Administrativo, al ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ, para que comparezcan a hacerse parte e imponerse de la oportunidad de la audiencia de juicio, así mismo, se ordenó la notificación de Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. (folio 57 al 59)
En fecha 03 de febrero de 2012, mediante auto se apertura un cuaderno separado identificado con el número JH52-X-2012-000006, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, formulada por la parte recurrente. (Folio 66 pieza 1)
En fecha 03 de junio de 2013, se certificó por secretaría la notificación de las partes, tal y como se desprende del folio 134 pieza 1.
En fecha 02 de julio de 2013, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día lunes 22 de julio de 2013, a las dos horas y treinta minutos de la tarde. (Folio 136 pieza 1)
En fecha 22 de julio de 2013, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Publica de Juicio, acto en el cual, comparecieron tanto la parte recurrente como litis consorte pasivo y parte interesada ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ, debidamente asistido de abogado, a quienes se les otorgó el derecho de palabra para la exposición de sus alegatos, promoviendo ambas partes, las pruebas correspondientes. (Folio 142 pieza1)
En fecha 25 de julio de 2013, mediante auto se providenciaron las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio. (Folio 146)
En fecha 26 de julio de 2013, la parte recurrente, representado de abogado, consigno escrito de informes. (Folio 147 al 152)
De acuerdo a auto de fecha 25 de octubre de 2013, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, difirió la oportunidad para dictar sentencia por el lapso de 30 días hábiles. (folio 166 pieza 1)
En fecha 19 de marzo de 2014, éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se Abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes recurrente y recurrida. (Folio 167 pieza 1)
En fecha 09 de junio de 2014, se certificó por secretaría la notificación de las partes, tal y como se desprende del folio 201 pieza 1.
En fecha 10 de diciembre de 2014, este Juzgado suspende la celebración de la audiencia de juicio, para el día martes 16 de diciembre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m) el ciudadano Juez debió trasladarse a la ciudad de Caracas al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de asistir a la Reunión Nacional de Coordinadores, razón por la que se ordeno no despachar, es por lo que el Juzgado difirió la celebración de la misma, asimismo se ordena dejar por un lapso de dos (2) meses y una vez, se tenga conocimiento de la designación del Inspector del Trabajo, la causa se reanudara al estado en que se encontraba ordenándose las notificaciones respectivas. (Folio 210 pieza 1)
En fecha 16 de marzo de 2015, se encontraba pautada la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publica en el presente asunto y como quiera que es un hecho publico y notorio y comunicacional que la Inspectoria del Trabajo ubicada en la ciudad de Valle de la Pascua, se encuentra sin titular de despacho, siendo el único con facultades para ejercer el derecho a la defensa de la accionada, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, acuerda la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de despacho a partir de la presente fecha en aplicación a lo que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 226 de la pieza 1)
En fecha 06 de mayo de 2015, transcurrido el lapso de suspensión otorgado por este Juzgado en auto de fecha 16 de marzo de 2015 y como quiera que es un hecho publico y notorio y comunicacional que la Inspectoria del Trabajo ubicada en esta ciudad de Valle de la Pascua, se encuentra sin titular de despacho, en virtud de la renuncia presentada por la ciudadana Abogada Zuleyma Daruiz y siendo el único con facultades para ejercer el derecho a la defensa de la accionada, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, acuerda la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de despacho a partir de la presente fecha en aplicación a lo que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 227 de la pieza 1)
En fecha 30 de junio de 2015, vencido el lapso de suspensión acordado en la presente causa , tal como se evidencia en auto de fecha 06 de mayo de 2015, y como quiera que es un hecho publico y notorio y comunicacional que la Inspectoria del Trabajo ubicada en esta ciudad, se encuentra sin titular de despacho, y en virtud que los días hábiles correspondientes a los próximos meses de acuerdo con la agenda de Audiencias, están todos dispuestos para celebración de las audiencias orales fijadas por los Juzgados de Juicio que conforman este Circuito Judicial del Trabajo, fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el martes primero de diciembre de 2015, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), ordenando la notificación de las partes a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa. (Folio 228 primera pieza)
En fecha 01 de diciembre de 2015, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Publica de Juicio, acto al cual, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente, y se dejó constancia de la incomparecencia del tercero verdadera parte ciudadano Luís Manuel Ramírez, y de la Representación de la Inspectoria del Trabajo, este Juzgado le concede el derecho de palabra a la parte recurrente para la exposición de sus alegatos, asimismo se deja constancia que la representación judicial de la parte recurrente promovió escrito de pruebas.
En fecha 04 de diciembre de 2015, mediante auto se providenció sobre las pruebas documentales promovidas por la recurrente en la Audiencia de Juicio, Admitiéndose las mismas. (Folio 02 pieza 2).
En fecha 08 de diciembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Valle de la Pascua diligencia presentada por la Abogada Onella Padrón, mediante la cual ratifica el escrito de informe. (Folio 8 segunda pieza)
En fecha 08 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió diligencia presentada por la apoderada de la parte recurrente, mediante la cual ratificó el escrito de informe.
Siendo la oportunidad para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal procede de seguidas a dictar dicho pronunciamiento, para lo cual observa:
I
DEL ACTO IMPUGNADO
El objeto del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, esta constituido por la Providencia Administrativa número 99-2011, de fecha 15 de Septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.630.464.
Dicho Acto Administrativo Dispuso lo siguiente:
(…) DISPOSITIVA… …Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, en virtud de la no comparecencia de la parte accionada al acto de contestación y por no ser contraria a derecho la petición del ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ., plenamente identificado en autos, existe de manera efectiva demostrada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que se formulara contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)., sea declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE. En tal sentido se ordena la reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones que venía ejerciéndolas y consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de despido hasta su efectiva reincorporación. De la decisión no se oirá apelación alguna en virtud de lo establecido en el artículo 447 Ejusdem, sin embargo la parte que se sienta lesionada en alguno de sus derechos podrá recurrir ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativos a fin de interponer Recurso de Nulidad contra esta Providencia Administrativa.----------------------------------------------------------------
Se le advierte al accionado que en virtud de lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene un lapso de tres días (03) hábiles contados a partir de su notificación para cumplir de manera voluntaria esta Providencia Administrativa y de no cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que contiene la presente providencia, se procederá a la apertura del procedimiento establecido en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo con la multa prevista en el artículo 630 de la citada Ley en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y el artículo 483 del Código Penal y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.
Que la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, del Estado Guárico incurre en los vicios de:
- En primer lugar, indica que la Inspectoría del Trabajo viola los requisitos esenciales para la debida notificación a la accionada, que puede ser considerada determinante en las resultas de la solicitud de reenganche, toda vez que es de ahí que se inicia el procedimiento y permite garantizar a la accionada todos los derechos constitucionales que debe tener cualquier persona, sea natural o jurídica, cuando ignora la fijación del cartel en la puerta principal de la accionada, claramente dicha Inspectoría incurrió en vicios de nulidad absoluta, asimismo señaló que la Inspectoría incurre en este vicio cuando de manera incongruente fundamenta el presente procedimiento en diferentes normas que confunde a los accionados, llevándolos a una inseguridad jurídica que violenta el debido proceso.
- Asimismo la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de nulidad absoluta cuando no le otorga el término de la distancia a la accionada tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- El segundo supuesto, se presenta cuando la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen. Lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
-De igual forma la Inspectoría del Trabajo incurre de falso supuesto de derecho, ya que cita el articulo 131 de la LOPTRA, de manera incompleta y omite la siguiente oración “…el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo…” por lo que al no concederle a la accionada este lapso establecido en la norma procesal vigente; violento el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene la persona sea natural o jurídica, de conformidad a lo establecido a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-De igual manera incurre la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, del estado Guárico, en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, cuando la Representación Judicial de la accionada consigna escrito y pruebas de que el accionante recibió sus prestaciones y demás derechos laborales en fecha 14 de marzo de 2011, lo que significa que el trabajador accionante perdió su voluntad de conservar su puesto de trabajo, pero incurre en el falso supuesto de derecho la Inspectoría del Trabajo acogiendo una fundamentación de la parte accionante, mediante Auto de fecha 04 de octubre de 2011, que se continué con la ejecución forzosa de la Providencia de reenganche y pago de salarios caídos.
-De igual forma la Inspectoría incurre en vicio de nulidad absoluta, cuando el funcionario consigna la boleta de notificación y no cumple con los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
No obstante que el Ministerio Publico fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.
III
DE LA COMPETENCIA
Considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado contra la Providencia Administrativa Nº 99-2011, de fecha 19 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.630.464, en contra de la Empresa “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC FRENTE 5)”.
Así las cosas, tal y como fue señalado en la oportunidad de admitir la presente acción de nulidad, esté tribunal declaró su competencia, señalando a tales efectos, que en fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dejo asentado el criterio según el cual: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Dicho criterio fue ratificado mediante sentencia número 311 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa contencioso administrativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial número 39.451, del 22 de junio de 2010.
Finalmente bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076; en su artículo 425 numeral 9, señala que los tribunales competentes para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las resoluciones o providencias de las Inspectorías del Trabajo, en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral, son los Tribunales del Trabajo.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Juzgado ratifica su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de decidir el fondo del presente asunto, se precisa indicar que no cursan en el expediente los antecedentes administrativos, solicitados por este Tribunal de acuerdo a lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo señalar que tal y como se ha indicado en decisiones de la Sala Político Administrativa, la no remisión de los mismos, constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 692, de fecha 21 de mayo de 2002).
Sin embargo, en autos desde el folio 18 al folio 53, consta copia certificada del expediente administrativo número 071-2011-01-00403, contentivo del acto administrativo que nos ocupa, el cual fue consignado por la parte accionante, en la oportunidad de presentar el correspondiente recurso.
En ese sentido, con vista a dichas copias certificadas, resulta pertinente traer a colación el criterio proferido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha número 1257, de fecha 12 de Julio de 2007, caso Eco Chemical 2000, C.A. vs Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, el cual es el siguiente:
“…En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente: …El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. ...Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo. …Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes. …La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (subrayado del Tribunal ). …Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”
De acuerdo al criterio antes expuesto, como quiera que en el decurso del presente proceso, no fueron impugnadas en modo alguno, las copias certificadas del expediente administrativo reproducidas por la parte recurrente, dichas actuaciones a juicio de este Tribunal revisten valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, es de hacer notar que en el presente caso se discute la validez del acto administrativo impugnado, en razón de lo cual, los argumentos que pretende demostrar la parte recurrente con las documentales promovidas en la oportunidad de presentar los informes mediante la cual se hace constar que el que el ciudadano LUIS RAMIREZ, interpuso demanda en contra de la recurrente por concepto de prestaciones sociales, y que recibió a tales efectos el pago correspondiente, no es determinante para declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, toda vez que lo que en todo caso pudiera desprenderse de tales elementos, es una renuncia o una perdida de interés del demandante a la ejecución de la providencia, más no una circunstancia que comprometa la validez de la providencia administrativa. ASI SE ESTABLECE.
Decidido lo anterior, y entrado de seguidas a conocer de las denuncias formuladas por la parte recurrente, se observa que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa número 99-2011 de fecha 15 de Septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-11.630.464.
Así las cosas, denuncia la parte accionante en primer lugar el vicio de violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, argumentando que el funcionario notificador no cumple con uno de los requisitos esenciales para la debida notificación, cuando ignora la fijación del cartel en la puerta principal de la accionada, en lo que claramente dicha Inspectoría incurrió en vicios de nulidad absoluta; que la Inspectoría del trabajo incurre en este vicio cuando de manera incongruente fundamenta el presente procedimiento en diferentes normas que confunden a los accionados, llevándolos a una inseguridad jurídica que violenta el debido proceso; que la inspectoría incurre en el vicio de nulidad absoluta cuando no le otorga el termino de la distancia a la accionada, teniendo ésta pleno conocimiento que la sede de la Empresa se encuentra en la población de Zaraza, aunado a esto el conocimiento publico en general que la Empresa CREC de Venezuela, es una Empresa transnacional por lo que se le debió otorgar el correspondiente término de la distancia; que Incurre en vicio de nulidad absoluta en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo no otorgó tal como lo prevé el Art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los correspondientes cinco (05) días de apelación de la incomparecencia al acto de contestación; violentándose y relajándose los lapsos procesales legales, de igual manera con motivo a esto se cita la siguiente Sentencia:
Ahora bien, visto como fueron planteadas las denuncias referidas a violaciones al debido proceso, en las que se tratan distintos vicios que a consideración de la parte recurrente ocurrieron durante el procedimiento, considera pertinente este Tribunal pronunciarse respecto de las mismas, siguiendo para ello la secuencia del procedimiento administrativo, toda vez que de pronunciarse en el orden en que fueron delatadas por la parte recurrente y de ser procedentes, podrían implicar la inobservancia de otras violaciones que de acuerdo al orden y grado del procedimiento, merecen prioridad en el pronunciamiento por su trascendencia e importancia para la validez del mismo.
En ese sentido, considera adecuado este Tribunal pronunciarse en primer lugar con relación a la denuncia de que a la accionante no le fue otorgado el termino de la distancia, considerando que de acuerdo a lo expuesto, por la recurrente, la sede de la Empresa se encuentra en la población de Zaraza, aunado a la circunstancia de que es una Empresa transnacional, por cuanto es un señalamiento que pudiere afectar al procedimiento desde su inicio y que por involucrar el derecho a la defensa, pudiera viciar la validez de todo el procedimiento administrativo.
Ahora bien, desde el folio 18 al folio 53, consta copia certificada del expediente administrativo número 071-2011-01-00403 actuaciones estas que como fue analizado anteriormente, revisten valor probatorio, de cuyo contenido, específicamente, en la solicitud que da lugar al procedimiento, específicamente en el folio 20 se observa que la dirección correspondiente a la accionada se encuentra en la Carretera Nacional, Sector Nuevo Mileniun (sic), Frente 5; Zaraza, Estado Guarico. Así mismo, se observa al folio 24 declaración del funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, encargado de practicar la notificación, en la que señala que se trasladó “a la Empresa Mercantil China Railway Enginering (sic) Corporation, ubicada en la población de Zaraza”, de todo lo cual se desprende que efectivamente la recurrente, tiene sede en la población de Zaraza.
Ahora bien, del contenido del auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que nos ocupa, de fecha 18 de marzo de 2011, el cual cursa al folio 22 del expediente, se evidencia que la accionada fue emplazada para ”que comparezca al segundo día hábil siguiente, una vez que conste en autos el informe del funcionario de haber entregado el correspondiente Cartel de Notificación”.
Así las cosas, se evidencia del contenido del mencionado auto, que el lapso de emplazamiento de la parte accionada en el procedimiento administrativo, fue concedido en el termino establecido por la ley, sin más.
Ahora bien, dispone el artículo 49 .1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (subrayado del tribunal).
Respecto a la disposición anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia e pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas (subrayado del Tribunal).
Lo anterior nos indica que para que todo proceso sea “debido” debe cumplir la garantía de que toda persona pueda disponer del tiempo y las oportunidades procesales necesarias para ser oído y en consecuencia poder ejercer en la mejor forma permitida por el derecho, el ejercicio de su defensa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2433 de fecha 20 de diciembre de 2007 (caso: Corporación de Servicios Agropecuarios S.A.), dejó señalado que “El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, lo que ratifica la tesis sobre el debido proceso y como parte de éste, la garantía del ejercicio del derecho a la defensa dentro del tiempo y oportunidades procesales correspondientes.
En fecha 14 de marzo de 2013 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 44, con base al anterior criterio, precisó que atendiendo al contenido del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, que establece que …“En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”, debe concederse “al menos un día de término de la distancia, con la finalidad no solo del traslado de las personas al Tribunal de la causa, sino para la preparación adecuada de su defensa”.
Así mismo, la Sala Social sobre el término de la distancia ha sostenido otro criterio no menos importante y es que el actor “puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda” (Sentencia N° 1793 de fecha 13 de diciembre de 2005).
Igualmente resulta pertinente indicar que de acuerdo a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en Sentencia N° 13, de fecha 12 de enero de 2011, el término de la distancia, es procedente inclusive en la fase recursiva del Procedimiento Administrativo.
En razón de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, como quiera que la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, en su auto de fecha 18 de Marzo de 2011, el cual cursa al folio 22 del expediente, aparte del término de comparecencia establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no concedió el correspondiente término de distancia, tomando en consideración que de acuerdo a los elementos cursantes en autos, que la sede de la recurrente, se encuentra ubicada en la población de Zaraza, contraviniendo con ello las garantías del debido proceso que por mandato constitucional deben observarse tanto en los procedimientos judiciales como administrativo, no permitiéndole a la accionada disponer del tiempo y las oportunidades procesales necesarias para ser oída y para la preparación adecuada de su defensa, considerando que tal y como lo dejó establecido la Corte Primera de la Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 17 de octubre de 1985, la reposición administrativa solo puede ser acordada, “cuando la omisión de la respectiva pauta procedimental sea sustancial a la validez del procedimiento o cause indefensión al interesado”, asimismo, es pretiñen dar cita a la obra publicada por Rosibel Grisanti Belandria denominada “La reposición Administrativa; Inexistencia de los actos cuasi jurisdiccionales” Colección Movimiento Humberto Cuenca, Vadell hermanos editores pág. 103 se señala: “Al respecto ha establecido la CPCA que en los procedimiento administrativos la reposición no es sino la nulidad por razones de forma. Ahora bien, cabe plantear aquí si lo que se anula es sólo el acto final, o si tal nulidad abarca los actos de trámite. En principio, evidentemente, cuando se ordena la reposición administrativa lo primero que se anula es el acto final o decisorio, por adolecer este de vicios de forma sustanciales a su validez. Pero además la reposición implica la nulidad de trámites del procedimiento viciado, por lo que se hace menester volver atrás el procedimiento para sanearlo y realizar adecuadamente los actos de trámite necesarios para el dictado de un acto final válido. En razón a ello, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo de conformidad con lo establecido en los artículo 25 y 49 .1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, forzosamente debe declarar la nulidad del referido auto de admisión y de las actuaciones subsiguientes incluyendo la providencia administrativa impugnada y ordenar como en efecto se ordena, la reposición del procedimiento administrativo, al estado de que se dicte nuevo auto de admisión. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, como quiera que en fecha 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 y considerando que las reglas de procedimiento de la indicada ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son aplicables desde el momento mismo de su entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaron en curso, se insta a la inspectoría del trabajo a tomar las debidas previsiones a los fines de adecuar el procedimiento a la vigente normativa procedimental. ASI SE ESTABLECE.
Realizado como fue el pronunciamiento anterior, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al acto administrativo impugnado. ASI SE DECLARA.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal forzosamente debe declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como en efecto lo establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
Este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en su competencia en materia Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON inscrita en el Inpreabogado bajo el número 151.402, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)”, y en consecuencia:
PRIMERO: Declara la Nulidad del auto de fecha 18 de Marzo de 2011 mediante el cual se admite la Solicitud de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.630.464 en contra la Empresa “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)”, de las actuaciones subsiguientes, incluyendo la providencia administrativa número 99-2011, de fecha 15 de Septiembre de 2011
SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, reponer el procedimiento administrativo, llevado bajo el expediente administrativo, N° 071-2011-01-000403, al estado de que se dicte nuevo auto de admisión, para lo cual se insta a tomar las debidas previsiones a los fines de adecuar el procedimiento, al establecido en el articulo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico y al Litis Consorte y Parte Interesada en la presente causa, ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.630.464.
Dada firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2016.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL JUEZ,
ABG. JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY
LA SECRETARIA
ABG. ANAMAR PEREZ
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