ASUNTO: JP51-L-2012-000294
PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO LARA OROSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.421.061.
APODERADOS JUDICIALES: ELISA J. IROBA CORREA y SAUL LEDEZMA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el número 13.260 y 7.562, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ ZARRAGA, GENILDA YOLANDA SEQUERA, ALEJANDRA PAZ SEQUERA, DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ LORENZO, ELIANA BEATRIZ PÉREZ FLORES y GEORGINA ADELINA ZILE VACCARO
MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES (LABORAL)
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 17 de Septiembre de 2012, el ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA OROSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.421.061, asistido por el Abogado Saúl Ledezma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.562 interpuso demanda por Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, la cual se basa en los siguientes hechos:
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Señala el demandante que durante un lapso de Siete (7) años y Ocho (8) meses, computados desde el día Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), hasta el día Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Once (2.011) comenzó a prestar sus servicios a la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A operando una Maquina Montacargas dentro de un galpón propiedad de la Empresa; en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de cada semana, durante un horario comprendido de Siete 7 a.m., ambas inclusive y de 1 p.m a 5 p.m ambas inclusive, teniendo como último salario básico diario que devengó la cantidad equivalente a Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00).
Que la maquina montacargas que operó por órdenes de su empleador, es la que se utiliza para transportar productos diversos dentro de un espacio cerrado, el cual mide treinta cuatro metros (34 mts.) de largo, por treinta y un metros (31 mts.) de ancho, para una extensión total de un mil cincuenta y cuatro metros cuadrados (1.054 mts.2) aproximadamente; señala el demandante que para operar la mencionada maquina tenia que subir un metro aproximadamente desde el piso hasta colocarse en la cabina de operación; para el traslado de los productos de un sitio a otro, que tenia que voltearse constantemente hacia el lado derecho y hacia el lado izquierdo cuando operaba la maquina hacia atrás o retroceso, que ambas maniobras, de subir y bajar del montacargas las ejecutaba un mínimo de ochenta (80) veces al día; y después de trasladar los productos de un sitio a otro, debía organizarlos en rimeros, es decir, acomodarlos por bultos unos sobre otros en forma ordenada.
Señala que durante su jornada de trabajo descargaba manualmente del montacargas un promedio diario de setecientos (700) bultos; como consecuencia de realizar las maniobras antes especificadas, comenzó a sufrir intensos dolores cervical y lumbar que le impedían realizar su trabajo, que le comunicó en innumerables oportunidades a su empleador a través de los Ciudadanos VICTOR MEDINA, en su carácter de Gerente (E) de Almacenamiento a Nivel Regional y NACARI ARTEAGA, encargada del Departamento de Recursos Humanos para el Ingreso del Personal.
Indica que después de la fecha de su despido, la Empresa lo refirió a la Dra. MIRIAN SALAZAR para que se le practicaran exámenes de laboratorio y rayos x, y que el resultado de los exámenes le fueron enviados directamente a la Empresa y por lo cual desconoce los resultados de los mismos, por cuanto su empleador no tomo en cuenta las dolencias físicas que le aquejaban y debido a que no le proporcionaron los resultados de los exámenes practicados, acudió el día Quince (15) de Junio del año Dos Mil Once (2.011) a la consulta de MEDICINA OCUPACIONAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE, con la finalidad de ser evaluado con respecto a la sintomatología antes señalada.
Que el día Doce (12) de Septiembre del citado año Dos Mil Once (2.011) el funcionario adscrito a la DIRESAT GUÁRICO Y APURE, T.S.U JOSÉ F. FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.248.967, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, según Orden de Trabajo Nº GUA-11-0487, practico una inspección en su sitio de trabajo y se le asignó el Nº de Historia GUA-00667-11, refiriendo dolor cervical y lumbar que ameritó evaluación de médico especialista en neurocirugía.
En tal sentido, en fecha Seis (6) de Julio del año Dos Mil Once (2.011), el diagnostico emitido por el Médico Especialista en neurocirugía fue: “Hernia Discal Central C3-C4-, C4-C5, C5-C6: Discopatía Degenerativa L2-L3, L3-L4, L5-S1, Hernia Discal Posterior L2-L3, L3-L4, Protusión Anular Derecha L5-S1, (CODCIE10-M50.0) (CODCIE10-M51.0), la misma considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO el cual produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. El resultado de dicha evaluación le fue notificado a la Empresa por el organismo antes mencionado, no obstante, señala que no obtuvo respuesta por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, hacer la reclamación por lo que fue fundamentado con el CERTIFICADO MEDICO OCUPACIONAL, expedido por el organismo competente.
En fecha Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011) se llevó a cabo ante el ente administrativo el Acto de Reclamación en donde comparece la Abogada ELIANA PÉREZ FLORES en representación de la Empresa, que expone: "En nombre de su representada manifestó que rechaza categóricamente el reclamo realizado por el accionante"
Señala, que existe una relación de causalidad entre la enfermedad que actualmente padece y el trabajo que desempeño para la Empresa, durante un periodo de Siete (07) años, Ocho (08) meses y un (01) día en condiciones disergonómicas que le ocasiono una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, el cual requiere de una intervención quirúrgica, que es obligación de la Empresa, conforme a lo previsto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y en el Articulo 130 Numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, sufragarle los gastos de su intervención quirúrgica y hospitalización los cuales ascienden para el día Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012) a la cantidad de: Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares, con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 94.649, 79); más gastos por concepto de suministro de materiales necesarios que ascienden para para el día Seis (06) de Junio del citado año Dos Mil Doce (2.012) a la cantidad de Ochenta y Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 81.700,00) aproximadamente.
Que la discapacidad le produce un Daño Moral, puesto que le produjo un menoscabo en sus condiciones físicas para el trabajo, lo que afecto su vida normal, que repercute directamente en su psiquis, en sus afecciones, sentimientos, en sus relaciones familiares y sociales, por lo cual en aplicación de la Teoría del Riesgo Profesional le debe ser indemnizado por su Empleadora, conforme a lo señalado en el artículo 1.196 del Código Civil.
Que por razones expuestas anteriormente, en virtud de no lograr un acuerdo para que la accionada voluntariamente le sufragara los gastos quirúrgicos a la cual debe someterse, es por lo que demanda a la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, para que convenga en pagarle las cantidades que continuación señala:
PRIMERO: Ciento Setenta y Seis Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 179.349,79); por concepto de Gastos de Intervención Quirúrgica, Hospitalización y suministro de materiales requeridos;
SEGUNDO: Doscientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 292.000,00) por concepto de Indemnización establecida en el Nº 4 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.
TERCERO: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de Daño Moral conforme a lo dispuesto en el Articulo 1.196 del Código Civil.
Demando la Indexación de cada una de las cantidades de dinero antes especificadas las cuales deberán ser determinadas mediante una experticia complementaria del fallo y;
CUARTO: Las costas del presente procedimiento.
PUNTO PREVIO
La compañía manifiesta nuevamente que en el presente juicio se constituye una prejudicialidad, específicamente cursa por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, un Recurso de Nulidad (JP31-N-2012-000016) interpuesto por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. en fecha 10 de mayo de 2012 en contra del acto administrativo de Certificación Nº 0321-2011 de fecha 17 de noviembre de 2011 dictado por la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se certificó que el Demandante , supuestamente padece una enfermedad agravada por el trabajo a saber Hernia Discal Central C3-C4, C4-C5, C5-C6; Discopatía Degenerativa L2-L3, L3I4, L5-S1 (CODCIE 10-M50.0), (CODCIE 10-M51.0) que le produce una “Discapacidad Parcial y Permanente” (en lo sucesivo el RECURSO DE NULIDAD).
Por su parte, la empresa Alimentos Polar Comercial dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Negó, rechazó y contradijo por falso, infundado e incierto que El Demandado (sic) para el traslado de los productos de un sitio a otro, haya tenido que operar la maquina montacargas teniendo que voltearse hacia el lado derecho y hacia el lado izquierdo para operar la maquina hacia atrás de retroceso, que tuviera que voltearse en dirección del lado derecho y del lado izquierdo constantemente, subirse, bajarse del montacargas y que haya tenido que ejecutar esas actividades un mínimo de ochenta (80) veces al día tal como lo señala en el folio 1 y 2 del libelo de la demanda.
2.- Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que El Demandante como consecuencia de las actividades laborales comenzará a sufrir de intensos dolores cervicales y lumbares que estos le impidieran realizar sus trabajos.
3.- Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que El Demandante haya sido referido por la compañía a la doctora MIRIAN SALAZAR para que se le practicaran exámenes de laboratorio y rayos x, y que este desconozca el resultados de los mismos.
4.- Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que La Compañía no haya tomado en cuenta las supuestas dolencias físicas padecidas por el Demandante tal y como lo señala en el folio 2 del libelo de la demanda, por cuanto la Compañía cuenta con un sistema de seguridad e higiene ocupacional que permite cumplir a cabalidad con todos y cada una de sus obligaciones legales.
5.- Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto las tareas predominantes del Demandante tal como lo indica en el folio 3 del libelo de la demanda, por cuanto lo cierto es que el accionante padece de una serie de condiciones que lo predisponen a sufrir de padecimientos cervicales y lumbares siendo en consecuencia de origen común los padecimientos sufridos por el demandante y no supuestamente agravados por el trabajo, como falsamente se sostiene en el libelo de la demanda.
6.- Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que las enfermedades padecidas por el Demandante a saber “Hernia Discal Central C3-C4-, C4-C5, C5-C6: Discopatía Degenerativa L2-L3, L3-L4, L5-S1, Hernia Discal Posterior L2-L3, L3-L4, Protusión Anular Derecha L5-S1, sean patológicas agravadas con ocasión del trabajo y que las mismas sean imputable a condiciones disergonómicas, ya que la patologías padecidas por el Demandante son de origen común, producto de condiciones predisponentes propias del Demandante no atribuible a la Compañía, así como atribuibles al transcurrir del tiempo.
7.- Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que las enfermedades padecidas por el Demandante a saber “Hernia Discal Central C3-C4-, C4-C5, C5-C6: Discopatía Degenerativa L2-L3, L3-L4, L5-S1, Hernia Discal Posterior L2-L3, L3-L4, Protusión Anular Derecha L5-S1, le haya causado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PEMANENTE, con limitación funcional para realizar actividades que impliquen ata exigencia física, esfuerzo postural y de ambulación prolongada que haya sido prolongada por el trabajo.
8.- Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que exista una relación de causalidad entre las patologías padecida por e Demandante y el trabajo que éste desempeño en la Compañía.
9.- Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que el Demandante como consecuencia de sus patologías le produzca un daño moral.
10.- Negó, rechazó y contradijo por infundado, falso e incierto que La Compañía deba pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 176.349,79); por concepto de Gastos de Intervención Quirúrgica, Hospitalización y suministro, por cuanto no existe vinculación directa y exclusiva (nexo causal) entre los padecimientos las actividades realizadas en la Compañía y el accionar legal de esta al respecto al Demandante.
11.- Negó, rechazó y contradijo por infundado, falso e incierto que La Compañía deba pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 292.000,00) por concepto de Indemnización establecida en el numeral 4 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no existe incumplimiento legal alguno por parte de la Compañía.
12.- Negó, rechazó y contradijo por infundado, falso e incierto que La Compañía deba pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) por concepto de Daño Moral.
13.- Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que La Compañía deba pagar monto alguno a Demandante por concepto de costos y costas procesales, y/o por conceptos de honorarios profesionales de abogados, por cuanto la presente demanda es absolutamente infundada e improcedente en derecho.
14.- En virtud de lo antes expuesto, negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que La Compañía deba pagar al Demandante cualquier cantidad de dinero, con relación a una supuesta e inexistente enfermedad ocupacional.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Señala la demandada, la improcedencia absoluta de lo reclamado por concepto de supuestas enfermedades ocupacionales, del origen de los padecimientos sufridos por El Demandante.
Indica que las patologías que El Demandante padece son enfermedades de origen común asociadas al proceso degenerativo normal de todo ser humano.
Asimismo señala que no existe nexo causal entre las actividades realizadas por el Demandante en la Compañía (de acuerdo al cargo que ostentaba en está) y las patologías padecidas por éste.
De igual forma señaló, que la compañía a través del Servicio de Seguridad y Salud Ocupacional (tal y como ordena la normativa legal vigente), procedió a efectuar un estudio detallado en torno al verdadero origen de las patologías padecidas por el demandante, llegándose a la conclusión que los padecimientos son de origen común y no ocupacional.
De las otras causas (concausas) de las PATOLOGIAS.
En efecto, además del proceso degenerativo normal con ocasión al transcurrir del tiempo como principal causa de las patologías padecidas por el demandante, se encuentran presente en el asunto, otras condiciones predisponentes que podrían ser consideradas concausas.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los términos como se plantearon los puntos explanados por cada una de las partes, es preciso resolver los siguientes puntos: 1.- Determinar si estamos ante la presencia de una enfermedad Ocupacional; 2.- De haber tal enfermedad, tasar el monto por daño moral por aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva 3.- Determinar la procedencia en cuanto a derecho del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 4.- La procedencia en cuanto a derecho de lo previsto de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para lo cual pasa este Juzgador a realizar un recorrido por el acervo probatorio y determinar los puntos precedentemente establecidos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
MARCADA “A”
Cursante desde el folio 46 al folio 56 de la pieza 1 del expediente, al respecto se establece que la misma no fue impugnada, ni rechazada por la contraparte por lo que se aprecian; y se le da pleno valor probatorio, del cual no se desprende mayores elementos que la investigación realizada por el órgano de policía en materia de higiene y seguridad.
MARCADA “B”
Cursante al folio 57 y 58 de la pieza 1 del expediente, al respecto se establece que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la contraparte por lo que se aprecian; y se le da pleno valor probatorio, ahora bien, de la misma se desprende la Certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral el cual fue atacado mediante recurso de Nulidad por ante el Juzgado Superior del Trabajo el cual declaró sin lugar el recurso el cual se oyó apelación ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. La cual a su vez declaró SIN LUGAR la apelación CONFIRMANDO el fallo del juzgado superior y declarando FIRME el acto administrativo; es decir, la Certificación que declaró la enfermedad agravada por el Trabajo aquí valorada. De modo que con base a lo anterior, este juzgado le da valor probatorio como demostrativo de la existencia de una enfermedad agravada por el Trabajo, por lo tanto considerada con base a la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como enfermedad ocupacional.
TESTIMONIALES
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, solo comparecieron a rendir declaración los testigos JOSE LUIS HERRERA y MANUEL ADAN RAMIREZ, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.982.059 y V-14.345.162, respecto a estos testigos, cabe señalar, que no fueron tachados, considerando que de sus deposiciones no se desprenden elementos que revisten valor probatorio conforme a los limites del presente asunto, es por lo que este Tribunal considera que sus testimonios no deben ser apreciados de conformidad con lo establecido en el articulo 10, en concordancia con el articulo 69, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Documentales que cursan desde el folio 69 al folio 121 de la pieza 1 del expediente, al respecto se establece que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se valora, de las mismas se desprende Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional presentada por el actor, la cual a juicio de quien suscribe la misma resulta inoponible de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Civil cuya aplicación supletoria se hace con fundamento en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Documentales que cursan desde el folio 122 al folio al folio 184 de la primera pieza.
Al respecto se establece que las mismas no fueron impugnadas por el adversario por lo que se aprecian; ahora bien de las mismas se desprende la existencia de una serie de certificados de charlas, conferencias y cursos realizados por el hoy demandante que tienen que ver con la formación recibida por parte del patrono en materia de higiene y seguridad inherente a su empleo, lo cual se tiene como elemento a favor de la empresa sobre el particular.
Documentales que cursan desde el folio 185 y 187 de la primera pieza
Al respecto se establece que la misma resulta ser un instrumento privado la cual no fue desconocida tanto en forma como en contenido por lo que se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende la dotación que hiciere la empresa al trabajador de su indumentaria de trabajo; por lo que se le da valor probatorio.
Documentales que cursan desde el folio 188 al folio 192 de la primera pieza.
Al respecto se establece que la misma resulta ser un instrumento privado que no fue desconocido tanto en firma como en contenido, por lo que se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende constancia de formación teórico y práctica en materia de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales; utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso por lo que se le da valor probatorio en tal particular.
Documentales que cursan desde el folio 193 al folio 195
Al respecto se establece que la misma no fue atacada por ningún medio por lo que se aprecia ahora bien, la misma no aporta elemento de interés probatorio en base a los términos en que quedó fijada la controversia.
TESTIMONIALES
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de los testigos promovidos por la parte demandada, comparecieron a rendir declaración los testigos LUIS ESTEBAN SALMON, MARIELENA CARDENAS, JORGE PADRINO, RAFAEL BLANCO, LUCIANO FELIPE y ELIECER HERNANDEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.970.026, V-12.311.574, V-14.706.938, V-11.844.474, V-12.596.640 y V-4.450.930, respecto de estos testigos, es de señalar, que aparte de no haber sido tachados, considerando que de sus deposiciones se desprenden elementos que revisten valor probatorio conforme a los limites del presente asunto, es por lo que este Tribunal considera que sus testimonios deben ser apreciados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para determinar la procedencia de los conceptos preciso es descender de la forma cómo éstos han sido reclamados para determinar si conforme a la normativa Jurídica Legal y a la Jurisprudencia son procedentes o no; al respecto en cuanto al artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo reclama el actor la cantidad de Bs. (292.000,00) ahora bien para decidir al respecto es preciso señalar que dicho artículo establece que:
Art 130 LOPCYMAT
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste quedará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derecho habientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalentes a: “ (Resaltado del Juzgado)
Ahora bien, según la decisión emanada de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2016 con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO relativo a la certificación emanada de INPSASEL relativa a esta causa estableció:
“En atención a lo anterior, queda claramente demostrado que la recurrida se encuentra suficientemente motivada, al establecer que el funcionario de INPSASEL, comprobó que fueron las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba el trabajador, las causales del origen ocupacional de su enfermedad, quedando con ello demostrada la relación de causalidad entre el ambiente de trabajo al que estaba expuesto el trabajador y la enfermedad que éste padece.”
De modo que al establecer dicha circunstancia la Sala Social en el caso Sub examine, queda claro que la empresa incumplió lo previsto en el artículo 53 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el cual establece:
Art. 53.- Los Trabajadores y las Trabajadoras tendran derecho a desarrollar en un ambiente adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas.
Entre tanto, el Articulo 56 Ejusdem señala:
Art. 56.- “Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo (...)
En dicho sentido es pertinente dar cita parcial a la sentencia emanada de la sala de casación Social del tribunal Supremo de justicia número 46 de fecha 29/ 01/2014 , la cual señaló:
“Al estar demostrada la existencia de una enfermedad ocupacional que le causa al trabajador una incapacidad y permanente y el incumplimiento de las obligaciones impuestas al patrono en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, considera la Sala que resulta procedente la indemnización prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo que en su numeral 4 establece (...)”.
De modo que al haber constatado la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual comprobó que fueron las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba el trabajador, las causales del origen ocupacional de su enfermedad incumpoliendo el patrono en consecuencia sus obligaciones (Art. 53 y 56 Lopcymat) debe declararse como en efecto se declara HA LUGAR la indemnización prevista en el Artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
DEL DAÑO MORAL
Estimó la accionante el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) por concepto de Daño Moral, sin embargo, aduce la demandada en su escrito de contestación la improcedencia de tal concepto, basado en que niega la existencia de la enfermedad ocupacional.
Ahora bien, para decidir, es necesario hacer mención al hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social se ha pronunciado en múltiples fallos, estableciendo que el Trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo, puede reclamar la indemnización del daño moral en aplicación de la teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, y debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo. (Sentencia No. 166 de fecha 17 de Mayo de 2001; Sentencia No. 4 de fecha 16 de enero de 2002 y Sentencia No. 722 de fecha 2 de Julio del año 2004), entre otras.
Así las cosas, considerando que quedó suficientemente acreditado en este juicio el agravamiento de una enfermedad sufrida por el demandante con ocasión al trabajo, cuyas consecuencias patrimoniales se equiparan es procedente la Indemnización del Daño Moral. Así se decide.
Establecido lo anterior es necesario advertirle a quien reclama dicho daño que según la Jurisprudencia patria, en múltiples fallos ha establecido que no corresponde al reclamante tasar dicha indemnización sino que corresponde al Juez determinar la cuantía de tal resarcimiento, ateniéndose al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen en aplicación de la Ley y la equidad, analizando para ello específicamente los aspectos establecidos en Sentencia No. 144 del 07 de Marzo de 2002 (Caso José Francisco Tesorero, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.). entre los cuales se destaca: a) la entidad (Magnitud) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) ; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) La conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) La posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, quien decide considera que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor lo constituye el hecho de haber presentado hernia discal central C3 -C4, C5- y C6, discopatía degenerativa L1-L2-L3-L4-L-5-S1; hernia discal posterior L-2; L-3; L-4; Protrusión Anular derecha L5-S1 traduciéndose en una enfermedad agravada por el Trabajo y por tanto padeciendo de una discapacidad parcial y permanente, situación que afecta en su estado emocional, con limitaciones en forma permanente para el trabajo que normalmente cualquier persona totalmente sana puede hacer.
En cuanto a la culpabilidad del accionado, puede apreciarse la conducta del patrono se evidencia en que se comprobó que fueron las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba el trabajador, las causales del origen ocupacional de su enfermedad, quedando con ello demostrada la relación de causalidad entre el ambiente de trabajo al que estaba expuesto el trabajador y la enfermedad que éste padece.
En relación con la conducta de la víctima, no se evidencian situaciones que involucren a la víctima como co participante de la enfermedad.
En lo que respecta al grado de educación y cultura de la víctima, el mismo se desempeñaba como montacarguista
En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante, el actor señaló ser una persona longeva que no posee bienes de fortuna.
Con relación a la capacidad económica de la accionada, es un hecho público, notorio y comunicacional que se trata de una de las empresas privadas más solventes del país.
Respecto de las posibles atenuantes a favor del patrono, este Juzgador considera que se le dio formación suficiente en materia de seguridad laboral al operario, lo cual se neutraliza con las condiciones a las que fue sometido.
En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación anterior al accidente o enfermedad, es de pertinente señalar que ciertamente el demandante debe ser retribuido de manera líquida cuyo monto se establecerá más adelante.
En lo que respecta a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere Justa y equitativa, quiere señalar quien decide que armonizando los elementos anteriormente analizados, la magnitud del daño causado, la reconocida capacidad económica de la accionada, vale decir, solvencia, solidez, y en aplicación de la equidad, estima prudente este Juzgador acordar una indemnización de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por Daño Moral derivado de la enfermedad profesional. Así se decide.
Con relación a la solicitud relativa a indemnización por gastos de intervención quirúrgica, hospitalización y suministros de los materiales requeridos, estima quien decide que habiendo sido negada la procedencia por la demandada y como quiera que el actor el actor no consignó presupuesto que avale tal cantidad con lo cual mal puede este Juzgador acordar tal monto, por tanto el mismo se declara NO HA LUGAR.
-DISPOSITIVA-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL seguido por el ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA OROSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.421.061, contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A y en consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante.
SEGUNDO: Se condena a la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A. plenamente identificada en autos a cancelar a dicha empresa los conceptos que se especifican a continuación:
1.- DAÑO MORAL: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)
2.- Art. 130 num. 4 LOPCYMAT (monto reclamado) DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL (292.000,00) .
TOTAL A PAGAR: CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs. 492.000,00)
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
TERCERO: Se ordena la indexación e intereses moratorios a partir de la publicación del presente fallo, hasta su efectivo pago.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al los 29 días del mes de marzo de 2016.
205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
ABG. ANAMAR PEREZ
JISA/AP
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