REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – N – 2014 – 000108. –

En el juicio de nulidad que sigue la entidad de trabajo denominada “COMUNICACIONES NEOSAT COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el registro mercantil II de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 16/11/2011, bajo el n° 4, t. 137/A, cuyo apoderado es el abogado Leonardo Hernández, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 700/13 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2013 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE 027/2013/01/02482, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el contenido de la transacción presentada en fecha 17 de septiembre de 2015 (vide folios 239 al 246 inclusive), en estricto acatamiento al mandato del Juzgado 4° Superior del Trabajo de este Circuito Judicial (f. 251) y sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- SÍNTESIS

Dicha transacción fue celebrada entre la accionante en el presente juicio de nulidad, es decir, “COMUNICACIONES NEOSAT COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y el tercero beneficiario del acto administrativo atacado de nulidad, ciudadano DAM M. BRETO TORREALBA, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas. Fue presentada ante el tribunal superior del trabajo para que fuere homologada y el pago asciende a la cantidad de Bs. 811.115,92 por concepto de prestaciones sociales con intereses, vacaciones, bonos vacacionales, beneficio de alimentación y utilidades.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es obvio que la presente pretensión trata de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares que fuera declarada sin lugar por el tribunal superior competente más no de una demanda en la cual se reclamen y controviertan prestaciones y beneficios derivados de la terminación de un nexo laboral.

La transacción “extraprocesal”, como la denomina HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos anormales de terminación del proceso civil” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, R. 1990, CARACAS: “PAREDES EDITORES”, P. 85), no es causa de extinción del proceso “sino que engendra solamente una excepción (de fondo) de cesación de la materia controvertida (…) sobre lo cual puede incluso provocarse un pronunciamiento de declaración de certeza del Juez”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

“el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento, siempre que: 1) se celebre al término de la relación de trabajo; 2) verse sobre derechos litigiosos o discutidos, 3) se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y 4) se efectué por ante el funcionario competente del trabajo (administrativo o judicial), quien deberá verificar el cumplimiento de los extremos en referencia y verificar que el trabajador actuó libre de constreñimiento, ello a fin de obtener el efecto de cosa juzgada” (s. n° 602 de fecha 04 de agosto de 2015 de la SCS/TSJ).

Antes estatuyó lo siguiente:

“Lo anteriormente señalado, lleva a esta Sala a establecer que no puede ser considerada como parte de la transacción aquellos conceptos, que las partes incluyeron en el contrato ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide.

Expresado lo anterior, resulta forzoso para esta Sala homologar parcialmente la transacción celebrada entre ambas partes, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo, en consecuencia, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, que es que el mismo verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes.

En consecuencia, las prestaciones sociales según el literal “C” del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, días adicionales del artículo 142 eiusdem, literal “B”; intereses sobre prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bonificación única y especial; y sueldo, no forman parte del objeto litigioso, que no es más que las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, a la luz de lo anterior esta Sala de Casación Social debe concluir que lo más ajustado a derecho, es homologar lo referente a las indemnizaciones reclamadas por la ciudadana Mary Luz Salcedo, relativas a la demanda por indemnización por enfermedad ocupacional” (s. n° 1.669 de fecha 17 de noviembre de 2014 de la SCS/TSJ).

Por último, se hace indefectible destacar lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación a que el Poder Judicial carece de jurisdicción para homologar transacciones extrajudiciales, veamos:

“De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipo de transacciones: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial.

Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el juicio, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de arbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio.

En el caso de autos se observa, que las partes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción con el objeto de poner fin a la relación de empleo que las unía, y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa con el trabajador de forma extrajudicial (…).

En tal sentido, en reiteradas oportunidades esta Sala se ha pronunciado en casos similares al analizado, indicando que de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales del trabajo tienen atribuida la competencia solo para conocer de los asuntos de carácter “contencioso” que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no supongan conciliación o arbitraje en materia laboral (casos previstos en los artículos 473 y 493 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se deriven conceptos como el de antigüedad, razón por la cual se ha señalado que el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de las referidas transacciones, al haber sido celebrada extrajudicialmente (…).

Ahora bien, en esta oportunidad considera esta Sala Político-Administrativa que mantener en vigencia tal criterio implicaría asumir la jurisdicción en un asunto que debe ser conocido y decidido por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…).

Por otra parte, continuar sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de un acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento” (s. n° 1.323 de fecha 20 de noviembre de 2013 de la SPA/TSJ).

Cimentado en los fallos citados y en virtud que en este juicio de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares se pretende la homologación de una transacción celebrada ante una notaría pública –extrajudicial–, en la cual se concertara el pago de prestaciones y otros beneficios derivados de la terminación de un nexo laboral, este tribunal deniega su homologación. Y ASÍ SE CONCLUYE.-

Ello aunado a que esta pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares fuera declarada sin lugar por el tribunal superior competente, nada hay que ejecutar y en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, archívese el expediente con la correspondiente actualización informática.

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− DENIEGA la homologación de la transacción extrajudicial presentada en fecha 17 de septiembre de 2015 y cursante a los ff. 239 al 246 inclusive. Todo ello en el juicio seguido por la entidad de trabajo denominada “COMUNICACIONES NEOSAT COMPAÑÍA ANÓNIMA” contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 700/13 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2013 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

3.2.− No hay condena en costas por el carácter del fallo.

3.3.− Se deja constancia que el lapso –cinco (5) días de despachos– para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día −exclusive− en que conste en autos la certificación por secretaría de haberse notificado a la accionante “COMUNICACIONES NEOSAT COMPAÑÍA ANÓNIMA”. Líbrese boleta.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles DOS (2) DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

En la misma fecha y siendo las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

ASUNTO Nº AP21 – N – 2014 – 000108.
01PIEZA + CUADERNO DE MEDIDAS (AH22 – X – 2014 – 000057).
CJPA / OC.